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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2012-00394-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2012-00394-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Médica

Demandantes: Mario Fernando Herrera Herrera y otros.

Demandados: Carlos Fernando Restrepo Cuartas y otros.

Radicación: 73001-31-03-005-2012-00394-01

En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC2836 -2021 de fecha 23 de marzo de 2021, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte accionante y por los demandados Miriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mario Fernando, Carlos Alberto, Elizabeth, Gloria Yolanda, Martha Cecilia, y Marina Herrera Herrera en calidad de hijos de la causante Elizabeth Herrera de Herrera y los nietos de ésta L. M. H. V. y L. F. H. V. representados por su progenitor, así como Carlos Eduardo, Mario Fernando y Johan Camilo Herrera Trujillo ; Omar Alberto Navarro Herrera, Sergio Luis Parra Herrera , Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero , David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera , a través de apoderado judicial demandaron a la Clínica Ibanazca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA ; Miriam Luna Morales ; Carlos Fernando Restrepo Cuartas; y a Medicadiz SA solicitando se concedan las siguientes

demandaron a la Clínica Ibanazca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA ; Miriam Luna Morales ; Carlos Fernando Restrepo Cuartas; y a Medicadiz SA solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS: Toda vez que se probarán los tres elementos de la responsabilidad civil médica que solicito:Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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1. Declarar la relación legal y reglamentaria que existía entre la señora Elizabeth Herrera de Herrera y la Policía Nacional.

2. De clarar la relación legal y reglamentaria que existía entre la Policía y la Clínica Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del

Tolima SION SA.

3. Declarar la relación contractual que existía entre la Policía

Nacional y Medicadiz SA.

4. Clínica Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA y los médicos Miriam Luna Morales, Carlos Fernando Restrepo

Cuartas.

DE CONDENA: En virtud de la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual, solicito la reparación de l os perjuicios causados (…), por parte de los demandantes en los siguientes términos:

En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil que recae sobre los demandados, se reconozca solidariamente por parte de éstos la indemnización de todos l os daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben en el proceso, a favor de cada uno de los demandantes.

Los cuales se estiman, para este momento, de la siguiente manera:

Por concepto de daño moral.

inmateriales, que se prueben en el proceso, a favor de cada uno de los demandantes.

Los cuales se estiman, para este momento, de la siguiente manera:

Por concepto de daño moral.

Para sus hijos Mario Fernando, Eli zabeth, Martha Cecilia, Gloria Yolanda, Carlos Alberto y Marina Herrera, el mayor valor entre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la honorable corte suprema de justicia, por este concepto al momento de proferirse sentencia.

Para sus nietos Mario Fernando, Johan Camilo y Carlos Eduardo Herrera Trujillo, Liza María y Luis Fernando Herrera Vásquez, Omar AlbertoProceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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Navarro Herrera, Sergio Luis Parra Herrera, Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero, David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera, el mayor valor entre 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la corte suprema de justicia por el concepto al momento del fallo.

Daño a la vida de relación. Se trata de los daños a la vi da de relación a todos mis poderdantes por la imposibilidad de continuar gozando de la protección, el apoyo el afecto de su madre y abuela, los que se calculan por un valor equivalente entre 80 y 400 SMLMV, para cada uno de mis poderdantes.

Decretar la indexación de las sumas a que sean condenadas las demandadas con aplicación del índice de precios al consumidor, o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.

Decretar la indexación de las sumas a que sean condenadas las demandadas con aplicación del índice de precios al consumidor, o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.

Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas en la condena, conforme a lo dispuesto en la sentencia (…)”.

II. HECHOS

1. Relatan los demandantes que Elizabeth Herrera de Herrera se encontraba afiliada al servicio médico de la Policía Nacional en su condición de cónyuge supérstite beneficiar ia de la pensión de su difunto

esposo Eduardo Herrera.

2. Que el día 11 de julio de 2008 a las 2:22 pm ésta ingresó al Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION, por presentar un cuadro de dolor en el epigástrico “aunque se comenta que la pacie nte presenta dolor torácico y dificultad para respirar.”

3. Que fue valorada por el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas quien a pesar de sus antecedentes de hipertensión arterial y su avanzada edad - 69 años -, le ordenó la práctica de un electrocardi ograma -cuyoProceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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resultado fue normal -, le administró medicamentos para la gastritis , analgésicos y le dio de alta.

4. Que ante la persistencia de los síntomas, Elizabeth Herrera de Herrera acudió al centro de atención Medicadiz por consulta prioritaria a las 8:00 pm ese mismo día, donde no fue a uxiliada por cuanto según se le

4. Que ante la persistencia de los síntomas, Elizabeth Herrera de Herrera acudió al centro de atención Medicadiz por consulta prioritaria a las 8:00 pm ese mismo día, donde no fue a uxiliada por cuanto según se le informó, los pacientes provenientes de la Policía Nacional únicamente podían ser atendidos después de las 10 de la noche.

5. Que d ebido a la negativa de la IPS en mención, se dirigi ó nuevamente a la clínica Ibanasca a las 8:10 pm, en donde fue examinada por la médico Miriam Luna Morales, quien consideró que no existía ningún evento de riesgo para ella, por lo que autorizó la salida.

6. Que al presentar un nuevo episodio de dolor torácico, la paciente fue llevada al Hospital Federico Lleras Acosta a las 9:50 de la mañana del día siguiente, donde arribó sin signos vitales.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 15 de enero de 2013 se admitió la demanda.

2. El 19 de marzo de ese mismo año, a través de apoderado Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso recurso de reposición en contra d e dicha determinación, el cual fue rechazado mediante proveído del 14 de junio siguiente.

3. El 5 de abril de 2013, a través de vocero judicial el Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima contestó el libelo impulsor oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de prescripción.

4. El 14 de mayo el actor allegó reforma del escrito inicial, la cual fue aceptada por el juzgado mediant e proveído del 14 de junio de esa

pretensiones y proponiendo la excepción de prescripción.

4. El 14 de mayo el actor allegó reforma del escrito inicial, la cual fue aceptada por el juzgado mediant e proveído del 14 de junio de esa calenda, en la cual se modificó la solicitud de perjuicios así:Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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“POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE:

A favor de Elizabeth Herrera Herrera y Omar Alberto Navarro Herrera la suma de $135.337.897 para cada uno.

Por concept o de daños inmateriales (…) para sus hijos Mario Fernando, Elizabeth, Martha Cecilia, Gloria Yolanda, Carlos Alberto y Marina Herrera Herrera, al igual que para su nieto Omar Alberto Navarro Herrera, el mayor valor entre cien salarios mínimos legales mensu ales vigentes, o el valor que reconozca la honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento de proferirse la sentencia, equivalentes a $58.750.000 para cada uno.

Para sus nietos Mario Fernando, Johan Camilo y Carlos Eduardo Herrera Trujillo, Liza María y Luis Fernando Herrera Vásquez, Sergio Luis Parra Herrera, Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero, David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera el mayor valor entre cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la honorable Corte Suprema de Justicia por el concepto al momento del fallo.

Daño a la Vida de Relación (…) un valor equivalente entre 80 y 400 SMLMV para cada uno de mis poderdantes. Decretar la indexación de las

Corte Suprema de Justicia por el concepto al momento del fallo.

Daño a la Vida de Relación (…) un valor equivalente entre 80 y 400 SMLMV para cada uno de mis poderdantes. Decretar la indexación de las sumas a que sean condenadas las demandadas con aplicación del índice de precios al consumidor o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.

Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas en la condena (…)”.

5. El 3 de julio subsiguiente Carlos Fernando Restrepo Cuartas, dio contestación al acto introductorio y propuso las excepciones de mérito que intituló de “INEXISTENCIA DE CULPA MÈDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX ARTIS AD HOC POR PARTE DEL DR. CARLOS FERNAND O RESTREPO CUARTAS; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO MÉDICOProceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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PRESTADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS Y LA MUERTE

DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA DE HERRERA; ADECUADO DIAGNÓSTICO

REALIZADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS CONFORME

A LA SINTOMATOLOGÍA PRESENTADA POR LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA

DE HERRERA; LETALIDAD O MORTALIDAD PATOLÓGICA – FUERZA MAYOR

COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD; INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN

A LA SINTOMATOLOGÍA PRESENTADA POR LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA

DE HERRERA; LETALIDAD O MORTALIDAD PATOLÓGICA – FUERZA MAYOR

COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD; INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN

ÉTICA IMPUESTA AL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS COMO

PRUEBA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y ESTIMACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS;

GENÉRICA.”

6. Por su parte la accionada Miriam Luna Morales se pronunció mediante apoderado judicial el 22 de octubre de ese mismo año, e invocó en su defensa l os medios exceptivos que denominó : “FALTA DE PRUEBA

QUE ACREDITE LAS CAUSAS DE LA MUERTE; AUSENCIA DE CULPA:

DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O

MALA PRAXIS MÉDICA; INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE; FALTA DE PRUEBA QUE

SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS; EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE

LOS PERJUICIOS MORALES; EXCEPCIÓN GENÉRICA.”

6.1. En forma pa ralela llamó en garantía a la Previsora S .A, entidad aseguradora que una vez notificada se manifestó y expuso como mecanismo defensivo las excepciones respecto de la póliza No. 1002267

6.1. En forma pa ralela llamó en garantía a la Previsora S .A, entidad aseguradora que una vez notificada se manifestó y expuso como mecanismo defensivo las excepciones respecto de la póliza No. 1002267

así: “POLIZA CLAIMS MADE; PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN E

IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA PÓLIZA NO.

1002267; INEXISTENCIA DE COBERTURA; PÓLIZA CLAIMS MADE,

RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE

SEGURO NO. 1002267”.

Frente a la póliza No. 1003149 adujo: “PÓLIZA CLAIMS MADE; PRINCIPIO DE L A INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA PÓLIZA NO. 1003149; INEXISTENCIA DE COBERTURA,Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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PÓLIZA CLAIMS MADE, HECHOS ORIGINADORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ACONTECIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO.

1003149.”

6.2. Contra la demanda formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MIRIAM LUNA MORALES

Y EL DAÑO; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA Y FALTA DE

DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MIRIAM LUNA MORALES

Y EL DAÑO; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA Y FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE;

INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÈDICA O MALA PRAXIS MÈDICA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; POLIZA CLAIMS MADE;

PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO

COBERTURA DE LA PÓ LIZA NO. 1002267; INEXISTENCIA DE COBERTURA, PÓLIZA CLAIMS MAE, RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267; PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN E

IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA PÓLIZA NO.

1003149; INEXISTENCIA DE COBERTURA, PÓLIZA CLAIMS MADE, HECHOS ORIGINADORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ACONTECIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1003149; EXCEPCIÓN DE QUE LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE

SEGURO CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA NO.

1002267 y 1003149 MIRIAM LUNA MORALES, DE DICHO CONTRATO.”

SEGURO CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA NO.

1002267 y 1003149 MIRIAM LUNA MORALES, DE DICHO CONTRATO.”

7. A su vez, Medicadiz S .A descorrió traslado el 22 de octubre planteando las excepciones calificadas como : “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE MEDICADIZ SAS Y EL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LOS ERRORES DE DIAGNÓSTICO Y EL TRATAMIENTO DADO A LA PACIENTE DE UN

TERCERO DIFERENTE A LA DEM ANDADA MEDICADIZ SA; AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE MEDICADIZ SAS Y DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO DE DICHA INSTITUCIÓN – FUERZA MAYOR – CAUSA EXTRAÑA; CAUSA EXTRAÑA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA; OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO; COBRO INDEBIDO DE PERJUICIOS.”Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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7.1. Al tiempo llamó en garantía a Liberty Seguros S .A; quien una vez noticiada se manifestó e imploró como medios exceptivos : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO A MEDICADIZ Y LIBERTY SEGUROS SE REFIERE; FUERZA MAYOR O CASO FOR TUITO; INEXISTENCIA DE VÍNCULO O

CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA

DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO A MEDICADIZ Y LIBERTY SEGUROS SE REFIERE; FUERZA MAYOR O CASO FOR TUITO; INEXISTENCIA DE VÍNCULO O CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CLAIMS MADE; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN.”

