TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2017-00097-02-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2017-00097-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUE TOLIMA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, enero veinticinco (25) de dos mil vein ticuatro (2024). (Aprobado en sesión ordinaria mediante acta No. 006 de enero 25 de 2024).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Germán Rodrigo Varón Charry.
Demandados: Amanda Burgos Rivas y otros.
Proceso: Declarativo de Enriquecimiento Sin Justa Causa Radicado: 73001-31-03-004-2017-00097-02.
Habiendo perdido la ponencia del proyecto de decisión sometido inicialmente en consideración de la Sala por el homologo, se procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes que conforman el extremo demandado, contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Los hechos objeto de este asunto admiten el siguiente compendio:
1.1Mediante apoderado judicial, el ciudadano Germán
para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Los hechos objeto de este asunto admiten el siguiente compendio:
1.1Mediante apoderado judicial, el ciudadano Germán Rodrigo Varón Charry, promovió demanda declarativa en contra deExp. 2017-00097-02.
2 Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos , para que en sentencia, se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa como consecuencia de los pagos realizados por el actor, respecto de obligaciones dinerarias que se encontraban a cargo de los demanda dos, así como de las mejoras realizadas en inmueble de propiedad de estos; sumas de dinero de las cuales , se exige su pago debidamente indexado, peticionando a su vez, la declaratoria y pago de unos perjuicios de tipo material e inmaterial, así como la consecuente condena en costas. 1.2.- Se afirma en la demanda, que a mediados del año 2008, la codemandada Amanda Burgos Rivas, le indicó al demandante, estar atravesando una situación económica muy difícil, proponiendo venderle al actor un bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4ª No. 17 – 25 de esta ciudad, por temor a perderlo dadas las obligaciones que tenía a su cargo, y que se encontraban en mora; predio que fue ofrecido en venta por valor de $150.000.000, pagadero s con un apartamento ubicado en el barrio Pablo XI avaluado en $50.000.000 y los restantes $100.000.000 en efectivo que serían utilizados por la demandada para el pago de acreencias que se encontraban a su cargo.
barrio Pablo XI avaluado en $50.000.000 y los restantes $100.000.000 en efectivo que serían utilizados por la demandada para el pago de acreencias que se encontraban a su cargo.
1.3.- Indica el demandante que , a fin de llevar a cabo el negocio, acudió a distintos bancos para obtene r créditos, logrado de esa manera que el Banco BBVA le prestara la suma de $60.000.000, Bancolombia $20.000.000, Banco Agrario de Colombia $14.000.000 y el Banco Popular $40.000.000.
1.4.- Se pone de presente en el libelo inaugural que, con parte de esos dineros fueron solventados $30.000.000 que la señora Amanda Burgos Rivas le adeudaba a María Esther Lugo de Chavarro, en iguales condiciones $15.000.000 que le debía a Carlos Montaña, $15.000.000 a Martha Cecilia Orozco y $40.000.000 al Banco Popular.
1.5.- Solventadas las anteriores obligaciones, la ciudadana Burgos Rivas entregó la posesión del inmueble al señor Rodrigo Varón, quien procedió a realizarle múltiples mejoras, las cuales se encuentran avaluadas por valor de $99.940.977.Exp. 2017-00097-02.
3 1.6.- Advirtió, que una vez fueron finiquitados los arreglos en la vivienda, los demandados l e arrebataron de la posesión del mismo.
1.7.- Refirió, que en el mes de mayo del año 2014, incoó demanda ordinaria contra los aquí convocados, en la cual le fueron despachadas sus pretensiones en forma negativa a través de
mismo.
1.7.- Refirió, que en el mes de mayo del año 2014, incoó demanda ordinaria contra los aquí convocados, en la cual le fueron despachadas sus pretensiones en forma negativa a través de sentencia de 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , actuación identificada con el número de radicado 2014 -00131-00, en el que se practicaron numerosas pruebas a fin de solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de promesa de compraventa.
1.8.- Se aduce en el libelo demandatorio, que la sentencia antes referenciada, esbozó , que la demandada Amanda Burgos Rivas tuvo un enriquecimiento sin justa causa, debido a que el promotor de esta acción pago las obligaciones a su cargo y no recibió contraprestación alguna, situación que también se presentó con los señores Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harold Baudilio Garzón Burgos, lo que da lugar al inicio de ésta demanda judicial.
