TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2012-00148-01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2012-00148-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
fi \lft/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN !bagué, nueve de agosto de dos mil veintiuno Proceso Redrcacíón Demandante principal Demandado
Juzgado Juez : Pertenencia con reivindicación : 73001-31-03-005-2012-00148-01
: Luis Alberto Romero Gutiérrez : Miryam Mancera Rivera : Juzgado Quinto Civil del Circuito de !bagué : Humberto Albarello Bahamón
Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en reivindicación en contra de la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de !bagué dentro del asunto de la referencia.
PRECISIONES PRELIMINARES:
l. Luis Alberto Romero Gutiérrez presentó demanda de pertenencia contra Miryam Mancera Rivera sobre una parte del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696 del circulo registra! de Ibagué, que identificó como casa 17 de la manzana A de la urbanización Villa Leidy de Ibagué; demanda que mediante auto del 21 de marzo de 20141 se decretara su desistimiento tácito, continuándose con el trámite únicamente respecto de la
mediante auto del 21 de marzo de 20141 se decretara su desistimiento tácito, continuándose con el trámite únicamente respecto de la reconvención propuesta en tiempo por Miryam Mancera, admitida a través de proveído de 14 de octubre de 2014, cuyo objeto es que se reivindique a su favor la precitada fracción, con las consecuentes ordenes de restitución, cancelación de gravámenes y pago de frutos naturales y civiles desde el 18 de febrero de 1999. Luego de admitida la acción de dominio falleció Luis Alberto Romero Gutiérrez, siendo reformada su demanda para dirigirla contra sus herederos ciertos y los inciertos e indeterminados conforme lo ordena el artículo 83 del Código General del Proceso.
2. El heredero cierto, Gustavo Romero, contestó oponiéndose a la demanda reivindicatoria, considerando que carece de los suficientes I Folio 2. documen10 denominado 28 -Auto decreta desistimiento.pdf7300131-03-005-2012-00148-01 1 elementos fácticos y jurídicos que demuestren que no existen derechos derivados del contrato de promesa de compraventa suscrito por Miriam Mancera Rivera y que, conforme a la subrogación personal, aunada a la sumatoria de posesiones adquirida por el contrato de promesa de compraventa suscrito por Luis Fernando Muñoz Sierra no puede salir
Mancera Rivera y que, conforme a la subrogación personal, aunada a la sumatoria de posesiones adquirida por el contrato de promesa de compraventa suscrito por Luis Fernando Muñoz Sierra no puede salir avante la pretensión de la demandante. Por su parte, el curador ad-litem de los herederos ciertos e inciertos de Luis Alberto Romero Gutiérrez manifestó que debía demostrarse a ciencia cierta si la demandante es la propietaria del inmueble objeto del proceso.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 14 de abril de 2021 declaró que las pretensiones de reivindicación estaban llamadas al fracaso por cuanto la interesada solamente había aportado el certificado de tradición del inmueble, sin allegar la escritura pública mediante la cual lo adquirió, incumpliendo así con el principal de los requisitos previstos para esta clase de acción.
4. Inconforme con la decisión la demandante en reivindicación propuso recurso de apelación, acotando que la valoración del a quo no fue razonada respecto al certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula No. 350-77696 de este círculo registra!, pues éste bastaba para acreditar su legitimación, añadiendo que también
identificado con matrícula No. 350-77696 de este círculo registra!, pues éste bastaba para acreditar su legitimación, añadiendo que también debe tenerse en cuenta la buena fe que se deriva de la anotación 001 del mencionado certificado, pidiendo, de paso, se tuviera como prueba la copia de la escritura pública 3956 de 27 de diciembre de 1990 que allegaba en esta oportunidad.
5. Arribado el expediente a esta Colegiatura, el recurso de apelación fue admitido a través de auto del 29 de junio de 2021, ordenándose impartir el trámite previsto en los artículos 9º y 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y absteniéndose de pronunciarse respecto de la prueba documental por cuanto no era el momento procesal para deprecarla.
6. Por auto del 23 de julio de 2021 esta Corporación, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, ordenó oficiosamente tener como prueba la copia de la escritura pública 3956 del 27 de diciembre de 1990 arrimada por el extremo recurrente.
7. Surtido el traslado de la prueba de oficio decretada por esta
escritura pública 3956 del 27 de diciembre de 1990 arrimada por el extremo recurrente.
