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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2021-00008-03-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2021-00008-03-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Impugnación de decisiones de asamblea.

Demandante: Betty Johana Guzmán Fierro.

Demandados: Representaciones Supernova Colombia S.A.S.

Radicación: 73001-31-03-004-2021-00008-03.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Betty Johana Guzmán Fierro promovió demanda declarativa contra Representaciones Supernova Colombia S.A.S. solicitando: i) Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea llevada a cabo el 30 de octubre de 2020 y que constan en el Acta No. 17 de la misma fecha, así como de todos los actos posteriores que Miguel Ángel More no Tovar en su calidad de Representante legal de la Sociedad llevó a cabo; ii) Ordenar la remoción de Miguel Ángel Moreno Tovar del cargo como Representante legal de la Sociedad; iii) Ordenar a la Cámara de Comercio que la decisión tomada sea objeto de registro y publicidad.

HECHOS

de Miguel Ángel Moreno Tovar del cargo como Representante legal de la Sociedad; iii) Ordenar a la Cámara de Comercio que la decisión tomada sea objeto de registro y publicidad.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

2

1. Relata la demandante que desde el 15 de diciembre de 2014 es accionista en la empresa Representaciones Supernova Colombia S.A.S. debido al aumento del capital social, el cual pasó de $258.000.000 representado en 258 acciones , a $516.000.000 representado en 516 acciones y se acordó como plazo máximo para pagar el incremento del capital de las acciones suscritas el 31 de diciembre de 2016.

2. Refiere que según acta No. 16 de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 15 de abril de 2019, se pactó el incremento definitivo del capital pagado, quedando Miguel Ángel Moreno Tovar y Betty Johana Guzmán Fierro cada uno como titular de 258 acciones, para un total de 516 acciones, resultando aprobado y autorizado para inscribirse en la Cámara de Comercio de Ibagué.

3. Aduce que el 30 de octubre de 2 020 según acta No. 17 de asamblea extraordinaria de accionistas el representante legal decidió su exclusión de la sociedad y remoción del cargo de representante legal suplente por la supuesta falta de pago de las acciones, decisión que le fue informada el 27 de noviembre de 2020.

4. Narra que en ningún momento fue citada para la asistencia ni se le convocó de

sociedad y remoción del cargo de representante legal suplente por la supuesta falta de pago de las acciones, decisión que le fue informada el 27 de noviembre de 2020.

4. Narra que en ningún momento fue citada para la asistencia ni se le convocó de manera alguna a la asamblea, por lo que las decisiones adoptadas en la asamblea no fueron tomadas con la presencia del 100% de los accionistas.

5. Señala que el actuar del demandado fue de mala fe, más aún si se tiene en cuenta que no se le comunicaron las decisiones tomadas dentro de dicha asamblea en el momento de haber sido aprobada el acta, sino que, por el contrario, se realizó 27 días después d e ser objeto de registro el acta, fecha para la cual ya no podría presentar recurso de reposición por extemporáneo.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 4 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de los demandados entre otras determinaciones1.

El 31 de mayo de l mismo año se hizo presente a través de su apoderado judicial Representaciones Supernova Colombia S.A. S., quien s e pronunció frente a la demanda formulando las defensas denominadas: “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS”2. De igual manera, el 25 de junio siguiente presentó escrito de adición a la contestación de la demanda, añadiendo la excepción “FALTA DE

1 Primera instancia. Doc. 033. 2 Primera instancia. Doc. 047.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

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1 Primera instancia. Doc. 033. 2 Primera instancia. Doc. 047.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR FALTA DE PAGO DE LAS

ACCIONES SUSCRITAS POR LA SEÑORA BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO”3.

Por auto del 7 de julio de 2022 se decret aron las pruebas del proceso y se señaló fecha para llevar a cabo en una misma audiencia la ritualidad compendiada en los artículos 372 y 3734.

El 9 de diciembre de 2022 se dio inicio a la vista pública , donde se practicó el interrogatorio a las partes, se fijó el litigio , se hizo c orrespondiente control de legalidad, se practicaron las pruebas del proceso y se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de la promotora litigiosa5.

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la apeló.

Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, por auto del 23 de enero de 2023 se admitió a trámite la apelación 6, la que sustentada oportunamente 7 por el impugnante, fue replicada por la contraparte8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, la a quo concluyó que en este caso concreto se configuraron los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de octubre de 2020, toda vez que no se cumplió con el requisito de convocatoria previa del extremo demandante.

de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de octubre de 2020, toda vez que no se cumplió con el requisito de convocatoria previa del extremo demandante.

Al respecto, la falladora indicó:

“No se cumplió con el requisito de la convocatoria previa exigido en el art. 182 en concordancia con el canon 186 del c ódigo de comercio, el artículo 21 de los estatutos de la sociedad demandada y el artículo 20 de la ley 1258 del 2008 cuya inobservancia es sancionada en el artículo 190 con ineficacia de pleno derecho. Las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas el 30 de octubre de 2020 son ineficaces a la luz de lo contemplado en el artículo 190 ya mencionado (…) y a este colofón se arriba cuando al examinar la totalidad de la

3 Primera instancia. Doc. 055. 4 Primera instancia. Doc. 095. 5 Primera instancia. Doc. 111. 6 Segunda instancia. Doc. 04. 7 Segunda instancia. Doc. 09. 8 Segunda instancia. Doc. 15.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

4 prueba do cumental copiada ningún rastro se halla de la convocatoria que debía preceder a la asamblea extraordinaria de accionistas en la que debían especificarse los asuntos sobre los cuales se deliberaría y decidiría en este caso sobre la exclusión de la demandante como socia de la sociedad demandada (…) si bien en el acta de la que si bien se hizo mención de esa convocatoria en el acta 17, pues, no se acreditó por la parte demandada que se hubiera remitido a la socia

exclusión de la demandante como socia de la sociedad demandada (…) si bien en el acta de la que si bien se hizo mención de esa convocatoria en el acta 17, pues, no se acreditó por la parte demandada que se hubiera remitido a la socia demandante (…) quien en el interrogatorio absuelto en esta audiencia confiesa que no convocó a la demandante a la precitada asamblea por cuanto en su sentir ella no tenía la calidad de accionista por no haber pagado el valor de las acciones suscritas por aquella (…)

Es claro que el mismo demandado confiesa que la demandante no fue convocada a la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 30 de octubre de 2020. Esta fue enterada de la decisión que allí se adoptó 27 días después, esto es el 27 de noviembre de 2020 por comunicación escrit a que hiciera el representante legal de la sociedad demandada como se afirma en la contestación de la demanda como se afirma en la demanda y como también lo acepta el demandado al absolver interrogatorio de parte”.

Así, con soporte en tales argumentos, d icha funcionaria declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, declaró que se configuraron los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 30 de octub re de 2020 según acta 17 de la sociedad Representaciones Supernova S.A.S. y ordenó comunicar a la Cámara de Comercio de Ibagué para tomar nota de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Puntualmente, el apoderado judicial del demandado argumentó que la sentencia de primer grado es incongruente, toda vez que la demandante solicitó declarar la

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Puntualmente, el apoderado judicial del demandado argumentó que la sentencia de primer grado es incongruente, toda vez que la demandante solicitó declarar la nulidad de las decisiones de asamblea adoptadas el 30 de diciembre de 2020 y no la ineficacia de pleno derecho.

De la misma manera indicó que al n o haberse pagado las acciones suscritas a nombre de aquella no revestía la calidad de accionista, razón por la cual no resultaba imperativa su convocatoria.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

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CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en

superior.”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron formulados ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Por ese camino, como quiera que la censura se halla c imentada sobre la base de dos ejes cardinales a saber: i) la congruencia de la sentencia; y ii) la calidad de socia de la demandante por ausencia en el pago de sus aportes; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia del fallo, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación.

Definidos así los contornos del disenso, previo a ingresar al estudio de los puntos concretos de la crítica cumple precisar en primer lugar que la caducidad de la acción se da por descartada, toda vez que la demanda de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea del 30 de octubre de 2020 se impetró el 16 de diciembre de 2020, es decir, antes de fenecer el término de 2 meses establecido por la ley procesal para que operara el fenómeno extintivo.

