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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00050-01-(05-02-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00050-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y FALLO Ibagué, 5 de febrero de 2020.

Proceso: Verbal de Cumplimiento de Contrato.

Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.

Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y otro.

Radicación: 73001-31-03-006-2018-00050-01.

Conoció en primera instancia el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué Tolima, emitiendo sentencia el 9 de julio de 2019 y recurrida por la parte demandante de la Litis.

Sala de Decisión: Dra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ. - Magistrada SustanciadoraDr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS.

Hora de Inicio: 3.18 pm.

Hora de Finalización: 5.47 pm.

Duración: dos horas y veintinueve minutos.

I. SUJETOS E INTERVINIENTES PROCESALES. - Apoderado judicial de la parte demandante: Dr. Miguel Ángel León Cote, asistió. - Apoderado judicial de la parte demandada: Dra. Selene Piedad Montoya Chacón, asistió. 010 - Apoderado de la entidad llamada en garantía Colpensiones: Dr. Yeison

Ariel Sánchez Pava, asistió.

2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

La Magistrada sustanciadora declaró abierta la audiencia Y delanteramente frente al memorial presentado ante el estrado, la

Ariel Sánchez Pava, asistió.

2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

La Magistrada sustanciadora declaró abierta la audiencia Y delanteramente frente al memorial presentado ante el estrado, la Magistrada sustanciadora hizo el siguiente pronunciamiento: "... Previo al inicio de esta audiencia, se ha allegado a este estrado un memorial por medio del cual se allega copia de la escritura no. 3366 de septiembre 2 de 2009 otorgada en la Notaria 9° del Circulo de Bogotá por medio del cual el señor representante legal suplente de la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones EICE le otorga poder para que lo represente poder general, amplio y suficiente a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. identificada con Nit. 900.198.281-8, persona jurídica que conforme al certificado de existencia y representación legal que también se ha hecho allegar, está representado por la doctora Yolanda Herrera Murgueitio. La doctora Yolanda Herrera Murgueitio a su vez sustituye el poder al Dr. Yeison Ariel Sánchez Pava para que lo represente dentro de este proceso,73001-31-03-006-2018-00050-01 la facultad de sustitución del poder también se encuentra registrada en el instrumento público que acabo de mencionar. En consecuencia, de lo expuesto, se resuelve: PRIMERO: Reconocer personería jurídica a la Sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. registrada con el Nit. 900.198.281-8 para que actúe como apoderada judicial de la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones. De igual forma, se tiene como apoderado sustituto de la Dra. Yolanda

Lawyers Ltda. registrada con el Nit. 900.198.281-8 para que actúe como apoderada judicial de la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones. De igual forma, se tiene como apoderado sustituto de la Dra. Yolanda Herrera Murgueitio, representante legal de la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. al Dr. Yeison Ariel Sánchez Pava, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.110.548.092 y T. P. No. 314.167 del Consejo Superior de la Judicatura con las mismas facultades que constan en el memorial poder de sustitución..." decisión que fue notificada en estrados, sin recursos. A continuación, la Magistrada sustanciadora dejó constancia de la identificación y asistencia de quienes comparecieron a la misma, seguidamente, le otorgó el uso de la palabra al mandatario judicial de la parte demandante para que realizara la sustentación de reparo realizado en el recurso de apelación propuesto contra lo decidido en la sentencia de primera instancia (min. 7); de otro lado, les concedió el uso de la palabra a los apoderados judiciales de la entidad demandada (min. 23) y llamada en garantía (min. 45) para que ejercieran la réplica al reparo en apelación previamente expuesto; clausurada la etapa de alegatos, la Magistrada sustanciadora concedió un receso para ponderar con la Sala de Decisión, los alegatos expuestos por las partes y emitir la decisión correspondiente (min. 48). Reanudada la audiencia, la Magistrada sustanciadora abordó las consideraciones que en derecho correspondieron para emitir la sentencia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:

(min. 48). Reanudada la audiencia, la Magistrada sustanciadora abordó las consideraciones que en derecho correspondieron para emitir la sentencia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:

3. DECISIÓN DE LA SALA (hora 1, min. 48) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso que nos ocupa y en su lugar SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE PERSIGUEINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE SOLICITA COMO

INCUMPLIDA; OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DEL TEXTO

CONTRACTUAL; ASUNCION EXCLUSIVA A CARGO DE ELECTROLIMA DE

PENSIONES ANTERIORES A LA CONMUTACIÓN PENSIONAL Y NO

INFORMADAS A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA; LIMITE DE

RESPONSABILIDAD A LA PORCION O CUOTA ASUMIDA DENTRO DE LA PENSION COMPARTIDA HOY ISS; OPOSICION A LA TASACION DE 273001-31-03-006-2018-00050-01 r-7\ PERJUICIOS - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTIA DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS; HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA;

273001-31-03-006-2018-00050-01 r-7\ PERJUICIOS - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA; PRESCRIPCION EXTINTIVA y BUENA FE que fueran propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a ELECTROLIMA que si aún no lo ha hecho proceda a indexar la pensión legal de jubilación reconocida a favor del trabajador JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR en la forma ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2013. Hecho lo anterior, deberá asumir el pago del retroactivo de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente recibidos por el trabajador y el valor de la mesada indexada dentro del período comprendido entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de mayo del 2010.

Por su parte, SURAMERICANA deberá asumir el pago del retroactivo de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente recibidos por el trabajador y el valor de la mesada indexada a partir 1° de junio del 2010 en adelante. De manera previa ELECTROLIMA deberá cancelar a favor de SURAMERICANA una prima adicional, que deberá ser fijada en un "otro si" al contrato de conmutación pensiona], una vez hechos los cálculos respectivos utilizando la misma metodología que se tuvo en cuenta para el reajuste de la mesada en los "otros si" No. 06, 07 y 18,

un "otro si" al contrato de conmutación pensiona], una vez hechos los cálculos respectivos utilizando la misma metodología que se tuvo en cuenta para el reajuste de la mesada en los "otros si" No. 06, 07 y 18, debiéndose tener en cuenta las sumas que por cuenta del cumplimiento de la referida sentencia de tutela, han cancelado tanto ELECTROLIMA como SURAMERICANA, para efecto de las respectivas compensaciones, si a ellas hubiere lugar.

TERCERO: DECLARAR impróspero el llamamiento en garantía realizado por SURAMERICANA a COLPENSIONES, por las razones dadas en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: CON COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada en un porcentaje equivalente al 50% sobre el valor fijado.

Las costas de ésta instancia se fijan en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes debiendo aclararse que ya se aplicó la deducción del 50%. Las costas de primera instancia serán fijadas por la A Quo. La decisión fue notificada en estrados; la apoderada judicial de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó la complementación de la sentencia previamente emitida respecto al inciso 2° del numeral 2° con base en los argumentos expuestos en la audiencia (hora 1, min. 52), en consecuencia, la Magistrada sustanciadora ordenó un receso para ponderar la solicitud elevada (hora 1, min. 53). Reanudada la audiencia, la Sala de Decisión en atención a la petición de complementación o adición presentada por la apoderada de la entidad demandada, hizo el siguiente pronunciamiento: "... siendo ello procedente, la Sala adiciona el respectivo numeral 2° en el

Reanudada la audiencia, la Sala de Decisión en atención a la petición de complementación o adición presentada por la apoderada de la entidad demandada, hizo el siguiente pronunciamiento: "... siendo ello procedente, la Sala adiciona el respectivo numeral 2° en el sentido de indicar que se concede a las partes el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia para efectos de cumplimiento de las ordenes aquí impartidas". 373001-31-03-006-2018-00050-01 Decisión que fue notificada en estrados (min. 1, parte 2), la apoderada de la entidad demandada elevó la siguiente solicitud: "... es para que quede dentro de la parte considerativa y así lo entiendo yo, es que esa prima adicional que deberá cancelar Electrolima se deberá reconocer a partir de junio de 2010 que es la fecha que inician los pagos de esa mayor valor de la indexación a cargo de Suramericana" Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora le advirtió que precisara su solicitud, en consecuencia, la referida togada delimitó su petición (min. 1, seg. 45 a min. 2. Seg. 5; min. 2 seg. 42 a min. 3 seg. 24), por ende, la Magistrada sustanciadora hizo el siguiente pronunciamiento: "... en primer lugar, esa petición que usted me hace, es decir, usted tuvo un momento pidió adición se resolvió la adición, en esto momento cuando se resuelve la adición usted me está pidiendo otra cosa que es aclaración, entonces, frente a la adición ya se le resolvió, frente a la aclaración que en este momento me está solicitando, el artículo 285 establece que hayan

se resuelve la adición usted me está pidiendo otra cosa que es aclaración, entonces, frente a la adición ya se le resolvió, frente a la aclaración que en este momento me está solicitando, el artículo 285 establece que hayan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, la Sala considera que fue muy clara no solo en una parte sino en muchos apartes para estipular en que momento y cuál es el tiempo al que corresponde cada obligación a las partes, ahí está en la parte motiva clara y suficientemente explicada, por lo tanto, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, no se accede a la solicitud de aclaración"; decisión notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante hizo una manifestación a la Sala de Decisión (min. 5, seg. 2 a min. 7, seg. 24), por lo que la Magistrada sustanciadora le advirtió al referido togado que precisara la solicitud que está elevando al estrado, por lo que el referido apoderado presentó una solicitud de aclaración con base en los argumentos expuestos en la audiencia (min. 7, seg. 35 a min. 9, seg. 6). En consecuencia, la Magistrada sustanciadora en relación con la petición de la parte actora, profirió la siguiente decisión: "... conforme al artículo 285 del Código General del Proceso que ya se enunció, la oportunidad de solicitar aclaración de la sentencia es extemporánea en tanto el señor apoderado no hizo uso de ese derecho en su debida oportunidad haciendo uso cuando se estaba notificando la adición a la sentencia... y no hace referencia al punto que fue objeto de adición, de todas formas, la Sala considera que en la parte motiva están claramente expresadas las razones y la forma cómo debe darse

en su debida oportunidad haciendo uso cuando se estaba notificando la adición a la sentencia... y no hace referencia al punto que fue objeto de adición, de todas formas, la Sala considera que en la parte motiva están claramente expresadas las razones y la forma cómo debe darse cumplimiento a las obligaciones impuestas y en ese sentido no hay ninguna frases o motivos de duda que hagan procedente esa solicitud de aclaración, en consideración a lo anteriormente expuesto, se resuelve en no acceder a la solicitud elevada por el señor apoderado de la parte actora"; notificada la decisión en estrados, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de casación, advirtiendo que: "no obstante, dentro del término que concede la ley lo confirmaré por escrito, igual, dependiendo de la procedencia con la cuantía para recurrir e interés para recurrir...". No siendo otro el objeto de la audiencia, se dio por terminada, advirtiendo la Magistrada sustanciadora que respecto al recurso interpuesto se resolverá en el término establecido en el Código General del Proceso. it73001-31-03-006-2018-00050-01 Los Magistrados, Astrid Vale (Rad. 2018Lui nque Gon (Rad. 2018leras Ri ardo Enrique Bastidas Ortiz (Rad. 5018-00050-01) • • 5

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