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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00208-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00208-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Ejecutivo Radicado : 73001-31-03-006-2018-00208-01

Demandante : Banco de Occidente S.A.

Demandado : Sociedad Bioarroz S.A.S. y otro

Juzgado : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Saúl Pachón Jiménez

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Resuelve la Sala el remedio vertical formulado tanto por el demandante, Banco de Occidente S.A., como por el subrogatario, Fondo Nacional de Garantías, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Por la senda del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el Banco de Occidente S.A. instauró acción judicial en contra de Bioarroz S.A.S. y Álvaro Prada Medina , con miras a obtener el pago de l as sumas de dinero a que se contrae el pagaré aportado con la demanda , exigiendo los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que se materialice el pago de la obligación.

Relató el libelista que, desde el 3 de septiembre de 2013, los ahora

por la ley desde el 7 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que se materialice el pago de la obligación.

Relató el libelista que, desde el 3 de septiembre de 2013, los ahora ejecutados suscribieron a su favor pagaré en blanco, y que, atendiendo las instrucciones contenidas en el cuerpo del precitado título valor, los espacios fueron diligenciados el 6 de agosto de 2018 (con vencimiento de esa misma fecha ), por un valor que asciende a la suma de $223.352.535. Recalcó que los obligados se comprometieron a cancelar los intereses moratorios sobre el capital vencido, último que, para este caso, asciende a la suma de $199.849.681 ; sin embargo, para la época de presentación de la acción judicial aquellas obligaciones no han sido honradas.73001-31-03-006-2018-00208-01 2

2. Trámite Procesal.

2.1. En proveído de 2 de octubre de 2018, aclarado el 9 de octubre del mismo año, se emitió el mandamiento de pago por la suma de $199.849.681 (capital adeudado), junto con l os intereses moratorios al 29,91% anual desde el 7 de agosto de 2018 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación, ordenándose cancelar la suma de $23.502.854 por concepto de intereses causados y no pagados.

2.2. En providencia de 25 de noviembre de 2020 se tuvo al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrrogatario del crédito cobrado por el Banco de Occidente S.A., hasta por el valor de $36.666.266.

2.2. En providencia de 25 de noviembre de 2020 se tuvo al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrrogatario del crédito cobrado por el Banco de Occidente S.A., hasta por el valor de $36.666.266.

2.3. Una vez notificados de la orden de apremio , los ejecutados asumieron la siguiente postura defensiva:

2.3.1. Álvaro Prada Medina permaneció silente.

2.3.2. La curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S. formuló la excepción rotulada “inoperancia de la interrupción de la prescripción ”, advirtiendo que la entidad financiera desconoció el término de un año con que contaba para surtir la notificación del mandamiento de pago, de suerte que, para la época en que aquella compareció al litigio (27 de julio de 2024), se encontraba más que sup erado el término de prescripción.

2.4. Surtido el traslado de los medios exceptivos, el despacho de origen decretó las pruebas solicitadas por los extremos en contienda y, acto seguido, convocó a la diligencia de que trata el art. 443 del Código General del Proceso.

3. La sentencia

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concluyó la instancia en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024 , declarando probada la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción” planteada por la curadora ad litem de la ejecutada, Bioarroz S.A.S., de modo que revocó parcialmente el mandamiento de

la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción” planteada por la curadora ad litem de la ejecutada, Bioarroz S.A.S., de modo que revocó parcialmente el mandamiento de pago emitido el 2 de octubre de 2018, en el sentido de excluir de la orden de apremio a la mentada persona jurídico y ordenó: (i) seguir adelante la ejecución únicamente en contra de Álvaro Prada Medina ; (ii) el remate y avalúo de los bienes embargados; (iii) presentar la liquidación del crédito; (iv) levantar las medidas cautelares decretadas en el litigio respecto de la persona jurídica convocada.73001-31-03-006-2018-00208-01 3

Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte demandante y a favor de la sociedad Bioarroz S.A.S., señalando como agencias en derecho la suma de 10 S.M.M.L.V. En similares términos, condenó en costas a Álvaro Prada Medina a favor de la ejecutante, y fijó como agencias en derecho la misma suma.

