TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2022-00208-01-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-004-2022-00208-01-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Ejecutivo singular de Libardo Castaño Pineda contra Viviana Guerrero G iraldo y Eulises Piragua Tafur . Radicación Nro. 73001-31-03-004-2022-00208-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el fallo dictado en audiencia el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- La parte ejecutante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se librara orden de pago a su favor y en contra de Eulises Piragua Tafur y Viviana Guerrero Giraldo por las sumas de dinero contenidas en seis letras de cambio, así: i) $20’000.000,oo más los intereses corrientes causados entre el 28 de enero de 2019 y hasta el 28 de enero de 2020 y, los interesesExp. 2022-00208-01 2
moratorios desde el 29 de enero de 2020 hasta el pago de la obligación; ii) $20’000.000,oo más los intereses corrientes causados entre el 7 de marzo de 2019 y hasta el 7 de marzo de
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moratorios desde el 29 de enero de 2020 hasta el pago de la obligación; ii) $20’000.000,oo más los intereses corrientes causados entre el 7 de marzo de 2019 y hasta el 7 de marzo de 2020 y, los intereses moratorios desde el 8 de marzo de 2020 hasta el pago de la obligación ; iii) $30’000.000,oo más los intereses corrientes causado s entre el 13 de marzo de 2019 y hasta el 13 de marzo de 2020 y, los intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2020 hasta el pago de la obligación ; iv) $60’000.000,oo más los intereses corrientes causados entre el 25 de agosto de 2019 y hasta el 25 de agosto de 2020 y, los intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2020 hasta el pago de la obligación; v) $100’000.000,oo más los intereses corrientes causado entre el 25 de noviembre de 2019 y hasta el 25 de noviembre de 2020 y, los intereses moratorios desde el 26 de noviembre de 2020 hasta el pago de la obligación y, por la suma de vi) $200’000.000,oo más l os intereses corrientes causado s entre el 20 de febrero de 2020 y hasta el 20 de febrero de 2021 y, los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2021 hasta el pago de la obligación . También pidió medidas cautelares para garantizar el cobro del recaudo perseguido.
2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que los señores Eulises Piragua Tafur y Viviana Guerrero Giraldo suscribieron las
garantizar el cobro del recaudo perseguido.
2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que los señores Eulises Piragua Tafur y Viviana Guerrero Giraldo suscribieron las seis letras de cambio referidas líneas arriba, comprometiéndose a pagar en las fecha s también citadas, empero, pese a los requerimientos efectuados “no han sido cancelados por los morosos”. Además, destacó que la suma adeuda por concepto de capital asciende a $430’000.000,oo.Exp. 2022-00208-01 3
3.- El 22 de septiembre de 2022 (fecha acta de reparto) correspondió el conocimiento de la ejecución al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; por auto del 7 de octubre de ese año se l a inadmitió, advirtiéndose las falencias presentadas; arrimado dentro del plazo concedido el escrito de subsanación, la parte demandante excluyó del cobro pretendido la letra de cambio número 5 por la suma de $60’000.000,oo; el 18 de noviembre se libró orden de pago en los términos solicitados.
Notificados los ejecutados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas y presentaron la excepción de mérito que denominaron “pago total de la obligación”. Corrido el traslado de dichas excepciones la parte ejecutante se opuso.
4.- El 7 de septiembre se decretaron las pruebas pedidas y se fijó el día 15 de noviembre para adelantar las etapas previstas en el canon 372 del Código General del Proceso; llegado ese día, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante; además, se
el día 15 de noviembre para adelantar las etapas previstas en el canon 372 del Código General del Proceso; llegado ese día, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante; además, se concedió a la demandada Viviana Guerrero Giraldo el término de 3 días para justificar su inasistencia. Finalmente se estableció el 12 de diciembre de ese año para continuar con el trámite de la audiencia.
5.- En auto del 27 de octubre de 2023 y atendiendo al inicio de trámite de negociación de deudas de persona natural, se suspendió e l proceso respecto del ejecutado Eulises Piragua Tafur, se levantaron las medidas cautelares de los bienes en cabeza del demandado y se requirió al demandante para que informara si continuaba la ejecución en contra de Viviana Guerrero Giraldo.Exp. 2022-00208-01 4
6.- Mediante proveído del 1° de diciembre de 2023 se puso en conocimiento de las partes los documentos allegados por el demandante (folio de matrícula inmobiliaria 350 -221373 y escritura pública número 0502 del 11 de marzo de 2019) ; igualmente se le requirió p ara que aportara los documentos de compraventa del vehículo indicado en la pasada audiencia del 15 de noviembre. Por último, decretó como prueba de oficio la declaración del señor Piragua Tafur , la cual se practicaría en la audiencia señalada para el 12 de diciembre de 2023.
7.- En audiencia del 12 de diciembre de 2023 se realizó control de legalidad y se decretaron otras pruebas , entre estas, de algunas de oficio; se suspendió la audiencia para continuarla el
7.- En audiencia del 12 de diciembre de 2023 se realizó control de legalidad y se decretaron otras pruebas , entre estas, de algunas de oficio; se suspendió la audiencia para continuarla el 9 de abril de 2024 , la que nuevamente se aplazó para el 15 siguiente de ese mes. Por auto del 15 de abril se reprogramó la mentada audiencia en razón a la solicitud de aplazamiento pedida por la demandada, la que quedó para el 20 de mayo pasado; ante nuevos aplazamientos, finalmente se programó para el 1° de agosto de 2024.
8.- Por auto del 13 de diciembre pasado se tuvo en cuenta lo informado por la Superintendencia de Sociedades en cuanto a la terminación del proceso de reorganización y la apertura del proceso de liquidación judicial de los bi enes del señor Eulises Piragua Tafur.
9.- Tramitadas las respectivas etapas procesales, el 1° de agosto de 2024, en audiencia, se dictó sentencia de primera instancia , mediante la cual se declaró probada la excepción denominadaExp. 2022-00208-01 5
“pago parcial de lo adeudado”; consecuencia de esto, se modificó el mandamiento de pago , para seguir ade lante la ejecución respecto de la letra de cambio número 4 y por la suma de $39’256.841.12 por concepto de capital insoluto, más los intereses de mora desde el 19 de agosto de 2022 hasta que se produzca su pago; además, se dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados y “los que posteriormente se cautelen” y se requirió a las partes para que present aran la liquidación del crédito. También se condenó en costas a los
produzca su pago; además, se dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados y “los que posteriormente se cautelen” y se requirió a las partes para que present aran la liquidación del crédito. También se condenó en costas a los extremos litigiosos y se ordenó comunicar esa determinación a la Superintendencia de Sociedades. Luego de analizar los requisitos sustanciales y formales de los títulos presentados al cobro, los que tuvo por acreditados , en resumen, la falladora de i nstancia consideró que para el momento en que el demandante celebró con los demandados el “acuerdo de compensación”, a través del cual el primero de éstos recibió como abono a las obligaciones pendientes unos bienes, ni siquiera se había n generado en alguna de las letras de cambio intereses moratorio s como tampoco corrientes; entonces, los abonos confesados por el ejecutante en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023, estimó, que deben tenerse en cuenta como pago parcial a las deudas que se pretenden cobrar, consecuencia de esto, modificó el mandamiento de pago teniendo en cuenta la liquidación que se hizo al respecto.
10.- Frente a dicha decisión el ejecutante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación; en concreto, arguyó que: “Mal se haría en dar aplicación de forma estricta al fenómeno jurídico de la confesión frente a las manifestaciones que se realizaron por mi representado en el interrogatorio deExp. 2022-00208-01 6
parte, frente a los valores de los actos jurídicos ya que la misma norma prevé una formalidad que permite acreditar el valor del
que se realizaron por mi representado en el interrogatorio deExp. 2022-00208-01 6
parte, frente a los valores de los actos jurídicos ya que la misma norma prevé una formalidad que permite acreditar el valor del acto o negocio jurídico”; en esa medida, debió tenerse en cuenta los valores consignados “en el acto jurídico de título traslaticio de dominio, documento y/o pruebas que” permitieran acreditarlo.
Entonces, “las manifestaciones realizadas frente a los valores de cada negocio jurídico son HECHOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN, ya que la ley prevé una formalidad que lo permitiría acreditar como lo es las escrituras públicas que para el presente asunto hacen parte del material probatorio y que acredita las valores que debieron tomarse en cuenta para la liquidación los cuales son diferentes a los tomados por el despacho en su decisión”.
Igualmente, agregó que la “liquidación y la imputación de pagos” realizada por la falladora de instancia no tuvo en cuenta que el demandante en el interrogatorio absuelto mencionó que, además de las obligaciones pretendidas en cobro, existían otros negocios jurídicos celebrados con los demandados “a la fecha de los abonos”, en esa medida, aquellos tenían “claro que en el momento de la suscripción de la nueva obligación no existían ningún saldo a su favor …”;
Advirtió que los pagos u abonos no se pueden “aplicar hacia el futuro o sobre futuras de udas que se podrían adquirir y mucho menos dar aplicación a una compensación sin que se permita acreditar si la deuda está vigente o no como fue realizado en este caso ya que la misma aplic ó saldos a deudas futuras sin que
futuro o sobre futuras de udas que se podrían adquirir y mucho menos dar aplicación a una compensación sin que se permita acreditar si la deuda está vigente o no como fue realizado en este caso ya que la misma aplic ó saldos a deudas futuras sin que existiera prueba alguna que ese s aldo verdaderamente existíaExp. 2022-00208-01 7
simplemente por la presunción del despacho sin tener prueba alguna que lo permita sustentar”.
11.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente sustentó el recurso de alzada, manteniéndose en sus alegatos iniciales. El término concedido al no apelante para replicar el escrito de sustentación pasó en silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sen tencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.
2.- Precisado esto, a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de pro videncias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.
Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, indiscutibelmente debe ser clara, expresa y exigible:
liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.
Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, indiscutibelmente debe ser clara, expresa y exigible:
“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación alExp. 2022-00208-01 8
crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo d el sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar
Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales2.
3.- De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código del Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”. Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.
1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, e n sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2022-00208-01 9
La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.
derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.
Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones. Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la cre ación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pr etende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pr etende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993.Exp. 2022-00208-01 10
A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento d e la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito.
Finalmente, la autonomía, comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito ( i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor. Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”.
4.- En el sub judice, la génesis de la ejecución son títulos valores – letra de cambio que de su tenor literal permite n extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, así como los especiales, dispuestos por el artículo 671 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo comple menten, por sí solo presta n mérito
requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, así como los especiales, dispuestos por el artículo 671 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo comple menten, por sí solo presta n mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso ; presupuestos formales o sustanciales que aún de oficio pueden revisarse4 y se advierten cumplidos, y no han sido cuestionados por el extremo pasivo. Si bien en los títulos base de la ejecución no se avizora la fecha de creación de los mismos, en el escrito
4 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017 , STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2022-00208-01 11
genitor fue informada la fecha de suscripción de cada una de estas, aseveraciones que no fueron controvertidas por el extremo demandado al replicar la demanda, de ahí que, esa cuestión se tiene por superada con esa manifestación.
Con ese propósito, las letras ejecutadas tienen plena validez y reflejan el contenido de las prestaciones a cargo, permite n distinguir sin dubitación el alcance del derecho reclamado, la orden expresa e incondicional de pagar las sumas de dinero allí
Con ese propósito, las letras ejecutadas tienen plena validez y reflejan el contenido de las prestaciones a cargo, permite n distinguir sin dubitación el alcance del derecho reclamado, la orden expresa e incondicional de pagar las sumas de dinero allí incorporadas, la fecha en que se hará efectivo el pago de las mismas, a cargo y en favor de qu ien, al igual que figuran las firmas de los otorgantes.5
5.- Superado el anterior estudio y en lo que es materia del recurso de apelación, la discusión del ejecutante tiene como finalidad discrepar las sumas de dinero que se tuvieron en cuenta por el a quo como abonos y con cargo a l cobro perseguido , lo que se extrajo del interrogatorio de parte que éste rindió, teniéndolo por confeso, dejando de analizar a la par los documentos arrimados (escrituras públicas y traspaso) , los que da ban cuenta el valor real de los negocios jurídicos celebrados con los ejecutados. Igualmente, estimó que contrario a lo afirmado por la falladora de instancia, los demandados no tenían saldos a su favor, ello en razón a que estas (refiriéndose a las sumas contenidas en las letras de cambio) “no eran los únicos negocios existentes entre las partes”; reiterando la “existencia de títulos posteriores a la fecha de los abonos”.
5 Ver documento PDF 007, “Escrito de subsanación”, expediente de primera instancia.Exp. 2022-00208-01 12
5.1.- Establecido esto, y en lo que al primer reparo respecta, en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023 , entre otros aspectos procesales, se surtió el interrogatorio de la parte
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5.1.- Establecido esto, y en lo que al primer reparo respecta, en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023 , entre otros aspectos procesales, se surtió el interrogatorio de la parte demandante, quien, tras indagársele por la celebración de un “acuerdo de compensación” con los demandados en relación al traslado de la titularidad de unos bienes muebles e inmuebles , cuya finalidad era obtener el pago de lo adeudado, el interrogado manifestó: “Él me dio un lote, dos lotes y un carro, pero para intereses, pero no fue más lo que yo recibí”6; seguidamente refirió que los bienes los recibió por las siguientes sumas de dinero: lote número uno por valor de $230’000.000,oo; lote número dos por $80’000.000,oo y el automotor por la suma de $60’000.000,oo 7. Precisó que esos inmuebles fueron recibidos a satisfacción, los que se vendieron a terceros, pues “no quedó nada a mi nombre”8, toda vez que le indiqué “ que la titularidad de los bienes se los hiciera a determinada persona”9. Resaltó que el pago recibido se aplicó en su totalidad a los intereses moratorios y remuneratorios causados.
Fue así, como puesta la vista en esas afirmaciones y de cara a la documental aportada por el ejecutante, en concreto, la escritura pública 0279 del 18 de febrero de 2020 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-221373; escritura pública número 0502 del 11
pública 0279 del 18 de febrero de 2020 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-221373; escritura pública número 0502 del 11 de marzo de 2019 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué , inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350191176; y, el “contrato de compraventa de vehículo automotor”
6 Minuto 50:52 – 51:23, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040. 7 Minuto 51:29 – 51:59, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040. 8 Minuto 54:58, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040. 9 Minuto 55:40, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040.Exp. 2022-00208-01 13
del 19 de agosto de 2022, la juez de primera instancia determinó que las sumas de dinero a tenerse en cuenta por concepto de abonos a capital eran las confesadas por el señor Libardo Castaño Pineda que no las estipuladas en esos negocios jurídicos, conclusión a la que llegó luego de ponderar esos dos medios de prueba.
En torno a la confesión efectuada por el ejecutante y que se reprocha en el recurso de alzada propuesto, está fuera de discusión que la apreciación de las pruebas del proceso debe hacerse en conjunto ; ese principio de la labor probatoria es indiscutible, al igual que la independencia del juez natural a la hora de escrutar tal acervo; no obstante, esta situación también
discusión que la apreciación de las pruebas del proceso debe hacerse en conjunto ; ese principio de la labor probatoria es indiscutible, al igual que la independencia del juez natural a la hora de escrutar tal acervo; no obstante, esta situación también implica que el análisis probatorio debe ser racional y sustentado, siempre con respet o de la sana crítica, mostrando con claridad cuáles son los supuestos de hecho que, según las normas invocadas en la contienda, deben acreditarse y la influencia que sobre estos aspectos tuvo el comportamiento de las partes durante el proceso.
