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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00040-02-(02-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00040-02-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, junio dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 031 de la fecha

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

Proceso: Acción de Grupo

Accionante: José Ignacio Serrato Bustos y otros

Accionado: Inmobiliaria Chípalo S.A.S.

Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro de la presente ACCION DE GRUPO instaurada por JOSE IGNACIO SERRATO

BUSTOS Y OTROS contra la INMOBILIARIA CHÍPALO S.A.S.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO:

El promotor junto al grupo de personas relacionados en el libelo genitor1, invocando su condición de “propietarios y/o residentes del conjunto cerrado Agua Viva del Vergel”, incoaron la presente acción de grupo, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) PRIMERA. - Que la empresa INMOBILIARIA CHIPALO S.A.S. es patrimonialmente responsable de los perjuicios m ateriales (traducidos en daño emergente), causados a los demandantes como consecuencia de los gastos incurridos por cada uno de ellos, a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias

patrimonialmente responsable de los perjuicios m ateriales (traducidos en daño emergente), causados a los demandantes como consecuencia de los gastos incurridos por cada uno de ellos, a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, para sufragar las multas impuestas, asesorías y representaciones judiciales, asesorías técnicas, diseños, materiales, equipos y el traslado del cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidrofló de la copropiedad CONJUNTO CERRADO ACUA VIVA DEL VERGEL, ubicado en la carrera 17 C No.79 -27 de la ci udad de Ibagué, realizados en cumplimiento de la Resolución No. 282 del 05 de octubre de 2015 y del auto del 22 de julio de 2016, proferidas por la inspectora Ambiental y Ecológica de la ciudad de Ibagué.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, s e condene a la empresa INMOBILIARIA CHIPALO S.A.S. a reconocer y pagar, de acuerdo al coeficiente de cada copropiedad, la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($70.483.526.oo) por concepto de perjuicios materiales a los demandantes y a las personas que posteriormente integren el grupo de condiciones uniformes (…)”

1 Pdf. 0001. Cuaderno 1 parte 1 acción de grupo FL. 1-148.- 28-11-2020, pág. 103 a 112.Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

2 (…) TERCERA. - La condena respectiva será actualizada y se reajustará en su

2 (…) TERCERA. - La condena respectiva será actualizada y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del ín dice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación que le ponga fin a la acción.

CUARTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 1º días siguientes, a su ejecutoria.

QUINTA. - Que se condene en costas y agencias de derecho a las demandadas (…)”.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, hilvanó los siguientes supuestos fácticos:

1. Relata que mediante resolución No. 73001-1-08-0057 de febrero 29 de 2008, el

curador urbano No. 1 de Ibagué concedió licencia de urbanismo en favor de I as sociedades: Agropecuaria El Vergel Ltda., Inmobiliaria Chípalo Ltda. y Constructora Chípalo S.A. – En Liquidación, para llevar a cabo el urbanismo del Conjunto Cerrado Agua Viva de Vergel en el predio denominado Lote Agua Viva del Vergel localizado en la carrera 17C No. 79-27 del sector El Vergel de la ciudad de Ibagué, proyecto conformado por cuatro (4) torres de apartamentos en 11 pisos para vivienda multifamiliar, con ochenta y ocho (88) apartamentos con sus correspondientes áreas de cesión, en un área total de 6.204,46 m2.

2. En febrero 20 de 2009 la sociedad Proyecto e Inversiones Agua Viva, radicó solicitud de visto bueno de planos ante la mentada curaduría a fin de obtener la

2. En febrero 20 de 2009 la sociedad Proyecto e Inversiones Agua Viva, radicó solicitud de visto bueno de planos ante la mentada curaduría a fin de obtener la declaratoria de destinación a propiedad horizontal del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel con un área construida de 15.433,65 m 2, de otro lado, refiere que mediante resolución No. 73001-1-09-0080 del 28 de abril de 2009, la oficina en comento aprobó todos los planos del conjunto residencia en cita , en los cuales asegura que “(…) se puede apreciar, de manera diáfana, la ubicación del cuarto de bombeo hidráulico, caseta de operaciones y tanque subterráneo, en la zona norte del conjunto, entre la torre 4 y la cerca o limite divisorio norte del conjunto (…)”.

3. A través de escritura pública No. 1259 de mayo 6 de 2009 otorgada por la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, se realizó la constitución del reglamento de propiedad horizontal por parte de la sociedad Proyecto e Inversiones Agua Viva S.A.

4. En enero 28 de 2015, el señor William Ernesto Cervera Acosta en su condición de propietario de la casa 23 de la contigua Urbanización Girasol, presentó querella ante la Inspección Ambiental y Ecológica de la ciudad de Ibagué por presunta perturbación auditiv a en contra del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel , solicitando que se tomaran “(…) medidas necesarias para mitigar el ruido que genera la motobomba del tanque de reserva de agua de dicho conjunto, el cual fue construido al respaldo de mi residencia.(…) Le solicito a su despacho tomar las

solicitando que se tomaran “(…) medidas necesarias para mitigar el ruido que genera la motobomba del tanque de reserva de agua de dicho conjunto, el cual fue construido al respaldo de mi residencia.(…) Le solicito a su despacho tomar las medidas necesarias para proteger a mi familia e incluso se ordene la reubicación de la motobomba, máxime cuando el cuarto de máquinas fue construido en un lugar diferente al aprobado en planos autorizados por la curaduría (…)”.

Por lo anterior, la citada dependencia en resolución No. 282 de agosto 5 de 2015, resolvió declarar infractor al Conjunto Residencial Agua Viva Sector del Vergel por la infracción de contaminación auditiva y sonora consistente en “generar ruido con motobomba del tanque de reserva de agua”, ordenando en consecuencia el pagoRadicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

3 de 2 S.M.L.M.V. y llevar a cabo medidas de mitigación (insonorización) y ajustes mecánicos, con el fin de disminuir el impacto auditivo, de igual modo, se dispuso la suspensión nocturna de los equipos.

La aludida determinación, fue impugnada mediante revocatoria directa, no obstante, en resolución No. 307 de 2015 la mentada autoridad confirmó en todas sus partes la resolución No. 282 de agosto 5 de 2015.

5. En visita realizada en febrero 2 de 2016, la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué, concluyó y recomendó lo siguiente: “(…) SE EVIDENCIA UN SISTEMA DE

INZONORIZACIÓN (sic) INSUFICIENTE – NO SIRVE PORQUE EL HICOPOR (sic)

Ibagué, concluyó y recomendó lo siguiente: “(…) SE EVIDENCIA UN SISTEMA DE INZONORIZACIÓN (sic) INSUFICIENTE – NO SIRVE PORQUE EL HICOPOR (sic) ESTÁ SUELTO EL CAUCHO Y HAY PATA S DEL MOTOR QUE NO TIENEN

SOPORTE. (…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: TRASLADO DEL

CUARTO DE MOTOBOMBAS – DEFINITIVA (…)”.

6. Mediante Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel de febrero 27 de 2016, se aprobó el cobro de una cuota extraordinaria por un total de $61.000.000,oo para asumir los costos del traslado del cuarto de máquina del sistem a hídrico en consonancia con lo dispuesto por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, rubro que cada propietario y/o residente debía cancelar en tres (3) pagos periódicos. Adicionalmente, señala que en marzo 4 del año en cita, la administradora de l a mencionada copropiedad realizó el pago de la multa ordenada por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué.

7. Menciona que en junio 28 de 2016, el señor William Ernesto Cervera Acosta informó a la mentada inspección el incumplimiento de la suspensió n del funcionamiento de las bombas en horas de la noche y el traslado del cuarto de bombas por parte del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, por lo que en auto de 22 de julio de la misma anualidad, fue declarada en desacato la citada propiedad horizontal, sancionándola en consecuencia con multa de 2 S.M.L.M.V. y

22 de julio de la misma anualidad, fue declarada en desacato la citada propiedad horizontal, sancionándola en consecuencia con multa de 2 S.M.L.M.V. y ordenándole de manera inmediata el traslado del cuarto de motobombas.

En consecuencia de lo anterior, asegura que se el conjunto en comento canceló el diseño estructural del traslado del cuarto de bombas por un valor de $2.400.000,oo, seguidamente, suscribió el contrato de obra correspondiente consistente en la “ejecución a todo costo de las obras necesarias para la construcción del nuevo cuarto de bombas”, cuya cuantía final ascendió a $27.138.421,00, asimismo, refiere que se realizó el pago de la segunda multa por $1.379.000,oo y tan solo hasta marzo 30 de 2017 se efectuó el último pago al contratista encargado de la obra por $1.650.000,oo

8. Resalta que en acta inspección ocular de febrero 24 de 2017, se dejó constancia que ya se solucionó en forma definitiva la problemática de afectación auditiva y vibración generada por parte del cuarto de bombas del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel a la vivienda del señor William Cervera Acosta, por lo que se ordenó el archivo definitivo de la querella.

9. Pone de presente que debido a que “(…) los copropietarios y/o residentes han tenido que sufragar, a través de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, una serie de gastos a partir de la querella presentada por el señor William Cervera Acosta ante la Inspección Ambiental y Eco lógica de Ibagué, traducido en asesorías y representaciones judiciales, contratos de obra, asesorías

administración, una serie de gastos a partir de la querella presentada por el señor William Cervera Acosta ante la Inspección Ambiental y Eco lógica de Ibagué, traducido en asesorías y representaciones judiciales, contratos de obra, asesorías técnicas, materiales y equipos, entre muchos otros, erogaciones que no tenían porRadicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

4 qué asumir, toda vez que la responsabilidad en el estricto cumplimiento d e los diseños estaba en cabeza de la empresa constructora (…)”, lo cual en concreto se representó en la suma total de $60.844.164,oo cuyo valor indexado resalta en $70.483.526,oo

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de constancia secretarial de abr il 11 de 2019, se atestó que el término de traslado de la demanda a la accionada transcurrió en silencio2.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En providencia del marzo 31 de 2023, la juez a quo declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

A dicha conclusión, arribó tras considerar que “(…) quien pagó las multas y realizó las obras y adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa fue la persona jurídica Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel de Ibagué, que, si bien está conformada por los propi etarios de los bienes de dominio particular, lo cierto es que es autónoma, independiente y goza de recursos propios (…)

Vergel de Ibagué, que, si bien está conformada por los propi etarios de los bienes de dominio particular, lo cierto es que es autónoma, independiente y goza de recursos propios (…)

(…) Así las cosas, al ser el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel una persona jurídica autónoma e independiente de los propietarios y/o residentes de la propiedad horizontal, que en el caso de marras fue destinatario de las multas impuestas por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, así como de la orden de traslado del cuarto de máquinas y que con su patrimonio realizó las obras y adecuaciones necesarias para cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa en Resolución 282 de agosto 5 de 2022, no cabe duda que es esa persona jurídica la única legitimada para reclamar los perjuicios causados con ocasión de los gastos en que incurrió para hacer cesar los actos por los cuales fue declarada “infractor por contaminación auditiva y sonora consistente en generar ruido con motobomba del tanque de reserva de agua”, desvirtuando así el interés para demandar en cabeza de los accionantes.

(…) al no existir titularidad e interés para demandar en cabeza de las personas que conforman el extremo activo, esta juzgadora encuentra que no es procedente acudir por vía de la acción de grupo para reclamar las pretensiones perseguidas (…)”

DE LA ALZADA:

Inconforme con la prenotada determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se recapitulan así:

  1. Refiere que la legitimación para formular la acción de grupo es amplia, pues recae

Inconforme con la prenotada determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se recapitulan así:

  1. Refiere que la legitimación para formular la acción de grupo es amplia, pues recae en las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, el defensor del pueblo y en los personeros municipales y distritales, cuando los interesados se encuentren en situación de desamparo o indefensión, sin que entonces pueda e xigirse a la parte demandante , características particulares o condiciones adicionales, es decir, el cumplimiento de requisitos de procedibilidad no previstos en la Ley.

2 2 Pdf. 0001. Cuaderno 1 parte 1 acción de grupo FL. 1-148.- 28-11-2020, pag. 180Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

5 En su criterio, exigirle a los actores un requisito , que considera, está por fuera de los límites fijados por contemplados en la Constitución y el Título III de la Ley 472 de 1998 (artículos 3, 46, 48 y 49 , es violatorio de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, puesto lo que el juez hace o exige debe estar dentro de la Ley y a la determinación de derecho, sin que pueda entonces proceder a su propio arbitrio.

  1. Afirma que contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, los aquí accionantes sí les asiste titularidad e interés para demandar por intermedio de esta acción constitucional, en tanto su formulación se encuentra en cabeza de cualquier persona natural o jurídica que hubiere sufrido un perjuicio individual, que se evidencia en quienes ejercieron la acción pues pertenecen al grupo de personas

acción constitucional, en tanto su formulación se encuentra en cabeza de cualquier persona natural o jurídica que hubiere sufrido un perjuicio individual, que se evidencia en quienes ejercieron la acción pues pertenecen al grupo de personas propietarios y/o residentes de uno o más de los ochenta y ocho (88) apartamentos ubicados en el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel.

Y es que como copropietarios, mediante Asamblea Ordinaria de Copropietarios, aprobaron el cobro de la cuota extraordinaria, por un total de $61.000.000.oo, para asumir los costos del traslado del cuarto de máquina de acuerdo a lo ordenado por la Inspección Ambiental y Ecológica, cuota que cada propietario y/o residente canceló en tres (3) contados , asimismo, costearon las multas impuestas por la Inspección Ambiental y Ecológica, debido a la contaminación auditiva y sonora generada por el cuarto de máquina del sistema hidroflo.

Igualmente, pone de relieve que la demandada realizó la construcción del cuarto de bombas e hidroflo en un lugar distinto al diseñado y aprobado, razón por la cual los copropietarios y/o residentes tuvieron que sufragar una serie de gastos a partir de la querella presentada por el señor William Cervera Acosta ante la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, erogaciones que no tenían por qué asumir, pues la responsabilidad en el estricto cumplimiento de los diseños estaba en cabeza de la empresa constructora, enfatizando entonces que de ahí surge el interés jurídico patrimonial exigido para solicitar una d eclaración de responsabilidad del ente convocado.

la responsabilidad en el estricto cumplimiento de los diseños estaba en cabeza de la empresa constructora, enfatizando entonces que de ahí surge el interés jurídico patrimonial exigido para solicitar una d eclaración de responsabilidad del ente convocado.

  1. Puntea que no proferir decisión de fondo y sí realizar un estudio de legitimación en la causa transcurridos tres años después de impetrada la demanda, esto es, luego de s urtido todo el trámite procesal, cercena la posibilidad de utilizar otras instancias judiciales a los actores, máxime cuando tenía que agotar dicho análisis en la etapa de admisión de la demanda, pues dicha etapa lleva inmerso el previo análisis de la procedencia de la acción de grupo.
  1. Alega que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han admitido que la acción de grupo sí puede ser empleada en debida forma para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios de grupos de personas copropietarios dentro de una propiedad horizontal que han sido afectadas individualmente por hechos vulneradores atribuibles directamente a constructoras o urbanizadoras.
  1. Finalmente, apuntala que la juez a quo no realizó el más mínimo análisis y, por ende, se abstuvo de explicar las razones que la llevaron a condenar en agencias en derecho por la suma de $2.000.000, oo, dejando de lado lo determinado en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., a partir del cual asegura que si se hubiese ponderado la calidad de la gestión realizada por el apoderado del extremo pasivo,

numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., a partir del cual asegura que si se hubiese ponderado la calidad de la gestión realizada por el apoderado del extremo pasivo, así como otras circunstancias particulares, ineludiblemente se habría percatado deRadicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

6 la conducta a su juicio temeraria asumida por el togado duran te todo el trám ite procesal.

CONSIDERACIONES:

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, pues l os presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios latentes que invaliden lo hasta ahora actuado.

En éste punto, debe precisarse que si bien se divisa que en primera instancia se dejó huérfano de trámite y resolución el recurso de alzada propuesto por el extremo demandado contra el auto de marzo 24 hogaño, lo cierto es que tal irregularidad ha quedado conjurada en la medida que fue emitida inmediatamente la sentencia de instancia, sin que la parte interesada hubiera impugnado la referida determinación alegando tal circunstancia, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 133 y el numeral 1° del canon 136 del C.G.P., de ahí que lo procedente a la hora de ahora, es emitir providencia de fondo.

2. Preliminarmente, conviene apuntalar que la acción de grupo, fue consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política3 y reglamentada en los

es emitir providencia de fondo.

2. Preliminarmente, conviene apuntalar que la acción de grupo, fue consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política3 y reglamentada en los artículos 34 y 46 a 67 de la Ley 472 de 1998, cuya esencia es “(…) exclusivamente resarcitoria, para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados a un número plural o conjunto de personas, lo que deja ver que ella sólo abarca los derechos pluri-individuales homogéneos. (…)

Ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional.

(…) la Corte Constitucional precisó que las acciones de gr upo permiten exigir el pago de los daños causados a un número plural de personas, cuando quiera que se quebrantan sus derechos individuales a raíz de una causa común, y debido a esa circunstancia se deja a aquéllas en una situación que amerita tratamiento uniforme. De hecho, en esa sentencia se dijo que “las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acción

idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios (sic) sufridos”.

Entonces, las únicas indemnizaciones susceptibles de reclamación mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (núm. 3º, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se

3 “(…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. (…)” 4 “Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (…) La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

7 dijomúltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente común o por una causa que, de modo simultáneo, agravia múltiples intereses.”5.

