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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2011-00242-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2011-00242-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

' • 'TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVILFAMILIA lbagué, Abril diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2.021) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 22 de abril 15 de 2021

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No. Proceso·

Demandante: Demandado: 73001-31-03-005-2011-00242-01

VERBAL

ELIZABETH LEMUS TRIANA Y/O

ASO TRAUMA L TOA Y/O t TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de lbagué dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICA instaurado por ELIZABETH LEMUS TRIANA en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo STIVEN ALEXANDER AGUIAR LEMUS; URIEL

JESUS AGUIÁR RINCON y ALAIS AREVALO RODRIGUEZ en contra de

ASOTRAUMA LTDA y MEDICADIZ S.A

/I ANTECEDENTES: ELIZABETH LEMUS TRIANA, STIVEN ALEXANDER AGUIAR LEMUS en calidad de compañera permanente e hijo del señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO, respectivamente; URIEL JESUS AGUIÁR RINCON y ALAIS

de compañera permanente e hijo del señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO, respectivamente; URIEL JESUS AGUIÁR RINCON y ALAIS AREVALO RODRIGUEZ e n su calidad de padres del señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO, instauran el presente proceso para que con citación y audiencia de parte demandada se las dedare civilmente responsables de los perjutcos a ellos causados con ocasión del taltecnmento de aquel a consecuencia del negligente, imperito e imprudente manejo médico que según la parte actora, le fue prestado. En consecuencia, se tos condene al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de pequtco moral a favor de cada uno de los demandantes. Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: El 22 de diciembre de 2008, el señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO, conductor de ambulancia, sufrió accidente de tránsito a las 20·00 horas, razón por la cual fue traslado a ASOTRAUMA, donde se le

diagnosticó "TRAUMATISMO DE LA CABEZA, FRACTURA. DE LA

•1 Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

•1 Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O

EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, FRACTURAS MULTIPLES DE L A PIERNA", ordenándose hosprtahzación a las 20:15 del mismo dia. A las 21 :05 horas fue valorado por ortopedia quien consignó como draqnosnco: 1FRACTURA DÉ FEMUR DERECHO DESPLÁZADA 2FRACTURA DE TIBIA DERECHA. 3FRACTURA ABIERTA DE TIBIA

IZQUIERDA 4FRACTURA DE RADIO DISTA IZQUIERDO BARTON

VOLAR. 5LUXACION DEL CARPO IZQUIERDO. 6LUXO FRACTURA DE TOBILLO DERECHO. 7HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA. 8TEC MODERADO, ordenando ingreso a cirugía para fijación externa de tibia izquierda y fémur derecho, reducción de luxación de tobillo y muñeca. A las 21 ·30 horas el paciente es ingresado a quirófano de donde egresa a las 22:30, siendo remitido a ta unidad de cuidados intensivos de la CLINICA MEDICADIZ, donde ingresa a las 23:30 horas en malas condiciones generales anotándose al ingreso que se trataba paciente con insuficiencia

MEDICADIZ, donde ingresa a las 23:30 horas en malas condiciones generales anotándose al ingreso que se trataba paciente con insuficiencia respiratoria e inestabilidad hemodinámica en pop inmediato de reducción de fracturas y colocación de tutores externos por fracturas múltiples en accidente de tránsito, además de TEC moderado, requiere reanimación, soporte ventilatorio e inotrópico, vigilancia hemodinámica neurológica. El 23 de diciembre a las 5:15 am se valora al paciente, dejándose anotado que se en cuentra en malas a:mdiciones generales, en choque hipovolémico, taquicardico, desaturado, con parámetros ventilatorios elevados, abdomen distendido. RSIS (ruidos intestinales), gases venosos con acidosis metabólica e hipoxemia sat 02 55%, razón por la cual se decide reanimación con cristaloides, coloides, noradrenalina, transfusión de sangre y se ordena tac cerebral, tórax y abdominal. El Tac evidenció la existencia de un: "HEMATOMA RETROPERITONEAL

EN LA FOSA PAR.ARENAL DERECHA, PELVIS EXTRAPERITONEAL

DERECHA Y TEJIDO PAR.ARENAL POSTERIOR, CAMBIOS EN LA

MORFOLOGÍA Y DENSIDAD DEL RIÑON CON LESIONES HIPODENSAS

Y DISMINUCION DIFUSA EN LA ATENUACIÓN DEL MISMO

DERECHA Y TEJIDO PAR.ARENAL POSTERIOR, CAMBIOS EN LA

MORFOLOGÍA Y DENSIDAD DEL RIÑON CON LESIONES HIPODENSAS

Y DISMINUCION DIFUSA EN LA ATENUACIÓN DEL MISMO

PROBABLEMENTE POR INFARTO DIFUSO CON LESIÓN DEL HIL/0

RENAL\ razón por la cual a las 9:41 am se realiza junta médica donde es valorado por cirugia general, decidiéndose llevarlo al quirófano a fin de realizarle una exploración del abdomen. A las 10:00 a.m se le realiza una LAPARATOMIA al paciente, encontrándose que presentaba un trauma severo a nivel del riñón, por lo que deciden extraer el órgano a fi n de controlar el sangrado, desafortunadamente debido a la pérdida de sangre e incorrecto tratamiento, el paciente fallece a las 19: 13 horas. Según los hechos de la demanda la negligencia en la atención medica consistió en que:Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O

2 (i) El médico del servicio de urgencias de ASOTRAUMA y posteriormente el especialista, se limitaron solamente a examinar las heridas que se evidenciaban a simple vista como eran las fracturas que presentaba en brazo y pierna. Debido a

especialista, se limitaron solamente a examinar las heridas que se evidenciaban a simple vista como eran las fracturas que presentaba en brazo y pierna. Debido a que no fue valorado ni examinado de manera correcta, se pasaron por alto las lesiones de abdomen que presentaba, las que al no ser atendidas de manera oportuna ocasionaron el agravamiento de su cuadro y la muerte; (ii) Aunque se trataba de un paciente politraumatizado nunca fue valorado por el servicio de cirugía general a pesar de que en la historia clínica de ingreso se refiere que presentaba escoriación a nivel de hipocondrio derecho e, inclusive en la valoración realizada por anestesiología se consignó en la historia clínica que el paciente estaba desorientado y que al examen fisico de abdomen presentaba dolor en la fosa iliaca derecha, síntomas y signos clínicos que a todas luces evidenciaban que el paciente también había presentado trauma a nivel abdominal (111) En la clínica MEDICADIZ se consignó en la tnstona clínica que el paciente presentaba choque hipovolémico, lo que permitía pensar que el señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO en alguna p arte de su organismo presentaba un sangrado consecuencia del trauma, que le estaba produciendo esta. situación

ALEXANDER AGUIAR AREVALO en alguna p arte de su organismo presentaba un sangrado consecuencia del trauma, que le estaba produciendo esta. situación clínica. pero solamente 9 horas después de ocurrido el accidente, se ordena un tac de tórax y abdomen encontrándose que se había producido un estallido del riñón derecho a consecuencia del golpe y era lo que le estaba produciendo un sangrado interno. (iv) Si desde un principio el paciente se hubiera manejado medicamente de la manera adecuada, hubiera sido valorado por los especialistas indicados, le hubieran realizado el diagnóstico correcto, le hubieran suministrado el tratamiento que se debía y el curso de la historia habría sido otro, en tanto si desde un principio le hubieran practicado el TAC DE ABDOMEN, que claramente se evidencio el estallido renal derecho, él tratamiento médico necesario e indicado se lo hubieran suministrado de manera inmediata.

111. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: 3.1 ASOTRAU MA da contestación a la demanda, indicando que una vez llego el paciente se procedió a realizar una valoración primaria del trauma que busca determinar la estabilidad hemodinámica del paciente sin que éste presentara inestabilidad por lo que se dio paso a la valoración secundaria. Que conforme la

determinar la estabilidad hemodinámica del paciente sin que éste presentara inestabilidad por lo que se dio paso a la valoración secundaria. Que conforme la historia ciinica, se realizó un examen físico completo al paciente que incluyó los diferentes sistemas y áreas corporales y que específicamente al revisar el abdomen se encontró en el momento del ingreso: "EXCORIACIÓN SUPERFICIAL A NIVEL HIPOCONDRIO IZQUIERDO BLANDO. NIEGA DOLOR A LA PALPACIÓN" Explica que el abdomen este blando, descarta la presencia de defensa abdominal, como mecanismo de respuesta ante liquido en cavidad abdominal, ya sea este sangre o contenido de alguna visera hueca, lo cual se corroboró con la ecografía que se tomara minutos más tarde, no encontrándose lesión lntracavitaria, lo queRadicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O 3 sumado a que no había inestabilidad hemodinámica, hacía mnecesana o impertinente valoración por cirugía.

Que la reducción y estabilización de las fracturas mediante tutores, se hacía necesaria buscando generar control de la hemorragia y de la generación de tercer espacios que necesanamente llevaran a un choque tnpovotémco y sr bien el

necesaria buscando generar control de la hemorragia y de la generación de tercer espacios que necesanamente llevaran a un choque tnpovotémco y sr bien el paciente fue remitido a unidad de cuidado intensivo en condiciones criticas; estas obedecían a condiciones hemodinámicas que pudieran tener explicación en perdida sanguínea, aun en ausencia de lesión retroperitoneal alguna, dado que las fracturas por si mismas podian explicar la perdida sanguínea y el consumo de factores de coagulación, que en ultimas pudo haber sido la causa principal de fallecimiento del paciente. Señala que la demanda plantea como úmca causa del choque hipovolérnico, la perdida sanguínea del hematoma retroperitoneal, desconociendo la fisiopatología de las fracturas, las cuales atrapan volúmenes importantes de la votema dentro de ellas y que para efectos hemodinámicos ya no se encuentran dentro del sistema circulatorio, generando un efecto acumulativo que compromete en igual o mayor cuantía que el hematoma retropentoneal, siendo este mcluso en muchas ocasiones manejado conservadoramente dejando que se estabilice y brindándole volemia sustitutiva como cristaloideos; sangre o expansores de plasma, lo que efectivamente se realizó. Que el TAC de abdomen reportó que "no hay zonas densas qu e sugieran sangrado agudo", lo que significa que no existía una lesión

efectivamente se realizó. Que el TAC de abdomen reportó que "no hay zonas densas qu e sugieran sangrado agudo", lo que significa que no existía una lesión esencialmente mortal relacionada con este hallazgo. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, en tanto el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción tebo-at; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, en tanto se plantea en la demanda que el hematoma retroperitoneal, fue causa suficiente de la muerte del paciente, desconociendo la verdadera causa del fallecimiento, relacionada con el conjunto integral de perdidas sanguíneas, y el agotamiento los factores de coagulación, dada la cuagulopatia de consumo; FALTA DEL ELEMENTO CULPA, pues se está desconociendo que la responsabilidad médica en general es una obligación de medios y no de resultados, y que la rmpertca y negligencia que se le endilga a la institución solo se fundamenta en la afirmación de que si hubiera tenido otro tratamiento se hubiera salvado la vida del .paciente, lo cual es solo una especulación y DEMOSTRACIÓN DE DILIGENCIA y CUIDADO

tratamiento se hubiera salvado la vida del .paciente, lo cual es solo una especulación y DEMOSTRACIÓN DE DILIGENCIA y CUIDADO 3.2 MEDICADIZ S.A. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda, indicando que el paciente arnbó a la clínica en muy malas condrcrones con trauma en cabeza y extremidades; con insuficiencia respiratoria e inestabilidad hemodinámica por lo que claramente se señaló un pronóstico "RESERVADO DADA LA DIMENSIÓN DEL POLITRAUMA TISMO". Que una vez ambo a la mstttuctón fue inmediatamente llevado a la unidad de cuidados intensivos donde se le realizo un manejo prioritario como quedo consignado en la historia clínica.Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O

4 Propone las excepciones de EJERCICIO LEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD, fundamentada en que MEDICADIZ S.A. garantizó la prestación de los servicios d e salud al señor JHON ALEXANDER AGUIAR AREVALO, con estricto cumplimiento de las normas que regulan su actividad, brindando una atención médica eficiente y oportuna, destacando que el paciente ingresó en malas condiciones generales y

de las normas que regulan su actividad, brindando una atención médica eficiente y oportuna, destacando que el paciente ingresó en malas condiciones generales y en forma mrnedrata es llevado a la Unidad De Cuidados Intensivos siendo atendido por un equipo médico especializado de alta experiencia y se le brindó una atención inmediata, oportuna, especializada, con el cumplimiento de todos los protocolos y procedimientos normalmente seguidos para éste clase de atención

médica; OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO; INEXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE MEDICADIZ S.A. EL

FALLECIMIENTO DEL MENOR; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

MEDICADIZ S.A.; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA OMISION DE UN TERCERO DIFERENTE A LA DEMANDADA MEDICADIZ S A, en tanto el paciente fue inicialmente atendido en Asotrauma; CAUSA EXTRAÑA AL ACTO MEDICO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; CAUSA EXTRAÑA AL ACTO

MEDICO Y AUSENCIA DE CULPA DE LOS DEMANDADOS; COBRO INDEBIDO

DE PERJUICIOS.

De igual forma procedió a LLAMAR EN GARANTÍA a LIBERTY SEGUROS. 3.3 LIBERTY SEGUROS contesta la demanda manifestando no constarle los

DE PERJUICIOS.

De igual forma procedió a LLAMAR EN GARANTÍA a LIBERTY SEGUROS. 3.3 LIBERTY SEGUROS contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Propone las excepciones de. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CUANTO A MEDICADIZ Y LIBERTY SEGUROS se refiere ya que en el lamentable deceso del señor AGUIAR AREVALO, no puede endilgársele ninguna culpa a MEDICADIZ, ya que su responsabilidad radica en la diligencia y cuidado que se debia tener con el referido paciente, circunstancia que se dio en todo momento ya que tal como se vislumbra en la Historia clínica, el personal adscrito a la entidad medica dedico todos sus esfuerzos en atender con cuidado las dolencias del afectado, efectuando en todo caso al pie de la letra, todas las indicaciones de sus médicos tratantes. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, en tanto siendo víctima el señor AGUIAR AREVALO de un fatal accidente de tránsito, resultaba imprevisible e irresistible para el cuerpo médico parar el resultado no querido, vale decir, su lamentable deceso. INEXISTENCIA DE VINCULO O CAUSA, ya que es claro que la actuación de MEDICADIZ en los hechos relacionados en la demanda, en el manejo clínico dado

deceso. INEXISTENCIA DE VINCULO O CAUSA, ya que es claro que la actuación de MEDICADIZ en los hechos relacionados en la demanda, en el manejo clínico dado al paciente y el presunto daño sufrido por los demandantes, no tiene ninguna relación causal, ya que el actuar de su asegurado fue diáfano, claro, adecuado y diligente y la de COBRO DE LO NO DEBIDO Frente al llamamiento en garantía, propone la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR APLICACIÓN DE LA CLAUSULA CLAIMS MADE en tanto el fallecimiento acaeció el 23 de diciembre de 2.008, esto es, luego de dos añosRadicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O 5 calendario, contados a partir no solo de la tenninación del contrato, sino del propio siniestro.

Y como "excepciones comunes" las de Falta de derecho del demandante; Falta de derecho del llamante en garantía o demandado; Causa extraña; Hecho de un tercero; lnextstencta de responsabmdad por parte de UBERTY SEGUROS S.A.; Fuerza mayor; Caso fortuito; Falta de nexo causal; Inexistencia de la obligación de indemnizar, Alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad; prescripción; compensación y todas las demás que se encuentren probadas.

indemnizar, Alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad; prescripción; compensación y todas las demás que se encuentren probadas.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de lbagué mediante proveído del 7 de octubre de 2020 y en atención a las consideraciones allí expuestas negó las pretensiones de la demanda.

Encontró el a qua, en pnmer lugar que es clara la parte actora en alegar una responsabilidad directa por imprudencia, impericia y negligencia, lo que aleja al despacho de examinar una posible pérdida de oportunidad, por tanto debe estar demostrada la culpa medica definida como aquella que desconoce las pautas éticas o las de la ciencia médica que regulan dicha actividad y que ocasiona un daño, la que se puede generar por la prestación tardía o inoportuna del servicio, o por falta de atención adecuada al paciente. De igual forma señaló que las pruebas del proceso dan cuenta que la auscultación del paciente una vez ingresado al centro médico no se limitó a las hendas externas que padecía, como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que trascendió a lo interno, como se evidencia de las pruebas imagenológicas que obran en el expediente, de la testimonial y de la prueba pericial. Siendo válido

trascendió a lo interno, como se evidencia de las pruebas imagenológicas que obran en el expediente, de la testimonial y de la prueba pericial. Siendo válido memorar que el resultado arrojado por la ecografía abdominal fue negativo para sangrado intraabdominal, tal como lo expuso en su testimonio el médico espectahsta que lo practicó y como se avizora en la nota por él suscnta. Que, ante tales hallazgos, procedía la estabilización temprana de las fracturas, lo que al mtenor del proceso se ha conocido como control de daño, procedimiento que fue ilustrado tanto por el médico especialista en medicina interna y testigo HAROL TRUJILLO BOCANEGRA como por el perito JAVIER VÉLEZ R UIZ y evidencia que la atención prestada al paciente era la que correspondia teniendo en cuenta sus especiales condiciones. Frente a la necesidad de que el paciente fuera valorado por un cirujano general, señala que es una añrmecrón carente de soporte pues desde el tmoo de la atención, al paciente se le practico una ecografía abdominal (ECOFAST) que no sugirió en ese momento al cuerpo médico tal situación, y la atención inicial se vio guiada por un ortopedista traumatólogo, un médico especialista en anestesmlogía, y un médico especialista en imágenes y diagnóstico.

sugirió en ese momento al cuerpo médico tal situación, y la atención inicial se vio guiada por un ortopedista traumatólogo, un médico especialista en anestesmlogía, y un médico especialista en imágenes y diagnóstico. Resalta la declaración del médico ciru¡ano general y vascular ALBERTORadicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

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6 GUTIÉRREZ OSPITIA, quien tuvo la atención del paciente en Medicadiz y explicó que después de descartar en Asotrauma otros focos de sangrado en tórax y abdomen, se estableció que la fuente de sangrado activo provenia de las múltiples fracturas, por lo cual se dio manejo prioritario a este hallazgo, inmovilizándolas tal como está establecido. Ya en Medicadiz y ante la evolución irregular y persistencia del shock en el paciente, se le pracbcó una paracentesis, es decir, punción del abdomen, arrojando negativo para hemoperitoneo (sangrado a peritoneo), razón por la cual se realizan estudios adicionales como tomografía de cráneo, tórax, y abdomen donde el hallazgo principal es un hematoma retroperitoneal derecho, procediéndose en forma inmediata a realizar laparotomía exploratoria,

abdomen donde el hallazgo principal es un hematoma retroperitoneal derecho, procediéndose en forma inmediata a realizar laparotomía exploratoria, evidenciando un estallido renal o laceración renal con gran hematoma retroperitoneal, por lo cual se hizo necesaria realizar una nefrectomía (retirar el riñón derecho). Finalmente, frente al argumento relativo a la falta de realización de una tomografía axial computanzada - TAC -, con la que, según se morca, el diagnóstico, tratamiento y resultado habría sido otro, señala que si bien el perito indica que este examen era el más idóneo para encontrar las lesiones como las que presentó el paciente, tampoco condena o desprecia la reahzaoón del "ECOFAST", ni la desestima como elemento funcional para diagnosticar lesiones de este tipo, es más aporta bibliografía que indica que éste tipo de examen tiene una sensibilidad de 85% para la detección de cualquier lesión mtra abdominal, 97% para detectar lesiones abdominales que requieren cirugía y del 100% para lesiones intra abdominales fatales, resaltando la declaración del médico que tuvo a su cargo la realización del examen en lo que respecta a lo cambiante de las condiciones patológicas, respecto del momento en el que se lo realiza y que los estudios sobre

realización del examen en lo que respecta a lo cambiante de las condiciones patológicas, respecto del momento en el que se lo realiza y que los estudios sobre trauma muestran que la mayor sensibilidad para encontrar hallazgos positivos ocurren entre las 6 y 12 horas después de iniciado el traumatismo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decrerón se alzó en apelación la parte actora mdtcando que los elementos culpa y el nexo causal se encuentran demostrados con el informe pericial y la historia clínica del paciente, procede a transcribir apartes del experticio rendido por el Dr JAVIER VÉLEZ RUIZ para concluir que" ... se puede determinar que fa relación de causalidad entre el proceder negligente e imprudente y el hecho dañoso, está plenamente probado existió una relación acreditada por vía indiciaria, por vía testimonial, por vía pericial y documental entre el actuar culposo de /as entidades demandadas (la mala praxis de /os médicos de Asotrauma y Med1cad1z como se mencionó anteriormente, que atendieron el 22 y 23 de diciembre de 2008) y las complicaciones en la salud del paciente JHON ALEXANDER AGUJAR

AREVALO, que conllevaron a su teteomemo:

IV. DE LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE EN ESTA INSTANCIA Comparece ASOTRAUMA solicitando se confirme la decisión de primera

AREVALO, que conllevaron a su teteomemo:

IV. DE LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE EN ESTA INSTANCIA Comparece ASOTRAUMA solicitando se confirme la decisión de primera instancia, en tanto la parte actora no logró demostrar que el hematoma retroperineal haya sido la causa suficiente de muerte del paciente, desconociendoRadicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O 7 la verdadera causa del fallecimiento, relacionado con el conjunto integral de perdidas sanguíneas y el agotamiento de los factores de coagulación dada la cuagulopatia de consumo asi como tampoco que no se haya hecho seguimiento y contenido el riesgo de haber presentado trauma cerrado de abdomen, siendo que se realizó ECOFAST apenas 45 minutos de haber ingresado al servicio de urgencias y se realizaron todos y cada uno de los procedrrmentcs, exámenes para brindarle una oportunidad de vida.

Que las pruebas del proceso no reflejan una conducta culposa del ente de manera tal que pueda desprenderse una responsabilidad civil como se puede apreciar en la historia clínica, sin que pueda acogerse el experticio conforme el cual, si el paciente hubiera sido atendido en una IPS médica de mayor complejidad, quizás

la historia clínica, sin que pueda acogerse el experticio conforme el cual, si el paciente hubiera sido atendido en una IPS médica de mayor complejidad, quizás se hubiera llevado a cabo un mejor prccedírrnento tendiente a salvaguardar la vida del paciente pues la mencionada documental, da cuenta que la atención del paciente se realizó cumpliendo todos los protocolos tendientes a su estabilización, aclarando que ASOTRAUMA es una clínica habtlrtada en el tercer nivel de complejidad, preparada para atender eventos de trauma sufridos en accidente de tránsito.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabeüdad y no se observan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Previo a descender en las razones de apelación de la parte actora, menester se hace indicar en términos generales, que - salvo contadas excepciones - cuando se está alegando responsabilidad médica, la labor de quien la alega debe estar orientada a acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, rmperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima, pues tal como lo señaló nuestro órgano

en todo caso negligente, rmperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima, pues tal como lo señaló nuestro órgano de cierre: "(. .. ) la actividad médica no puede ser concebida como peligrosa, ni mucho menos, gobernada por la responsabilidad objetiva; salvo, casos excepcionales, por cuanto no pueden concebirse las obligaciones que lo componen como de resultados, sino de medios, por regla general, por cuanto la finalidad esencial es la lucha por el bienestar humano, por la salud, por una existencia vital libre de apremios y de achaques. () Ahora en el marco de tales lesiones, debe entenderse que justamente apuntan para combatir la causa del dolor y procurar la cura; por consiguiente, todas las teorías que conciben la actividad médica como una actividad peligrosa, incurren en craso error epistemológico en la perspectiva teórica y ética de la profesión del médico Otro problema diferente es la responsabilidad sistémica, organizacional u orgánica, relacionada con las empresas o instituciones prestadoras de la salud que como mtegrantes de un sistema sanitario eventualmente pueden responder de manera conjunte o eotuiene" 2.1 De iguat forma debe recordarse que conforme lo precisa el artículo 176 del C.Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

2.1 De iguat forma debe recordarse que conforme lo precisa el artículo 176 del C.Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEMUS TRIANA Y/O

Ddo: ASO TRAUMA L TDA Y/O

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G. P. "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", lo cual significa que la decisión judicial no se puede fundamentar única y exclusivamente en uno de los medios probatorios arrimados al expediente, sino que aquel ha de ser contrastado con las otras pruebas del proceso a fin de determinar si se encuentra o no demostrado el supuesto factico que se alega por la parte interesada.

En tal sentido, llama la atención de la Sala que la recurrente se haya limitado a reproducir en sus alegatos apartes del expertJcio rendido por el Dr. JAVIER VÉLEZ RUIZ, pretendiendo que a partir de los mismos se desprendan las conclusiones que en su sentir demuestran la responsabilidad médica alegada, pues si bien anuncia en su escrito de apelación que ella se encuentra acreditada "por vía indicrana, por vía testimonial, por vía pericial y documental" ni siquiera indica cuáles son esas otras pruebas y cuál fue el yerro especifico en las conclusiones probatorias que fundamentaron la sentencia de primera instancia, pues como lo

cuáles son esas otras pruebas y cuál fue el yerro especifico en las conclusiones probatorias que fundamentaron la sentencia de primera instancia, pues como lo señala la junsprudencta espectahzada: "La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad preva/ente; es oece que frente a la smoootnuaea material de deducir certezas -por un lado-, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad -por el otro-, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso"1 Así entonces, la Sala abordara las razones de apelación contrastando el referido experticio con las demás pruebas del proceso, a fin de determinar si de tales medios probatorios puede deducirse una conclusión contraria a aquella a la que arribo el juez de primera instancia.

3. Encaminados en tal sentido, dígase que los apartes del referido dictamen, extraídos en el recurso de apelación, en esencia apuntan a mdtcar que hubo negligencia médica en la atención del paciente porque: }a- " •.• para la fecha en que ocurren los hechos, por la magnitud del trauma,

negligencia médica en la atención del paciente porque: }a- " •.• para la fecha en que ocurren los hechos, por la magnitud del trauma, una vez valorado el evento traumático por los paramédicos, en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias, este debió ser trasladado a un centro de tercer nivel una vez ingresa al centro de atención de ASO TRAUMA" Según obra a folio 8 del cuaderno principal, la victima del accidente de tránsito fue llevada por la policía a la clínica ASOTRAUMA, quien al examen de mgreso presentaba:

"ESTADO GENERAL AL INGRESO:

ALG/00. REGULARES CONDICIONES GENERALES. ANSIOSO

SIGNOS VITALES: TA:110,62 PC:96 FR:20 T:36

I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casacrcn CIVIi. Sentenaa SC9193-2017 de JUnlO 28 de 2017. Expediente 11 001-31-03-039-2011-001 08-011 Radicac/00 No· 73001-31-03-005-2011-00242-01

Dte: EUZABETH LEM

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