TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2018-00236-01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2018-00236-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo
Demandante: Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental
Demandado: Asmet Salud Eps Radicación: 73001-31-03-004-2018-00236-01
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Ess Eps solicitando: i) Declarar que prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a los afiliados de ésta última , puntualmente a Jorge Iván Vélez Gordillo ; y ii) Declarar que consecuencialmente la referida entidad le adeuda la suma de $344.836.650 pesos.
HECHOS2
Los presupuestos fácticos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son lo que pasan a compendiarse a continuación:
1. Relata la demandante que como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por María Cecilia Vélez Gordillo en calidad de madre d el menor Jorge
petitum son lo que pasan a compendiarse a continuación:
1. Relata la demandante que como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por María Cecilia Vélez Gordillo en calidad de madre d el menor Jorge Iván Vélez Gordillo , mediante sentencia se le ordenó a la Secretaría de Salud del Tolima la prestación de una atención médica integral al afiliado en mención, en cuyo cumplimiento se brindaron exámenes y tratamientos que se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
2. Manifiesta que puso en conocimiento de la Eps accionada que tales servicios no eran competencia del Departamento por no tratarse de “ población pobre no asegurada o servicios o tecnologías no incluidas en el plan obligatorio de salud”, sin embargo, ésta se ha escudado en el fallo de tutela para omitir el pago de es as prestaciones, las que fueron cobradas a través de la solicitud No. 00004300 del 11 de mayo de 2017, obteniendo respuesta negativa.
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta municipalidad admitió a trámite la demanda.1
No obstante haber sido notificada mediante aviso el día 13 de diciembre siguiente2, la entidad demandada se hizo presente a través de su mandatario judicial el 23 de enero de 2018, a quien nuevamente se le notificó el auto admisorio y se le corrió traslado para contestar3, pronunciándose el día 6 de febrero posterior proponiendo las defensas denominadas : “INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
RECOBRADO A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE; IMPROCEDENCIA DE
traslado para contestar3, pronunciándose el día 6 de febrero posterior proponiendo las defensas denominadas : “INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
RECOBRADO A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE; IMPROCEDENCIA DE
SOLICITUD DE REEMBOLSO DE LOS MEDICAMENTOS SUMINISTRADOS EN
1 Cuaderno principal folio 97. 2 Cuaderno principal folios 107-109. 3 Cuaderno principal folio 119.3
LOS PERIODOS EN QUE EL SEÑOR JORGE IVÁN VÉLEZ GORDILLO NO SE
ENCONTRÓ AFILIADO A ASMET SALUD EPS; INCONGRUENCIA ENTRE LO
SOLICITADO EN LAS PRETENSIONES Y LO DEMOSTRADO CON LOS ANEXOS
PROBATORIOS; EXCEPCIÓN INNOMINADA.”4
En proveído del 21 de mayo de ese mis mo año el J uzgado tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto de Procedimiento Laboral, entre otras determinaciones5, fecha que fue variada mediante providencia del 1 de agosto siguiente . Llegados el día y la hora señalados, el Juez del asunto se declaró incompetente para seguir tramitándolo y ordenó su remisión ante los jueces civiles del circuito.6
El litigio correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el cual avocó conocimiento el 23 de octubre7.
El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la conciliación , se practicaron los interrogatorios de parte, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas del proceso.8
El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la conciliación , se practicaron los interrogatorios de parte, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas del proceso.8
El 16 de mayo de la misma calenda se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se puso en conocimiento de las partes la documental obrante a folios 274 a 281 del cuaderno principal, se aceptó el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada respecto del testimonio de Luis Alfonso Castañeda Osorio y se señaló nueva fecha para su continuación.9
El 25 de mayo de 2021 se prosiguió con el desarrollo de la vista pública, se aceptó el desistimiento del testimonio de Sandra Maritza Salazar, se escucharon las
4 Cuaderno principal folios 121-143 5 Cuaderno principal folio 154. 6 Cuaderno principal folios 191-194. 7 Cuaderno principal folio 197. 8 Cuaderno principal folios 256-261. 9 Cuaderno principal folios 283-285.4
alegaciones de conclusión y se dictó sentencia en la que se acogieron de forma parcial las aspiraciones de la promotora del litigio.