Establecido lo anterior, a manera de introito debe indicarse que “(…) los intereses que el derecho privado disciplina existen en la vida con independencia de la tutela jurídica y se mueven a través de continuas vicisitudes, dondequiera se reconozca a

Establecido lo anterior, a manera de introito debe indicarse que “(…) los intereses que el derecho privado disciplina existen en la vida con independencia de la tutela jurídica y se mueven a través de continuas vicisitudes, dondequiera se reconozca a los individuos un círculo de bienes de su pertenencia, sometido al impulso de suImpugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

6 iniciativa individual. Los particulares mismos, en sus relaciones recíprocas, proveen a la satisfacción de las necesidades propias según su libre apreciación mediante cambio de bienes o servicios, asociación de fuerzas, prestación de trabajo, préstamo o aportación común de capitales, etc . La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda conocida regulación recíproca de intereses privados. Esta autonomía es reconocida por el orden jurídico, en el campo del derecho privado… como actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya disciplinadas por normas jurídicas”9

En coherencia con ello, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “(…) el postulado de la autonomía privada radica, precisamente, en el reconocimiento, más o menos amplio, del valor de las manifestaciones de la voluntad de los individuos; expresado en términos diferentes, es el instrumento con que el legislador los ha dotado para que, dentro de los cauces y los límites que les impone, regulen sus relaciones sociales; se concreta, pues, en la posibilidad que les otorga para disponer de sus intereses en orden a autogobernarse,

que el legislador los ha dotado para que, dentro de los cauces y los límites que les impone, regulen sus relaciones sociales; se concreta, pues, en la posibilidad que les otorga para disponer de sus intereses en orden a autogobernarse, autorregularse, a darse su propia ley, a que orienten su conducta, a decidir con respecto a los derechos propios o a contraer obligaciones; en fin, es una expresión palpable de la libertad, en cuanto por su ejercicio establecen los compromisos que contraen y las estipulaciones particulares a las que a su alrededor se sujetan.10”

Un ejemplo del referido principio es el contrato de sociedad, que de acuerdo con el canon 98 del Estatuto Mercantil, es aquel por medio del cual “(…) dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Y que una vez concretado formalmente “(…) forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” En esta precisa materia, el ordenamiento jurídico ha propugnado por proteger los derechos de los asociados. Con esa finalidad, ha establecido una serie de requisitos con miras a que las decisiones que se profieran por el máximo órgano social sean eficaces, válidas y oponibles. Amén de ello, ha regulado todo lo atinente a la convocatoria, el lugar en el que debe sesionar y la manera en que se deben adoptar ciertas decisiones, teniendo en cuenta un porcentaje mínimo de participación para cada caso concreto.

El Código de Comercio prev é en el artículo 190 que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán

cada caso concreto.

El Código de Comercio prev é en el artículo 190 que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán

9 EMILIO BETTI.Teoría General del Negocio Jurídico, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, pags. 39-47. 10 Sentencia del 6 de agosto de 2010. REF.: 05001-3103-017-2002-00189-01.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

7 ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

Precepto que consagra, entonces, tres tipos de consecuencias que vician el acto o decisión adoptada por la asamblea, cuales son: i) la ineficacia de pleno derecho, que se configura cuándo la convocatoria, el lugar de reunión o el quorum no se acompasan con las formalidades previstas en la ley o los estatutos; ii) la nul idad, que se presenta cuando la decisión es adoptada sin el número de votos previstos en los estatutos o las leyes; y ii) la inoponibilidad, que se verifica cuando no siendo la decisión de carácter general, no surt e ningún efecto para los socios ausentes o disidentes.

Sobre la primera, la jurisprudencia ha apuntalado que “El Código de Comercio

la decisión de carácter general, no surt e ningún efecto para los socios ausentes o disidentes.

