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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00318-02-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2019-00318-02-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : Ejecutivo Radicado : 73001-31-03-004-2019-00318-02

Demandante : Inversiones Centauros R S.A.S.

Demandado : Dagoberto Rodríguez Rivera en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.) y otro

Juzgado : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Adriana Lucía Lombo González

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Procede la Colegiatura a zanjar el remedio vertical incoado por el demandado, Dagoberto Rodríguez Rivera, quien actúa en el litigio en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2023, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de diciembre de 2019 , Inversiones Centauros R S.A.S. promovió acción ejecutiva en procura de obtener el pago de los $ 180.000.000 a que se contrae el pagaré aportado con la demanda, junto con los intereses de plazo desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y los

acción ejecutiva en procura de obtener el pago de los $ 180.000.000 a que se contrae el pagaré aportado con la demanda, junto con los intereses de plazo desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y los moratorios generados a partir del 16 de sep tiembre de 2017, enfilando su demanda en contra de Amalia Edith Mateus Díaz y los herederos de Luis Fernando Rodríguez (q.e.p.d.).

Como fundamento de su reclamo indicó que el finado y su cónyuge se obligaron a pagar la suma contenida en el título valor , junto con los intereses de plazo equivalentes al 2.5% mensuales pagaderos al mes vencido y sobre el capital insoluto, sin que, a la fecha de presentación de la demanda judicial tal obligación haya sido cumplida.

2. Trámite Procesal.

2.1. En proveído de 18 de diciembre de 2019 se libró el mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré base de ejecución, así como73001-31-03-004-2019-00318-02 2

los intereses moratorios reclamados desde el 16 de septiembre de 2017 hasta la verificación del cumplimiento de la obligación, no así en lo que respecta a los intereses de plazo “por no estar contenido el pago del mismo en el documento allegado”.

2.2. U na vez notificados , los demandados asumieron la siguiente postura defensiva:

2.2.1. Dagoberto Rodríguez Rivera, actuando en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), solicitó no acceder a las pretensiones de la acción y propuso como medios exceptivos los que

2.2.1. Dagoberto Rodríguez Rivera, actuando en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), solicitó no acceder a las pretensiones de la acción y propuso como medios exceptivos los que denominó: i) “prescripción de la acción cambiaria”, en tanto no se respetó el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio para exigir el cumplimiento de la obligación , ello, en la medida que la exigibilidad de aquella data del 15 de septiembre de 2017 y, si bien es cierto la demanda fue radicada en la oportunidad respectiva, no se agotó la notificación dentro del año siguiente para interrumpir el fenómeno alegado (artículo 94 C.G.P.); ii) “Pago total y cobro de lo no debido” , habida cuenta que la obligación fue saldada tras haberse efectuado el pago de forma voluntaria, incluso antes de presentarse la acción ejecutiva, a través de los contratos de arrendamiento suscritos sobre el predio denominado “Guasimal” del municipio de Prado, operando así la compensación de la deuda.

2.2.2. El curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito motejadas “prescripción de la acción cambiaria” y “pago de lo no debido”, replicando la argumentación esbozada por el representant e judicial de Dagoberto Rodríguez Rivera.

2.2.3. Amalia Edith Mateus Díaz guardó silencio.

2.3. El 7 de diciembre de 2022 profirió el a quo sentencia anticipada

judicial de Dagoberto Rodríguez Rivera.

2.2.3. Amalia Edith Mateus Díaz guardó silencio.

2.3. El 7 de diciembre de 2022 profirió el a quo sentencia anticipada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada tanto por Dagoberto Rodríguez Rivera como por el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.) , no obstante, luego de arribar a esta sede por apelación promovida por la sociedad ejecutante , la magistrada sustanciadora revocó el fallo en mención mediante auto de 5 de mayo de 2023, advirtiéndose el fracaso de la excepción en que tuvo su génesis la emisión del fallo.

2.4. Renovado como quedó el trámite procesal, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que la juez de primer grado declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a Camilo Enrique Flórez Cubillos en calidad de representante legal de Consultorio Jurídico Holding S.A.S., así como los demandados, Dagoberto Rodríguez Rivera y Amalia Edith Mateus Díaz , empero, se abstuvo de continuar con la73001-31-03-004-2019-00318-02 3

diligencia ante la ausencia de la representante legal de Inversiones Centauros R. S.A.S ., cuya de claración estimó necesaria para dirimir el conflicto.