Dicha decisión fue apelada por el extremo demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de realizar un breve recuento fáctico y citar la norm atividad aplicable al caso, la J uez de primer grado enlistó como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción incoada los siguientes: i) Demostrar la existencia de la orden judicial que le impuso a la demandante asumir el costo del servicio objeto de
caso, la J uez de primer grado enlistó como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción incoada los siguientes: i) Demostrar la existencia de la orden judicial que le impuso a la demandante asumir el costo del servicio objeto de la solicitud de reembolso; ii) Comprobar que dicho tratamiento estaba incluido en el POS o PBS; iii) Demostrar que el paciente estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud; y iv) Acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de recobro así como los requisitos de las facturas.
Precisó que con la demanda se aportó el fallo de tutela por medio del cual se le impuso a la entidad demandante la carga de prest ar los servicios médicos requeridos por Jorge Iván Vélez Gordillo, decisión frente a la que no presentó ningún reproche la parte accionada . Puntualizó que se acreditó también que el medicamento suministrado al paciente para la época de los hechos se encont raba incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que éste a su vez estuvo afiliado a Asmet Salud Eps entre el 12 de febrero y el 30 de noviembre de 2016 según certificación expedida por la ADRES.
Refirió además que la solicitud de reembolso estuvo acorde con las previsiones contenidas en las Resoluciones 4747 de 2007 y 3047 de 2008.
Así, con soporte en tales hechos concluyó que se acreditaron los presupuestos para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que sólo resultaba procedente ordenar el reembolso de los dineros correspondientes a medicamentos5
suministrados durante el periodo de tiempo en que el paciente estuvo afiliado a la Eps demandada.
procedente ordenar el reembolso de los dineros correspondientes a medicamentos5
suministrados durante el periodo de tiempo en que el paciente estuvo afiliado a la Eps demandada.
Consecuencialmente, declaró probada la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE LOS MEDICAMENTOS SUMINISTRADOS EN LOS PERIODOS EN QUE EL SEÑOR JORGE IVÁN VÉLEZ GORDILLO NO SE ENCONTRÓ AFILIADO A ASMET SALUD EPS” en relación con las facturas 746 y 766, denegando las pretensiones respecto de ellas; declaró no probadas las demás excepciones de mérito propuestas ; y accedió a lo pretendido frente a las facturas 655, 669, 683 y 72 6, condenando a la demandada al pago de $262.210.031 pesos, suma correspondiente al importe de los referidos instrumentos cambiarios debidamente indexado.
RECURSO DE APELACIÓN
El representante judicial de la parte demandada arguyó que el impago de las facturas objeto de cobro no fue caprichoso. Al respecto precisó que la petición de reembolso realizada por la demandante el día 11 de mayo de 2017 no llevaba anexos tales instrumentos, razón por la cual no se pudo realizar una auditoría integral de estos ni tampoco hacérseles las glosas correspondientes, siendo esta la causa principal del no pago de su importe.
Agregó que la Juez encontró acreditados esos documentos en el expediente, pero no se fijó que los mismos no estuvieron presentes en la reclamación administrativa.
Refirió que las firmas presuntamente plasmadas por “Jorge Enrique Vélez Gordillo” al momento de recibir los medicamentos presentan inconsistencias, ya que son
no se fijó que los mismos no estuvieron presentes en la reclamación administrativa.
Refirió que las firmas presuntamente plasmadas por “Jorge Enrique Vélez Gordillo” al momento de recibir los medicamentos presentan inconsistencias, ya que son completamente diferentes unas de otras.
Indicó que la entidad demandante suministró medicamentos de alto costo basado en órdenes emitidas por un médico particular, desatendiendo con ello el precedente6
sentado por la Corte Constitucional, según el cual, debe ser un profesional adscrito a la Eps quien determine los servicios requeridos por los pacientes.