7. Surtido el traslado de la prueba de oficio decretada por esta Corporación, los intervinientes en el asunto permanecieron silentes durante el término concedido para ello.7300131-03-005-2012-00148-01 2
CONSIDERACIONES:
l. Precisa la Sala que solo se referirá a la demanda de mutua petición, en tanto fue la única abordada en la sentencia de primer grado luego de la terminación anormal del juicio en lo atinente a la demanda principal de usucapión.
2. Comiéncese memorando que la reivindicatoria, en los términos del artículo 946 del Código Civil, es la acción "que tiene el dueño de una cosa singular, de que no ésta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla" constituyendo como presupuestos de dicha acción i) el dominio del bien en cabeza de quien la propone, ii) la posesión del demandado, iii) que se trate de cosa singular, y por último iv) que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por et accionado, de otro.
3. La inconformidad planteada por Miryam Mancera Rivera gira en
- que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por et accionado, de otro.
3. La inconformidad planteada por Miryam Mancera Rivera gira en torno a la falencia probatoria enrostrada por el juez de primer grado, considerando aquella que no hubo valoración adecuada del certificado de tradición del folio inmobiliario No. 350-77696, documento que no fue tachado de falso y que en su sentir es prueba suficiente para acreditar su calidad de propietaria, aunado a la buena fe que se desprende de la anotación 001 del certificado de tradición. 3.1. Como lo aquilató el despacho de conocimiento y como lo ha sostenido la doctrina especializada "es suficientemente conocido que en la acción reivindicatoria se enfrentan dos posiciones: la una, la del demandante que, afirmándose dueño de la cosa, pretende recuperarla de manos del poseedor y la otra la de este último quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil. dicha presunción fundada en el hecho de la posesión es de carácter legal y por lo mismo admite prueba en contrario constituida por la demostrativa del dominio en cabeza del demandante titularidad que constituye uno de los elementos estructurales de la pretensión
carácter legal y por lo mismo admite prueba en contrario constituida por la demostrativa del dominio en cabeza del demandante titularidad que constituye uno de los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria y que debe ser anterior al inicio de la posesión ostentada por el demandado. Para tal efecto deberá acreditar el actor de una parte la existencia de un título y de la otra que operó el móvil en virtud de la cual incorpora su activo patrimonial el material de reivindicación. -e 3.2. Y si éste, que es el principal de los requisitos de la acción dominical, no se encontraba satisfecho por ausencia de la pieza conducente, esto es, itérese, el título que predicara el dominio en fi Talero Oniz. Barbará Uliana. Presupuestos de la Acción Reivindicatoria. Evolución Junsprudcncrnl. Editorial Gru¡:o lbáñez 2008. Pág. 60.7300131-03-005-2012-00148-01 3 cabeza de la demandante, dejadez atribuida tanto a la parte actora como al juez de conocimiento, no quedaba más que la desestimación de las pretensiones al no haberse hecho uso del decreto oficioso de pruebas como correspondía. 3.3. Dicho escollo quedó superado por cuenta de la prueba
de las pretensiones al no haberse hecho uso del decreto oficioso de pruebas como correspondía. 3.3. Dicho escollo quedó superado por cuenta de la prueba oficiosa decretada en esta instancia (auto de 19 de julio de 2021), pues por virtud de ella se integró a la litis la copia de la escritura pública que hizo dueña del inmueble a Miryam Mancera Rivera y con la cual se dio apertura al folio inmobiliario No. 350-77696 de !bagué 3.4. Incorporado este elemento de convicción a la contienda, cumple recordar que una de las particularidades del derecho real de propiedad es su perpetuidad, que se traduce en que no se extingue por el solo transcurrir del tiempo y la omisión de su titular de realizar actos de señorío. Sobre este particular explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: "... [e]I dominio es en principio un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, que confiere a su titular las tres facultades de usar, de gozar y de disponer de la cosa o bien sobre que recae. Para que se extinga deviene imperativo que la propiedad se abandone, haya un acto de disposición -voluntario o torzoso-, o un tercero la adquiera por usucapión. En su defecto, el dueño conservará