Una vez efectuado ese laborío por parte de la juez de instancia, semejantes aristas del litigio cobraban relevancia ante la documental a que se ha hecho alusión. Tan es así, que el mismo demandante indicó de manera clara, detallada y espontánea en su interrogatorio que él recibió los bienes por sumas de dinero más altas de las establecidas en el avalúo catastral, de un lado, porque se debían unas sumas considerables a intereses y, po rExp. 2022-00208-01 14
último, por los cobros de protocolización y traspaso en que se incurriría10.
En esa medida, poco importaban los valores consignados en esos negocios jurídicos, cuando estaban a la vista las circunstancias por las cuales se acordó por parte de los extremos litigiosos otras sumas de dinero. Es más, no puede pasar inadvertido que en la sustentación de la alzada no se discuten las cifras confesadas por el demandante, obsérvese:11
“Para el extremo procesal no es objeto de debate , dado que el demandante
sumas de dinero. Es más, no puede pasar inadvertido que en la sustentación de la alzada no se discuten las cifras confesadas por el demandante, obsérvese:11
“Para el extremo procesal no es objeto de debate , dado que el demandante manifestó frente a los valores de los bienes que se tomaron como parte de pago lo siguiente:
- Frente al vehículo marca Mazda y placas FQP-103 en el Folio 0015 Audio en el minuto 0:26 el Sr. Libardo indica que el valor que le reciben el vehículo es por $60.000.000. En el interrogatorio de pare realizado en la audiencia del 15 de noviembre de 2024, el Sr. Libardo Pineda responde en el minuto: 52:52, que el carro mencionado como parte de pago fue recibido por $60.0000.000 millones.
- Frente al lote identificado con matrícula inmobiliaria 350 -221373 En el interrogatorio de la audiencia del del 15 de noviembre del 2023, el valor que indica el Sr. Libardo en el minuto 53:25, el valor es por $230.000.000.
- Frente al lote identificado con matrícula inmobiliaria: 350 -191176 en la audiencia del del 15 de noviembre del 2023, el valor que indica el Sr. Libardo en el minuto 53:42, el valor es por $80.000.000”.
Entonces, si no estaban en duda los rubros recibidos por concepto de abono a capital, resultaba irrelevante dar el alcance
10 Minuto 59:34, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040. 11 Documento PDF 8, 9 y 11 del expediente de segunda instancia.Exp. 2022-00208-01 15
10 Minuto 59:34, audiencia del 15 de noviembre de 2023, audio 040. 11 Documento PDF 8, 9 y 11 del expediente de segunda instancia.Exp. 2022-00208-01 15
que pretende el recurrente a las escrituras públicas y traspaso del vehículo automotor arrimados, más cuando, los argumentos narrados en la sustentación del recurso de apelación ratifican las afirmaciones exhibidas en el interrogatorio de parte que se censura.
Las cuestiones contadas por el ejecutante en el desarro llo del interrogatorio exhaustivo que se le practicó dejan ver nítidamente que entre él y los demandados se acordó de manera voluntaria y concertada recibir como abono a las obligaciones contraídas y que son objeto de la ejecución bienes distintos a los previstos en los títulos. En otras palabras, la finalidad de ese convenio no era otra cosa que solucionar en parte las obligaciones pactadas en las letras de cambio.
En cuanto a la dación en pago como una forma de extinguir obligaciones, tiene decantado la jurisprudencia que, “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor efectuar una dación y el acreedor aceptarla , estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accpiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que para, los efectos extintivos aludidos, interese si di cha cosa es igual o mayor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor
solucionar la obligación, sin que para, los efectos extintivos aludidos, interese si di cha cosa es igual o mayor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 del C.C.); pero siendo la ge nuina intensión de las partes cancelar la obligación preexistente , es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo más de cumplir ,Exp. 2022-00208-01 16
supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquél. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que la ‘dación en pago es una convención en sí misma, intrínsica mente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido’ ”12.
En suma, a raíz de la jurisprudencia reseñada, la Sala considera que lo que se quiso exteriorizar con ese acuerdo de voluntades era dar en dación en pago, así no se haya utilizado es