Sobre la primera, la jurisprudencia ha apuntalado que “El Código de Comercio sanciona con ineficacia de pleno derecho aquellas decisiones que se tomen sin reunir los requisitos de quórum, convocatoria y domicilio que se expresaron (artículos 186, 190 y 897 del C. Co.). Dicha privación de efectos jurídicos se explica en la medida en que debe garantizarse que los asociados conozcan de la realización de la asamblea y tengan la posibilidad de concurrir a ella.11”

“De otro lado, puesto que no es e xigible la sentencia del juez para que tenga lugar la ineficacia ope legis de que se viene hablando, no se erige en requisito esa providencia, sino que, por el contrario, ella, de producirse, cumpliría un papel de mera comprobación de los defectos desencadenantes de la ausencia de secuelas, pero, de ninguna manera, tendría la posibilidad de declararla, ni de extinguir o modificar la hipotética relación jurídica, como quiera que es de la esencia de la institución su funcionamiento “…sin necesidad de declarac ión judicial…”; mas, como se advierte al rompe, si emergiera con ese sólo propósito el fallo judicial, escasamente tendría la virtud de verificar la presencia de las falencias que la ley estima suficientes para que advenga la ineficacia liminar, sin que po r ello pudiera predicarse de él una índole declarativa o constitutiva.12”

En armonía, la doctrina sobre el tema ha conceptuado: “Recordemos que la fórmula

estima suficientes para que advenga la ineficacia liminar, sin que po r ello pudiera predicarse de él una índole declarativa o constitutiva.12”

En armonía, la doctrina sobre el tema ha conceptuado: “Recordemos que la fórmula pro non scripta o ineficacia de pleno derecho es una sanción in límine con que el ordenamiento castiga a las cláusulas o pactos que violan sus normas imperativas y que consiste en que en los expresos casos señalados en la ley, el específico acto transgresor y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad.

11 Sentencia del 11 de agosto de 2011. REF.: 11001-02-03-000-2011-01512-00. 12 Sentencia del 6 de agosto de 2010. REF.: 05001-3103-017-2002-00189-01.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

8 Es dec ir que se tachan ipso iure, de la realidad jurídica, las cláusulas o pactos ilícitos, y sólo éstos, siempre y cuando la ley haya previsto esta consecuencia para esa transgresión.

Luego, la fórmula pro non scripta es una valoración negativa que se materia liza al coincidir la realización del acto dispositivo transgresor con la descripción normativa que impone la effacement o borradura, es decir qu e esa tachadura se produce de inmediato por el poder de la misma norma y por consiguiente no requiere para su operancia de pronunciamiento judicial alguno.

Sin embargo, el que opere de pleno derecho no impide que pueda ser atestada

inmediato por el poder de la misma norma y por consiguiente no requiere para su operancia de pronunciamiento judicial alguno.

Sin embargo, el que opere de pleno derecho no impide que pueda ser atestada o constatada, de oficio o a petición de interesado, por el juez, o por funcionario de la administración facultado para ello.13 (Negrillas propias de la Sala)

De manera que, como se desprende de las posturas jurisprudenciales y doctrinales que se acaban de citar, al ser la ineficacia de pleno derecho un fenómeno que no requiere de pronunciamiento judicial, y que de existir éste, puede ser de oficio, o a petición de parte, para la Corporación, al haberse comprobado plenamente en el sub lite que la demandante nunca fue convocada a la Asamblea llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, y que sirvió de germen a este litigio, tal como lo confesó el demandado en su interrogatorio de parte, la juez estaba habilitada para proceder de la manera en que lo hiz o, reconociendo no la nulidad de las decisiones, sino su ineficacia de pleno derecho, en aplicación del artículo 190 del Estatuto Comercial. No se avizora , entonces, un comportamiento judicial anómalo que torne la sentencia incongruente, porque además, si se revisa el escrito inaugural de este proceso aflora patente que no obstante la solicitud de nulidad de las decisiones de asamblea blanco de impugnación, el fundamento fáctico de esta fue precisamente la ausencia de convocatoria de la socia Betty Johana Guzmán Fierro a la asamblea extraordinaria realizada el 30 de octubre de 2020 , tal cual se desprende del hecho 1414 del libelo , donde la promotora manifestó expresamente que “En ningún

la ausencia de convocatoria de la socia Betty Johana Guzmán Fierro a la asamblea extraordinaria realizada el 30 de octubre de 2020 , tal cual se desprende del hecho 1414 del libelo , donde la promotora manifestó expresamente que “En ningún momento fui citada para la asistencia o me fue dada a conocer la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S., convocatoria aparentemente emitida el doce (12) de octubre de 2012 y realizada el treinta (30) de octubre de 2020. Nunca me fue notificada tal citación, ni por vía correo electrónico, correo físico, mensajería instantánea, cartelera en el edificio del domicilio de la soci edad, ni ningún otro. Ni siquiera por vía telefónica, a través de llamada o mensaje de voz, fui notificada de la misma en mi calidad de socia.”