abandone, haya un acto de disposición -voluntario o torzoso-, o un tercero la adquiera por usucapión. En su defecto, el dueño conservará su calidad indefinidamente, o sus herederos, sin que, itérese, su mera inacción -temporal o permanentetenga efectos disruptivos. "3 3.5. En el caso bajo lupa no hay duda que la propiedad del inmueble está radicada en cabeza de Miryam Mancera Rivera, conclusión a la que se arriba tras revisar la escritura No.3956 de 27 de diciembre de 1990 y el certificado de tradición No. 350-77696 de este círculo reqístral, dando cuenta el citado instrumento público de la adjudicación que a su favor se hizo de, "un lote de terreno que tiene una cabida superfidaria aproximada de 7.828.22 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: Parte del mojón 9 situado en el cerco lindero de Yecid Rivera y Undero del lote número 3 situado en el parámetro de la calle 23 margen derecha y siguiendo el cerco de Yecid Rivera con una longitud de 76. 04 metros y una azimut de 146 grados 04 minutos a la esquina del cerco de Yecid Rivera y
cerco de Yecid Rivera con una longitud de 76. 04 metros y una azimut de 146 grados 04 minutos a la esquina del cerco de Yecid Rivera y cruzando la carrera Bª Sur con una longitud de 70. 73 metros y una azimut de 58 grados 04 minutos a otro quiebre de la cerca de Yecid Rivera y siguiendo el cerco lindero de Yecid Rivera y Lindero de Cilia Chaparro y siguiendo la cerca de Cilia Chaparro con una longitud de 25.6 metros y una azimut de 197 grados 33 minutos a un mojón de 3 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC24 l 5 del 17 de junio de 2021. Expediente 44001-31-03-00 l -2014-00097-01.7300131-03-005-2012-00148-01 4 concreto situado en el cerco de Cilia Chaparro y orilla del barranco y siguiendo la orilla del barranco con una longitud de 36.67 metros y una azimut de 180 grados 35 minutos a un quiebre que hace el barranco y de aquí siguiendo la orilla del mismo con una longitud de 35.82 metros y una azimut de 264 grados 15 minutos a otro quiebre del barrando y siguiendo el mismo con una longitud de 48. 90 metros y una azimut de 223 grados 07 minutos a otro quiebre del barranco y siguiendo este
siguiendo el mismo con una longitud de 48. 90 metros y una azimut de 223 grados 07 minutos a otro quiebre del barranco y siguiendo este con una longitud de 20.00 metros y azimut de 209 grados 27 minutos a otro quiebre del barranco y de aquí con una longitud de 43.32 metros y una azimut de 249 grados 33 minutos al parámetro derechos de la carrera 1 Oª Sur y de aquí por el parámetro de la carrera 1 O con una longitud de 28.62 metros y azimut de 247 grados 47 minutos a una esquina del cerco lindero de Emma Rivera y siguiendo el cerco lindero de Emma Rivera con una longitud de 35.00 metros y azimut de 205 grados 46 minutos por el paramento de la carrera 10ª Sur al mojón 12 A situado en la esquina lindero de Emma Rivera y de aquí siguiendo al cerco bajando por el linero de Emma Rivera al mojón número 12 situado en el cerco lindero del lote número 3 el caño y de aquí en línea recta siguiendo el caño con una longitud de 55.51 metros y una azimut de 334 grados 54 minutos el mojón numero 11 situado en el caño y lindero del lote número 3 y paramento de la carrera 1 Oª Sur y de aquí
de 334 grados 54 minutos el mojón numero 11 situado en el caño y lindero del lote número 3 y paramento de la carrera 1 Oª Sur y de aquí cruzando transversal la avenida con una longitud de 39.87 metro y azimut de 59 grados59 minutos al mojón número 9 punto de partida", quedando igualmente soportado que el dominio antecede en el tiempo al inicio de la presunta posesión, pues aquella data de 1990 mientras que ésta se remonta al mes de marzo de 1998 3.6. Así las cosas, se tiene por cumplido lo concerniente al título debidamente inscrito que legitima a la susodicha señora para demandar en reivindicación, quedando habilitada la Sala para proseguir con el estudio de los demás presupuestos de la acción.
4. En esa pesquisa, ha de revisarse el contenido del artículo 762 del Código Civil que ha definido la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea que el propietario o quien se da por tal ostente el bien por si mismo o por interpuesta persona, teniendo dicho instituto dos componentes, el corpus y el animus, entendiéndose el primero como el poder que asume una persona sobre un bien, que se traduce en la realización
por interpuesta persona, teniendo dicho instituto dos componentes, el corpus y el animus, entendiéndose el primero como el poder que asume una persona sobre un bien, que se traduce en la realización de actos materiales, y el segundo, como la intención de obrar como señor y dueño del bien sin reconocer dominio ajeno. 4.1. Y recabase, no es cualquier posesión la que permite acudir a esta senda sino únicamente la de origen extracontractual, pues si la posible relación posesoria tuvo hontanar en un negocio jurídico, ella ha7300131-03-005-2012-00148-01 5 de estar suficientemente clarificada, de no, son otras las vías a las que se debe acudir, de ahí que resulte indispensable verificar, de entrada, cuales fueron las circunstancias que la propiciaron. 4.2. La jurisprudencia patria tiene decantado que la acción reivindicatoria no procede cuando el sujeto pasivo de la litis ostenta la posesión tras haberle sido entregada por virtud de una relación contractual. Sobre esta temática el máximo tribunal en asuntos civiles ha indicado que, "La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y
los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio (. .. ). Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluída, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La ecaon de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados
ecaon de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro': concluyéndose que, "cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocia/ o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que, en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana. n4
S. Establecido lo anterior y para determinar si se cumple o no con el segundo requisito, son relevantes los siguientes medios suasorios: 5.1. Contrato de promesa de compraventa del 5 de marzo de 1998 suscrito entre la demandante en reconvención, Myriam Mancera Rivera y Luis Fernando Muñoz Sierra, en donde la primera se compromete a transferir en venta el lote de terreno identificado con el 4 Sala de Casación Civil. Sentencia CT 7004 del 5 de junio de 2014.7300131-03-005-2012-00148-01 6
compromete a transferir en venta el lote de terreno identificado con el 4 Sala de Casación Civil. Sentencia CT 7004 del 5 de junio de 2014.7300131-03-005-2012-00148-01 6 No. 17 de la manzana A de la Urbanización Villa Leidy ubicado en el barrio Kennedy parte baja de la ciudad de !bagué (folio 26, documento denominado "36. Demanda de Reconvención.pdf") 5.2. Copia de la escritura pública 548 del 9 de marzo de 2001 en donde se constituyen mejoras sobre el inmueble No. 17 de la manzana A de la Urbanización Villa Leidy ubicado en el barrio Kennedy parte baja de la ciudad de !bagué y se indica además en su cláusula segunda haber sido adquirida la posesión por compra realizada a Myriam Mancera Rivera (folio 29, documento denominado "36. Demanda de reconvención. pdf") 5.3. Promesa de venta realizada el 16 de septiembre de 2005 entre Luis Fernando Muñoz con Octiquio Mora Riaños sobre la casa No. 17 ubicada en la manzana A de la Urbanización Villa Leidy de la ciudad de !bagué. (folio 31, documento denominado "36. Demanda de reconvención. pdf") 5.4. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de abril
de la ciudad de !bagué. (folio 31, documento denominado "36. Demanda de reconvención. pdf") 5.4. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de abril de 2006 entre Octiquio Mora Riaños con Fernando Guillen Morales sobre el inmueble No. 17 ubicado en la manzana A, urbanización Villa Leidy en la ciudad de !bagué, especificándose en la cláusula segunda que el promitente vendedor adquirió la posesión d el bien producto de la promesa de compraventa realizada con Luis Fernando Muñoz (folio 32, documento denominado "36. Demanda de reconvención.pdf") S.S. Contrato de promesa de compraventa realizada el 8 de marzo de 2007 por Fernando Guillen Morales y Luis Alberto Romero sobre el inmueble distinguido con el número 17 de la mazana A de la Urbanización Villa Leidy, ubicado en el Barrio Kennedy parte baja de la ciudad de !bagué.
