TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2019-00248-01-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2019-00248-01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 60 del 5 de septiembre de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Rubén Darío Conde Carvajal.
Demandado: RAC Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
Radicado: 730013103 005 2019 00248 01.
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual.
Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 13 de marzo del 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Rubén Darío Conde Carvajal contra la sociedad RAC Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. , en virtud al trámite que le es propio a esta instancia. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a -quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:2
I.- ANTECEDENTES.
El demandante actuando por conducto de apoderada judicial legalmente constituida para la litis , formuló frente a la sociedad convocada demanda verbal de responsabilidad civil contractual, para
se hará el recuento de los siguientes:2
I.- ANTECEDENTES.
El demandante actuando por conducto de apoderada judicial legalmente constituida para la litis , formuló frente a la sociedad convocada demanda verbal de responsabilidad civil contractual, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:
“(…) se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas dentro del contrato No. 084 por parte de la sociedad RAC CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., tales como el pago de honorarios pactados en la cláusula quinta y el cumplimiento de los términos de tiempo pactados en el contrato, esto es como fecha de inicio el 27 de enero de 2016 y de terminación el 1 de diciembre de 2016.”
“(…) Como consecuencia de lo anterior, le solicito se condene a la sociedad RAC CONSTRUCCIONES Y Urbanizaciones S.A.S. , a pagar a favor de mi mandante
“(…) La suma de ciento cuarenta y un millones trescientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos m/cte ($141.379.957,oo m/cte), por el saldo insoluto adeudado dentro del contrato de obra No. 084.”
“(…) El pago del lucro cesante por el no cumplimiento de la fecha establecida dentro del contrato de obra No. 084, esto es desde el 02 de diciembre de 2016, por la suma de setenta y cinco millones seiscientos mil pesos m/cte ($75.600.000.oo).”
“(…) El pago por mayor valor ocasionado por concepto de inflación (11.789.714) e IVA ($10.377.254) debido al no cumplimiento de la fecha
mil pesos m/cte ($75.600.000.oo).”
“(…) El pago por mayor valor ocasionado por concepto de inflación (11.789.714) e IVA ($10.377.254) debido al no cumplimiento de la fecha establecida dentro del contrato de obra No. 084, esto es, desde el 02 de diciembre de 2016, por la suma de veintidós millones ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos m/cte ($22.166.968.oo).”
“(…) El pago por los perjuicios causados por el no cumplimiento del contrato (…) por la suma de ciento cincuenta y cinco millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos m/cte ($155.971.416.oo)”3 “(…) Se ordene que todos los anteriores valores deberán ser cancelados debidamente indexados por la entidad convocada.”
“(…) PERJUICIOS MORALES (…) los cuales se estiman en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
“(…) Se condene al pago de las costas y agencias (…)”
Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así:
El día 27 de enero de 2016, las partes en contienda en esta litis suscribieron contrato de obra No. 084, la fecha de inicio estipulada fue la del 27 de enero de 2016 y como calenda de terminación se acordó el 1 de diciembre de 2016.
Consecuencia de lo anterior , el 29 de enero de 2016 , el actor suscribió póliza de cumplimiento, quedando como asegurada o beneficiaria la sociedad RAC Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
Consecuencia de lo anterior , el 29 de enero de 2016 , el actor suscribió póliza de cumplimiento, quedando como asegurada o beneficiaria la sociedad RAC Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
El objeto del contrato consistió en la fabricación e instalación de muebles en madera tales como closets, cocina inte gral inferior y superior, muebles inferiores de los baños, vestier en habitación tipo 1, 2, 3 y 6, desde el piso primero al trece de la torre C en el proyecto de apartamentos de CALATAY PARQUE RESIDENCIAL ubicado en la ciudad de Ibagué.
Asevera el demand ante que la constructora demandada incumplió la entrega de los apartamentos a fin de que fueran puestos a su disposición para ejecutar el contrato de obra celebrado, así como también, existió incumplimiento en el pago de los honorarios por entregas parciales de obra, debido a ello, procedió a elevar requerimientos a RAC Construcciones y Urbanizaciones, quien según lo relatado no dio respuesta a los mismos, viéndose obligado a suspender labores a partir de septiembre de 2017.4 Indica, que a la fecha no le ha sido cancelado la totalidad de dinero estipulado en el contrato de obra , encontrándose un saldo de $141.379.957, a su vez, pone de presente que, fue hasta el 16 de diciembre de 2016 que la constructora dio el aval de realizar las instalaciones de los muebles fabricados en algunos apartamentos, pese a que a varios de estos, aun no estaban acondicionados para cumplir las labores contratadas, como quiera que presentaban problemas de humedad y pintura, lo que genero costos adicionales que
instalaciones de los muebles fabricados en algunos apartamentos, pese a que a varios de estos, aun no estaban acondicionados para cumplir las labores contratadas, como quiera que presentaban problemas de humedad y pintura, lo que genero costos adicionales que no estaban estipulados en el contrato y que fueron cubierto s por él.
Alegó el actor, que cumplió presentando las respectivas actas parciales de obra a fin de cobrar sus honorarios , pero a pesar de ello , la constructora nunca gener ó el recibo de satisfacción de calidad y especificaciones, escudándose en que no se evidenciaba cumplimiento de la calidad establecida, pese a ello, refiere el censor que, la demandada entregó apartamentos a sus nuevos propietarios con obras realizadas por él, sin que mediara recibo de satisfacción a su favor.
Afirma, que se presentaron múltiples sucesos imputables a la convocada que impidieron la culminación de la labor para la cual se le contrato, lo que repercutió en el incumplimiento del contrato de obra No. 084, tanto en la fecha de iniciación como de finalización y la forma de pago estipuladas, causándole agravios patrimoniales entre los que se encuentra la compra de materiales, dado el incremento del IVA del 16% al 19%, y los costos de inflación, el deterioro de los materiales adquiridos, el pago de cánones de arrendamiento para su almacenamiento y el menoscabo causado a nivel moral.
II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 17 de octubre de 2019 ,
almacenamiento y el menoscabo causado a nivel moral.
II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 17 de octubre de 2019 , admitió el escrito introductorio ordenando su traslado a la contraparte1.
1 Folio 98 del cuaderno principal de primera instancia.5
Notificada la sociedad demandada de manera personal a través de su representante legal, compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, procediendo dentro de la oportunidad legal pertinente a oponerse a la totalidad de las pretensiones, objet ó el juramento estimatorio y propuso excepciones de mérito que denomino
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y PAGO TOTAL DE LO
EJECUTADO POR EL CONTRATISTA”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO
NO CUMPLIDO”, “CARÁCTER DIVISIBLE Y CONDICIONAL DE LAS
CLAUSULAS DEL CONTRATO” , “CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
PARA CONCLUIR LAS OBRAS ABANDONADAS POR EL CONVOCANTE” Y “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO SEGÚN LO EJECUTADO”, de las cuales se confirió traslado al actor quien se pronunció oportunamente al respecto.
Agotadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia el 13 de marzo de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
III.- LA SENTENCIA.
El funcionario de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda y lo relativo a al trámite del proceso, advirtió en primer
en costas al actor.
III.- LA SENTENCIA.
El funcionario de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda y lo relativo a al trámite del proceso, advirtió en primer lugar que el problema jurídico a resolver consistía si la sociedad demandada incumplió el contrato de obra No. 084, celebrado el 27 de enero de 2016, y en caso de responderse de manera afirmativa dicho interrogante determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios e indemnizaciones solicitados.
Para resolver los anteriores interrogantes, inició su estudio a efectos de determinar si se configuraban los elementos de la responsabilidad civil contractual a efectos de verificar si se satisfacen dichos requisitos en el presente asunto.6
Remembro que los requisitos de existencia y validez del acto jurídico objeto de este trámite judicial se encuentran ajustados, repercutiendo en el surgimiento de un contrato valido celebrado entre los litigantes.
Referente al segundo requisito consistente en el incumplimiento del contrato por parte del demandado, dijo el A – quo que, correspondía determinar si el convocado ha debido cancelar todo el saldo del contrato, excluyéndose de todo ámbito de discusión lo concerniente al pago del anticipo y los abonos realizados, por lo que el remanente no cancelado seria d e aproximadamente de $141.375.956, centrándose la discusión respecto si existe o no derecho percibir tal sobrante, el cual se efectuaría por entregas parciales de obra con recibo a satisfacción sobre la calidad y especificaciones de la obra contratada, pre via presentación de la cuenta de cobro, acompañada del acta parcial de obra, es decir, el pago de los remanentes se haría en razón al avance
sobre la calidad y especificaciones de la obra contratada, pre via presentación de la cuenta de cobro, acompañada del acta parcial de obra, es decir, el pago de los remanentes se haría en razón al avance las labores a cargo del demandante supeditado a que se cumplieran las condiciones de calidad y demás especificaciones acordadas.
Respecto el anterior punto, concluyó el Juez de primer grado que en el plenario no obran las cuentas de cobro de las actas parciales de entrega de las obras realizadas , a través de las cuales , se pudiera deprecar el cumplimiento total o en p roporción mayor a la cancelada del fustigado contrato de obra, ni mucho menos acta de liquidación efectiva del convenio , a fin de acreditar que el contratista cumplió en su integridad lo pactado.
Añadió, que tampoco se encuentra probado que la inejecución de las labores a cargo del demandante obedeciera a hechos exclusivamente al demandado, ni mucho menos obran pruebas que cuestionen o controviert an que el demand ante hubiera dado cabal y estricto cumplimiento a los deberes por él asumido s, por cuanto las7 pruebas evidencian que se presentaron continuos requerimientos para que se avanzara puntualmente con la obra, según la planeación y satisfacción a entrega del contratante.
A modo de conclusión, señaló el despacho que, la parte actora no demostró el cumplimiento de los designios contractuales a su cargo, incumplimiento que se considera trascendente y suficiente para impedir la prosperidad de la acción, toda vez que sin el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales, seña ladamente las que tiene que ver con sus obligaciones laborales y entregar su trabajo
incumplimiento que se considera trascendente y suficiente para impedir la prosperidad de la acción, toda vez que sin el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales, seña ladamente las que tiene que ver con sus obligaciones laborales y entregar su trabajo a satisfacción del contratante , no se hacía exigible la obligación de realizar pagos conforme lo estipulado , por cuanto del cumplimiento de aquellas dependía la exigibilid ad de éste, lo que conllevó a dar por probada la excepción de mérito denominada “ contrato no cumplido ” repercutiendo en la consecuente negación de las pretensiones de la demanda.
IV.- LA APELACIÓN.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la apoderada judicial del extremo demanda nte, quien argumentó que el fallo se basó en una inadecuada valoración probatoria de las pruebas testimoniales, pericial e interrogatorio de parte, toda vez, que dentro del proceso de la referencia quedaron acreditados los elementos que constituyen la responsabilidad civil contractual, aunado a que la demandada no probó ningún eximente de responsabilidad.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del 16 de abril del 20242, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue
2 Archivo pdf 05. Carpeta de segunda instancia.8 sustentado ante esta instancia a través de memorial adiado 22 de abril de la corriente anualidad3.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VI.- CONSIDERACIONES.
Primigeniamente debe de indicarse que no encuentra esta
de la corriente anualidad3.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VI.- CONSIDERACIONES.
Primigeniamente debe de indicarse que no encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la act uación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Corporación, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento.
En línea de lo anterior, es de resaltar, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, y, que guarden identidad con la sustentación realizada en el término de traslado otorgado por la secretaría de esta Colegiatura, los demás argumentos que no guarden relación con los reparos indicados y la sustentación realizada inicialmente, serán descartados por quebrantar el principio de consonancia que trae consigo el artículo 328 d el Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.
3 Archivo pdf 08. Carpeta de segunda instancia.9 Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre que la parte
consigo el artículo 328 d el Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.
3 Archivo pdf 08. Carpeta de segunda instancia.9 Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efe ctuada por el juzgado de origen, descalificándola con base a las pruebas recaudadas y practicadas en el transcurrir de la presente actuación judicial.
Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, se encuentra acreditado, que se configuraron los elementos de la responsabilidad contractual en este asunto? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones.
En principio, debe de recordarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil “[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales”, por lo que vincula legalmente a las partes y las obliga a ejecutar todas y cada una de las prestaciones pactadas, de tal modo que si uno de ellos incumple sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 1546 ib idem, faculta a la otra parte contratante p ara demandar la resolución o el cumplimiento con indemnización de los perjuicios que se le hayan causado por dicho incumplimiento.
Para la acción de resarcimiento, es necesario demostrar todos los elementos que configuran la responsabilidad, es decir, la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución
Para la acción de resarcimiento, es necesario demostrar todos los elementos que configuran la responsabilidad, es decir, la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado , la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño , siendo imprescindible que el actor haya cumplido con sus obligaciones. Además, sabi do es que, la reparación de ese demérito sufrido puede solicitarse de manera autónoma, independiente y directa, pues la prosperidad de su clamo r no encuentra subordinación alguna a la10 acción de cumplimiento o a la resolución4 según se persiga, pues como ha sido suficientemente decantado por la alta Corporación, ésta “ se encamina a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados ”5, escenario ajeno a las postrimerías del debate meramente contractual.
Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “(…) sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un v ínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado ”6, e incluso7, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta.
Al respecto, se ha precisado por la Corte Suprema de Justicia que:
“La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de
“La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acerc ó a atenderlos en la forma y términos pactados.”8
Descendiendo al caso en concreto, claro es para la Sala que las aspiraciones de la parte actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de la sociedad demandada para que ésta última
4 Al respecto véase: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV No 2396, pág 320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV No 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sep. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738. 6 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1962 de 2022. 8 CSJ SC 5141 de 2020.11
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1962 de 2022. 8 CSJ SC 5141 de 2020.11 resarza el perjuicio que estima le fue causado, derivado del incumplimiento del contrato de obra No 084.
Frente al primer presupuesto de la institución jurídica alegada, se tiene acreditado la preexistencia del vínculo jurídico entre las partes en contienda, por cuanto el mismo surge del “CONTRATO DE OBRA No 084” ce lebrado el 27 de enero de 2016 , presupuesto que se torna pacifico, conforme dicho acto reposa por escrito en el paginario, además que tal acuerdo de voluntades fue reconocido por la contraparte en el traslado que hiciera de la demanda, contrato frente al c ual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que se trata del “ acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago” (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).
En tema al segundo elemento consistente en el incumplimiento relevante por quien es demandado, adentrados al caso en estudio, la pretensión tiene asidero en el pago incompleto del precio pactado en el contrato por parte de RAC Construcciones y Urbanizaciones y los perjuicios generados del incumplimiento deprecado.
Ahora bien, de lo afirmado por el impulsor del proceso en su libelo
contrato por parte de RAC Construcciones y Urbanizaciones y los perjuicios generados del incumplimiento deprecado.
Ahora bien, de lo afirmado por el impulsor del proceso en su libelo genitor, se tiene que la sociedad accionada incumplió los plazos pactados con el fin de poner a disposición los inmuebles para que el demandante realizara la instalación de la carpintería contratada y el pago de los honorarios por entregas parciales de obra, lo que lo llevo a elevar múltiples requerimiento s a la constructora demandada sin que ésta se pronunciara, llevándolo al punto de suspender labores a partir de septiembre de 2017, adeudándosele por el contrato lo correspondiente a $141.379.957, el cual debía de ser cancelado cada 14 días, sin que ello se hiciera a pesar de que el señor Rubén Darío12 presentó el acta parcial de obra con el fin de generar el recibo de satisfacción sobre calidad y especificaciones, para de esa manera realizar el cobro debido ; sin embargo, los incumplimientos alegados repercutieron en demoras y costos adicionales como lo fue el desmonte de distintas piezas elaboradas e instaladas, almacenamiento, deterioro de materiales, el aumento del IVA entre otros.
Agrego que varios de los apartamentos de los que se autorizó la instalación de los mobiliarios contratados, los mismos no estaban acondicionados para cumplir las labores contratadas, como quiera que presentaban problemas de humedad y pintura , respecto a otros apartamentos en los que realizo el 100% de las instalaciones , no se generó el r ecibo de satisfacción a causa de criterios subjetivos del demandado quien alegó que no se cumplió con la calidad establecida,
apartamentos en los que realizo el 100% de las instalaciones , no se generó el r ecibo de satisfacción a causa de criterios subjetivos del demandado quien alegó que no se cumplió con la calidad establecida, sin embargo, adujó el actor que varios de los apartamentos en los que él trabajó fueron entregados a sus nuevos propietarios.
Lo anterior repercutió en que el señor Conde no pudiera culminar la obra para la que fue contratado, generándose así el incumplimiento de la accionada.
Llegados aquí, es importante traer a colación lo sostenido por los intervinientes en la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 20229, acto procesal en el cual el señor Rubén Darío Conde Carvajal en síntesis reafirmo los supuestos fácticos en que se sustentó su demanda, a su vez, hizo alusión a que “(…) yo les envié una carta en septiembre diciendo ¡a mí me toca suspender la obra, yo subo hasta el décimo piso e instalo hasta el décimo piso y ahí me retiro, ósea, yo hasta ahí paro, porque ya económicamente ya no puedo seguir ”10, preguntado por el abogado que representa los intereses de la parte demandada si ¿el contrato se celebró con fecha del 27 de enero de 2016, con el fin de poder legalizar
9 Archivo 016, cuaderno digital principal de primera instancia. 10 Récord 47:11, audiencia de 24 de mayo de 2022.13 el anticipo? Contestó de manera afirmativa, argumentando que por eso se puso de 11 meses 4 días.
Por su parte, el representante legal de RAC Construcciones y
10 Récord 47:11, audiencia de 24 de mayo de 2022.13 el anticipo? Contestó de manera afirmativa, argumentando que por eso se puso de 11 meses 4 días.
Por su parte, el representante legal de RAC Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., en lo atinente al contrato dijo “(…) nosotros nunca fuimos los que incumplimos, el que incumplió cada una de las obligaciones contractuales que reza el contrato desde el principio fue Rubén Darío Conde, en el contrato que nosotros tenemos hay 14 obligaciones (…) que incumplió todas.”.
Ahora bien, al confrontar esta Sala las deducciones a que arribó el a - quo respecto a la falta de acreditación de unos de los elementos axiales de la responsabilidad contractual endilgada a la sociedad demandada, con lo que objetivamente se desprende de los medios demostrativos sobre los cuales recae la censura, emerge con clari dad lo atinada de la decisión recurrida.
Censura la recurrente que el fallador de primera instancia dio por no acreditado el segundo de los elementos axiológicos de la decisión consistente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado , al estimar que en el expediente no obran elementos de juicio que acrediten que el demandante cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo.
En torno de las reseñadas consideraciones, debe de indicar la Sala, que la legitimación de la activa no se encuentra acreditada, pues de una revisión exhaustiva al “CONTRATO DE OBRA No. 84” permite inferir que deshonro el convenio suscrito. Nótese, como dicha convención suscrita el 27 de enero de 2016 es clara en determin ar y
de una revisión exhaustiva al “CONTRATO DE OBRA No. 84” permite inferir que deshonro el convenio suscrito. Nótese, como dicha convención suscrita el 27 de enero de 2016 es clara en determin ar y asignar las obligaciones allí contraídas, pues mírese no más como la cláusula primera claramente señala:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO . En desarrollo del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada consistente en la fabricación e instalación de maderas en torre C, que14 comprende closets, muebles de cocina superior, muebles de cocina inferior, muebles de baño inferior, vestier y estudio; lo anterior en el proyecto de apartamentos de CALATAY PARQUE RESIDENCIAL, ubicado
en la ciudad de Ibagué (Tolima), en la calle 41 No. 16-04 B/ Sorrento.
A su vez, en la cláusula segunda del prenombrado acuerdo de voluntades, se acordó:
SEGUNDO: EJECUCION D LA OBRA. EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar la obra teniendo en cuenta las siguientes premisas: A) Las especificaciones técnicas adjuntas B) las instrucciones técnicas del contratante en los casos en que existieran dudas o fuere necesario hacer cambios y/o aclaraciones a los planos y especificaciones técnicas C) Las ordenes sobre las obras adicionales y sobre cambios en las especificaciones y en los planos, que durante la ejecución del contrato se acuerden y se firmen. D) Plan de calidad.
PARAGRAFO: EL CONTRATANTE, se reserva el derecho a rechazar
sobre cambios en las especificaciones y en los planos, que durante la ejecución del contrato se acuerden y se firmen. D) Plan de calidad.
PARAGRAFO: EL CONTRATANTE, se reserva el derecho a rechazar cualquier parte de la obra o del material que no esté acorde con las especificaciones del presente contrato o de seguridad exigidas y hará la supervisión del mismo durante su ejecución y al momento de su instalación y entrega.
Seguidamente, en la cláusula tercera se acordó lo referente al valor del contrato en precios unitarios fijos sin formula de reajuste, el cual sería cancelado en función de la cantidad de OBRA efectivamente ejecutada, medida y pr obada por el contratante , relacionándose el valor de cada elemento elaborado e instalado, entre los cuales se componen de closets, muebles de cocina superior e inferior, vestier, estudios y baños para los 49 apartamentos allí relacionados de la Torre C del proyecto inmobiliario y que iban del piso 1 al 12, totalizándose el valor de $345.908.480.
En clausula quinta se estipuló la forma de pago, acordándose textualmente:15
QUINTA: FORMA DE PAGO : El anticipo corresponde al 35% ($121.067.968) del cual la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEADA CORREINTE (60.000.000) se destinará como abono a la cuota inicial del apartamento 102 de la Torre B del proyecto CALATAY PARQUE RESIDENCIAL, y la suma de S ESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE (61.067.968) se entregará como parte del anticipo al
RESIDENCIAL, y la suma de S ESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE (61.067.968) se entregará como parte del anticipo al CONTRATISTA; el restante del valor del presente contrato se cancelara