TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00045-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00045-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, agosto diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 050 de agosto 18 de 2022
Radicación: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S S.A.S y/o
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR que instaurase en contra de
MEDIGEN I.P.S S.A.S , DEISY ARANGO SUSUNAGA y ALEXANDER GALINDO
SUSUNAGA.
II. ANTECEDENTES:
Solicita la parte ejecutante (Folios 31 y ss C1 expediente digital) se libre mandamiento de pago en contra de los ejecutados por la suma de $150.000.000 por concepto de capital adeudado desde el 28 de noviembre de 2018 y, los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente hasta el pago total de la obligación.
Como fundamento de su pretensión indica que los ejecutados suscribieron el título valor con espacios en blanco el 27 de enero de 2017 por la suma de $218.923.895,
moratorios que se causen desde el día siguiente hasta el pago total de la obligación.
Como fundamento de su pretensión indica que los ejecutados suscribieron el título valor con espacios en blanco el 27 de enero de 2017 por la suma de $218.923.895, la cual debía ser pagada en una sola cuota al mes siguiente, esto es, el 27 de febrero del 201 7. Que realizaron diferentes abonos a la obligación quedando un saldo insoluto de $150.000.000 a 28 de noviembre del 2018 “ fecha en que se hace exigible”
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
- MEDIGEN I.P.S S.A.S (C 2) contesta la demanda, señalando que el valor con el que fue llenado el titulo valor no corresponde a la realidad debiéndose revisar los valores cobrados y los abonos realizados. Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que la obligación se genera a consecuencia de la compra de productos farmacéuticos a nombre de la empresa MEDIGEN, sin que se hayan tenido en cuenta los siguientes abonos hechos a la obligación : $50.000.000, el 04 de septiembre de 2018 ; $30.000.000. el 13 de julio de 2018 ; $60.000.000 el 10 de agosto de 2018 y $20.000.000 el 18 de febrero de 2019.Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
2 Propone las excepciones que denominó FALTA DE INFORMACION CLARA,
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
2 Propone las excepciones que denominó FALTA DE INFORMACION CLARA, PRECISA Y VERAZ; BUENA FE; MALA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION teniendo en cuenta que el pagaré ya había sido presentado al cobro en proceso ejecutivo que culminó por desistimiento tácito.
- DEISY ARANGO SUSUNAGA (C3) contesta la demanda en similares contornos del anterior, Indica que el pagaré fue por ella signado como representante legal de MEDIGEN y no a nombre propio, proponiendo las excepciones de LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE INFORMACION CLARA , PRECISA Y VERAZ; BUENA FE; MALA FE y
COBRO DE LO NO DEBIDO.
- ALEXANDER GALINDO SUSUNAGA, no contesto la demanda.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C 48, Cuaderno principal):
En la sentencia que se impugna, l a juez de instancia resolvió: (i) declarar probada de oficio la excepción de “falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales del título valor”; (ii) Abstenerse de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por las demandadas; (iii) Revocar el mandamiento de pago. En consecuencia, niega el mandamiento ejecutivo solicitado y, (iv) Condenar en costas a la parte ejecutante.
Para tomar la anterior decisión, consideró la juzgadora que el titulo no contiene una fecha valida de vencimiento, como quiera que la fecha de vencimiento “27 de febrero” allí expresada no se acompasa con alguna de las formas de vencimiento
Para tomar la anterior decisión, consideró la juzgadora que el titulo no contiene una fecha valida de vencimiento, como quiera que la fecha de vencimiento “27 de febrero” allí expresada no se acompasa con alguna de las formas de vencimiento contenidas en el artículo 673 del C. de C o. pues según la doctrina esa forma debe quedar contenida en el título y no al albur de las partes debiendo saber el deudor cuando se vence la obligación , pues toda ambigüedad acarrea como sanción la inexistencia del título valor.
Que en el presente asunto se pretendió fijar el vencimiento en un día cierto y determinado pero se pactó un fecha incompleta, que no existe certeza de su ocurrencia pues se pactó que ocurriría el 27 de febrero, pero no se dijo de qué año, por lo tanto es incierta e indeterminada. Que si bien, algunos otros doctrinantes e incluso la Corte Suprema de Justicia han señalado que la ausencia de fecha permite considerar que su vencimiento es a la vista, ello no tiene cabida en este asunto, en tanto las partes escogieron una forma de vencimiento, estableciendo un día y un mes. Que a pesar de que en la demanda se dijo que el vencimiento era el 27 de febrero del 2017 y la parte ejecutada ninguna mención hizo al respecto, lo cierto es que ello no ofrece certeza plena y desconoce el principio de literalidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte actora, pretendiendo su revocatoria, para en su lugar se ordene continuar la ejecución en la forma librada en el mandamiento de pago.
indicando que en las diferentes etapas procesales, se reconoció haberse elaborado
pretendiendo su revocatoria, para en su lugar se ordene continuar la ejecución en la forma librada en el mandamiento de pago.
indicando que en las diferentes etapas procesales, se reconoció haberse elaborado el pagaré el 27 de enero de 2017 y es tan reconocida la obligación como la mora de los ejecutados, que el 16 de abril del 2018 pactaron un acuerdo de pago donde se reconoce que a esa data existía una deuda desde el año 2017 y se tiene en cuenta un abono realizado el 9 de abril del 2018, lo cual permite determinar que el año de vencimiento de la obligación es el 2017, que aún sin aparecer en el título, es reconocido por los demandados.Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
3 Que en el proceso, al momento de fijar el litigio, el juzgado reconoció unos abonos hechos a la obligación, todos hechos en el año 2018, por lo tanto, debe entenderse que a ellos les precedía una deuda, por lo tanto, no existe la ambigüedad a la que se refiere la jueza de instancia, en tanto, ni una, ni otra parte, tenían duda alguna en que la fecha en que se hizo exigible la obligación, correspondía al año 2017.
CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, dentro del proceso que nos ocupa, previo a lo cual habrá de señalarse que revisadas las actuaciones no observa esta
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, dentro del proceso que nos ocupa, previo a lo cual habrá de señalarse que revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto a consideración.
2. A efectos de resolver la s inconformidades expuestas por la parte apelante, necesario se hace realizar de manera previa las siguientes precisiones:
Establece el inciso 1 del artículo 622 del Código de Comercio que, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”
Conforme lo anterior, es posible que al momento de otorgarse el título valor, éste no se encuentre con todos sus espacios completamente diligenciados, faltándole la mención de alguno o algunos de los elementos del derecho que se incorpora. En tal caso, el tenedor del título se encuentra facultado para diligenciar, antes de presentar el título al cobro, esos espacios, conforme las instrucciones dadas por el suscriptor del título, a través de lo que se conoce como carta de instrucciones.
Con base en esta disposición y de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 20 de marzo de del 2009 (Radicado 05001 22 03 000 2009 00032 01 ) y STC 3522 de 29 de mayo
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 20 de marzo de del 2009 (Radicado 05001 22 03 000 2009 00032 01 ) y STC 3522 de 29 de mayo de 2020 (Rad. 11001-22-03-000-2020-00358-01) así como por la Corte Constitucional en sentencias T-943 del 2006, T-673 del 2010 y T-968 del 2011, las instrucciones del otorgante, en el formato en que estén, son los límites imponibles al diligenciamiento de los títulos valores en blanco.
Ahora, si bien esa carta de instrucciones no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un todo inescindible como si se tratase de un título complejo , pues ello repugna a la teoría autónoma de los títulos valores (Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de junio de 2009. Rad. 200901044-00), sí es fuente obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias p ertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de integración abusiva o haber sido llenado el título sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.
3º. Superado lo anterior, debe recordarse que la señora juez de instancia, declaró de manera oficiosa, probada la excepción de “falta de cumplimiento de los requisitos
por el creador.
3º. Superado lo anterior, debe recordarse que la señora juez de instancia, declaró de manera oficiosa, probada la excepción de “falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales del título valor ” en tanto consider ó inválida la fecha “pactada por lasRadicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O 4 partes” e inserta en el título como de exigibilidad de la obligación, al no corresponder a ninguna de las formas de vencimiento previstas en el artículo 673 del C. de Co.
3.1 Frente a lo anterior, ha de volverse la vista al título base de la ejecución, para advertir que en su encabezamiento reza “ PAGARE Y CARTA DE INSTRUCCIONES”, constando efectivamente el documento de dos cuerpos, uno contentivo del pagaré y otro, de la carta de instrucciones para su diligenciamiento, por lo que sin ninguna dificultad se advierte que el título fue otorgado con espacios en blanco.
Y en la carta de instrucciones anexa, los suscriptores, respecto de la fecha de vencimiento, indicaron en la cláusula 3 que “… será aquella en que se llenen los espacios en blanco ”, mismos que conforme la cláusula segunda, serían llenados cuando ocurriese cualquiera de éstas circunstancias: “a. El no pago a la fecha de su vencimiento de las facturas o de cualquier otra suma adeudada ” y “b. La devolución de los cheques por cualquier causa de nuestra parte”.
Como puede verse, contrario a lo afirmado por la juzgadora de instancia, las partes no pactaron como fecha de vencimiento de la obligación el “ 27 de febrero ” que
devolución de los cheques por cualquier causa de nuestra parte”.
Como puede verse, contrario a lo afirmado por la juzgadora de instancia, las partes no pactaron como fecha de vencimiento de la obligación el “ 27 de febrero ” que aparece en el título valor , sino qu e la misma se plegó a unas circunstancias específicas referidas en términos generales al impago de las acreencias a favor de la ejecutante, forma de vencimiento que se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 673 del C. de Co.
3.2 Ahora, en el texto de la de manda, el ejecutante indicó que tal circunstancia (el impago de una de las facturas) había acaecido el 27 de febrero del 2017, afirmación que no fue refutada por la parte eje cutada quien, al momento de contestar la demanda, solo mostr ó inconformidad con el valor que era objeto de cobro. De hecho, en el cuaderno 27 del expediente , obra cuadro en Excel presentado por MEDIGEN donde relaciona las facturas adeudadas al ejecutante y efectivamente se advierte que la primera factura impagada fue la OS-673476 con vencimiento el 27 de febrero de 2017.
En igual sentido, en el cuaderno 49 del expediente, obra estado de cuenta presentado por OFFIMEDICA donde se relaciona la misma factura como la primera cuyo pago fue incumplido por los ejecutados, es decir, aparece como indiscutido en el expediente que el incumplimiento en el pago de las obligaciones comerciales a cargo de MEDIGEN acaeció a partir del 27 de febrero del 2017, por lo tanto, según la carta de instrucciones, esa es la fecha en que debía n llenarse los espacios en
el expediente que el incumplimiento en el pago de las obligaciones comerciales a cargo de MEDIGEN acaeció a partir del 27 de febrero del 2017, por lo tanto, según la carta de instrucciones, esa es la fecha en que debía n llenarse los espacios en blanco y aquella en que se vencería el plazo de las restantes obligaciones.
3.3. Así las cosas, el problema que se plantea en el presente asunto, conforme lo arriba expuesto, no consiste en que la partes hayan pactado una fech a “invalida” para el vencimiento de la obligación como lo afirma la A quo en el proveído que se revisa, pues como se vio, la pactada se acomoda a los eventos previstos en el artículo 673 del C. de Co.
El problema es determinar si al momento de llenar los espacios en blanco, el tenedor del título observó las instrucciones dadas por los otorgantes del pagaré, a lo que habrá de responderse que si bien no hubo una integración abusiva del título valor, al momento de diligenciar la fecha de vencimiento de la o bligación, lo hizo de manera incompleta, pues escribió como tal el “27 de febrero” sin especificar el año, hecho que - contrario a lo señalado por la señora juez de instancia -, no se constituye en insalvable, pues con el material suasorio expuesto era posible adecuar el pagaré a su verdadera autorización de llenado, partiéndose de su literalidad y acompasándose co n la carta de instrucciones que obra en el plenario , máximeRadicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
5
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O 5 cuando como en el presente asunto, aparece como pacifico en el expediente que la fecha por la que se indaga corresponde al 27 de febrero del 2017.
Es que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la inobservancia de las instrucciones – en éste caso, la incompletud de las mismas -, no trae como consecuencia el decaimiento de la ejecución en curso, sino que obliga al juzgador a valorar el título como debió haber sido diligenciado, en tanto que, « la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor»1
3.5 Así las cosas, se observa que el título ejecutivo reúne los requisitos generales previstos en el artículo 621 del C. de Co. así como los especiales previstos en el artículo 709 de la misma normativa y en tal sentido, la excepción oficiosamente declarada no se configura, razón por la cual, se revocará la decisión en tal sentido y, en atención a lo preceptuado en inciso 3 del artículo 282 del C.G.P. descenderá la sala al estudio de las excepciones propuestas por los ejecutados.
4º. MEDIGEN propuso las e xcepciones que denominó (i) FALTA DE
la sala al estudio de las excepciones propuestas por los ejecutados.
4º. MEDIGEN propuso las e xcepciones que denominó (i) FALTA DE INFORMACION CLARA, PRECISA Y VERAZ; (ii) BUENA FE; (iii) MALA FE; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO y (v) PRESCRIPCION, debiendo la sala descender seguidamente al estudio de ésta última, en tanto tiene que ver con la existencia del derecho que se persigue. Y solo en caso que no prospere, abordará el estudio de las demás excepciones, en el orden en que fueron propuestas.
4.1 La excepción de PRESCRIPCION se fundamentó en la afirmación conforme la cual el pagaré base de la ejecución fue objeto de cobro jurídico en proceso ejecutivo anterior, en el cual fue decretado el desistimiento tácito, por tanto, el mismo se encuentra prescrito.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en un término de 3 años contados a partir del vencimiento, la que conforme lo prevé el artículo 781 de la misma normativa, se ejerce contra el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas. En el presente asunto, como se dejó visto, ello ocurrió el 27 de febrero del 2017, por lo tanto, la parte ejecutante tenía hasta el 27 de febrero de 2020 para adelantar el cobro ejecutivo de la obligación, habiéndose presentado la demanda el 25 de febrero de 2019, es decir, antes de que se venciera el término prescriptivo.
Ahora, para que la presentación de la demanda tenga la virtualidad de interrumpir
ejecutivo de la obligación, habiéndose presentado la demanda el 25 de febrero de 2019, es decir, antes de que se venciera el término prescriptivo.
Ahora, para que la presentación de la demanda tenga la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, se requiere, a voces del artículo 94 del CGP, que se notifique a la parte demandada dentro del año siguiente a partir de la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante, pues pasado ese término, la interrupción solo se produce a partir del momento de la notificación al demandado.
En el presente asunto, el mandamiento de pago fue notificado al ejecutante mediante estado del 8 de marzo del 2019 (Fl. 37 C1) por lo tanto, contaba gasta el 8 de marzo del 2020 para los efectos antes anunciados. Sin embargo, por auto del
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4921 -2014, 23 abril de 2014. rad. 00695-00 citada en Sentencia de junio 3 de 2020 Rad 11001-02-03-000-2020-01113-00Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O 6 13 de mayo de 2021 (C4) se reconoció personería al apodera do judicial de MEDIGEN y DEISY ARANGO SUSUNAGA y se los tuvo como notificados por conducta concluyente , habiendo sido notificado ALEXANDER GALINDO SUSUNAGA mediante aviso que le fuera entregado el 23 de agosto del 2021 (C17), por lo que la misma se considera surtida al finalizar el día 24 del mismo mes y año
conducta concluyente , habiendo sido notificado ALEXANDER GALINDO SUSUNAGA mediante aviso que le fuera entregado el 23 de agosto del 2021 (C17), por lo que la misma se considera surtida al finalizar el día 24 del mismo mes y año (inc 1 Artículo 392 del CGP).
En ese orden de ideas, como MEDIGEN – ni ninguno de los otros ejecutados - no alcanzó a ser notificada dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo que venía corriendo, se surtió a partir del 13 de mayo de 2021 , cuando ya había operado la extinción de la acción cambiaría por prescripción y en tal sentido la excepción elevada por MEDIGEN prospera , imponiéndose cond ena en costas a cargo de OFFIMEDICAS S.A. y a favor de MEDIGEN sin que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 282 del CGP sea necesario, examinar las restantes excepciones propuestas.
Debe precisarse en éste punto que el solo hecho de haber terminado un proceso ejecutivo anterior por desistimiento tácito, por sí mismo no conlleva la prescripción de la acción cambiaria como parece entenderlo el recurrente . El único efecto que ello produce, conforme lo preceptúa el numeral 6 del artículo 95 del CGP, es que la presentación de esa otra demanda no alcanzó a interrumpir el término de prescripción que venía corriendo , por lo que el mismo se cuenta desde el vencimiento inicial, como efectivamente se hizo.
4.2 Superado lo anterior, surge como obligado interrogante de si ¿esa prescripción, que solo fue alegada por MEDIGEN, cobija o beneficia a los otros signatarios? Para
vencimiento inicial, como efectivamente se hizo.
4.2 Superado lo anterior, surge como obligado interrogante de si ¿esa prescripción, que solo fue alegada por MEDIGEN, cobija o beneficia a los otros signatarios? Para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
4.2.1 Conforme lo señala el artículo 632 del C. de Co. “Cuando dos o más personas suscriban un título -valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente” y de acuerdo con el artículo 627 de la misma normativa “ todo suscriptor de un título -valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”
4.2.2 El artículo 2513 del Código Civil por su parte establece “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio…” de manera concordante con el inciso primero del artículo 282 del CGP conforme el cual la excepción de prescripción no puede ser reconocida oficiosamente por el juez en la sentencia, sino que deberá ser alegada en la contestación de la demanda y con el inciso segundo de la misma norma conforme el cual “cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada” (resaltados fuera del texto).
Frente a este tema ha señalado la jurisprudencia especializada:
“… En este orden de ideas, sin desconocer que la prescripción en comento es "una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público", la verdad es que ella, en todo caso, "se realiza mediante
“… En este orden de ideas, sin desconocer que la prescripción en comento es "una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público", la verdad es que ella, en todo caso, "se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho" (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil, volumen l, Editorial Tecnos, Madrid, 5a edición, 1987, págs. 454 -455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social,Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O 7 no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los int ereses amparados esencialmente son de naturaleza privada.
Es precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace, o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar sólo unos pocos ejemplos, posteriormente no podrá hacerlo, pues la circunstancia de dejar precluir esa
contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar sólo unos pocos ejemplos, posteriormente no podrá hacerlo, pues la circunstancia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma, lo cual, por tratarse de un acto en el que se involucra un interés puramente privado, ningún atentado se gesta contra el mentado orden público”2
4.2.3 Conforme lo anterior, teniendo como norte el principio de autonomía de los títulos valores consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio arriba transcrito, cada suscriptor se obliga independientemente - así sea firmante pari gradu – por lo que las circu nstancias que extingan obligación para uno de los obligados cambiarios, no se comunica a los demás.
Dicho de otra forma, si bien los firmantes en un mismo grado deben ser tratados como obligados solidarios (art. 632 C. de Co ), de igual manera asumen una obligación autónoma, lo que significa, que si decae la obligación para uno ( por prescripción, por ejemplo) no se comunica o beneficia a los demás, pues cada quien asume una obligación propia, independiente y con efectos individuales.
4.3 En síntesis , la prescripción que aquí se declara a favor de MEDIGEN no se extiende ni beneficia a DEISY ARANGO SU SUNAGA como persona natural ni a ALEXANDER GALINDO SUSUNAGA, pues estando vencido el término para ejercer la acción cambiaria directa al momento de ser notificados, no propusieron la respectiva excepción de PRESCRIPCION, por lo que debe entenderse que renunciaron a la misma.
la acción cambiaria directa al momento de ser notificados, no propusieron la respectiva excepción de PRESCRIPCION, por lo que debe entenderse que renunciaron a la misma.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada:
Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual "(...) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte d el tenedor legítimo (...) ". Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación res pecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.
La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 15 71 del Código Civil, el "(...) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división".
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. 11001-31-03-031-1999-0147501Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00045-01
Demandante: OFFIMEDICAS S.A.
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
8 Ahora, si en nombre de Vera Cardona no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, éste no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla Gutiérrez
Demandado: MEDIGEN I.P.S SAS Y/O
8 Ahora, si en nombre de Vera Cardona no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, éste no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla Gutiérrez Parrado”.3
4.4 Se descenderá seguidamente al estudio de las excepciones de LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE INFORMACION CLARA, PRECISA Y VERAZ; BUENA FE; MALA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ejecutada DEISY ARANGO SUSUNAGA
4.4.1 Las excepciones de LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO , se sustentan en la afirmación conforme la cual el pagaré fue signado por DEISY ARANGO SUSUNAGA como representante legal de MEDIGEN y no a nombre propio , por lo tanto, “… el pagaré no es válido ya que contiene una obligación expresa mas no clara ni legalmente exigible, como quiera que mi poderdante no es parte en el proceso” bastando solo con volver los ojos al título valor objeto de cobro, para advertir , que la excepcionante impuso su firma como representante legal de MEDIGEN y a nombre propio, circunstancia que fue expresamente por ella reconocida en el curso de su interroga torio de parte, por lo tanto, las excepciones no prosperan.
4.4.2 La excepción de FALTA DE INFORMACION CLARA, PRECISA Y VERAZ se fundamenta en la afirmación conforme la cual el accionante “pretende hacer efectiva una obligación dineraria, suscrita en un título valor el cual no cumple con los requisitos legales de exigibilidad como quiera que los valores cobrados en adelante
fundamenta en la afirmación conforme la cual el accionante “pretende hacer efectiva una obligación dineraria, suscrita en un título valor el cual no cumple con los requisitos legales de exigibilidad como quiera que los valores cobrados en adelante no correspond en a los verdaderos…” en tanto, las sumas allí contenidas no obedecen a lo realmente adeudado pues no se tuvieron en cue nta los abonos realizados a la obligación el 04 de septiembre de 2018 por $50.000.000; el 13 de julio de 2018 por $30.000.000; el 10 de agosto de 2018 por $60.000.000 y el 18 de febrero de 2019 por $20.000.000.
En la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., realizada el 10 de marzo de 2022 (C 46 y 47) la señora juez de instancia, interrogó exhaustivamente a las partes respecto de los abonos, reconociendo mediante auto los siguientes: El 9 de abril de 2018 por $50.000.000.00; el 13 de julio de 2018 por $30.000.000.00; el 10 de agosto de 2018 por $60.000.000.00; el 13 de agosto de 2018 por $5.143.399.00; el 22 de octubre de 2018 por $1.552.695 y, el 18 de febrero de 2019 por $13.707.616.00, mismos que fueron aceptados por el señor Representante Legal de la entidad ejecutante.
Ahora, revisado el estado de cuenta presentado por OFFIMEDICA (C 39) se observa que presenta corte a 29 de septi