2.5. En diligencia de 8 de noviembre de 20 23 fue evacuado el

Centauros R. S.A.S ., cuya de claración estimó necesaria para dirimir el conflicto.

2.5. En diligencia de 8 de noviembre de 20 23 fue evacuado el interrogatorio de la representante legal de la sociedad ejecutante, fijó el litigio, declaró concluida la etapa probatoria y, luego de los alegatos de conclusión, la juez de la causa concluyó la instancia a través de sentencia de esa data.

3. La sentencia

Declaró no probadas las excepciones denominadas “prescripción de la acción cambiaria” y “pago total o cobro de lo no debido”, de modo que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Amalia Edith Mateus Díaz, Dagoberto Rodríguez Rivera en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), así como los herederos inciertos e indeterminados del precitado causante, conforme al mandamiento de pago proferido el 18 de diciembre de 2019, consecuencialmente, dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que llegaren a cautelarse para que, con su producto, se pague el crédito cobrado.

4. El recurso de apelación

Se duele Dagoberto Rodríguez Rivera de las resultas del litigio e insiste en la prosperidad de la excepción que denominó “pago total y cobro de lo no debido”, acotando que existió un contrato subyacente, cual fue, “la entrega de la finca Guasimales” en garantía, lo que estima, fue demostrado con: (i) los mensajes de Whatsapp aportados con la contestación de la demanda; (ii) el interrogatorio de parte rendido por la representante legal

entrega de la finca Guasimales” en garantía, lo que estima, fue demostrado con: (i) los mensajes de Whatsapp aportados con la contestación de la demanda; (ii) el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad ejecutante a la luz del artículo 191 del Códig o General del Proceso; y (iii) los contratos de arrendamiento allegados al litigio, los que tienen como propósito la extinción de la obligación contenida en el pagaré.

En síntesis, asegura que las partes acudieron a la figura jurídica de que trata el artículo 1714 del Código Civil, en la medida que Leydy Yurany Ramírez Solano suscribió y se benefició de los contratos de arrendamiento del predio “Guasimal” como representante legal de Inversiones Centauros R S.A.S., lo que, de paso, trasciende al campo de relatividad de los contratos tras verse involucrados terceros ligados con las obligaciones que emanan del acuerdo de voluntades.

Agregó que el despacho de primer grado o mitió pronunciarse sobre la solicitud realizada en la contestación de la demanda y la audiencia de 8 de noviembre de 2023, atinente a enviar el pasivo cobrado con destino al proceso de sucesión que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué.73001-31-03-004-2019-00318-02 4

5. Trámite en Segunda Instancia.

Mediante auto de 5 de abril del año que avanza se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, surtido el traslado a los extremos en contienda, procede a resolverse la alzada.

II. CONSIDERACIONES.

vertical en el efecto devolutivo y, surtido el traslado a los extremos en contienda, procede a resolverse la alzada.

II. CONSIDERACIONES.

1. Resulta pacífica la discusión en torno a la validez de la pieza que sustenta el reclamo ejecutivo , así como el fracaso de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, ora porque, sobre aquellos tópicos, se pronunció previamente la Sala Unitaria en proveído de 5 de mayo de 2023, que revocó la sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2022, advirtiéndose que los requerimientos del título ejecutivo se copan en el sub lite y que la notificación del mandamiento de pago fue llevada a cabo dentro de la anualidad que prescribe el artículo 94 del Código General del Proceso, amén que sobre tales aspectos no existe reparo alguno por los extremos en contienda.

2. Queda claro así que la obligación aquí traída se encuentra inserta en un pagaré, documento que, dada su naturaleza y características a la luz del Código de Comercio, constituye un título valor de contenido netamente crediticio, lo que significa que los montos en él concebidos corresponden a sumas de dinero determinadas (artículo 671 ibídem).

Así, para entender por satisfecha la obligación por pago, debían los deudores, Dagoberto Rodríguez Rivera, actuando en calidad de heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), ora Amalia Edith Mateus Díaz, haber entregado a la sociedad Inversiones Centauros R S.A.S. la suma equivalente a $180.000.000 para tener por superada la obligación contraída

haber entregado a la sociedad Inversiones Centauros R S.A.S. la suma equivalente a $180.000.000 para tener por superada la obligación contraída en el título valor objeto de recaudo, sin que, dígase desde ya, aquello se encuentre demostrado en el plenario digital, pues, ni uno ni otro de los demandados allegó medio probatorio que demuestre haber entregado dineros con ocasión al presente juicio, mucho menos abonos a la deuda.

3. Ahora bien, para incursionar en los motivos de di senso, pósese la vista en la contestación de la demanda . P lanteó Dagoberto Rodríguez Rivera los medios exceptivos que denominó “pago total y cobro de lo no debido”, cuya prosperidad reiteró en la alzada tras ser el eje transversal de lo reparos ahora revisados , no obstante, previo a auscultar el caudal probatorio arribado con miras a determinar si se torna fructífera la defensa, deberá la Sala realizar las siguientes precisiones conceptuales:

Nótese que las excepciones en mención se sustentan bajo un mismo supuesto fáctico y jurídico, que no es otra cosa diferente a señalar la compensación de la deuda adquirida por Amalia Edith Mateus Díaz y los73001-31-03-004-2019-00318-02 5

herederos de Luis Fernando Rodríguez (q.e.p.d.) con Inversiones Centauros R S.A.S., pues, en sentir del recurrente, existió un contrato subyacente, cual fue, “la entrega de la finca Guasimales ” a la sociedad em mención, a tal punto que, Leydy Yurany Ramírez Solano , representante legal de la misma,

fue, “la entrega de la finca Guasimales ” a la sociedad em mención, a tal punto que, Leydy Yurany Ramírez Solano , representante legal de la misma, suscribió y se benefició de los contratos de arrendamiento aportados en el litigio sin realizar el pago de los cánones pactados en los negocios jurídicos aportados.

A propósito de la formulación de los medios de defensa , a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso , “(…) cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. (Resaltado fuera de texto).

Sobre tal aspecto , i ndicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1297 de 6 de junio de 2022 que,“ (…) resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que s e apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna

tales planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera”.

Si esto es así, al margen de la denominación que el inconforme haya dado a la excepción (“pago total o cobro de lo no debido” ), lo cierto es que toda la argumentación esbozada tanto en dicha respuesta como en la alzada, da cuenta que su real sentir es proponer la excepción de compensación, tras haberse planteado el sustento fáctico y jurídico que daba pábulo a la misma, a tal punto que, frente a dicho tópico se pronunció la activa al descorrer traslado de los medios exceptivos, se centró el debate probatorio ante el a quo y se realizó el estudio de fondo en primer grado, de tal suerte que corresponde a la Corporación descender en el estudio de la mentada figura jurídica.

4. Memórese que la compensación permite que dos personas , deudoras la una de la otra, extingan recíprocamente sus acreencias hasta la concurrencia de sus valores, siempre que ambas cumplan tres requisitos a saber: (i) que sean de dineros o cosas fungibles; (ii) que sean deudas líquidas; y (iii) que sean actualmente exigibles (artículos 1714 y 1715 del

Código Civil).73001-31-03-004-2019-00318-02 6

No obstan te, constituye un requisito sine qua non para su configuración a la luz del artículo 1716 ejusdem que, “las dos partes sean

Código Civil).73001-31-03-004-2019-00318-02 6

No obstan te, constituye un requisito sine qua non para su configuración a la luz del artículo 1716 ejusdem que, “las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador (…) Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido”, a tal punto que , para que dicho modo de sofocar las obligaciones pueda s er declarado por el operador judicial, corresponde alegarlo al directo interesado de conformidad, se itera, con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

Y es que, sobre dicho ítem, ha decantado la doctrina nacional que, “[e]n cuanto a los sujetos y a la presencia de relaciones obligatorias, el presupuesto de la compensación es elemental y va en el propio planteamiento de la figura “cuando dos personas son deudoras una de otra…” (art. 1714 c.c.). Las partes han de ser mutuamente y act ualmente acreedoras y deudoras (art. 1716 [I] c.c) . La dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que, como se sentó desde la regulación inicial de la compensación, no haya lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor-acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y uno del demandado contra un tercero, ni, en fin, entre el crédito del

acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor-acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y uno del demandado contra un tercero, ni, en fin, entre el crédito del demandante y el de un codeudor o fiador del demando”1.

5. Así, sentadas las bases sobre las cuales ha de resolverse el presente conflicto, una vez escrutados los contratos de arrendamiento arribados con la contestación de la acción, es evidente que no hay como asir el alegato plasmado por el recurrente en torno a la compensaci ón, dadas las razones que pasan a explicarse.

En principio, obsérvese que, dos de los tres contratos de arrendamiento arribados al plenario digital fueron suscritos el 15 de marzo de 20172 y 20 de septiembre de 20183, el primero, entre Amalia Edith Mateus Díaz y Luis Fernando Rodríguez Díaz en calidad de arrendadores, con Leidy Jurany Ramírez Lozano, obrando como arrendataria, sobre el lote de terreno denominado “Guasimal”, ubicado en la Vereda Guasimal del municipio de Prado, con una extensión de “7 hect áreas”, autenticado el 5 de abril de 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué ; el segundo, entre Amalia Edith Mateus Díaz como arrendadora y Leidy Jurany Ramírez Soto como arrendataria, sobre el lote de terreno denominado “Guasimal”, ubicado en l a Vereda La Maca del municipio de Prado – Tolima, con una extensión de “26 hectáreas” y matrícula inmobiliaria No. 368-4733.

ubicado en l a Vereda La Maca del municipio de Prado – Tolima, con una extensión de “26 hectáreas” y matrícula inmobiliaria No. 368-4733.

1 Hinestrosa, F. (2002). Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. (Pag. 802) 2 Pag. 5 “0015. Anexo pruebas” 3 Pag. 7 “0015. Anexo pruebas”73001-31-03-004-2019-00318-02 7

Las anteriores probanzas muestran, sin temor a equívocos, que la arrendataria en uno y otro negocio jurídico fue Leidy Jurany Ramírez Soto, quien se obligó como persona natural, no como representante legal de la sociedad ejecutante como pretende hacer ver el opugnante, ninguna manifestación sobre dicha calidad obra en los contratos en mención y tampoco se inquirió sobre tal hipó tesis en la declaración por ella rendida, infiriéndose de ello que la compensación frente a estas obligaciones no pueden ser soporte para tener por sofocado el crédito que es materia de ejecución tras encontrarse radicado en cabeza de la sociedad Inversion es Centauros R S.A.S., persona distinta a quien se obligó al pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, frente al tercer contrato arribado del que no obra fecha de suscripción4, entre Amalia Edith Mateus Díaz como arrendadora y Leidy Jurany Ramírez Lozano, obrando en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Centauros R. S.A.S. y arrendataria, sobre el lote de terreno denominado “Guacimal”, ubicado en la Vereda La Maca del

Jurany Ramírez Lozano, obrando en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Centauros R. S.A.S. y arrendataria, sobre el lote de terreno denominado “Guacimal”, ubicado en la Vereda La Maca del municipio de Prado – Tolima, con una extensión de “26 hectáreas” y matrícula inmobiliaria No. 368 -4733, autenticado por las contratantes, la primera, el 17 de septiembre de 2019 y , la segunda, el 18 del mismo mes y año, no obra dudas que fue suscrito por la señora Ramírez Lozano, esta vez, en representación de la sociedad ejecutante, así quedó en la literalidad del mismo y no obra medio suasorio que lo contradiga.

Empero, aun así, la compensación alegada por Dagoberto Rodríguez Rivera, heredero de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), no puede salir avante, en la medida que, salta a la vista que la acreedora de la sociedad Inversiones Centauros R. S.A.S. con ocasión a la obligación contenida en el contrato de arrendamiento precitado es la sociedad conyugal disuelta con ocasión al fallecimiento de Luis Fernando Rodríguez Díaz y, en esa medida, para su prosperidad tenía que haber sido propuesta tanto por la cónyuge sobreviviente como por los herederos del deudor reconocidos en la causa mortuoria, ello, si en la cuenta se tiene que el artículo 1716 del Código Civil es claro en advertir que la reciprocidad de los deudores es elemento fundante para la compensación de las obligaciones, lo cual no acontece en este evento.

En ese orden, no existe vestigio alguno sobre el cual pueda soportarse

es claro en advertir que la reciprocidad de los deudores es elemento fundante para la compensación de las obligaciones, lo cual no acontece en este evento.

En ese orden, no existe vestigio alguno sobre el cual pueda soportarse que la obligación objeto de recaudo pueda ser compensada en los términos como lo pretende el recurrente, tan es así que la cónyuge sobreviviente, Amalia Edith Mateus Díaz, explicó en el interrogatorio de parte rendido en audiencia de 22 de agosto de 2023, que los contratos suscritos no tenían como finalidad descontar el crédito objeto del proceso, se trató de una figura jurídica utilizada por los cón yuges para obtener créditos y

4 Pag. 9 “0015. Anexo pruebas”73001-31-03-004-2019-00318-02 8

sacar avante las cosechas de arroz, habida cuenta que, se encontraban “quebrados”.