7.2. Y formuló frente al llamamiento en garantía las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA O BLIGACIÓN EN CUANTO A LIBERTY SEGUROS SE

REFIERE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA

CLÁUSULA CLAIMS MADE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN; EXCEPCIONES COMUNES”.

8. El 19 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación de hechos y pretensiones.

9. El 17 de octubre de esa misma calenda se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

10. Agotada la etapa probatoria, el 10 de junio de 2019 se celebró la vista pública de alegaciones y fallo, donde se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones, declarando civilmente responsables a los demandados SION SA, Miriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas ; y se les condenó al pago de los perjuicios morales irrogados a algunos de los demandantes. Asimismo, se exoneró de responsabilidad a la clínica Medicadiz SA y se denegaron las súplicas elevadas por los accionantes Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolan da Herrera Herrera y los hijos de estos.

responsabilidad a la clínica Medicadiz SA y se denegaron las súplicas elevadas por los accionantes Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolan da Herrera Herrera y los hijos de estos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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El juez de conocimiento, después de establecer los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil médica, con base en las pruebas arrimadas al proceso sostuvo con respecto al daño:

Que los demandantes reclaman únicamente perjuicios inmateriales, los cuales se desprenden sin duda alguna de la muerte de la causante Elizabeth Herrera de Herrara quien era su madre y abuela.

Sin embargo, frente a dicho tópico precisó:

“Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera Herrera quienes según registros civiles de nacimiento obrantes a folios 45, 53 y 54 resultan ser hijos no de Elizabeth Herrera de Herrera sino de María Isabel Herrera y Eduardo Herrera, acá la difunta es Eliz abeth Herrera de Herrera (…) pero como se dice Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera Herrera según registro civil de nacimiento obrantes a folios 45, 53 y 54 resultan ser hijos de María Isabel Herrera. Finalmente Carlos Eduardo, Mario Fernando , Johan Camilo Herrera Trujillo, Luisa María y Luis Eduardo herrera Vásquez, quienes según registro civil de nacimiento resultan ser hijos de Mario Fernando Herrera Herrera; como Omar Alberto Navarro Herrera y Sergio Luis Parra Herrera quienes según regist ros resultan ser hijos de Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera respectivamente, conforme a lo anterior es claro para el despacho que como Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera

Fernando Herrera Herrera; como Omar Alberto Navarro Herrera y Sergio Luis Parra Herrera quienes según regist ros resultan ser hijos de Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera respectivamente, conforme a lo anterior es claro para el despacho que como Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera Herrera no resultan ser hijos de la causante toda vez que como se dij o antes, fueron fruto de relación entre María Isabel Herrera y Eduardo Herrera, razón por la cual el despacho no encuentra acreditado este elemento respecto de los dichos y de sus descendientes , lo que conlleva a que el juicio de responsabilidad se siga ad elantando únicamente frente a los hijos y nietos de Elizabeth Herrera de Herrera sobre los cuales se encuentra acreditado el parentesco (…).”

En relación a la culpa adujo: Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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“Al interior del debate se logró el recaudo como se dijo del proceso disciplinario ético m édico radicado bajo el número 354 en el cual se investigó la responsabilidad de los médicos Myriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera en la clínica Ibanasca S.A, en el cual se logró demo strar como el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas olvidó consignar en la historia clínica de la paciente un diagnóstico, pero si le prescribió un medicamento denominado dinitrato de isosorbida como un relajante de musculo liso, medicación que no se uti liza habitualmente como de primera línea para los trastornos digestivos que padecía la paciente justificando su prescripción para el tratamiento de movilidad esofágica, patología que no

medicación que no se uti liza habitualmente como de primera línea para los trastornos digestivos que padecía la paciente justificando su prescripción para el tratamiento de movilidad esofágica, patología que no existió nunca en el historial ni hizo parte de los diagnósticos registrados en la historia clínica elaborada por el tratante . N o existía coherencia en la atención, diagnostico, formulación farmacología y manejo de la paciente.

Igualmente ocurrió en el caso de la médica Myriam Luna Morales quien recibe consulta médica de i ngreso luego de 5 horas de la primera atención por el mismo motivo de consulta de urgencia, refiere sin embargo que la paciente acusa mucho dolor en el tórax a pesar de la medicación de butilbromuro de hisocaina más ditinina, ranitidina, metroprolol, dinitirato, estas son las anotaciones en la historia clínica , ameritaba una evaluación más detenida del estado cardio vascular central además de electrocardiograma en al menos dos ocasiones espaciadas al menos 6 horas, conservación en no menor a 12 horas en for ma intrahospitalaria medidas a su alcance en la institución, en sentir de esta instancia se evidencia en los galenos un fallo en su actuar medico al omitir realizar al menos en la segunda médica un segundo electrocardiograma con exámenes físicos a partir d e las condiciones predisponentes pues se trataba de una paciente mujer obesa , mayor de edad y con hipertensión arterial, probablemente controlada y consultada por mucho dolor torácico, pues no hizo lo necesario con el fin de diagnosticar la enfermedad ni a doptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondiente.Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs

torácico, pues no hizo lo necesario con el fin de diagnosticar la enfermedad ni a doptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondiente.Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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Sumado a lo anterior tenemos el informe pericial del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses obrante al folio s 450 al 457 del cuaderno principal en donde se concluye: “se trató de una adulta mayor en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos por pluripatologia, reserva anatómica y funcional disminuida entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones , función renal disminuida entre otros, además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma , sumado a lo anterior los factores de riesgo para enfermedad coronaria como son la edad avanzada, hipertensión arterial, paciente p ost menopaúsica y diabetes , motivo por el cual requería de un estudio más complejo del dolor t oraco abdominal mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba descartar otras patologí as”, evidenciando aún más las fallas en las que incurrieron los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales.

Habiendo quedando clara la culpa, en sentir de este despacho en cabeza de los médicos tratantes que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008 , es decir , los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales, se encuentra solidariamente

cabeza de los médicos tratantes que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008 , es decir , los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales, se encuentra solidariamente responsable a la Clínica Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sion S.A (…) que fue las instalaciones de dicha entidad de salud donde la paciente fue atendida por los aludidos galenos, por tanto la responsabilidad m édica se deriva de la obligación en principio contractual del médico, la eps o la ips de cuidar la integridad corporal del paciente y concluir de manera adecuada la prestaci ón del servicio médico tal como lo dispone la corte suprema de justicia en sala de casación civil (…).

Ahora en cuanto a la culpa endilgada a Medicadiz S.A esta es, de negarse a atender a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008 de purita verdad dentro del expediente dicho hecho se encuentra huérfano de prueba realmente certera que pueda llevar a este fallador a laProceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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convicción de que ello ocurrió y que de haber sido así tampoco hay prueba de que ello incidió directamente en el deceso de Herrera de Herrera toda vez que con el expediente no hay ninguna anotación médica ni administrativa con memb rete de Medicadiz S.A, tampoco de listado de turnos médicos para la fecha en la cual consultaba la hoy occisa, por consiguiente Medicadiz SA y su llamado en garantía Liberty Seguros SA quedaran desde ya eximidas de cualquier tipo de condena al

listado de turnos médicos para la fecha en la cual consultaba la hoy occisa, por consiguiente Medicadiz SA y su llamado en garantía Liberty Seguros SA quedaran desde ya eximidas de cualquier tipo de condena al no existir acreditación de tipo culposo en cabeza de ellas.

Y en referencia al nexo causal apuntaló:

Finalmente entrem os al nexo causal (…). N o hay duda que la situación padecida por Elizabeth Herrera de Herrera y por la cual se inco ó la acción indemnizatoria de perjuicios sucedieron como consecuencia de que no existía coherencia en atención , diagnósticos, formulación farmacológica y manejo de la paciente por parte de los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales que atendieron a la occisa en las instalaciones de la Clínica Ibanasca SA y que desencadenó en la muerte de aquella.”

Ante tales razonamien tos, se declaró civilmente responsables a los demandados Carlos Fernando Restrepo Cuartas, Miriam Luna Morales y al Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima; eximiendo de responsabilidad a la demandada Medicadiz SA y a su llamada en garantía Liberty Seguros SA.

Como asimismo declaró probada la excepción de mérito RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267” planteada por la compañía de seguros La Previsora S.A en su condición de llamada en garantía de la demandada Miriam Luna Morales.

Y accedió parcialmente a las pretensiones.Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

Luna Morales.

Y accedió parcialmente a las pretensiones.Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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V. RECURSOS DE APELACIÓN

1. De la parte accionante:

Sostiene que el juez de primer grado erró al admitir la demanda pasando por alto las irregularidades existentes con respecto al nombre d e la madre de algunos de los demandantes; al realizar la audiencia de conciliación sin evidenciar dicho tema, el que también fue inadvertido por la parte demandada quien ni siquiera lo alegó como excepción previa ; y al sorprenderlo al momento de dictar la sentencia, denegando las pretensiones para unos accionantes, cosa que se hubiera podido corregir si se hubiera advertido a tiempo y con ese fundamento manifestó que:

“Habiéndose encontrado responsables a CLINICA (sic) IBANASCA S.A. HOY CENTRO INTEGRAL ME DICO (sic) QUIRURGICO DEL TOLIMA SION S.A., MIRIAM LUNA MORALES, CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, SE HAN PROFERIDO condenas en su contra de manera solidaria, pero por un simple formalismo y falta de ejercicio juicioso de las funciones del A QUO, no pu ede afectarse el derecho sustancial de los hijos MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, ELIZABETH HERRERA HERRERA Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA, así como de los hijos de estos (nietos de la finada

ELIZABETH HERRERA DE HERRERA).

Las condenas impuestas por PER JUICIOS MORALES causados a sus

HERRERA HERRERA, así como de los hijos de estos (nietos de la finada

ELIZABETH HERRERA DE HERRERA).

Las condenas impuestas por PER JUICIOS MORALES causados a sus hijos en cuantía de $10.000.000 para cada uno de los hijos ( CARLOS ALBERTO Y MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA, deben igualmente extenderse a los hijos demandantes MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, ELIZABETH KERRERA HERRERA Y GLO RIA YOLANDA HERRERA HERRERA, esto porque además de la prueba documental se encuentran recaudados dentro del proceso varios testimonios que igual en su dicho mencionan el parentesco de los demandantes cuyos registros civiles aparecen con madre MARIA ISABEL HERRERA o MARIA ISABEL HERRERA GUTIERREZ, testigos que ofrecen serios motivos de credibilidad, PUES NO FUERON TACHADOS en la oportunidad pertinente.Proceso de responsabilidad médica de Mario Fernando Herrera Herrera y otros Vs Medicadiz y otros. Rad. 201200394-01

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Con posterioridad a la presentación de la demanda, los señores MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, ELIZABET H HERRERA HERRERA Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA, efectuaron corrección en el nombre de la madre tal como aparece en la escritura pública 1.935 del 30 de junio de 2015 de la Notaría segunda de Ibagué, la cual se aportó con el memorial del recurso.

Los registros civiles correspondientes a MARIO FERNANDO, ELIZABETH Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA, fueron corregidos con

de 2015 de la Notaría segunda de Ibagué, la cual se aportó con el memorial del recurso.

Los registros civiles correspondientes a MARIO FERNANDO, ELIZABETH Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA, fueron corregidos con posterioridad a la presentación, admisión, notificación y contestación de la demanda.

Los documentos aportados dan plena certeza y junt o con los testimonios constituyen la prueba irrefutable del parentesco ELIZABETH HERRERA DE HERRERA, con sus hijos MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, ELIZABETH HERRERA HERRERA Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA por ser esta su progenitora.

Con los testimonios obrantes y los documentos aportados, no cabe duda alguna y entonces se deberá acceder a las pretensiones respecto

de MARIO FERNANDO, ELIZABETH Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA

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