TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00228-01-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2018-00228-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de pertenencia.
Demandante: Óscar Troncoso Cleves.
Demandado: Carmenza Machado Carretero y otros.
Radicación: 73001-31-03-006-2018-00228-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero del corriente, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta municipalidad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial Óscar Troncoso Cleves formuló demanda declarativa contra Martha Patricia Barrero Meneses, Cesar Augusto Barrero Meneses, Uriel Fernando Barrero Meneses, Carlos Alberto Barrero Meneses, Eduardo Javier Bello Bello, Laura Lorena Castaño Ramos, Miryam Angélica Castiblanco Amaya, Efigenia Machado de Vargas, María Eunice Machado de Collazos, Gonzalo Machado Herrera, Jaime Augusto Machado Herrera, Blanca Machado de Ramírez, Nancy Yasmín Machado Herrera, Luis Hernando Machado Carretero, Doris Emilia Machado Herrera, María del Rosario Machado de Ospina, María Noralba Machado de Triana, Carmenza Machado Carretero, Ana Tulia Machado Carretero, Martha
Yasmín Machado Herrera, Luis Hernando Machado Carretero, Doris Emilia Machado Herrera, María del Rosario Machado de Ospina, María Noralba Machado de Triana, Carmenza Machado Carretero, Ana Tulia Machado Carretero, Martha Lucía Machado Valderrama, Henry Machado Ruíz, Félix Ernesto Machado Ruiz, Carmen Rosa Machado Ruiz, Luis Hernando Machado Zapata, José Jairo Machado Valderrama, Alonso Machado Ruiz, José H élmer Machado Ruiz, Luis Eduardo Machado Ruiz, Olga Lucía Machado Ruiz, Dalila Machado Valderrama, Marleny Machado Ruiz, Nohora Alba Machado Ruiz, Ludivia Machado Ruiz, Jeanneth Machado Ruiz, Flor Ángela Machado Ruiz, Clara Inés Machado Valderrama,2
Heberto Machado Valderrama, Germán Machado Valderrama, Jorge Eliecer Machado Valderrama, Álvaro Leonardo Orozco Machado, Julio Ernesto O spina Machado, Mariano Ospina Machado, Anselmo Ruiz, Leonilde viuda de Machado, Amparo Sáenz Molina, Beatriz Zapata Machado, Helio Fabio Ospina Machado, Hermes Urueña Zamora, Nathaly Cárdenas Urueña, María Elena Mendoza Sotelo, Fernando Sánchez Díaz, Omar Machado Zapata, Leonor Machado Carretero, Marco Fidel Machado Carretero, Julio C ésar Machado Carretero, Luz Menia Machado Carretero, Carlos Ernesto Machado Carretero, Ferney Machado Carretero, Orlando Machado Carretero, Margarita María Machado Carretero, Hernán Machado Carretero, María Hilda Machado Carretero, Víctor Julio Machado
Machado Carretero, Carlos Ernesto Machado Carretero, Ferney Machado Carretero, Orlando Machado Carretero, Margarita María Machado Carretero, Hernán Machado Carretero, María Hilda Machado Carretero, Víctor Julio Machado Carretero, Maricela Machado Orjuela, Mayerly Giraldo Bedoya y personas inciertas e indeterminadas , solicitando: i) Declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio una fracción d el bien inmueble rural denominado el Salitre, ubicado en el sector El Rodeo corregimiento del Combeima de este municipio; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia; iii) Ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria; y iv) Condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:
1. Relata el demandante que mediante contrato de compraventa conteni do en la Escritura Pública No. 1122 del 26 de junio de 2015 , celebrado con Carmenza Machado Carretero, compró una cuota parte del bien litigioso, equivalente al 3.72%.
2. Aduce que sobre dicho fundo ha ejercido de manera permanente y pública actos de señor y dueño, “a través de la suma de posesiones transferidas (…) como consta en el título de venta (…).
3. Aclara que el inmueble hace parte de otro predio de mayor exten sión que se identifica con la matrícula inmobiliaria No.350 -9868 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Ibagué.3
TRÁMITE PROCESAL
identifica con la matrícula inmobiliaria No.350 -9868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.3
TRÁMITE PROCESAL
El 15 de noviembre de 2018 , después de subsanada, se admitió a trámite la demanda, se ordenó el emplazamiento del extremo demandado y se ordenó el enteramiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Procurador Agrario, entre otras determinaciones1.
El 25 de febrero de 2019 se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su Coordinadora Jurídica, poniendo de presente la situación jurídica del inmueble objeto del pleito e informando que el mismo no se encuentra inmerso en ningún proceso de restitución de tierras2.