13 Fernando Alarcón Rojas. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Universidad Externado de Colombia. Pag. 161-162. 14 Primera instancia. Doc. 0014. Folio 5.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

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Así entonces, no cabe duda que en situaciones como la presente se acentúa el deber legal del juzgador de interp retar la demanda para ubicar con exactitud su sentido basilar.

En palabras de la Corte, porque “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’, para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto

En palabras de la Corte, porque “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’, para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la adminis tración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda, de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso.”15

En consecuencia, como el extremo demandado a lo largo del proceso se defendió puntualmente de esa acusación, no puede decirse que se le sorprendió con hechos o pretensiones que no tuvo la oportunidad de refutar, ya que se insist e, aunque la petición principal de la demandante fue el decreto de una nulidad, esta tuvo por fuente la ausencia de citación a la asamblea, hecho que sí fue plenamente conocido

o pretensiones que no tuvo la oportunidad de refutar, ya que se insist e, aunque la petición principal de la demandante fue el decreto de una nulidad, esta tuvo por fuente la ausencia de citación a la asamblea, hecho que sí fue plenamente conocido por el accionado, y por ello, al encausarse la demanda por la senda de la ineficacia de pleno derecho y no por la nulidad, con soporte en el artículo 190 del Código de Comercio, no se incurrió en un yerro de incongruencia, toda vez que al tenor de la postura jurisprudencial trasuntada, la adecuación típico jurídica realizada por la funcionaria de instancia no solamente resultaba posible sino necesaria, con miras a no sacrificar el derecho sustancial.

En conclusión, lo referido hasta el momento es suficiente para despachar negativamente el primer cargo de apelación.

Ahora bien, continuando con el estudio de la crítica, se tiene igualmente que la situación hipotética de no haber pagado la demandante el valor de las acciones

15 Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Referencia: 11001-3103-018-1999-0053301.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

10 suscritas, no le representaba , per se , perder su calidad de accionista, la cual ostentaba desde el 15 de diciembre de 201416.

Ha de recordarse en este punto que el artículo 397 del Código de Comercio establece que “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.” Más

Ha de recordarse en este punto que el artículo 397 del Código de Comercio establece que “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.” Más no prevé que esa circunstancia se a causal inmediata de exclusión , y desde esa perspectiva, si la norma no estab lece una sanción diferente, al intérprete de la norma le está vedado deducirla.

También debe relievarse que la Ley 1258 de 2008 señala en su artículo 39 que “Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.”, de donde se infiere que la exclusión de un socio tratándose de sociedades simplificadas por acciones, como es el caso de Representaciones Supernova Colombia S.A.S. no opera de manera automática, pues debe seguir un procedimiento previamente establecido por la Ley.

Todo lo cual significa que aun cuando en vía de discusión se aceptara que la demandante Betty Johana Guzmán Fierro estuviera en mora de cancelar sus acciones suscritas –asunto discutible y extraño a este debate -, y que en virtud de ello no pudiera ejercer los derechos derivados de su calidad de accionistas, de todas maneras tenía derecho a ser convocada oportunamente a la asamblea del 30 de octubre de 2020 en los términos previstos en la Ley y los Estatutos de la empresa , so pena de que las decisiones allí adoptadas se tornaran ineficaces de pleno derecho, máxime, si los temas a discutir tenían que ver con su exclusión del órgano social.

so pena de que las decisiones allí adoptadas se tornaran ineficaces de pleno derecho, máxime, si los temas a discutir tenían que ver con su exclusión del órgano social.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia al extremo apelante. Para

16 Primera instancia. Doc. 0010.Impugnación de actos de asamblea Rad. 2021-00008-03

11 el efecto se señala la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 045 del 27 de julio de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑÓZ

Magistrada

PABLO GERARDO ARDILA VELÁZQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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