TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2017-00225-01-(26-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2017-00225-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION Ibagué, veintiséis de julio de dos mil veintidós Proceso : Simulación Radicación 001-3 1-03-006-2017-00225-01 Demandante _: Diego Stiven Varón y otros. Demandado — : Katherin Julieth Varón y otro: Procedencia — : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Saúl Pachón
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede el Tribunal a resolver la apelación impetrada por ambas partes contra la sentencia del 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
Precisiones preliminares
1. Nini Johana Méndez Gómez en representación de Héctor Edgardo Varón Méndez y Cristian Johany Varón Méndez, y Diego Stiven Varón Méndez, radicaron demanda en contra de Chirlins Andrea Varón Chávez, Heidy Maryudis Varón Chávez, Katherin Julieth Varón Chávez, Brenda Natalia Varón Chávez y Flor Alba Chávez a fin de que se declaren simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas 102 del 23 de enero de 2002 de la Notaría Quinta de Ibagué; 594 del 2 de mayo de 2001 de la Notaría Quinta de Ibagué; 114 del 25 de enero de 2002 de la
Notaría Quinta de Ibagué y 3701 del 16 de noviembre de 2006 de la Notaría Primera de Ibagué y consecuentemente la cancelación de las escrituras públicas y su correspondiente inscripción en el registro, así como que se condene a las demandadas a restituir los frutos civiles como poseedoras de mala fe.
2. Fundamentaron los demandantes sus pretensiones en que: 2.1. Milciades Varón Díaz, quien falleció el 23 de diciembre de 2016, fue demandado por Nini Johana Méndez Gómez para el reconocimiento de sus hijos (los 3 demandantes) y el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que le asistían por ser su progenitor, asuntos que correspondieron para su conocimiento a los Juzgados Primero y Quinto de Familia de esta ciudad. 2.2. Producto de las referidas acciones judiciales Milciades Varón, para proteger su patrimonio, efectuó las siguientes negociaciones: (i)73001-31-03-006-2017-00225-01 2
Mediante escritura pública No. 594 del 2 de mayo de 2001 Teresa Montealegre Neira, obrando en nombre propio y a la vez en representación de Patricia Díaz Neira, Ruth Martha Andrade Rodríguez, Inés Manchola Beltrán, Jorge Alfonso Manchola Beltrán, transfiere la nuda propiedad a Flor Alba Chávez, Heidy Maryudis Varón Chávez y Chirlins Andrea Varón Chávez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 350-67646, constituyéndose derecho real de usufructo a
favor de Milciades Varón Díaz; (ii) Por medio de la escritura pública No. 102 del 23 de enero de 2002 de la Notaría Quinta de Ibagué, Milciades Varón Díaz vendió a Chirlins Andrea Varón Chávez y Heidy Maryudis Varón Chávez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 35066729; (iii) A través de la escritura pública No. 114 del 25 de enero de 2002, Milciades Varón Díaz vendió a Heidy Maryudis Varón Chávez el usufructo que tenía sobre el inmueble distinguido con M.I. 350-67646; (iv) En escritura pública No. 3701 del 16 de noviembre de 2006 Educardo Cabezas Ortegón, Gustavo Cabezas Ortegón, Rosalba Cabezas Ortegón y Rubiela Cabezas Ortegón, vendieron a Katherin Julieth Varón Chávez, Brenda Natalia Varón Chávez y Chirlins Andrea Varón Chávez (las 2 primeras representadas por su padre Milciades Varón Díaz) la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350110678, constituyéndose derecho real de usufructo a favor de Milciades Varón Díaz. 2.3. Las negociaciones fueron simuladas, en tanto no se pagó el precio por parte de las hijas de Milcíades Varón, ya que no tenían capacidad económica, e incluso para ese momento Katherin Julieth y Brenda Natalia Varón Chávez eran menores de edad.
3. Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 29 de septiembre de 2017 y surtidos los actos de comunicación, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las
3. Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 29 de septiembre de 2017 y surtidos los actos de comunicación, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, formulando los siguientes medios de defensa: (i) Prescripción de la acción: Al considerar que se consumó el término previsto en la ley para exigir tales pretensiones toda vez que los negocios jurídicos atacados fueron realizados en los años 2001, 2002 y 2006; (ii) Mala fe: Por cuanto los demandantes aguardaron hasta que Milcíades Varón Díaz falleciera y debieron haber puesto en ejercicio la acción cuando se enteraron de la insolvencia del finado; (iii) Falta de los requisitos de la acción de simulación: Por cuanto no se aprecia ningún solo indicio que permita tener por cierto lo afirmado en la demanda, existiendo además una plena capacidad de pago por las demandadas para adquirirlos bienes y (iv) Capacidad de pago - Solvencia económica de mi mandante: Al indicar que para la época en que se llevaron a cabo las negociaciones contaban con capacidad de sufragar las compras efectuadas.73001-31-03-006-2017-00225-01 3
4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2018 se ordenó vincular al trámite procesal, en tanto litisconsortes necesarios, a Teresa Montealegre Neira, Patricia Díaz Neira, Ruth María Andrade Rodríguez, Inés Lucia Manchola Beltrán y Jorge Alfonso Manchola Beltrán, quienes fungieron como vendedores dentro de la escritura pública 594 del 2 de mayo de 2001 y a Eduardo Cabezas Ortegón, Gustavo Cabezas Ortegón, Rosalba Cabezas de Ceballos y Rubiela Cabezas Ortegón, quienes actuaron
como vendedores dentro de la escritura pública 594 del 2 de mayo de 2001 y a Eduardo Cabezas Ortegón, Gustavo Cabezas Ortegón, Rosalba Cabezas de Ceballos y Rubiela Cabezas Ortegón, quienes actuaron vendedores dentro de la escritura pública 3701 del 16 de noviembre de 2006, así como también a los herederos inciertos e indeterminados de Milcíades Varón Chávez. Emplazados como fueron, porque los actores manifestaron desconocer sus direcciones, y sin la comparecencia de estos, se designó curador ad-litem para que los representara, quien contestó proponiendo como medio de defensa la excepción innominada o genérica. El 23 de junio de 2021 compareció al proceso Teresa Montealegre Neira (audiencia de instrucción y juzgamiento — primera sesión), haciéndose la advertencia por la juzgadora que asumía el proceso en el estado en que se encontraba, lo que no le mereció reparo, habiendo la citada señora constituido apoderado, quien comenzó a actuar en las diligencias subsiguientes.
5. Surtidas las etapas procesales de rigor el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 7 de febrero de 2022 declaró no probada la excepción de prescripción de la acción y tuvo por configurada la excepción de "falta de los requisitos de la acción de simulación” respecto de las compraventas instrumentadas en las escrituras públicas No. 594 del 2 de mayo de 2001 y No. 3701 del 16 de
noviembre de 2006 correspondientes a los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 350-67646 y 350-110678, respectivamente, al paso que declaró absolutamente simuladas las compraventas contenidas en las escrituras públicas No. 102 del 23 de enero de 2002 y 114 del 25 de enero de 2002, correspondientes a los inmuebles identificados con M.I. 350-66729 y 350-67646 Señaló el juzgador que en los primeros contratos relacionados no se evidenció el concierto para defraudar por cuanto los que participaron como vendedores fueron personas ajenas al vínculo familiar y detalla cómo fue que se celebraron. Diferente situación encontró en las restantes negociaciones, pues vendía el padre, las demandadas no contaban con capacidad de pago suficiente para adquirir los inmuebles, y dichas transferencias se hicieron con posterioridad a la notificación de la demanda adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué a Milcíades Varón Díaz, como progenitor de los demandantes.73001-31-03-006-2017-00225-01 4
6. Inconforme con la decisión ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación: 6.1. En sentir de los demandantes, también existió acuerdo simulatorio en las negociaciones contenidas en las escrituras públicas No. 594 del 2 de mayo de 2001 y 3701 del 16 de noviembre de 2006 en la que quedó estipulada la venta de un bien en que figuran como adquirentes Heidy Maryudis, Chirlins Andrea, Julieth y Brenda Natalia Varón Chávez y el usufructo a favor de Milciades Varón Diaz. 6.2. Para los demandados existió una inadecuada valoración
Heidy Maryudis, Chirlins Andrea, Julieth y Brenda Natalia Varón Chávez y el usufructo a favor de Milciades Varón Diaz. 6.2. Para los demandados existió una inadecuada valoración probatoria, toda vez que se demostró que los negocios reflejaron el querer de los contratantes, además de contar las compradoras con capacidad de pago suficiente para adquirir los inmuebles.
7. Arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 2 de marzo de 2022 fue admitido el recurso de apelación, ordenando impartirse el trámite previsto en el Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020, presentándose dentro del lapso correspondiente los reparos por los recurrentes y elevándose por la demandada solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, siendo la última despachada de forma desfavorable a través de proveído del 11 de marzo de 2022.
8. Surtido el traslado de la alzada, la parte demandante solicitó se despachara en forma desfavorable el ruego elevado por su contraparte.
9. Ingresado el asunto al Despacho y en aras de resolver la controversia jurídica planteada, deben tenerse en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Ambos extremos procesales recurrieron la sentencia de 7 de febrero de 2022, principiando la Sala por el disenso de los demandantes, quienes sostienen que las negociaciones contenidas en las escrituras públicas No. 594 del 2 de mayo de 2001 y 3701 del 16 de noviembre de 2006 también fueron producto de un acuerdo simulatorio y deben ser declaradas ineficaces, para posteriormente ahondar en los reparos formulados por las demandadas quienes sostienen que el juzgador primario erró en su valoración probatoria, toda vez que los acuerdos
2006 también fueron producto de un acuerdo simulatorio y deben ser declaradas ineficaces, para posteriormente ahondar en los reparos formulados por las demandadas quienes sostienen que el juzgador primario erró en su valoración probatoria, toda vez que los acuerdos inmersos en las escrituras No. 102 de 23 de enero de 2002 y 114 del 25 de enero de ese mismo año de la Notaría Quinta de esta ciudad, si se realizaron y el pago del precio fue verdadero.
2. La simulación negocial, se ha planteado como una disonancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, situación que se73001-31-03-006-2017-00225-01 5 produce por la voluntad de quienes bajo la apariencia de una negociación han decidido desechar previamente los efectos intrínsecos de éste o modularlos para que se generen otros distintos, traduciendo ello, en que lo que se ejecuta es una convención aparente que repele a la declarada.
La simulación puede ser absoluta o relativa, primera que se concreta cuando los negociantes no han deseado, ni por asomo, la realización de convenio alguno, y la segunda, esto es, la relativa, tiene ocasión cuando la real intención se dirige a celebrar negocio jurídico diferente al exteriorizado. Dada la naturaleza oculta de esta institución y por encontrar en la mayoría de los casos que se carece de prueba directa para demostrar la verdadera intención de los negociantes, que deba usarse como elemento de juicio, indicios que permitan develar la real finalidad con la que
actuaron los contratantes, siempre soportado bajo las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia que permitan al juzgador inferir la existencia de un negocio ficto o con efectos distintos a los declarados a terceros. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “El laborío, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido, pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a diversas conclusiones, eventualmente discordantes. De ahí, el método inductivo que auxilia a este medio probatorio, indirecto y complejo, resulta elemento central y trascendente de las investigaciones y valoraciones judiciales, ante la carencia de pruebas directas y el sigilo de quienes actúan movidos con el propósito de fingir y aparentar las manifestaciones de voluntad concretizadas en el negocio jurídico exteriorizado.” La prueba indiciaria, como viene develándose, es “uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que 'para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su “gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. A Sala de Casa nCivil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5C3790 del 1° de septiembre de 2021.73001-31-03-006-2017-00225-01 6
proceso”. A Sala de Casa nCivil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5C3790 del 1° de septiembre de 2021.73001-31-03-006-2017-00225-01 6 Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero (...)”2. Bajo esa égida, se ha decantado por la jurisprudencia patria que existen ciertos hechos indicativos que llevan a demostrar la existencia de un acto ficto, destacándose, para lo que tiene que ver con los contratos de compraventa, entre otros, el grado de parentesco, la falta de capacidad económica del comprador, la inamovilidad del patrimonio del vendedor, el precio ínfimo, la continuidad en la posesión o explotación por parte quien transfirió el dominio.
3. Con fundamento en lo anterior y en aras de desatar la problemática planteada, cumple relacionar los medios suasorios con trascendencia: 3.1. Demanda de alimentos promovida por Nini Johana Méndez Gómez en representación del entonces menor Diego Stiven Varón Méndez, contra Milciades Varón Díaz, quien se notificó del auto admisorio el 18 de enero de 20023 3.2. Escritura pública No. 594 de 2 de mayo de 2001, mediante la
Méndez, contra Milciades Varón Díaz, quien se notificó del auto admisorio el 18 de enero de 20023 3.2. Escritura pública No. 594 de 2 de mayo de 2001, mediante la que Teresa Montealegre Neira, actuando en nombre propio y a la vez en representación de Patricia Díaz Neira, Ruth Martha Andrade Rodríguez, Inés Manchola Beltrán y Jorge Alfonso Manchola Beltrán, transfieren la nuda propiedad del inmueble distinguido con matrícula No. 350-67646 a favor de Flor Alba Chávez, Heidy Maryudis Varón Chávez y Chirlins Andrea Varón Chávez, y el usufructo a favor de Milcíades Varón Díaz, por un valor total de $42.169.000. 3.3. Escritura pública No. 102 de 23 de enero de 2002, mediante la que Milcíades Varón Díaz vende a Heidy Maryudis Varón Chávez y Chirlins Andrea Varón Chávez, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-66729, por la suma de $62.000.0005. ‘SJ. Civil. Sentencia SC-7274 de 10 de junio de 2015, expediente 24325, reiterado en sentencia 5C3790 del 1° de septiembre de 2021 3 Folio 22, Cuaderno pruebas de oficio. Folio 22, documento digital denominado “001 Cuaderno 1.pdf” 3 Folio 8, documento digital denominado “001.Cuaderno 1 of”73001-31-03-006-2017-00225-01 7
3.4. Escritura pública No. 114 de 25 de enero de 2002, mediante la que Milciades Varón Díaz vende a Heidy Maryudis Varón Chávez el derecho real de usufructo de que era titular sobre el inmueble identificado con matrícula No. 350-67646, por la suma de $21.823.0005 3.5. Escritura pública No. 3701 de 16 de noviembre de 2006, mediante la que Educardo Cabezas Ortegón, Gustavo Cabezas Ortegón, Rosalba Cabezas Ortegón y Rubiela Cabezas Ortegón transfieren a favor de Katherin Julieth, Brenda Natalia y Chirlins Andrea Varón Chávez la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula No. 350-110678, y el usufructo a favor de Milciades Varón Díaz, por la suma de $100.000.0007. 3.6. Declaraciones de Renta de Heidy Maryudis Varón Chávez presentada ante la DIAN por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016% 3.7. Declaración y liquidación privada impuestos de industria y comercio de los años 2014, 2015 y 2016 presentada por Heidy Maryudis Varón Chavez’. 3.8. Diploma expedido por la Universidad de Ibagué el 2 de julio de 2004, en donde se otorga a Heidy Maryudis Carón Chávez el título de
profesional en mercadeo!" 3.9. Certificado expedido por el Banco Caja Social S.A., en el que se da cuenta del crédito hipotecario desembolsado a Heidy Maryudis Varón Chávez por valor de $70.000.000, en el año 2010! 3.10. Certificado expedido por Bancolombia S.A., en donde se da cuenta del crédito hipotecario desembolsado a Heidy Maryudis Varón Chávez por valor de $34.658.276, el 26 de marzo de 2012?. 3.11. Contrato de promesa de compraventa celebrado entre Teresa Montealegre Neira actuando en nombre propio y en representación de Patricia Díaz Neira, Ruth Martha Andrade Rodríguez, Inés Manchola Beltrán y Jorge Alfonso Manchola Beltrán como promitente vendedora con Flor Alba Chávez, Maryudis Varón Chávez y Chirlins Varón Chávez quienes 3Folio46, documento digital denominado “001 Cuaderno 1.pdf” ?Folio 58, documento digital denominado “001. Cuademo 1.paf” 3Folios187 3198, documento digital denominado “001. Cuaderno 1.paf” 2Folio 200, documento digital denominado "001 Cuaderno 1 pdf” 1 Folio 213, documento digital denominado "001.Cuaderno 1.pdf” 10 10d lero 1.pdf” 41Folio 297, documento digital denominado "001.Cua X Folio 298, documento digital denominado "001.Cua73001-31-03-006-2017-00225-01 8 actúan como promitentes compradoras del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 350-67646 por valor de $250.000.00023. 3.12 Promesa de venta celebrada entre INCAR S.A. como promitente