2.1. De igual modo, póngase de relieve lo notado en la exposición de motivos de la Asamblea Nacional Constituyente frente a dicha acción constitucional , apuntalándose que “(…) las llamadas acciones de clase o de representación, propias del derecho anglosajón… están orientadas a la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño

apuntalándose que “(…) las llamadas acciones de clase o de representación, propias del derecho anglosajón… están orientadas a la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño o perjuicio colectivo imputable a una persona natural o jurídica. Quien interpone la acción lo hace en nombre y representac ión de una clase determinada; la de todos aquellos que se encuentran en sus mismas circunstancias de hecho, para obtener una determinada prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los in tegrantes de la clase. A diferencia de las acciones cívicas o populares, aquí no estamos frente a una actividad desinteresada en beneficio colectivo: por el contrario, quien ejerce la acción de clase tiene una pretensión privada que lo legitima en la causa, y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones”6 (subrayado y negrita fuera del texto original)

3. Posada la vista en el sub-lite, ha de aquilatarse de entrada que la acción emprendida se contrae a reclamar los perjuicios presuntamente causados con ocasión de los gastos en que incurrieron los demandantes, a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración para sufragar las multas impuestas, asesorías y representaciones judiciales, asesorías técnicas, diseños, materiales y los equipos utilizados para efectuar - el traslado del cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel -, en cumplimiento de la resolución No. 282 de octubre 5 de 2015 y el auto de julio 22 de

de bombeo hidráulico e hidroflo del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel -, en cumplimiento de la resolución No. 282 de octubre 5 de 2015 y el auto de julio 22 de 2016 emitidos por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué7.

En relación con la responsabilidad del ente convocado, se anotó que la misma tiene hontanar en la “construcción del cuarto de bombas e hidroflo en un lugar distinto al diseñado y aprobado”, entre otras por “las resoluciones 73001-1-08-0087 del 7 de abril de 2008 y 73001-1-09-0080 del 28 de abril de 2009, proferidas por el curador urbano N° 1 de Ibagué”.

4. Con el anter ior horizonte y de cara a la s inconformidades expuestas por el

extremo activo, ha de precisarse lo siguiente:

4.1. El artículo 4 6 de la ley 472 de 1998, dispone que esta acción especial es procedente, siempre y cuando sea incoada por “(…) un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (…) La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. (…) El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. (…)”.

5 Corte Suprema de Justicia, Exp. 2000-00624-01, 22-04-2009. 6 Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, mecanismos de protección de los derechos

5 Corte Suprema de Justicia, Exp. 2000-00624-01, 22-04-2009. 6 Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico, Comisión Primera, Gaceta Constitucional No. 77, 20 de mayo de 1991, pág. 8 7 Carpeta C02 Pruebas demandante, Pdf. Anexo 5, pág. 19 a 25 y 204 a 207.Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02

8 A su vez, el canon 48 de la misma legislación, prevé que su titularidad recae en las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido el aludido perjuicio individual, asimismo, adicionalmente, también está en cabeza del Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, quienes pueden interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que , habiendo sufrido un daño de esa estirpe, se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión

4.2 Luego, dicha individualización normativa en cuanto a su formulación, presupone apenas un punto de partida en lo atañedero al estudio de la legitimación en la causa en este asunto , debiendo escudriñarse integralmente el mismo, pues es aquél elemento que no siendo de poca monta, se erige como punto medular de toda pretensión, en cualquier clase de acción, enfilado a obtener una sentencia meritoria, cuya esencia ha sido entendida por vía jurisprudencial como “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es

cuya esencia ha sido entendida por vía jurisprudencial como “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material ”.”8 (subrayado y negrita fuera del texto original).

4.3 Así entonces, contrario a lo argüido por el recurrente respecto a la oportunidad y procedencia de su estudio implícito en los albores del proceso al admitirse su curso, ha de precisarse que es precisamente en la fase definitoria, cuando el sentenciador de instancia asume el estudio de la legitimación en la causa y, en caso de determinar su ausencia en relación con alguna de las partes, indubitadamente conlleva a negar la pretensión, pues está, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.

Dicho de otro modo, la institución en comento “(…) es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido

necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa (…) deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo denegatorio de las pretensiones; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que l e asiste a la parte demandante para formular la pretensión’” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01).

5. Ahora bien, obsérvese que al haber sido invocado este mecanismo por un grupo de personas naturales que aseguran haber padecido un perjuicio individual, tal y como

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