II.- TRÁMITE.
a). Admitida la demanda mediante proveído del 8 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, entre otras determinaciones1. b). Mediante proveído adiado 18 de marzo de 2021, se anuló la totalidad del tr ámite surtido hasta esa fecha, con ocasión al incidente de nulidad promovido por los demandados, quie nes se tuvieron por notificados por conducta concluyente a través de la providencia referida, quienes a través de procuradora judicial, contestaron demanda y propusieron excepciones de mérito que
incidente de nulidad promovido por los demandados, quie nes se tuvieron por notificados por conducta concluyente a través de la providencia referida, quienes a través de procuradora judicial, contestaron demanda y propusieron excepciones de mérito que
denominaron “EXISTENCIA DE COSA JUZGADA; IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR AUSENCIA
DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN; MALA FE DEL
DEMANDANTE EN LA REALIZACIÓN DE LAS MEJORAS QUE RECLAMA; GENÉRICA2”. c). Surtido el traslado de los medios exceptivos, el juez convoco a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas
1 Carpeta de primera instancia. Cuaderno 1. Parte 1. Folio 105. 2 Carpeta primera instancia. Archivo PDF 22.Exp. 2017-00097-02.
4 consagradas en la norma en comento, así como también procedió a fijar fecha para realizar la etapa instrucción. d). En diligencias realizadas los días 14 de febrero y 27 de abril de 2023, se recepcionó el testimonio de la testigo Ofelia Varón Charry, posteriormente se alegó de conclusión , y por último se emitió sentido del fallo, profiriéndose el mismo en forma escritural dentro del término que consagra la ley procesal.
III.- LA SENTENCIA.
1.- Luego de historiar la actuación y hacer la valoración probatoria de las pruebas documentales en el plenario, la señora Juez concluyó que se encuentra debidamente demostrado el enriquecimiento exclusivo a favor de Amanda Burgos Rivas en la
1.- Luego de historiar la actuación y hacer la valoración probatoria de las pruebas documentales en el plenario, la señora Juez concluyó que se encuentra debidamente demostrado el enriquecimiento exclusivo a favor de Amanda Burgos Rivas en la suma de $30.000.000, en la medida que siendo deudora de los señores Carlos Montaña y Martha Cecilia Orozco en valor de $15.000.000 a cada uno, se liberó de la deuda con el pago que ella realizara a sus acreedores con dineros del patrimonio de German Rodrigo Varón Charry.
1.1.- A la par, declar ó la juzgadora de primer grado , que el enriquecimiento se predica también de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos en la suma de $70.000.000, “(…) debido a que su patrimonio no se vio afectado en la citada cantidad por el cobro ejecutivo que hiciera el Banco Popular y la señora María Esther Lugo de Chavarro, al pagarse en forma tota l estas obligaciones que estaban siendo garantizadas de manera real con el inmueble de propiedad de estos últimos. Pago que conforme a los memoriales presentados por los voceros judiciales en el proceso judicial 2007 -00539-00, se infiere que fueron realizados por la señora Amanda Burgos Rivas (…)” con dineros del demandante.
1.2.- Por otra parte, en cuanto al enriquecimiento a favor de los demandados Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos, con ocasión a la inversión realizada por el actor sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 17 – 25 y 17-23/28 y los
los demandados Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos, con ocasión a la inversión realizada por el actor sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 17 – 25 y 17-23/28 y los valores por dicho concepto; señaló el juzgado, que en el expediente se cuenta por lo menos con cuatro medios de prueba que dan cuenta de su existencia y avalúo, siendo relacionad os y determinándolos en cifra de $99.940.977.
1.3.- En tema al empobrecimiento correlativo del demandante, se indicó que su patrimonio se vio afectado con los pagos realizadosExp. 2017-00097-02.
5 por los demandados a las obli gaciones contraídas con Carlos Montaña, Martha Cecilia Orozco, María Esther Lugo Chavarro y Banco Popular, así como los gastos en los que incurrió en la remodelación y adecuación del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 350-20819, los cuales fueron realizadas entre octubre de 2008 y, febrero de 2009.
1.4.- Concluyéndose en esa medida, que a pesar de que las acreencias adeudadas por los demandados fueron canceladas directamente por ellos, lo cierto es que, el dinero con el que se pagaron, hacían parte del patrimonio del demandante, reflejado s en los créditos aprobados y desembolsados a su favor por las distintas entidades financieras, lo mismo que aquel con el que se asumió el costo de la inversión que se realizó en el inmueble de propiedad de los hermanos demandados, por lo que al salir de su activo le generó su empobrecimiento correlativo.
distintas entidades financieras, lo mismo que aquel con el que se asumió el costo de la inversión que se realizó en el inmueble de propiedad de los hermanos demandados, por lo que al salir de su activo le generó su empobrecimiento correlativo.
1.5.- En suma, se expuso, que en lo atinente al enriquecimiento del demandado sea injusto, se encontró que dicho desplazamiento patrimonial no se halla sustentado en ninguna causa jurídica, debido a que no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de un contrato, cuasi contrato, delito o cuasi – delito, así como tampoco , disposición legal que obligara al demandante a poner a disposición de la pa siva a su patrimonio para solventar las acreencias referidas, ni realizar mejoras en el inmueble, y que a pesar de que el demandante alego que entre él y la demandada existió un pacto, dicha aseveración fue negada por esta última, lo que arroja como consec uencia de que el accionante no tenga que soportar el empobrecimiento en su patrimonio, cuya ausencia negocial fue refrendada en sentencia, y verificada por el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, en sentencia calendada 18 de abril de 2016.
1.6.- Seguidamente, en lo concerniente al carácter subsidiario de la actio in rem verso , y la existencia de una subrogación legal, la cual fue alegada por la mandataria judicial de los demandados, tal planteamiento no sale avante, en razón a que el pago realizado a los acreedores de los demandados, si bien se hizo con dinero del patrimonio del señor Germán Rodrigo, estos no se hicieron por cuenta propia del demandante y mucho menos en representación o
planteamiento no sale avante, en razón a que el pago realizado a los acreedores de los demandados, si bien se hizo con dinero del patrimonio del señor Germán Rodrigo, estos no se hicieron por cuenta propia del demandante y mucho menos en representación o por mandato de la señora Burgos Rivas.Exp. 2017-00097-02.
6 1.7.- A su vez, se puso de presente “La ausencia de vinculo legal o negocial, o en otras palabras, de causa jurídica, que justifique el desplazamiento patrimonial en favor de los demandados y en desmedro del patrimonio del actor, conlleva también a reconocer que el señor Varón Charry está desprovisto de acción”.
1.8.- Por último, sobre el elemento relacionada con la causa jurídica en el empobrecimiento del actor como consecuencia del enriquecimiento de la pasiva, y la subsidiariedad de la acción, se encuentra superado en la presente actuación, habida cuenta que, las pretensiones solo buscan la recuperación del patrimonio mermado al demandante, que efectivamente enriqueció el de los demandados, y, por tanto, no pretende evadir una disposición imperativa de la ley.
1.9.- En ese orden, concluyó la Juzgadora de instancia, que el presente asunto c umple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar un enriquecimiento sin justa causa; en consecuencia, las excepciones propuestas fueron desechadas, al surgir la obligación de pago en contra de los demandados, tras la procedencia de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a favor del actor.
2.- Sin perjuicio a lo anterior, en lo que corresponde a la acción
al surgir la obligación de pago en contra de los demandados, tras la procedencia de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a favor del actor.
2.- Sin perjuicio a lo anterior, en lo que corresponde a la acción tendiente a reclamar perjuicios mora les, fue deprecada su improcedencia, por ser ésta última de carácter indemnizatorio , no teniendo acogida en este asunto, dada su naturaleza jurídica.
3.- Por todo lo esbozado, se declaró probada en forma oficiosa la excepción de “improcedencia de la acción para reclamar perjuicios morales”, negándose en consecuencia, la pretensión invocada tendiente al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor del demandante.
3.1.- A su turno, se declararon no probadas las demás excepciones de m érito incoadas, se declar ó la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos con detrimento patrimonial correlativo del demandante German Rodrigo Varón Charry, ordenando a pagar las siguientes sumas de dinero:
“3.5.1. A cargo de la señora Amanda Burgos Rivas a favor del demandante la suma de $57.043.290.Exp. 2017-00097-02.
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3.5.2. A cargo de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $132.556.184.
3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio
Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $132.556.184.
3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $156.851.150.
3.6. Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante. Por secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $8.550.000”.
IV.- LA APELACIÓN.
1.- Únicamente, la parte demandada apeló el fallo de primer grado.