actúan como promitentes compradoras del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 350-67646 por valor de $250.000.00023. 3.12 Promesa de venta celebrada entre INCAR S.A. como promitente vendedor y Maryudis Varón Chávez como promitente vendedora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-12562 por la suma de $172.192.360 suscrito el 19 de noviembre de 2016: 3.13. Certificado de tradición que da cuenta que Heidy Maryudis adquirió por medio de compraventa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-200142 el 30 de diciembre de 20115 3.14. Certificado de tradición que da cuenta que Heidy Maryudis adquirió por medio de compraventa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-217557 el 4 de julio de 201515. 3.15. Certificación expedida el 10 de enero de 2018 por Antonio María Morales Lizcano, en la que informa haber prestado a las hermanas Heidy Maryudis Varón Chávez y a Chirlins Andrea Varón Chávez la suma de $50.000.000 para el mes de febrero de 2002, los cuales fueron pagados en cuotas de $1.200.000 comenzando el mes de febrero de ese año en donde $1.000.000 era abonado a capital y el restante a intereses, siendo la deuda cancelada el primer trimestre de 200617.
3.16. Diploma expedido el 16 de septiembre de 2005 por la Universidad de Ibagué, en donde se otorga a Chirlins Andrea Varón Chávez el título de Administrador Financiero. 3.17. Constancia de la Fundación de la Mujer en la que se indica que Chirlins Andrea Varón Chávez laboró como asesora comercial desde el 10 de noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 201212 3.18. Certificado expedido por Inversiones Adimar S.A.S. en la que se informa que Chirlins Andrea Varón laboró desde junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de administradora®. 3.19. Certificación expedida por JA consultores S.A.S. Consultoría y capacitación empresarial, en donde se refiere que Chirlins Andrea Varón 1 Folios667 a 672 documento digital denominado 001.Cuaderno 1.pdf” 4 Folios 260 a 273,documento digital denominado “001.Cuadeno1 pdf” 1 Folio 257, documento digital denominado 001.Cuaderno 1.pdf” 1 Folio 254, documento digital denominado "001.Cuaderno 1.pdf” 1 Folio 324, documento digital denominado"001.Cuaderno 1.pdf” 1 Folio 328, documento digital denominado "001.Cuaderno 1.pdf” 13 Folio 327, documento digital denominado 001.Cuademo 1.pdf” 3 Folio 326, documento digital denominado “002.Cuademno 1.pdf”73001-31-03-006-2017-00225-01 9
tuvo contrato de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de enero de 201721 3.20. Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Meta en la que se indica que Chirlins Andrea Varón Chávez ejecutó contrato con esa dependencia entre marzo y diciembre de 201722 3.21. Declaración extrajuicio de Marco Antonio Aricapa Ocampo en la que se manifiesta que el 5 de mayo de 2010 Chirlins Andrea Varón Chávez le vendió in negocio de café internet por valor de $30.000.00023 3.22. Certificaciones expedidas por la Cooperativa Comuna, en la que hace constar que Brenda Natalia Varón Chávez adquirió créditos estudiantiles en los años 2013, 2014, 20152, 3.23. Extractos bancarios expedidos por Bancolombia S.A., en donde se acreditan los movimientos bancarios realizados por Flor Alba Chávez desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 200225 3.24. Extractos bancarios expedidos por Bancolombia S.A. en donde se acreditan los movimientos bancarios realizados por Heidy Maryudis Varón Chávez desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 200225 3.25. Oficio No. 109201235 - 0618 de la DIAN en el que se informa que Heidy Maryudis Varón Chávez, Katherin Julieth Varón Chávez, Chirlins Andrea Varón Chávez, Flor Alba Chávez y Brenda Natalia Varón Chávez
no registran declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1998 al 200127 3.26. Interrogatorio de Chirlins Andrea Varón, quien manifestó que el bien ubicado en la calle 21 con carrera cuarta lo adquirieron en el año 2001 cuando tenía 20 años, con ayuda de un taxi que su padre les había regalado28, y que luego compraron el inmueble ubicado en la 24 A; al indagarse sobre los recursos económicos para lo pertinente, ésta indicó que “el primero se adquirió con ahorros que venía haciendo de pequeña, de la venta de artículos, de la venta de dulces en el colegio, de lo producido del taxi, créditos con familiares y bancos me prestó lio 325, documento digital denominado “001.Cuaderno 1.pdf” lio 330, documento digital denominado “001.Cuaderno 1 pdf” olio 347, documento digital denominado "001.Cuaderno 1.pdf” olio 360, documento digital denominado "001.Cuaderno 1.pdf” arpeta 039. Bancolombia ContestaOf arpeta 039. Bancolombia ContestaOf 'ocumento 033. Correo DIAN udiencia inicial § de mayo de 2020. Record: 52 minutos.73001-31-03-006-2017-00225-01 10 Bancolombia se sacó a nombre de mi hermana Yuris Varón, todos los tres bienes se adquirieron de la misma forma’?? 3.27. Interrogatorio de Heidy Maryudis Varón Chávez, quien indicó que para los años 2001 a 2006 era estudiante, que cuando salieron del colegio junto a su hermana Chirlins se hicieron cargo del almacén de abarrotes ubicado en la plaza de la 21, que su "papá para ese momento me dijo que si quería estudiar en la universidad tenía que trabajar en ese
colegio junto a su hermana Chirlins se hicieron cargo del almacén de abarrotes ubicado en la plaza de la 21, que su "papá para ese momento me dijo que si quería estudiar en la universidad tenía que trabajar en ese negocio y costearme la necesidad, además vendía ropa interior, carteras, zapatos”2, que el primer inmueble lo compró junto a su hermana Andrea y su madre a la señora Teresa Montealegre y “la casa de la calle 24 era un bien que estaba a nombre de mi papá, junto con mi hermana conseguimos unos créditos con el esposo de una tía conseguimos 50 millones de pesos y así fue que lo conseguimos” al cuestionarse la razón por la cual se había dejado en favor de Milciades Varón Diaz el usufructo del inmueble ubicado en la carrera cuarta No. 21-01, ésta manifestó que “Adquirimos la casa por un buen precio porque él nos consiguió el negocio, fue la forma de darle las gracias y como dividimos esa casa en locales el quedó con el arriendo de uno de los locales para él, fue la comisión que le dimos por el negocio”32 y que con posterioridad le compró a su padre dicho usufructo en efectivo porque era el único modo de pago que él recibía3, 3.28. Interrogatorio de Brenda Natalia Varón Chávez, quien expuso que para el año 2006 se encontraba estudiando en el bachillerato y le colaboraba a su madre en un café internet, que como para esa época era muy pequeña no generaba ingresos, que “a partir de 2016 es que comienzo a generar ingresos propios’TM, refirió además que en el año 2006 se hizo una promesa de compraventa de un inmueble en la carrera 5 No. 20-75 donde ella tiene el 40% de esa propiedad, aclarando que eso
comienzo a generar ingresos propios’TM, refirió además que en el año 2006 se hizo una promesa de compraventa de un inmueble en la carrera 5 No. 20-75 donde ella tiene el 40% de esa propiedad, aclarando que eso se lo había otorgado su madre por ser su hija menor”, cuando se le interroga las razones por las que se le deja a su padre el usufructo, ésta contestó que "mi papá era nuestro tutor y se decide que él tenga ese usufructo hasta que fuéramos mayores de edad”, 3.29. Interrogatorio de Katherin Julieth Chávez, quien manifestó que para los años 2001, 2002 y 2006 no tenía actividades económicas, "pero mis hermanas eran las adjudicatarias del local de la plaza de la 21 y en 33 audiencia inicial 5 de mayo de 2020. Record: 56 minutos 3% Audienda inicial 15 de octubre de 2020. Record 22 minutos 32 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 27 minutos. 32 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 34 minutos. 3 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 38 minutos 3 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 22 minutos 3 Audiencia del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 23 minutos 3 Audiencia del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 25 minutos73001-31-03-006-2017-00225-01 1 un SAI de mi mamá a partir del año 201737, que para la compra de la casa de la carrera quinta No. 20-75 fue Flor Alba Chávez quien puso el dinero de ella y que adquirieron esa propiedad porque Milciades era muy bueno para los negocios, añadiendo que "mi mamá al ver que mis
casa de la carrera quinta No. 20-75 fue Flor Alba Chávez quien puso el dinero de ella y que adquirieron esa propiedad porque Milciades era muy bueno para los negocios, añadiendo que "mi mamá al ver que mis hermanas ya tenían actividad económica nos compró eso, y mi papá se quedó el usufructo porque así lo quería ella porque era nuestro papá y era lo más normal que él respondiera si ella no estuviera”, añadiendo a su dicho que no sabía que suma de dinero había dado cada persona. 3.30. Interrogatorio de Flor Alba Chávez, quien acotó que para los años 2001 y 2002 sus hijas trabajaban en un local de la plaza de la 21%, que para ese momento ella tenía una casa en la 22 con séptima y trabajaba en ventas, adquiriendo dineros de una finca que le había dejado su papá, correspondiéndole a ella y a cada uno de sus hermanos 10 millones de pesos, añadió que Milciades "era comisionista él nos pidió el usufructo como parte de pago de su comisión“, que la casa fue comprada entre ella y sus hijas y que se dio a Teresa Montealegre Neira una casa como parte de pago. 3.31. Teresa Montealegre de Torres manifestó ante el estrado judicial haber vendido una propiedad a las demandadas, expresando que “la casa era de mis abuelos Leónidas Neira y María Inés Chacón de Neira, luego paso a mi mamá María Delia Neira, vivimos allí, quedamos los hijos cuando murió mi mamá, yo fui la que la administre, luego nos reunimos en el 2001 mi hermana y mis sobrinos lo decidimos vender, un señor amigo de mi mamá él me presentó a la señora Floralba, hicimos el
cuando murió mi mamá, yo fui la que la administre, luego nos reunimos en el 2001 mi hermana y mis sobrinos lo decidimos vender, un señor amigo de mi mamá él me presentó a la señora Floralba, hicimos el negocio, mi hermana y mis sobrinos me dieron poder para hacer el negocio, la escritura quedó a nombre de Floralba, Heidy y Andrea y como parte de pago recibí el 50% de la casa donde ahora vivo y unos CDT'S“2, aclaró que no tuvo relación con Milciades Varón solamente con Andrea, Floralba y Heidy, que no sabe porque razón lo pusieron a él como usufructuario%, 3.32. El testigo Arquímedes Sánchez Góngora indicó haber conocido a Milcíades Varón Díaz porque tuvo negocios con él, haciéndole instalaciones en la casa de la calle 24 y en la 28 con quinta, manifestó que también había realizado instalaciones eléctricas en la casa de la calle 23 con carrera sexta para independizarle los contadores de la luz“, puntualizando no saber si Milcfades Varón (q.e.p.d.) le vendió a sus hijas 7 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 2 horas 25 minutos 2 Audienda del 15 de octubre de 2020. Record 2 horas 27 minutos 3 audiencia del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 49 minutos 4 Audiencia del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 52 minutos 41 Audiencia del 15 de octubre de 2020. Record 1 hora 54 m