6. Los hechos de la demanda de reconvención dejan ver como es claro para la reivindicante y así lo muestran los documentos que allega como anexos de la misma y acabados de referir, que Luis Alberto Romero Gutiérrez ingresó al bien seguido de una serie de convenios, sucesivos todos, en los que participaron quienes para cada época han
Romero Gutiérrez ingresó al bien seguido de una serie de convenios, sucesivos todos, en los que participaron quienes para cada época han estado frente al mismo y que tuvieron hontanar en la entrega que hiciera la demandante a Luis Fernando Muñoz Sierra por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de marzo de 1998. 6.1. En conclusión, quien es demandado acá, lo es, por ser el último que recibió el predio en la cadena sucesiva e ininterrumpida de traspasos, de ahí que lo primero que corresponda sea averiguar qué tipo de derechos detentaba quien inició tales transferencias.7300131-03-005-2012-00148-01 7
7. Es criterio decantado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la entrega que se haga de una cosa con ocasión de una promesa de compraventa no otorga a quien recibe más que una mera tenencia, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía negocia!, estipulen expresamente en el contrato preparatorio que el promitente comprador es dejado en posesión de la misma. Así lo explicó en sentencia de 30 de julio de 2010: "La promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer
explicó en sentencia de 30 de julio de 2010: "La promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en fa celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (... ); la simple entrega sin n inguna otra indicación, 'supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que '... puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido... ' (... ), pues 'cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al
declaración de las partes en ese sentido... ' (... ), pues 'cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida(. . .) '6 7.1. Bajo esta tesitura y tras revisar el contenido del contrato de 5 de marzo de 1998, encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes se aquilató algo de tal talante, de donde no se es dable pensar que con la entrega que se hizo al promitente comprador Luis Fernando Muñoz Sierra se hubiera engendrado a su favor una posesión inmediata, así como tampoco puede sostenerse que ello se haya dado de forma sobrevenida, en la medida en que el despliegue probatorio no ofrece certeza respecto a que su título precario haya mudado en una relación posesoria, o que lo hubiere hecho alguno de los adquirentes posteriores (Octíquio Mora Riaños, Fernando Guillen Morales o Luis Alberto Romero Gutiérrez). Véase, que distinto a la prueba documental aquí referida, solo se logró el recaudo del testimonio de Ligia Galvis Sánchez,
o Luis Alberto Romero Gutiérrez). Véase, que distinto a la prueba documental aquí referida, solo se logró el recaudo del testimonio de Ligia Galvis Sánchez, "CSJ. Casacón Ovrl. Rad.2005-00154·017300131-03-005-2012-00148-01 8 declaración que nada ilustró respecto de Muñoz Sierra ni de los dos promitentes compradores que le sucedieron, sino solo del último, Luis Alberto Romero Gutiérrez, realizando manifestaciones genéricas que no son útiles para el preciso estudio de una interversión del título, si ello fuese procedente, atendiendo lo que exige la jurisprudencia para tener por configurada esa institución, pues como se permitió recordarlo recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2020, la nueva situación debe ser «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice "poseedor': tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propteterio'". 7 .2. Si lo anterior es así, las distintas cesiones de derechos, hasta la realizada a Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), no
contradigan el derecho del propteterio'". 7 .2. Si lo anterior es así, las distintas cesiones de derechos, hasta la realizada a Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), no pudieron implicar más que el traspaso de una tenencia.
8. Con todo, lo referente a si hubo o no posesión de Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), quien estimaba que sí y por ello promovió la acción de prescripción adquisitiva que finalizó por desistimiento tácito, lo cierto es que su detentación física tuvo hontanar en esa cadena de negociaciones que principiaron con la promesa de compraventa de 1998, celebrada por la demandante Miryam Mancera Rivera, razón por la que la discusión y el correspondiente debate, por el origen evidentemente contractual, debe darse en otro escenario distinto al de la reivindicación, insistiendo en que, el contrato de promesa de venta del predio en discusión no entregó posesión a su promitente comprador inicial. Recordando acá, cuando de modos de adquirir derivativos se trata, que, nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene; decaimiento de este presupuesto que conduce a la negativa de las aspiraciones demandadas, quedando
más derechos de los que tiene; decaimiento de este presupuesto que conduce a la negativa de las aspiraciones demandadas, quedando relevado este Tribunal de abordar los demás requisitos sustanciales.
9. Colofón de lo disertado se confirmará la determinación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en cuanto negó las pretensiones, empero no por las razones allí expuestas sino por lo argumentado por esta sede funcional.
10. Dadas las resultas del recurso de apelación, se impone la condena en costas al aquí opugnante según lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 365 del Código General del Proceso. 6 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SCI 87 de 18 de diciembre de 2020.7300131-03-005-2012-00148-01 1
3. DECISIÓN: El Tribunal Superior de Distrito judicial de !bagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 3.1. Confirmar, aunque por otras razones, la sentencia desestimatoria proferida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de !bagué. 3.2. Condenar en costas a la recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Civil del Circuito de !bagué. 3.2. Condenar en costas a la recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 3.3. En su oportunidad retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida en sala especializada virtual del 5 de agosto de 2021, según acta No. 044. Los Magistrados, Mab . 01Jlé.aié9te'-'J4rón 7300131-03-005-2012-00148·01 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho Dle"-'C,..,.m""a"rc;P,.e"r"'e°'zc-aéalas 7 001-31-03-005-201 0148-01 Firma escaneada !>egún Decreto Legislativ 491 del 28 de marw de 2020 del mstcno de Jusucra ydd Derecho 73001-31-0 ·005-2012-00148-01 Firma escaneada según Decreto gislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Mnusteno de Jusucra y del derecho