El 6 de marzo siguiente se allegó escrito proveniente del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de los presupuestos esenciales de la acción3.
El día 8 del mismo mes y año la Unidad Administrativa Especi al de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que “(…) una vez revisado el inventario de bienes inmuebles urbanos y rurales recibidos por el FRV a la fecha, no se encontró inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 350-9868.”4
El 4 de abril posterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que “Nos damos por enterados del proceso y respecto del bien nos permitimos manifestar que
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 350-9868.”4
El 4 de abril posterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que “Nos damos por enterados del proceso y respecto del bien nos permitimos manifestar que verificada la información encontramos que la Matricula Inmobiliaria No. 350 -9868, se encuentra asociada a 12 predios en el municipio de Ibagué, por tal motivo NO se suspende por el sistema Cobol hasta obtener aclaración del predio exacto a realizar la pertenencia.”5
El 29 de abril contestó la Agencia Nacional de Tierras sin hacer mayores presiones al respecto. Indicó únicamente que se trata de un inmueble de naturaleza privada6.
1 Cuaderno principal folios 60-62. 2 Cuaderno principal folios 107-107 vuelto. 3 Cuaderno principal folios 110-120. 4 Cuaderno principal folio 121. 5 Cuaderno principal folio 124. 6 Cuaderno principal folios 143-144.4
Efectuadas las publicaciones de rigor, el 29 de octubre de 2020 se designó curador ad litem a los demandados 7, el cual descorrió traslado sin hacerle frente a las aspiraciones del promotor.8
El 3 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial , donde se practicó el interrogatorio del accionante, se fijaron hechos y pretensiones, se hizo el control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso9.
El 21 de octubre subsiguiente se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicó la diligencia de inspección judicial, se interrogó nuevamente al demandante y se recibieron las declaraciones de los testigos10, vista
El 21 de octubre subsiguiente se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicó la diligencia de inspección judicial, se interrogó nuevamente al demandante y se recibieron las declaraciones de los testigos10, vista pública cuya continuación tuvo lugar el 3 de febrero de 2022, fecha en la que se practicó el interrogatorio al perito, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones del actor.
Inconforme con el sentido de la decisión este último la apeló.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En síntesis, el Juez de primer grado, luego de traer a cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los presupuestos axiológicos de la usucapión, concluyó que dentro del proceso no se demostró que el gestor litigioso ostentara una posesión anterior al añ o 2015, conclusión que extracto de la prueba documental, de los testi monios y del interrogatorio de parte, por lo que su tiempo para ganar el bien materia de la litis por la vía de la prescripción resultaba insuficiente.
Señaló además que tampoco se demostró la posesión de su antecesora, razón por la cual, al no estar cumplido dicho presupuesto, no resultaba procedente acceder a su pretensión de pertenencia.
RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos soporte del recurso de alzada se pueden resumir de la siguiente manera:
7 Cuaderno principal folios 234-234 vuelto. 8 Cuaderno principal folio 240. 9 Expediente digital doc. 08. 10 Expediente digital doc. 17.5
manera:
7 Cuaderno principal folios 234-234 vuelto. 8 Cuaderno principal folio 240. 9 Expediente digital doc. 08. 10 Expediente digital doc. 17.5
Señaló el apoderado judicial del accionante que e l Juzgado no tuvo en cuenta la posesión efectiva que tuvo Carmenza Machado hasta el año 2015, la que de acuerdo con el relato de los testigos y su propio poderdante era quien ostentaba la calidad de dueña del predio, por lo que a partir de esa fecha, por virtud del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1122 del 26 de junio del mismo año, convirtió a este último en el único dueño del bien materia del pleito.
Arguyó que la prescripción invocada en la demanda, contrario a lo argumentado por el fallador, es la ordinaria por existir un justo título mas no la extraordinaria , por lo que el término para ganar el inmueble por prescripción no era de 10 años, como lo expuso el funcionario, sino de 5 años.
Y finalmente indicó que tampoco se realizó un correcto análisis sobre el fenómeno jurídico de la suma de posesiones.
CONSIDERACIONES
Como quiera que l os denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Sea lo primero precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del Estatuto Procedimental, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
Sea lo primero precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del Estatuto Procedimental, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
Así, en aquellos casos donde la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes el Juez de segundo grado sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los cargos puntuales en los que se edifica la impugnación.
De esa suerte, como en este caso concreto s ólo la parte demandant e reprochó la decisión de primer grado, el laborío a realizar por la Corporación estará circunscrito a los reparos apelativos expuestos por ella ante el funcionario de primer grado y desarrollados en la sustentación.6
Por ese camino, cumple recordar que med iante el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional se critica puntualmente la negativa de la usucapión, por no haberse valorado correctamente la posesión, la acción de pertenencia reclamada y el fenómeno de la suma de posesiones.
En criterio del recurrente, el juez a-quo erró en la valoración del acervo probatorio, pues desconoció que mediante el instrumento público No.1122 del 26 de junio de 2015, adquirió de Carmenza Machado Carretero la propiedad de una cuota part e del predio litigioso, negocio jurídico mediante el cual se le transfirió no s ólo el dominio sino también la posesión. Así entonces, sumada la suya a la de su
2015, adquirió de Carmenza Machado Carretero la propiedad de una cuota part e del predio litigioso, negocio jurídico mediante el cual se le transfirió no s ólo el dominio sino también la posesión. Así entonces, sumada la suya a la de su antecesora, se cumple ampliamente el tiempo mínimo para ganar el fundo por la vía de la prescripción ordinaria, esto último por existir justo título.
Sin embargo, si se realiza un análisis detenido de los medios suasorios que reposan dentro d el plenario, se advierte, según lo revela la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -9868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, con el que se identifica el predio de mayor extensión del que se desprende el fundo materia de la pretensión del actor11, que sobre el mismo existe una comunidad singular, por estar radicada en cabeza de varias personas, en común y proindiviso, la titularidad del derecho de dominio, puesto que inicialmente, en el año 1971, se adjudicó en sucesión a un número plural de dueños 12, e históricamente ha venido siendo objeto de sendas adjudicaciones similares y ventas de derechos de cuota a diferentes personas.
Por ello, la venta realizada por Carmenza Machado Carretero mediante la escritura pública No.1122 del 26 de junio de 201513, en donde se consignó que la vendedora adquirió tales derechos “(…) por adjudicación en sucesión en común y proindiviso (…) por la sentencia del Juzgado Segundo Municipal de Ibagué de fecha vei ntitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), y que fue Aprobada la Sentencia del Juzgado
(…) por la sentencia del Juzgado Segundo Municipal de Ibagué de fecha vei ntitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), y que fue Aprobada la Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de fecha dos (2) de Julio del año dos mil catorce (2014) quedando debidamente inscritas el día diecisiete (17) de Julio de l año dos mil catorce (2014), (…) al folio de matrícula inmobiliaria número 350 -9868 (…)”, de lo que da cuenta la anotación No.043 del citado folio, convirtió a Óscar Troncoso Cleves no en propietario exclusivo del fundo materia de la prescripción, sino en copropietario o comunero respecto del bien de mayor extensión.
11 Cuaderno principal folios 32-46 vuelto. 12 Anotación No. 1. 13 Cuaderno principal folios. 13-19.7
Puestas de ese modo las cosas, su estatus no lo habilitaba para peticionar la declaratoria de la prescripción ordinaria, que valga señalar, no fue la reclamada en la demanda, puesto que la regla 375 del Estatuto de los Ritos Civiles pregona que la “(…) pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” , lo cual significa que el comunero que quiera aprovecharse d el aludido fenómeno, deberá siempre hacerlo por la vía extraordinaria. (Resalta la Sala)
disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” , lo cual significa que el comunero que quiera aprovecharse d el aludido fenómeno, deberá siempre hacerlo por la vía extraordinaria. (Resalta la Sala)
Es tan particular la situación del comunero, tiene dicho la jurisprudencia, “(…) que al tenor del artículo 2525 ejusdem «[s]i la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras» y aunque a partir de la Ley 51 de 1943 se estipuló sobre la viabilidad de poderse ganar por usucapión la cosa común, en el numeral 3 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil se concretó que solo podía hacerse por prescripción extraordinaria «siempre que su explotación económica no se haya produ cido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad», previsión que se trasladó en idénticos términos al artículo 407 por la reforma a dicha compilación según Decreto 2282 de 1989 y que hoy e n día se conserva en el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.”14 (Resalta la sala)
Ese mandato legal halla su basamento en la naturaleza misma de la posesión de quien ostenta la calidad de comunero; así como en las condiciones necesarias para éste que pueda ganar por la vía de la prescripción.
En efecto, recuérdese que “(…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o
En efecto, recuérdese que “(…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha ad vertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad (…)”.15
14 SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022. 15 CSJ. Sentencia del 29 de octubre de 2001. Reiterada en SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022.8
Así, para que un copropietario pueda hacerse al dominio de todo o parte del bien en estado de comunidad, estará compelido a demostrar la interversión de su título “(…) mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que (…) los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconocien do por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común’(…)”.16
Actitud o comportamiento que por elementales y lógicas razones de derecho resulta excluyente de la buena fe necesaria para la configuración de una posesión regular17, pues al entrañar un desconocimiento frontal del derecho ajeno, no puede predicarse del comunero “(…) la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
excluyente de la buena fe necesaria para la configuración de una posesión regular17, pues al entrañar un desconocimiento frontal del derecho ajeno, no puede predicarse del comunero “(…) la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” 18. Lo que consecuencialmente impide la estructuración de la prescripción ordinaria, dada la falta de uno de sus insumos principales19.
En esa mediada, el cargo de apelación que se restringe a la referida temática no tiene éxito.
Ahora bien, por averiguado se tiene que la suma de posesiones “(…) es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” , permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, si no que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario;
punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario;
16 CSJ. Sentencia del 1º de diciembre de 2001. 17 Código civil art. 764 18 Código civil art. 768. 19 Código civil art. 2528.9
y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (…)”.20
En el sub lite, a pesar de que el accionante manifestó tanto en la demanda como en la sustentación de la alzada que su antecesora, esto es, Carmenza Machado Carretero, ejerció la posesión sobre el bien inmueble materia de la usucapión con anterioridad al año 2015, ciertamente, no se esforzó por acreditarlo.
A dicha conclusión se arriba teniendo en cuenta que en verdad no se arrimó ningún elemento de prueba enderezado a demostrar tal aserto. En efecto, nótese que los testigos Ricardo Ospina Bonilla y Martha Ascensión Cruz reconocieron abiertamente no conocer a la susodicha predecesora. Al paso que Carmenza Machado Mendoza, si bien aseveró que la conocía, mediante su relato no ofreció ningún detalle del que se pudieran desgajar los actos de señorío realizados por ella.
Y véase igualmente que de la prueba documental tampoco es posible establecer la comentada posesión.
No hay que olvidar que Carmenza Machado Carretero también ostentaba la calidad de comunera sobre el bien inmueble de mayo r extensión. D ada esa especial
Y véase igualmente que de la prueba documental tampoco es posible establecer la comentada posesión.
No hay que olvidar que Carmenza Machado Carretero también ostentaba la calidad de comunera sobre el bien inmueble de mayo r extensión. D ada esa especial connotación, aun cuando se tuviera n por demostrados los actos de señorío ejercidos por aquella sobre el fundo objeto de la usucapión, se imponía para el actor la carga de demostrar que estos fueron ejercidos de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños.
Como se precisó renglones atrás, el comunero por regla general ejerce su posesión en pro de la comunidad. De ahí que “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza su be de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que
20 CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2004.10
obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.”21
No obstante, dentro del plenario se echa de menos ese puntual despliegue
obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.”21
No obstante, dentro del plenario se echa de menos ese puntual despliegue probatorio. Pues ciertamente no se aportaron pruebas de las que se pueda decantar aquellos actos categóricos de rebeldía desplegados por Camacho Carretero respecto de los demás condue ños frente al mentado inmueble , así como el hito temporal inicial de tal comportamiento.
Esas precisas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia trasuntada, tornan de suyo improcedente la adición de posesiones pretendida por el actor. Fenómeno que igualmente se vería truncado por la naturaleza misma de la posesión que ostentaba la sucesora del pretenso usucapiente, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, la posesión del verdadero dueño, por la finalidad que ella persigue, no conduce a la prescripción. Por consiguiente, al tratarse de posesiones que revisten connotaciones disímiles, resultaría de suyo impropia su conjunción.
Así, el cargo apelativo que se circunscribe a dicho tópico tampoco es de recibo para la corporación.
Asimismo, los razonamientos efectuados sirven de venero para despachar negativamente el cargo atañedero a la inadecuada valoración de la posesión de Carmenza Machado Carretero , pues se itera, no existe prueba que dé cuenta de ese particular hecho.
Todo lo dicho hasta el momento torna inane para la Sala descender sobre el estudio de la posesión ejercida por el impulsor del proceso, en tanto que al haber reconocido
Carmenza Machado Carretero , pues se itera, no existe prueba que dé cuenta de ese particular hecho.
Todo lo dicho hasta el momento torna inane para la Sala descender sobre el estudio de la posesión ejercida por el impulsor del proceso, en tanto que al haber reconocido expresamente que ésta tuvo hontanar en el mes de junio de 2015, refulge palmario que para la fecha de presentación del escrito inaugural no se cumplía aún con el presupuesto temporal para la estructuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Por consiguiente, la actividad judicial desplegada por el funcionario de primer grado, contrario a lo argüido por el inconforme, no reviste ninguna anomalía o desafuero que tenga la virtualidad suficiente para zanjar el fallo. Lo que correlativamente conlleva a que el remedio vertical formulado no pueda abrirse paso.
21 SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022.11
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 046 del 21 de julio de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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