1.1.- Como primera medida, la apoderada judicial señal ó que, en el presente asunto, sí se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, argumentando que en la sentencia no se realizó un debido análisis, ni se aplicó el precedente judicial de la Corte Suprema de justicia contenido en las sentencias SC-5231 de 2019 y SC – 2481 de 2021, donde se devela los criterios para identificar los elementos de la cosa juzgada.
1.2.- Expuso, que el demandante gestion ó con anterioridad otra acción judicial en la que formuló pretensiones similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso, pidiendo la indemnización de perjuicios de índole material e inmaterial a través del rembolso de ciertos dineros a su patrimonio, con los que pago las o bligaciones crediticias de la señora Amanda Burgos Rivas, más los emolumentos utilizados para realizar las mejoras en el inmueble de los señores Cristhian Andrés y Harold Baudillo Garzón Burgos, con ocasión a un acuerdo verbal de promesa de
Rivas, más los emolumentos utilizados para realizar las mejoras en el inmueble de los señores Cristhian Andrés y Harold Baudillo Garzón Burgos, con ocasión a un acuerdo verbal de promesa de compraventa del citado inmueble, y de traspaso, cesión o endoso de crédito garantizado con hipoteca sobre dicho bien raíz, litigio que fue definido en sentencia que negó las pretensiones de la demanda, mismas pretensiones que en la demanda actual han sido pedidas; situación que el juzgado paso por alto, al no examinar en conjunto los hechos y la petitium de esta demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial precitado según el cual el objeto o la cosa sobre el cual ligan las partes es el bien corporal o incorporal qu e seExp. 2017-00097-02.
8 reclama, que en este caso lo constituye la solicitud de reparación del daño.
1.3.- Por lo anterior, considera la recurrente que la juzgadora de primer grado se ha equivocado al no declarar la excepción de cosa juzgada, cuando se encuentra plenamente probada.
2.- Como segundo motivo de disenso, esbozó la censurante, que, en este asunto, debía de declararse probada la excepción de mérito denominada “ improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de los elementos que la constituyen”, en la medida que el a-quo realizó un inadecuado análisis de las pruebas recaudadas en esta actuación judicial, para verificar la confluencia de los elementos constitutivos de esta entidad jurídica.
2.1.- Asegura, que carece de prueba el supuesto factico referente a que Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harol
en esta actuación judicial, para verificar la confluencia de los elementos constitutivos de esta entidad jurídica.
2.1.- Asegura, que carece de prueba el supuesto factico referente a que Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harol Garzón Burgos, para el año 2008, eran solidariamente deudores hipotecarios del Banco Popular por la suma de $40.000.000, pues la obligación objeto de cobro ejecutivo dentro del proceso adelantado en el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 2007 -00539-00, fue por valor de $30.000.000, instrumentada en el pagare número 5540000488-2 a la orden del Banco Popular, otorgado por Amanda Burgos Rivas en nombre propio y en representación de sus dos hijos, obligación a la que le había efectuado una serie de abonos cuando se encontraba en ejecución, liquidándose en capital e intereses por $29.248.851.
2.2.- Añadió, que en dicho proceso fue liquidada otra obligación que se encontraba a cargo , y en forma exclusiva de la señora Amanda a la orden del Banco Popular correspondiente a $17.692.852, el cual fue aprobada por el juzgado mediante proveído del 22 de febrero de 2008, documento obrante en folios 83 y 88 del cuaderno No. 1 del referido proceso, por ello, los demandados Garzón Burgos en el citado trámite de ejecución, solo fueron deudores solidarios de la entidad financiera en mención, por concepto de $30.000.000 y no por $40.000.000, obligación que fue cancelada en el monto liquidado por el Juzgado, esto es, $29.248.851.
fueron deudores solidarios de la entidad financiera en mención, por concepto de $30.000.000 y no por $40.000.000, obligación que fue cancelada en el monto liquidado por el Juzgado, esto es, $29.248.851.
2.3.- Aunado a lo anterior, la recurrente calificó de erróneo el análisis y valoración suscitado por la Juez en lo que corresponde a las mejoras y su valor, dado que las pruebas documentales paraExp. 2017-00097-02.
9 acreditar dicha erogación arrojan un total de $68.749.768, y que algunas facturas que sirvieron de fundamento para determinar esa cifra se encuentran ilegibles, sin que en la sentencia se especificaran cuales se tuvieron en cuenta y cuáles no, además que la relación de las labores y servicios que se contrataron en su momento se torna incompleta, al no indicarse quien los ejecuto, entre otros aspectos; además de que el dictamen presentado por el perito German Augusto Galeano A rbeláez, al interior del proceso 2014-00131-00, avalúo las mejoras en un total de $99.940.977.80, pericia que fue objetado, y contradice el valor denunciado en la escritura pública No. 168 otorgada por la Notaria Quinta de Ibagué el 24 de febrero de 2009 por valor de $80.000.000. Con base a ello, se deja sentado en la censura, que existen varios valores por concepto de mejoras, los cuales se tornan contradictorios, sumado a que no es correcto lo deprecado en la sentencia, de que durante el termino para refutar esas pruebas, y el hecho de que durante su
concepto de mejoras, los cuales se tornan contradictorios, sumado a que no es correcto lo deprecado en la sentencia, de que durante el termino para refutar esas pruebas, y el hecho de que durante su traslado no hubiere pronunciamiento de la parte demandada, no implica que las partes no puedan revisarlas, analizarlas y refutarlas en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación como equivocadamente lo planteó el juzgado en su sentencia.
2.4.- Por todo lo anterior, señala que en el plenario no está demostrado el valor del enriquecimiento sin justa causa de los demandados, ni el empobrecimiento correlativo del actor, al no encontrarse acreditado el pago de las mejoras y de los acreedores de los demandados. Sin embargo, a reglón seguido, se afirmó que el demandante a través de unos cheques efectúo unos pagos como tercero, respecto a una serie de obligaciones que tenía la señora Amanda con el Banco Popular , y tal transacción tuvo sustento en un cuasi – contrato llevado a cabo por la oferta de venta que realizó la demandada al demandante sobre un bien, pudiendo subrogarse, lo que repercute en la inoperancia de esta acción residual.
2.5.- Finaliza la apelante arguyendo que la determinación de la condena se hizo de forma injusta al asignarles obligació n de pagar, asimismo, que era errático no declarar probado el juramento estimatorio y mala fe, en virtud de que el demandante realiz ó mejoras al bien sin consentimiento de sus propietarios.
V.- CONSIDERACIONES.Exp. 2017-00097-02.
10 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta
mejoras al bien sin consentimiento de sus propietarios.
V.- CONSIDERACIONES.Exp. 2017-00097-02.
10 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la procuradora judicial de los demandados , fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término contemplado en el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de conocimiento, a pesar, que en el término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de esta alzada , la parte interesada se pronunció extemporáneamente, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en e ste evento se impone frente al citado formalismo.3
1.1.- En línea de lo anterior, cumple advertir, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, en la medida que la competencia del Juez de segundo grado es restrictiva, conforme lo determina el artículo 328 del Código General del Proceso.
1.2.- Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre que la parte apelante edificó la alzada, la Sala adv ierte que este ha cuestionado varios puntos como lo son: i) La existencia de cosa juzgada; ii) La improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de sus presupuestos estructurales; y iii) La
cuestionado varios puntos como lo son: i) La existencia de cosa juzgada; ii) La improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de sus presupuestos estructurales; y iii) La prosperidad de la objeción al juramento estimatorio; por lo que, en ese orden, pasara esta Corporación a desarrollar cada uno de esos puntos.
2.- De la cosa juzgada. 2.1.- Dicha figura aparece consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos
3 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Exp. 2017-00097-02.
11 celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplacen personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2.2.- Frente a esta institución jurídico procesal,
juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2.2.- Frente a esta institución jurídico procesal, consistentemente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC 6267 – 2016, que: (…) tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos. La identidad de objeto implica que en el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa pretendi), alude a que la demandada y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome.” 2.3.- Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de P rocedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que ya fue decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa, por lo
requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que ya fue decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa, por lo que hace a la primera -límite subjetivoha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por ví a general vincula a quienes fueron partes del proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001. Exp. C-5591). Pero es indudable, en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa a pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con re lación a limite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman enExp. 2017-00097-02.
12 conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de
reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tantp la identidad del objeto como la identidad de causas: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto de 1985 , CLXXX, 302) ¨. (CSJ SC Sent. Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). 2.4.- Recientemente se recordó en decisión CSJ SC5231-2019 ya en vigencia de la ley 1564 de 2012, al señalar que: La norma especial citada en alusión al artículo 303 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso <<…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes>>. La identidad de partes -eadem condictio personarum - también llamada por la doctrina el limite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende qu e existe también <<cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyo