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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00089-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00089-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

> TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiséis de enero de dos mil veintitrés Proceso : Responsabilidad civil contractual Radicación : 73001-31-03-004-2019-00089-01Demandante : Jaime Chávez Perdomo y Jaime Chávez Barreto

Demandado : Seguros Generales Suramericana S.A.

Juzgado : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Kathy Alexandra Ramón Cabrera

Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.

PRECISIONES PRELIMINARES:

1. Jaime Alberto Chávez Barreto y Jaime Chávez Perdomo presentaron demanda en contra de Suramericana de Seguros S.A. a fin de que se declare que ésta incumplió la obligación pactada en la póliza No. 8135971-6, al rehusarse a indemnizar los daños producidos al

apartamento 401 ubicado en la calle 11 No. 1-60, producto del sismo ocurrido el 30 de octubre de 2016, razón por la que solicita que la susodicha compañía pague a su favor las sumas que resulten probadas a título de indemnización por responsabilidad civil contractual. Relataron los actores que el 5 de enero de 2016 Jaime Chávez

Perdomo tomó póliza de seguro de hogar global No. 8135971-6, asegurando el inmueble por su valor comercial -lo que se hizo con base en el avalúo de 2014 de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima más el incremento del 5.2% dado por el DANE para el 2015-, que se hizo reclamación por el terremoto ocurrido el 30 de octubre de 2016, el cual causó averías al inmueble, que la demandada contestó negándose a indemnizar porque el valor asegurado de la vivienda es inferior a lo establecido como valor asegurado.

2. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 2 de mayo de 2019 y notificada la pasiva del trámite iniciado en su contra, la misma se opuso a las pretensiones, proponiendo como medios exceptivos los siguientes:73001-31-03-004-2019-00089-01 2 2.1. Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro: Indicó que el siniestro tuvo ocasión el 30 de octubre de 2016 y la conciliación extrajudicial si bien suspendió el término prescriptivo, la cual fue radicada el 10 de abril de 2018 y levantada el acta de no acuerdo el 8 de mayo de 2018, de todos modos la demanda se presentó cuando ya habían pasado los 2 años de prescripción. 2.2. Ausencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad civil contractual: Señala que dentro del

asunto no se debe desconocer el evento sísmico del 30 de octubre de 2016 y que el mismo causó afectaciones al piso de cerámica del apartamento asegurado, señalándose que tenía un valor de $9.825.000 y que al aplicar las reglas de indemnización infraseguro además del deducible no queda saldo por indemnizar al demandante. 2.3. Oposición a la tasación de perjuicios - Falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios reclamados: En razón a que la demandada no corrobora con documentos la cuantía de los daños reclamados, sin que pueda tenerse como base para el pago la sola afirmación de los interesados. 2.4. Límite de responsabilidad al valor asegurado - Aplicación del infraseguro y deducible pactado: Argumentando la demandada que se encuentra vinculada por la expedición de la póliza No. 8135971-6 y que su tope máximo será el valor asegurado para el riesgo básico de terremoto, siempre que coincida con el valor declarado con su valor comercial y las correspondientes deducciones. 2.5. Buena fe: En razón a que por no haberse contratado con seguros Generales Suramericana S.A. la póliza de maquinaria y equipo demandada, resulta contrario a la buena fe que se les vincule por las obligaciones no asumidas por la entidad.

3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profiere sentencia el 10 de agosto de 2022, declarando probada

la excepción de "prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro” propuesta por la accionada y, consecuentemente, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras encontrar la instructora que Jaime Chávez Perdomo efectuó reclamación ante la compañía de seguros el 1? de noviembre de 2016, momento en que se interrumpió por una única vez el término prescriptivo previsto para las acciones derivadas del contrato de seguro, resultando a partir de ello que la acción fue promovida luego de cumplidos los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que se pudiere tener por interrumpido nuevamente el lapso extintivo con las solicitudes similares elevadas con posterioridad ante la aseguradora.73001-31-03-004-2019-00089-01 3

4. Inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación a fin de que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones, acotando que no ha operado el término prescriptivo.

5. Mediante auto del 1° de septiembre de 2022 esta Corporación admitió a trámite el recurso de apelación, ordenando impartir el trámite previsto en la ley 2213 del 13 de junio de 2022, presentándose por el demandante la respectiva sustentación, misma que fue descorrida por su contraparte.

6. Ingresado el expediente al Despacho, procede la Sala a resolver el medio impugnaticio, previas las siguientes,

Consideraciones:

1. Dentro del presente asunto se cuestiona por el extremo activo la determinación adoptada por la célula judicial de conocimiento de haberse consumado el término prescriptivo contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues, en su sentir, con cada una de las solicitudes presentadas a Suramericana de Seguros S.A. se produjo la respectiva interrupción, siendo la última del 30 de noviembre de 2018, momento a partir del cual empezó a correr de nuevo, debiendo darse aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso.

2. En términos del artículo 2512 del Código Civil, "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, determinando el artículo 2535 de la referida obra que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, tiempo que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En torno a la modalidad extintiva, se ha dicho tener como fin “el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución "..da estabilidad a los

derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp.1880).”! 1 sala de Casación Civil, Corte Suprema deJusticia Sentencia SC279 del 15 de febrero de 202173001-31-03-004-2019-00089-01 4 Así pues, para consumar la prescripción es menester el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En materia de contrato de seguro, a voces del artículo 1081 del Código de Comercio, puede ser ordinaria y extraordinaria; la ordinaria, de dos años, empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da origen a la acción, y la extraordinaria, de 5 años, corre contra toda clase de personas e iniciara a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Como es sabido, el término prescriptivo puede renunciarse, suspenderse o interrumpirse de forma natural o civil (art.2539 C.C.), última para la que tiene aplicación lo regulado en el artículo 94 del C.G.P. Sobre la base de éste precepto se ha decantado por la jurisprudencia que “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese

enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado»”? siendo importante anotar que en el inciso final se determinó que "el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (subraya fuera de texto original)

3. Con tal marco, advierte rápidamente esta Corporación la improsperidad de la alzada, pues se pretende se tenga como presentada la demanda en tiempo, esto es, dentro de los 2 años de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, partiendo de una supuesta interrupción producida el 30 de noviembre de 2018, lo que no es de recibo como pasa a exponerse. 3.1. Dentro del plenario reposan diferentes solicitudes elevadas por el demandante Jaime Chávez Perdomo a la aseguradora demandada, llamando especial atención la radicada ante la entidad el 1° de noviembre de 20163 en donde se informa sobre los daños producidos al inmueble asegurado con ocasión al evento telúrico del 30 de octubre de 2016, reclamación que a voces del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, interrumpió por una única vez el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que pueda pensarse, como

lo ha pretendido el recurrente, que con las peticiones subsiguientes se produjo idéntico efecto, ya que la norma es clara en que tal consecuencia, cuando de requerimiento directo del acreedor al deudor se trata, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. SentenciaSC 712 del 25 de mayo de 2022 3 Folio 146, documento digitalizado denominado “0001. Cuaderno principal 1. pdf”73001-31-03-004-2019-00089-01 solamente opera por una vez, cuanto más cuando los pedimentos posteriores al del 1° de noviembre de 2016 guardan plena simetría con éste, al punto que es el mismo Jaime Chávez Perdomo quien en su interrogatorio de parte confesó que los otros escritos presentados ante Suramericana de Seguros S.A. tenían el mismo propósito? De allí que no pueda tenerse por interrumpido nuevamente el término de prescripción por cuenta de las reiteraciones a la petición del 1° de noviembre de 2016 - escritos radicados en septiembre de 2017 y noviembre de 2018-, ya que de admitirse tal tesis, se mantendría el asunto en la indefinición y se contrariaría lo previsto en el Código General del Proceso, siendo pertinente recordar que conforme al artículo 13 de tal compendio "las normas procesales son de orden publico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”

(subraya fuera de texto original), lo que imponía estarse a lo regulado por el legislador, aspecto en el que acertó la jueza de primer grado. 3.2. En efecto, como se apuntaló en la providencia sometida a escrutinio, el término prescriptivo del mecanismo a disposición de los interesados para forzar a la compañía aseguradora a que cumpliera con su débito contractual, inició a correr el 30 de octubre de 2016 con el siniestro y se interrumpió por única vez el 1° de noviembre de 2016 mediante el reclamo directo hecho a la compañía (deudora), lo que conduce a que tanto Chávez Barreto como Chávez Perdomo contaban inicialmente hasta el 30 de octubre de 2018 para acudir a la jurisdicción; interregno que se vio ampliado debido al lapso mientras se surtió la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad el cual fue solicitado el 10 de abril de 2018 teniendo su ocurrencia infructuosa el 8 de mayo del mismo año, traduciendo ello que los interesados contaban realmente hasta el 28 de noviembre de 2018 para reclamar todas las indemnizaciones a que aseguran tener derecho, pero no lo hicieron, constando dentro del expediente que la demanda con el fin de exigir los amparos de la póliza hogar global No. 8135971 fue presentada hasta el 1° de abril de 20198, esto es, 4 meses y dos días después de fenecida la oportunidad para acudir a la jurisdicción, consumándose entonces el

término fatídico que se ha venido tratando, sin que se observe tampoco que luego del 29 de noviembre de 2018 la aseguradora haya realizado acto o manifestación alguna capaz de producir una eventual renuncia de prescripción (aceptando la acreencia o reconociendo algún derecho a los reclamantes) Audiencia 10 de septiembre de 2022. Record: 22 minutos Folio 33, expediente digital, documento denominado “0001 Cuaderno principal 1 Pat” $ Folio3, expediente digital, documento denominado “0001.Cuaderno principal1 Paf73001-31-03-004-2019-00089-01 6

4. Secuela de lo que viene no queda más que confirmar en su integridad la sentencia objeto de alzada y, a la luz del numeral 1° del artículo 385 del Código General del Proceso, condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia de 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones que aquí fueron expuestas.

2. Condenar en costas a la parte recurrente. Fijense como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente.

3. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual del 26 de enero de 2023, según acta No. 005. Diego Omar Pérez Salas (Con ausencia justificada) ALZAS,Juan Fernando Rangel Torre: Dezrefo iste 421Fina escanea se arm dl

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