Apuntaló que el Departamento del Tolima suministró de manera irregular el medicamento requerido por Jorge Iván Vélez Gordillo, puesto que este no podía ser entregado directamente al paciente sino que requería mantener la cadena de frio y que su aplicación se hiciera por personal capacitado, lo que a su vez generó que no se hubiera efectuado una correcta prestación del servicio , que debía además acreditarse con la copia de la historia clínica que diera cuenta de su administración.
Manifestó igualmente que el Departamento del Tolima entregó al paciente medicamentos que ya se encontraban vencidos.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente proceso.
Debe partirse dejándose en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por una sola de las partes, la atribución de la Corporac ión para desatar el remedio
Debe partirse dejándose en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por una sola de las partes, la atribución de la Corporac ión para desatar el remedio vertical es limitada, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Adicionalmente, el artículo 327 de ese mismo compendio normativo prevé que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.”7
Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, siguiendo la pauta trazada por la s reglas jurídicas antes mencionadas, la S ala pasará a pronunciarse, únicamente, frente a los reparos esgrimidos ante el a-quo que fueron objeto de sustentación en esta segunda instancia, razón por la cual, no se descenderá al estudio de aquellos argumentos que no se ajustan a tales requisitos , por encontrarlo s inviables a la luz d e la legislación procesal, como lo son, los relativos a una indebida valoración probatoria por el desconocimiento de un fallo de tutela ejecutoriado y la ausencia de validación del estado de afiliación del paciente; así como también la falta de prueba frente a la prestación efectiva del servicio objeto de cobro, toda vez que los mismos no fueron propuestos como reparos ante el a-quo pero sí se dejaron plasmados en el escrito de sustentación.
prestación efectiva del servicio objeto de cobro, toda vez que los mismos no fueron propuestos como reparos ante el a-quo pero sí se dejaron plasmados en el escrito de sustentación.
Previo a ingresar en el estudio de los ítems en los que se estructura la crítica, debe memorarse que una de las obligaciones principales del Estado Colombiano es garantizar a los ciudadanos el acceso al servicio público de la salud, tarea que ha de desarrollar, bien sea de manera directa o a través de terceras personas.
Con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de la aludida obligación, mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo objetivo fundamental es “(…) regular el servicio público esencial de salud y crear condic iones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.”10
Uno de los principios rectores de esta normatividad es el de la complementariedad y concurrencia11, el cual supone que las entidades que hacen parte del sistema, en los diferentes niveles territoriales, deben complementarse unas a otras con acciones y recursos para lograr la consecución de la finalidad trazada. De manera que , la
10 Ley 100 de 1993 Art. 152. 11 Ley 100 de 1993 Art. 153.8
armonía entre los diferentes actores contribuya como soporte del andamiaje sobre el que se edifica el sistema ideado para la garantía de ese derecho público esencial.
Con la ley 100 también se crearon las Entidades Promotoras de Salud – Eps-12 encargadas de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de los beneficios médicos incluidos en el Pos – hoy Pbstanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado 13. Asimismo, allí se le asignaron unas funciones
encargadas de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de los beneficios médicos incluidos en el Pos – hoy Pbstanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado 13. Asimismo, allí se le asignaron unas funciones específicas14, s e delimitó su campo de acción 15 y se definieron las pautas económicas necesarias para efectivizar su funcionamiento.16
Dicha ley igualmente previó que “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales” 17. No obstante, con el ánimo de garantizar el acceso del 100% de los colombianos al servicio de salud, en el literal p) del artículo 156 de la pluricitada Ley 100 de 1993; y posteriormente, en los numerales 43.2.1. y 43.2.2. del artículo 43 de la ley 715 de 2001 y el artículo 20 de la ley 1122 de 2007, se señaló que las entidades territoriales están obligadas a gestionar y financiar con sus propios recursos la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud requeridos por la población más pobre y vulnerable, no incluida dentro d el régimen contributivo o subsidiado, al igual que los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud – hoy Plan de Beneficios en Salud-.
De este modo, la ley definió claramente las atribuciones de las Eps y de los entes territoriales e n materia de salud, correspondiéndole, a las primeras el aseguramiento de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud; y a los
De este modo, la ley definió claramente las atribuciones de las Eps y de los entes territoriales e n materia de salud, correspondiéndole, a las primeras el aseguramiento de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud; y a los
12 Ley 100 de 1993 Art. 177. 13 Ley 100 de 1993 Art. 162. 14 Ley 100 de 1993 Art. 178. 15 Ley 100 de 1993 Art. 179. 16 Ley 100 de 1993 Art. 182. 17 Ley 100 de 1993 Art. 156.9
segundos, las prestaciones requeridas por la población pobre no afiliada a ningún régimen y los servicios no cubiertos por el Pbs.
Ahora bien, p ara propender por el equilibrio y el correcto desenvolvimiento del sistema, se otorgó a las Eps la facultad de solicitar la devolución de los recursos invertidos en la prestación de servicios excluidos del Pbs . Ante el Fosyga, si tales servicios se dieron dentro del régimen contributivo, o ante los entes territoriales , si su ocurrencia tuvo lugar dentro del régimen subsidiado.
En efecto, nótese que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contrib utivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado”.18
dentro del Régimen Contrib utivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado”.18
Luego e sta facultad, que sin duda encuentra su basamento en los principios de solidaridad y sostenibilidad compendiados en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, también debe reconocerse en favor de los departamentos, municipios y distritos, cuando quiera que éstos en el ejercicio de sus atribuciones en materia de salud, presten servicios, brinden tratamientos o hagan entrega de medicamentos, etc., que de conformidad con la normatividad legal sean competencia de las Eps, ya que sólo de esta manera podría mantenerse el equilibri o prestacional necesario y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cual, redunda en beneficio de los asociados. Admitir lo contrario, equivaldría a prohijar un trato desigual frente a los entes territoriales, de suyo injusto y atentatorio contra sus recursos fiscales.
Así pues, como quiera que de lo expuesto hasta el momento refulge que el reclamo enarbolado por el extremo demandante se encuentra ajustado a derecho ,
18 Corte Constitucional Sentencia T-124 de 2016.10
corresponde a la Sala dilucidar si existe mérito de razón suficiente para acceder a lo puntualmente peticionado, o si por el contrario, cual se alega mediante el recursos de alzada, las aspiraciones del gestor litigioso se encuentran llamadas al fracaso.
En esa medida, pasará a averiguarse si en el sub lite están dados los requisitos necesarios para que la solicitud de reembolso incoada por la reclamante se abra
de alzada, las aspiraciones del gestor litigioso se encuentran llamadas al fracaso.
En esa medida, pasará a averiguarse si en el sub lite están dados los requisitos necesarios para que la solicitud de reembolso incoada por la reclamante se abra paso, requisitos que de acuerdo con la legislación en comento podrían condensarse de la siguiente manera: i) Que el ente territorial demandante acredite la prestación de servicios en salud por fuera de sus atribuciones legales; ii) Que tales servicios sean de competencia de la Eps demandada; y iii) Que esta última hubiera rehusado su pago.
Para comenzar con el escrutinio anteriormente planteado, advierte la Corporación que dentro del plenario obran los siguientes medios de convicción:
- Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 5 de octubre de 2004, por medio de la cual se ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la prestación de un servicio médico integral a favor de Jorge Iván Vélez Gordillo.19 - Copia de las facturas de venta Nos. 655 del 1 de agosto; 669 del 1 de septiembre; 683 del 3 de octubre; y 726 del 1° de diciembre de 2016; junto con sus correspondientes anexos, tales como el formato de autorización de servicios provisionales, la orden expedida por el médico tratante , la historia clínica del paciente y el acta de entrega de medicamentos, que en este caso concreto correspondió al denominado Factor VIII Recombinante -Advatepor
500UI.20 - Certificación expedida por JD Suministros Médicos en la que se especifica que el Departamento del Tolima efectivamente canceló el importe de tales
concreto correspondió al denominado Factor VIII Recombinante -Advatepor 500UI.20 - Certificación expedida por JD Suministros Médicos en la que se especifica que el Departamento del Tolima efectivamente canceló el importe de tales
19 Cuaderno principal folios 15-21. 20 Cuaderno principal folios 27-60.11
facturas en la prestación de los servicios médicos requeridos por el paciente en mención.21 - Certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en la que se indica que Jorge Iván Vélez Gordillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.462.357, estuvo afiliado a la Eps Asmet Salud dentro del Régimen Subsidiado desde el 12 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2016.22
Pues bien, como se decanta de los medio de prueba enunciados con antelación, el Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Salud, en cumplimiento de una sentencia de tutela, durante el interregno comprendido entre el 1 de agosto y el 1 de diciembre de 2016, suministró al paciente Vélez Gordillo el medicamento de alto costo denominado Factor VIII Recombinante -Advate-.
También se probó que para esa data el referido paciente se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado por intermedio de la Eps Asmet Salud.
Y asimismo, como el aludido medicamento estaba incluido en el Plan de Beneficios de Salud vigente para la época, según se desprende de la resolución No.5592 del 24 de diciembre de 2015, anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios
Y asimismo, como el aludido medicamento estaba incluido en el Plan de Beneficios de Salud vigente para la época, según se desprende de la resolución No.5592 del 24 de diciembre de 2015, anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud”, numeral 228, igualmente se demostró que el suministro de dicho fármaco era responsabilidad de la entidad promotora de salud y no del ente territorial.
Junto con el libelo introductor se aportó también la copia de la solicitud dirigida al Gerente Departamental de Asmet Salud Eps el 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se solicitó el pago de $344.836.650 pesos “por concepto de recobros por servicios o tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud que fueron pagadas
21 Cuaderno principal folios 280. 22 Cuaderno principal folios 274-275.12
y suministradas por el Departamento del Tolima a los afiliados a la EPS Asmetsalud, en virtud de órdenes judiciales (Tutela)”23, respecto del mismo paciente y las mismas facturas objeto de este debate, solicitud que fue despachada negativamente el 23 de mayo siguiente24, bajo el argumento de no existir ningún requerimiento radicado ante la Eps para la prestación de tales servicios.
Así las cosas, aflora de lo expuesto hasta el momento que en el presente asunto se reúnen los presupuestos mínimos que tornan viables los pedimentos de l impulsor jurisdiccional. En esa medida, de acuerdo con el marco jurisprudencial, legal y probatorio explicitado renglones atrás , llegados hasta este punto corresponde pronunciarse frente a los cargos de apelación formulados por el quejoso, sobre los cuales se dirá:
probatorio explicitado renglones atrás , llegados hasta este punto corresponde pronunciarse frente a los cargos de apelación formulados por el quejoso, sobre los cuales se dirá:
Si bien la Eps encartada puso de presente que con la solicitud primigenia de recobro no se anexaron las facturas junto con sus anexos y por ello no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a éstas, al revisarse el contenido de la petición en comento se aprecia que en el acápite de “PRUEBAS” se indicó que se anexaba “ Copia de las facturas que evidencian los servicios médicos, medicamentos y/o prestaciones de salud enunciados anteriormente” y “Copia de Acción de Tutela”, para un total de 67 documentos; mientras que en la respuesta dada por la Asmet Salud nada se dijo a cerca de la no aportación de esos medios de prueba, razón por la cual, bien puede colegirse, que los anexos enunciados en la petición de pago sí fueron oportunamente adjuntados por parte de la Secretaría de Salud Departamental.
Por ese camino , el motivo de impugnación en estudio carece de la virtualidad suficiente para derruir el fallo.
También refirió la recurrente que las firmas plasmadas por el paciente Jorge Iván Vélez Gordillo presentan inconsistencias, ya que no existe simetría entre ellas. Sin
23 Cuaderno principal folios 22-25. 24 Cuaderno principal folio 234.13
embargo, si se examina con detenimiento el expediente, se aprecia que la actividad probatoria desplegada por la interesada, con el ánimo de corroborar tal aserto, fue completamente nula.
No debe perderse de vista que , la “Firma en sentido estricto es el nombre de una
probatoria desplegada por la interesada, con el ánimo de corroborar tal aserto, fue completamente nula.
No debe perderse de vista que , la “Firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de su puño y letra, empleado como medio de autenticación. Pero en un sentido más amplio es cualquier signo o símbolo que represente a la persona y que le sirva para darle autenticidad al acto. En ese sentido puede ser firma el nombre de una persona grab ado en un sello, su nombre impreso, y aún cualquier signo convencional, como una cruz, una rúbrica, una estrella, etc., que se empleen con tal objeto”25, de manera que aun cuando en vía de discusión de admitiera que las rúbricas plasmadas por el usuario a quien se hizo entrega del medicamento no son simétricas, para poder arribar a la conclusión de que éstas eran falsas, la parte interesada estaba conminada a demostrarlo, cuanto más, si a cada acta de entrega se anexó copia de la cédula de ciudadanía del paciente.
Por consiguiente, no habiéndolo hecho, refulge palmaria la improsperidad del cargo.
Se reprocha también en la censura que el Departamento del Tolima hubiera ordenado la entrega de medicamentos basado en órdenes médica emitidas por un galeno particular. No obstante, si se vuelca la mirada sobre los elementos de prueba arrimados al expediente26, se aprecia que Jorge Iván Vélez Gordillo era un paciente que desde el 8 de junio de 2014, es decir, desde casi dos años atrás, venía siendo tratado en forma particular , con un diagnóstico de hemofilia severa que por su complejidad, hacía perentorio que su tratamiento no se viera interrumpido, siendo
tratado en forma particular , con un diagnóstico de hemofilia severa que por su complejidad, hacía perentorio que su tratamiento no se viera interrumpido, siendo un médico adscrito al Hospital Federico Lleras quien dispuso el tratamiento, de manera que órdenes médicas como las que ahora se reprochan por su procedencia, fueron aquellas con las que se abrió paso el amparo de tutela que dio lugar a la atención en salud.
25 STC290-2021 del 27 de enero de 2021. 26 Historia clínica obrante a folios 301-337; Sentencia de tutela obrante a folios 15-21.14
Así, dada la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, bien puede colegirse que aunque el usuario hubiera acudido ante la Eps, a cargo de ésta habría estado la entrega de la medicación que fue suministrada por el Departamento , misma ordenada por el médico particular . De esa suerte, que no se advierte desproporcionado ni tampoco lesivo para le entidad promotora de salud el que se le atribuya la carga de reembolsar su costo, máxime, cuando se trata de un insumo médico cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud.27
Por ese motivo, el argumento de reproche en mención no puede abrirse paso.
Finalmente, tampoco se advierten de recibo las razones de disenso con las que se alega una la supuesta entrega de medicamentos vencidos y si n atención a los protocolos de entrega y administración. Lo primero, porque cada una de las órdenes de entrega 28 estuvo acompaña da de la planilla de los “ESTIQUER DE
alega una la supuesta entrega de medicamentos vencidos y si n atención a los protocolos de entrega y administración. Lo primero, porque cada una de las órdenes de entrega 28 estuvo acompaña da de la planilla de los “ESTIQUER DE MEDICAMENTOS ENTREGADOS”, en donde se avizora que éstos gozaban de una fecha de vencimiento posterior ; y lo segundo, porque el proceso se encuentra completamente ayuno de pruebas en torno a las consecuencias de haber entregado el fármaco directamente a l interesado, y por el contrario, de los documentos allegados por la promotora del litigio se extracta que se le hizo la siguiente advertencia:
“Nota: Este medicamento:
1. Debe ser custodiado y conservado en cadena de frio (sic).
2. Debe ser aplicado por personal capacitado para la aplicación.
3. Queda bajo custodia y responsabilidad DE QUIEN LO RECIBE.”
27 Resolución 5592 de 2015 Art. 1°. 28 Cuaderno principal folios 27-52.15
Por lo que se constata que se hicieron las precisiones necesarias al paciente, a la vez que no existe ninguna evidencia de que la administración del medicamento hubiera resultado infructuosa.
Así las cosas, como ya lo venía perfilando la C orporación, el recurso de alzada no está llamado a prosperar, debiéndose por tanto, confirmar la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju