TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2025-00184-01-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-005-2025-00184-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Consulta Incidente de Desacato.
Radicación : 73001-31-03-005-2025-00184-01.
Accionante : Tatiana Lozano en calidad de madre y representante legal de S.G.L.
Accionado : Nueva EPS.
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Juez : Diego Fernando Ramírez Sierra.
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se decide en grado jurisdiccional de consulta de la sanción que fuere impuesta mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué , dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué , a través de auto fechado el 25 de julio de 2025, decretó dentro del trámite constitucional de la referencia la siguiente medida provisional: “(…) se ORDENA a la NUEVA EPS que, en un plazo que no debe exceder las veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, le sea autorizada y entregado al menor S.G.L., identificado con T.I. 1110062297, los medicamentos denomina dos “PIRIMETAMINA 25 mg CAP” y “ACIDO
contados a partir de la notificación de la presente decisión, le sea autorizada y entregado al menor S.G.L., identificado con T.I. 1110062297, los medicamentos denomina dos “PIRIMETAMINA 25 mg CAP” y “ACIDO FOLINICO 15 mg CAP”, en los términos indicados por el médico tratante. En todo caso, el Juzgado se reserva la facultad de ampliar o modificar esta medida durante el trámite de la acción de tutela”
1.2. A través de sen tencia proferida el 29 de julio de 2025, el fallador de instancia ratificó la medida provisional mencionada, y ordenó a Nueva EPS, que: “(…)en adelante brinde un tratamiento y atención INTEGRAL al menor S.G.L. identificado con (T.I. 1110062297), para el manejo de la73001-31-03-005-2025-00184-01 2
patología que motivó la presente acción de tutela, consistente en “B580 OCULOPATIA DEBIDA A TOXOPLASMA”. Lo anterior, incluye la totalidad de los medicamentos, insumos, exáme nes, tratamientos, consultas médicas y demás procedimientos que le sean ordenados por el o los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de la EPS.”
1.2. El accionante actuando a través de su progenitora, radicó incidente de desacato el pasado 29 de julio de 2025, informando que la EPS accionada no ha dado cumplimiento a la orden emitida en auto de fecha 25 de julio de 2025, pues no se ha suministrado el medicamento “ACIDO FOLINICO 15 mg CAP”.
2. TRÁMITE PROCESAL:
accionada no ha dado cumplimiento a la orden emitida en auto de fecha 25 de julio de 2025, pues no se ha suministrado el medicamento “ACIDO FOLINICO 15 mg CAP”.
2. TRÁMITE PROCESAL:
2.1. En proveído del 31 de julio de 2 025, el a quo requirió al Wilmar Rodolfo Lozano Parga , Gerente Zonal Tolima Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al doctor Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, como encargados del cumplimiento del fallo de tutela, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva , den cumplimiento a lo ordenado por el despacho en providencias de fechas 25 y 29 de julio de 2025. Además, se vinculó al presente trámite a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , quien actúa como agente interventor de la NUEVA EPS.
2.2. Con auto del 22 de agosto de 2025 se admitió el trámite incidental, en contra de Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS. Además, se puso de presen te lo resuelto a Luis Fernando Bernal Jaramillo , como Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón , como agente interventor de la Nueva EPS. Finalmente se decretaron las pruebas dentro del incidente.
Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón , como agente interventor de la Nueva EPS. Finalmente se decretaron las pruebas dentro del incidente.
3. LA DECISIÓN CONSULTADA:
A través de auto de 4 de septiembre de 2025, se declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ante el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela en providencias del 25 y 29 de julio de 2025 . En consecuencia, se impuso sanción de arresto de dos (2) día s en su lugar de domicilio, y multa correspondiente a 2 smmlv.73001-31-03-005-2025-00184-01 3
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Fija la competencia del Tribunal para conocer el grado jurisdiccional de consulta el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. El precepto en cita faculta a l juez constitucional para adelantar trámite incidental contra la persona que incumpla una orden de tutela y , según lo autoriza el artículo 27 ibídem, “… sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, configurando así un instrumento para lograr la materialización de la guarda de los derechos fundamentales reconocidos y tutelad os mediante el poder coercitivo del juez constitucional.
Como ha sido analizado en la jurisprudencia, el incidente de desacato es una herramienta procesal que se debe adelantar con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa , del cual puede resultar la
juez constitucional.
Como ha sido analizado en la jurisprudencia, el incidente de desacato es una herramienta procesal que se debe adelantar con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa , del cual puede resultar la imposición de una sanción de arresto y/o multa. De allí que, para declarar su ocurrencia, debe el juez de tutela verificar “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”1.
En tal sentido, concluyó la guardadora de la supremacía constitucional en sentencia SU-034 de 2018 que, al momento de resolver un trámite incidental, el juez debe analizar el cumplimiento de la orden de cara a factores tanto objetivos como subjetivos, así: “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió
amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró ac ciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.73001-31-03-005-2025-00184-01 4
4.3. A reglón seguido señaló “entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) s i existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez pued e apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
4.4. Revisados los medios suasorios integrados en el expediente digital, en contraste con la decisión cuyo cumplimiento se reclama, atisba la Colegiatura que hay lugar a la imposición del correctivo previsto en el
4.4. Revisados los medios suasorios integrados en el expediente digital, en contraste con la decisión cuyo cumplimiento se reclama, atisba la Colegiatura que hay lugar a la imposición del correctivo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por las razones que a continuación se develan:
Logra extraerse del marco literal de las decisiones emitidas los días 25 y 29 de julio de 2025, que el Juzgado de instancia ordenó a Nueva EPS, suministrar al menor S.G.L., el medicamento denominado como “ACIDO FOLINICO 15 mg CAP” , el cual a la fecha de radicación del incidente de desacato no se ha suministrado tal como lo indicó la representante legal del niño accionante, en el escrito originario. Descripción fáctica, que se presume como cierta de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues la parte convocada a pesar de haberse notificado en debida forma guardo silencio a todos los requerimientos realizados.
4.5. Es así, que desde el punto de vista objetivo lo revelado en la conducta de Aldemar Casadiegos Jaime, es el incumplimiento de la orden constitucional impartida tras no acred itar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por el niño S.G.L. y, desde el carácter subjetivo, se acredita la reiterada omisión, desobedecimiento y falta de diligencia por parte de los incidentados de adelantar las gestiones necesarias para lograr el adecuado tratamiento del paciente, sin que obre justificación alguna por la mora en la dispensación de lo ordenado.
parte de los incidentados de adelantar las gestiones necesarias para lograr el adecuado tratamiento del paciente, sin que obre justificación alguna por la mora en la dispensación de lo ordenado.
4.6. En síntesis, la Sala ratificará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal , por los motivos que acá han sido explicados.
5. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,73001-31-03-005-2025-00184-01 5
Resuelve:
5.1. Confirmar el auto de 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a lo considerado.
5.2. Notifíquese esta decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en firme este proveído, regresen las piezas procesales al juzgado de origen para lo de su competencia.
La presente decisión fue discutida virtualmente, como consta en acta 107 de fecha 11 de septiembre de 2025.
Comuníquese y cúmplase,
Los magistrados,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2025-00184-01)
-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-005-2025-00184-01)
-Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-005-2025-00184-01)
(Rad. 73001-31-03-005-2025-00184-01)
-Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-005-2025-00184-01)
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaPablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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