Indicó así: “nosotros hacíamos la figura de los contratos para facilitar que nos diera créditos en los diferentes por ejemplo molinos, lo que si sé es que Luis Fernando negoció vender Guasimal a Centauros, eso era un acuerdo de palabra, no se concretó en escrito pero sí se suponía que nosotros le vendíamos Guasimal a ellos, y por eso nos prestaron plata, pero la venta no se concretó, no se les hicieron papeles, ellos nos dieron plata por eso, le dieron plata a mi esposo, como pagando Guasimal, pero mi esposo infortunadamente murió el 2 de junio de 2017, pero allá se usaba que uno hacía negocios de palabra, cuando Luis murió yo le dije a Dagoberto ,

infortunadamente murió el 2 de junio de 2017, pero allá se usaba que uno hacía negocios de palabra, cuando Luis murió yo le dije a Dagoberto , Dagoberto, los acreedores quieren hablar con nosotros, lo mejor era dar la cara porque en ese momento si hacíamos acuerdo de pagar capital iba hacer más fácil porque ahí había tierras había con qué pagar, ya ahorita todos los créditos se los están comiendo los intereses, imagínese casi 7 años en esas y Luis era una persona muy seria, Luis pagaba las deudas, fue lo primero que yo les dije los acreedores son de carne y hueso y aquí están y Luis era una persona que acostumbraba a pagar todas las deudas, no estaríamos en estas si nos hubiéramos sentados con los acreedores y les damos la cara y hubiéramos arreglado hace siete años, porque la que estaba al lado de él, y me daba cuenta y me comentaba qué planeaba porque él estaba muy preocupado porque estábamos q uebrados, los bancos ya no nos prestaron entonces pasamos a que los terceros a hacer negocios con terceros y que nos facilitaran plata”5.

Argumento que cobra más firmeza cuando se mira con detenimiento la declaración de la representante legal de la socie dad Inversiones Centauros R. S.A.S., quien manifestó que, “el negocio era realmente con el señor Luis, difunto, igual que yo él era agricultor, nos ayudábamos mutuamente en el negocio del arroz, como en otros negocios se ayudan con sus colegas. El señor Luis y yo trabajamos tiempo atrás de él fallecer, en unos momentos él necesitaba unos dineros y yo se los suministre, en vista de que no podía recoger los dineros, hicimos una liquidación, o sea arreglo de

con sus colegas. El señor Luis y yo trabajamos tiempo atrás de él fallecer, en unos momentos él necesitaba unos dineros y yo se los suministre, en vista de que no podía recoger los dineros, hicimos una liquidación, o sea arreglo de cuentas, y es ahí cuando él decide proponerme que le comprara la tierra, llegamos al acuerdo que íbamos a hacer un negocio por la tierra y me la entregó en garantía, era la compra o él me recogía el dinero o lo charlábamos, además de tener un negocio con Don Luis lo que teníamos era más que eso, una amistad , era una excelente persona. Entonces, pues como las cuentas son aparte, en ese momento, llegamos al acuerdo de que íbamos a hacer el documento, es cuando generamos el pagaré para el garantizarme la deuda, él había quedado de recoger la deuda o continuábamos un negocio con las tierras, porque yo si estaba interesada en comprarle las tierras y él estaba interesado en cancelarme”6.

5 Récord 41:00. “0084.Audiencia372CGP” 6 Récord 13:40. “0090.GrabacionAudienciaArt…372-373CGP”73001-31-03-004-2019-00318-02 9

Y recabó en que, “esos contratos de arrendamiento lo que pasa es que se maneja un distrito de riego, es un distrito que nos suministra agua a los agricultores para poder sacas las cosechas, en el distrito de Asoprado no le dan a usted agua si usted no tiene un contrato vigente de parte del dueño del predio, hubo unos contratos que me los alcanzó a firmar don Luis y doña Amalia y otro me los firmó la señora Amalia donde yo le solicité muy

le dan a usted agua si usted no tiene un contrato vigente de parte del dueño del predio, hubo unos contratos que me los alcanzó a firmar don Luis y doña Amalia y otro me los firmó la señora Amalia donde yo le solicité muy comedidamente que me colaborara porque si no, no me iban a dar agua para sacar la cosecha, aparte de eso, para uno como como agricultor, los agricultores trabajamos de la mano con los molinos y las casas comerciales, que son ellos quien nos suministran dineros si nos quedamos cortos de pronto, hay casas comerciales que son las que nos suministran el tema de insumos y el molino nos suministra efectivos para la cosecha, nos hacen como anticipos que se manejan de acuerdo a contratos de arrendamientos, es decir, si tú como agricultor le vas a decir al molino que necesitas que te preste cierta cantidad de dinero pero no hay un contrato que te ampare, no te van a prestar el dinero ni la casa comercial te va a facilitar los insumos, entonces el contrato de arrendamiento es necesario para sacar la cosecha”7.