4. El recurso de apelación

Inconforme, tanto el Banco de Occidente S.A. , como el subrogatario, Fondo Nacional de Garantías, se alzaron contra el fallo adoptado por el a quo, en la forma y términos que pasan a exponerse:

4.1. El Banco de Occidente S.A. centró su descontento en dos aspectos transversales de la decisión: (i) la declaratoria de prescripción a favor de la sociedad convocada; y (ii) la condena en costas establecida por el operador judicial.

aspectos transversales de la decisión: (i) la declaratoria de prescripción a favor de la sociedad convocada; y (ii) la condena en costas establecida por el operador judicial.

Sobre el primer ítem , afirmó que el despacho de instancia erró en su apreciación, pues, aun cuando la prescripción de la obligación p ara la sociedad Bioarroz S.A.S operaba al 6 de agosto de 2021, lo cierto es que la misma se extendió hasta el 3 de febrero de 2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 2536 del Código Civil. Como fundamento de tal argumento , explicó que el fenóm eno prescriptivo se interrumpió en dos oportunidades: (i) con el requerimiento efectuado directamente por la entidad financiera el 13 de enero de 2020, en atención a lo dispuesto en el inciso final del citado canon 94; y (ii) ante la notificación efectiva de la demanda al convocado, Álvaro Prada Medina, el 3 de febrero de 2022, la que se extiende a la sociedad demandada en virtud de la solidaridad que les asiste a ambos obligados (artículos 632 y 792 del Código de Comercio, y 1568 y 2540 del Código Civil).

En efecto, aseguró que la entidad financiera envió requerimiento escrito con destino a la dirección electrónica que la sociedad Bioarroz S.A.S. incorporó en el registro de Cámara y Comercio, siendo viable interpretar que aquella debió conocer de su existencia, cuanto más, cuando las personas jurídicas ostentan el deber legal de actualizar sus datos. Aunado a ello, recalcó que Álvaro Prada Medina no alegó la

interpretar que aquella debió conocer de su existencia, cuanto más, cuando las personas jurídicas ostentan el deber legal de actualizar sus datos. Aunado a ello, recalcó que Álvaro Prada Medina no alegó la prescripción al momento de comparecer al proceso, de ahí que la misma no se haya configurado a esa época , pues ninguna manifestación en ese sentido hizo el interesado, atendiendo que “la consolidación de la prescripción se encuentra sujeta a ser solicitada y decretada, situación que nunca se materializó dentro del presente asunto”.

Frente al segu ndo ítem, cuestionó el monto asignado como agencias en derecho y reiteró que la sociedad demandada compareció73001-31-03-006-2018-00208-01 4

al litigio a través de curador ad litem , quien, al obrar ad honorem , no genera ningún tipo de costas . Además, en estricto sentido, la curadora “no venció a su contendor procesal, sino que resultó airosa por la prescripción que en su favor obró, monto de agencias que mal haría el despacho en reconocer sin haberse causado por ser estas de naturaleza indemnizatoria”.

4.2. El Fondo Nacional de garantías explicó sucintamente sus inconformidades, acotando, por una parte, que operó la interrupción de la prescripción ante la comunicación remitida por el Banco de Occidente S.A. en enero de 2020 y, por otra, que la curadora ad litem incurrió en una indebida denominación de la excepción de prescripción, lo que conlleva a que dicho fenómeno no deba ser estudiado.

5. Trámite en Segunda Instancia.

incurrió en una indebida denominación de la excepción de prescripción, lo que conlleva a que dicho fenómeno no deba ser estudiado.

5. Trámite en Segunda Instancia.

5.1. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024 s e admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, ordenándose a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

5.2. En la oportunidad concedida, el Banco de Occidente S.A. reiteró los argumentos pl anteados en primer grado, mientras que, el Fondo Nacional de Garantías amplió la motivación de sus inconformidades, arguyendo que la interrupción de la prescripción operó con la comunicación enviada al demandado en virtud del inciso final del artículo 94 d el Código General del Proceso, de ahí que el término prescriptivo se haya contabilizado nuevamente.

5.3. El 21 de enero y 3 de febrero de 2025, la parte actora allegó escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, peticionando “elaborar y remitir el despacho comisorio dirigido al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUSCA CUDINAMARCA”, con miras a efectuar el secuestro del vehículo automotor indicado en proveídos de 7 y 18 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES.

1. Como prolegómeno forzoso, con observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional1 resulta menester revisar la legalidad del título presentado como base de recaudo, pues, aun cuando el inciso 2° del

II. CONSIDERACIONES.

1. Como prolegómeno forzoso, con observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional1 resulta menester revisar la legalidad del título presentado como base de recaudo, pues, aun cuando el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso prevé el recurso de reposición como único medio de impugnación para discutir los requisitos formales de aquél y, por tanto, no resulta admisible debates posteriores

1 CSJ. STC 3185 de 7 de marzo de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando la sentencia STC14164 de 11 de septiembre de 2017, rad. 00358-01.73001-31-03-006-2018-00208-01 5

sobre el mismo ítem; lo cierto es que para el máximo tribunal en esta especialidad, es deber del operador judicial realizar una revisión oficiosa e integral del instrumento de pago, aun en segundo grado.

En esa línea, partirá la Corporación por la revisión del título ejecutivo, para luego, descender en el quid del asunto.

2. Ciertamente, para que la acción que ahora concita la atención de la Sala sea admitida en primera instancia , es ineludible que el documento que sirve como soporte a la reclamación reúna los elementos de que trata el artículo 422 del compendio procedimental civil, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él o que emane de una providencia judicial.

2.1. Con tal definición, si lo que se quiere es corroborar la existencia del título ejecutivo, resulta indefectible la confluencia de tres elementos

contra él o que emane de una providencia judicial.

2.1. Con tal definición, si lo que se quiere es corroborar la existencia del título ejecutivo, resulta indefectible la confluencia de tres elementos a constatar: claridad, expresividad y exigibilidad; el primero de ellos , se configura en la medida que el título esté libre de “oscuridad”, en tanto ha dicho la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que, “[l]a claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no se a oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”2.

La expresividad hace referencia a que la obligación se encuentre debidamente determinada, de forma tal que los extremos obligados hayan dejado constancia escrita del deber específico que se ha de honrar en virtud del título y, finalmente, la exigibilidad existe en la medida que la obligación no penda del cumplimiento de un plazo o condición para su cobro , o en caso de que aquellos hayan sido estipulados, que hayan sido acatados en la forma y términos indicados.

2.2. Con tales disquisiciones, decolando sobre el caso bajo lupa, atisba la Sala que el título base de recaudo cumple con los presupuestos para su reclamación por la vía judicial, en tanto se desprende sin mayor complejidad el valor de la acreencia, así como la posición que cada uno

atisba la Sala que el título base de recaudo cumple con los presupuestos para su reclamación por la vía judicial, en tanto se desprende sin mayor complejidad el valor de la acreencia, así como la posición que cada uno de los intervinientes ostenta, es decir, el Banco de Occidente S.A. en calidad de acreedor y, Bioarroz S.A.S. y Álvaro Prada Medina como

2 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC290 de 1 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona73001-31-03-006-2018-00208-01 6

deudores solidarios, advirtiéndose que la acreencia resulta exigible por estar vencido el plazo allí indicado para su pago.

Aunado a ello, se satisfacen los requisitos de que trata el canon 621 del Có digo de Comercio, dado que el pagaré arribado indica el derecho que se incorpora y tiene la firma de quienes lo crearon; a su vez, la obligación quirografaria atiende los elementos particulares del artículo 709 ibídem, toda vez que: (i) contiene la promesa incondicional de pagar la suma de $223.352.535; (ii) cuenta con la indicación de ser beneficiario el Banco de Occidente o cualquier “otro tenedor legítimo”; (iii) advierte que debe ser pagado a la orden de la entidad financiera; y (iv) consigna la fecha de vencimiento (6 de agosto de 2018)”3.

Bajo tal horizonte, n o cabe duda en que el titulo valor aportado con el libelo inaugural cumple con l as exigencias dispuestas por la normatividad para ser tenido como título ejecutivo, habilitando su cobro por la vía judicial.

Bajo tal horizonte, n o cabe duda en que el titulo valor aportado con el libelo inaugural cumple con l as exigencias dispuestas por la normatividad para ser tenido como título ejecutivo, habilitando su cobro por la vía judicial.

3. Superada la barrera de legalidad que se impone para la revisión de los asuntos de esta índole , resulta menester abordar los reparos concretos formulados tanto por el extremo ejecutante, Banco de Occidente S.A., como por el subrogatario parcial, Fondo Nacional de Garantías, advirtiéndose que, pese a ser extens o el escrito de sustentación del primero de ellos, realmente la inconformidad de uno y otro gravita en la prosperidad de la excepció n denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, formulada por la curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S. ; aunado a que la entidad financiera censura las agencias en derecho designadas por el juez a quo.