Dejando al descubierto de tales afirmaciones que la entrega del predio Guasimal obedeció a un respaldo para el cumplimiento de la obligación contraída en el pagaré que ahora se ejecuta, sin que constituya tal acto en sí mismo como una intención de pagar lo adeudado, y que, la suscripción de los contratos de arrendamiento obedeció a un acuerdo para obtener beneficios económicos de las cosechas de arroz ante el usufructo que la sociedad en comento tenía del bien inmueble. Entonces, de existir un negocio subsayecente en este caso sería la ve nta del predio objeto de arrendamiento, el que jamás llegó a concretarse dado el fallecimiento de

que la sociedad en comento tenía del bien inmueble. Entonces, de existir un negocio subsayecente en este caso sería la ve nta del predio objeto de arrendamiento, el que jamás llegó a concretarse dado el fallecimiento de Luis Fernando Rodríguez Díaz (q.e.p.d.), amén que ninguna prueba documental se allegó como medio de acreditación.

Y es que ni siquiera, en los mensajes electrónicos aportados por el demandado como prueba documental, logra desprenderse tal acontecer, pues en ellos no se evidencia más allá que existía una deuda adquirida por el finado y que se encontraban en diálogos con los acreedores para el cumplimiento de las obligaciones. Se deprende de la conversación que sostuvo el recurrente con Amalia Edith Mateus Díaz que, en efecto, el lote Guasimal se encontraba en posesión de “una empresa con la cual Luis tenía negocios y él se lo había arrendado mucho antes de él fallecer y entre ellos hay unas cuentas que ellos pagaron por Luis y en este momento se supone que con lo del arriendo se están cruzando dichas cuentas. Por lo tanto, creo que es pertinente programar una reunión con ellos para que aclaremos estos temas”8 y posteriormente indicó: “GUASIMAL: Este lote se encuentra en

7 Récord 17:46. “0090.GrabacionAudienciaArt…372-373CGP” 8 Página 27. “0015.Anexo pruebas”.73001-31-03-004-2019-00318-02 10

posesión de la Empresa Centauros R. Gerenciada por. la señora Leydy Ramírez quién está atenta a que nos comuniquemos con ella para la correspondiente entrega del lote y la forma como se les va resolver los

posesión de la Empresa Centauros R. Gerenciada por. la señora Leydy Ramírez quién está atenta a que nos comuniquemos con ella para la correspondiente entrega del lote y la forma como se les va resolver los negocios que Luis Fernando tenía con ellos. El número de ella es: 3176682181, yo ya le informé su idea de poner los negocios en manos de su abogado, pero, ella me dijo que le gustaría conocerlo antes de iniciar acciones jurídicas, por lo que siempre le he mencionado intención de llegar a acuerdos”9.

Lo anterior, deja entrever que los reparos planteados en la alzada no tienen vocación de prosperidad.

6. Como último punto de la censura, aduce el recurrente que, en múltiples oportunidades informó al despacho “de la existencia del proceso de sucesión que se adelanta en el JUZGADO DEL CUIRCUITO FAMILIA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ (…) con radicado No. 2019 -506 par a hacer valer la obligación que contiene el pagaré en el referido proceso de sucesión, definiendo de esta actuación FALTA DE LEALTAD PROCESLA Y BUENA FE, de los demandantes y debe ser el juez quien revise esas actuaciones”, ello, para precisar que el fallador no se pronunció en el fallo sobre la solicitud atinente a remitir las diligencias con destino al juzgado de familia para que sea parte de los pasivos.

En este punto, hágase claridad que, ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de 8 de noviembre de 2023 (previo a la emisión de la sentencia) solicitó el ejecutado la remisión de la litis al juez de familia

En este punto, hágase claridad que, ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de 8 de noviembre de 2023 (previo a la emisión de

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