Ciertamente, s on tales tópicos los que delimitarán el contenido temático sobre el cual girará la competencia de la Colegiatura, en tanto prevé el canon 328 del estatuto procedimental civil que, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. De suerte que se partirá por el análisis del fenómeno prescriptivo declarado por el juzgador primigenio para luego, descender en lo que respecta a las costas y agencias en derecho.

4. Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en los remedios procesales formulados. Aseguran los inconformes que la

descender en lo que respecta a las costas y agencias en derecho.

4. Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en los remedios procesales formulados. Aseguran los inconformes que la prescripción del título valor frente a Bioarroz S.A.S. no podía salir avante, en tanto: (i) fue errónea la denominación otorgada por la curadora adlitem al medio exceptivo, pues formuló la “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, que no la declaración de prescripción en sí misma,

3 Pag. 5. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-006-2018-00208-01 7

de ahí que el operador judicial hay a obrado extra petita al decretar oficiosamente el fenómeno extintivo ; (ii) se surtió la interrupción de la prescripción en dos oportunidades, la primera, con el requerimiento efectuado por la entidad financiera el 13 de enero de 2020, época en que se reinició el conteo de la prescripción hasta el 13 de enero de 2023 y, la segun da interrupción, tras haberse notificado al ejecutado Álvaro Prada Medina, el 3 de febrero de 2022, haciéndose extensivos los efectos de esta interrupción a la sociedad Bioarroz S.A.S. , al tratarse de un obligado solidario.

4.1. Asegura el Fondo Nacional de Garantías que el juzgador primario se extralimitó en sus funciones y declaró, equivocadamente, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título ejecutivo frente a la persona jurídica demandada, cuando lo cierto es que dicho

primario se extralimitó en sus funciones y declaró, equivocadamente, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título ejecutivo frente a la persona jurídica demandada, cuando lo cierto es que dicho fenómeno ni siquiera debió analizarse en el litigio ante la indebida denominación del medio exceptivo formulado.

Sobre este tópico, ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1297 de 6 de junio de 2022 que ,“ (…) resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la susten tan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera”.

Así mismo, se indicó en sentencia STC538 de 31 de enero de 2024 que es deber del operador judicial “(…) interpretar la demanda, así como la contestación y las excepciones propuestas por las partes, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre que esa

que es deber del operador judicial “(…) interpretar la demanda, así como la contestación y las excepciones propuestas por las partes, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre que esa hermenéutica no sea abiertamente incompa tible, ininteligible e incongruente con las manifestaciones del proponente. En ese ejercicio el funcionario tiene la misión de averiguar por el auténtico y adecuado sentido de las alegaciones de las partes, en especial cuando la descripción fáctica o juríd ica incluida en esa pieza procesal oscura, contradictoria o poco comprensible, sin que esa labor interpretativa recomponga o conduzca la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses” , de73001-31-03-006-2018-00208-01 8

modo que, “no puede el sentenciador examinar la demanda o la contestación o las excepciones con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica”4,

Está visto como , en la contestación de la demanda, la curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S. formuló la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, argumentando que fue notificada de la orden de apremio aproximadamente seis años después de su expedición (2 de agosto de 2018), razón por la que la prescripción del título ejecutivo no operó para la época de presentación de la demanda y perdiendo así la eficacia jurídica de la acción intentada. En ese orden, peticionó la declaratoria del fenómeno extintivo

prescripción del título ejecutivo no operó para la época de presentación de la demanda y perdiendo así la eficacia jurídica de la acción intentada. En ese orden, peticionó la declaratoria del fenómeno extintivo tras considerar que a la fecha de su intimación aquél estaba más que superado.

Si esto es así, al margen de la denominación que la defensa haya dado a la excepción (“inoperancia de la interrupción de la prescripción”), lo cierto es que toda la argumentación esbozada en la respuesta da cuenta que su real sentir es la declaratoria de la prescripción del título en que tuvo hontanar la acción cambiaria , tras haberse planteado el sustento fáctico y jurídico que daba pábulo a la misma, a tal punto que, frente a dicho tópico se pronunció la activa al descorrer traslado de los medios exceptivos, se centró el debate probatorio ante el a quo y se realizó el estudio de fondo en primer grado, de tal suerte que corresponde a la Corporación descender en el estudio de la mentada figura jurídica.

4.2. Ha de memorarse que, el artículo 2512 del Código Civil prevé : “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, determinando el canon 2535 ejusdem que, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, tiempo que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”.

derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, tiempo que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En efecto, la modalidad extintiva, que es la que concita la atención de la Colegiatura, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, “propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia

4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia STC538 de 31 de enero de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez73001-31-03-006-2018-00208-01 9

del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp.1880). En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor”5.

Por ende , para consumar la prescripción extintiva se impone el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho que subyace ,

elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor”5.

Por ende , para consumar la prescripción extintiva se impone el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho que subyace , (artículo 2535 del Código Civil) , intervalo que, para el caso de marras y por tratarse de una acción cambiaria directa, e s de tres años contados a partir del vencimiento de la obligación , a la luz de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.

4.3. Ahora bien, el término de prescripción, así como puede renunciarse o suspenderse, también puede interrumpirse , bien sea de forma natural o civil (artículo 2539 del Código Civil). La primera de ellas (interrupción natural) ocurre cuando el deudor reconoce la obligación , ya sea expresa o tácitamente; mientras que, la otra, “civil” “(…) se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda»”6.

Se ha de recabar, si bien es cierto que la interrupción civil se da con la presentación de la demanda judicial, también lo es que el impulsor

haber sido interrumpida la prescripción por la demanda»”6.

Se ha de recabar, si bien es cierto que la interrupción civil se da con la presentación de la demanda judicial, también lo es que el impulsor ostenta una doble carga procesal para atajar el fenómeno extintivo, pues refulge insuficiente la sola presentación de la demanda dentro del trienio de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, entre tanto le asiste la obligación de trabar la relación jurídico -procesal, esto es, notificar al ejecutado la providencia hito del juicio iniciado en su contra (orden de apremio), lo que, a voces del inciso 1° del artículo 94 del C.G.P., deberá surtirse dentro del año siguiente a cuando dicha providencia fue

5 Sala de Casación Civil , Corte Suprema de Justicia . Sentencia SC 712 de 25 de mayo de 2022, citando la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021. 6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 712 de 25 de mayo de 202273001-31-03-006-2018-00208-01 10

notificada por estado al demandante si lo que se quiere es remontar retroactivamente la interrupción a la fecha d e presentación de la demanda, de lo contrario, se tomará como hito de la interrupción la fecha en que se notifique efectivamente al convocado.

Sobre el particular se tiene dicho que “ (…) la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese

interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado»”7.

4.4. Atemperado a esta tesitura , pasan a compendiarse las siguientes actuaciones trascendentes para dirimir la alzada:

4.4.1. Según da cuenta el acta individual de reparto, la demanda se radicó el 28 de septiembre de 20188.

4.4.2. El mandamiento de pago fue librado el 2 de octubre de 20189, notificado en estado No. 162 de 3 de octubre de ese mismo año10.

4.4.3. El 9 de octubre de 2018 se aclaró la decisión anterior, en el sentido de precisar que el ejecutante es el Banco de Occidente S.A. y no el Banco Davivienda como se indicó en la orden de apremio. A su vez , se clarificó que la suma a cancelar asciende a $199.849.681, providencia notificada en estado No. 167 el 10 de octubre de 201811.

4.4.4. En auto de 29 de octubre de 20 18 se ordenó que el expediente permanezca en la secretaría a disposición del interesado12.

notificada en estado No. 167 el 10 de octubre de 201811.

4.4.4. En auto de 29 de octubre de 20 18 se ordenó que el expediente permanezca en la secretaría a disposición del interesado12.

4.4.5. A través de escrito de 23 de octubre de 2019, el ejecutante solicitó “adicionar el número de radicación perteneciente al proceso de la referencia dentro del auto fechado el 02 de octubre de 2018” 13, pedimento que fue negado el 24 de octubre de ese año , advirtiéndose que no existe norma procedimental que avale lo requerido14.

7 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 712 del 25 de mayo de 2022. 8 Pag. 2. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 9 Pag. 23. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 24. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 27. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 30. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 31. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 32. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-006-2018-00208-01 11

4.4.6. En memorial radicado el 28 de octubre de 2019 se reiteró la solicitud anterior15 y, el 31 de octubre de ese mismo año, se indicó al peticionario que debe estarse a lo resuelto previamente16.

4.4.6. En memorial radicado el 28 de octubre de 2019 se reiteró la solicitud anterior15 y, el 31 de octubre de ese mismo año, se indicó al peticionario que debe estarse a lo resuelto previamente16.

4.4.7. El 17 de febrero de 2020, se allegó constancia de notific

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