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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00035-03-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00035-03-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Impugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Actas de Asamblea.

Demandante: Camilo Ernesto Ossa Bocanegra.

Demandado: Acqua Power Center P.H.

Radicación: 73001-31-03-006-2019-00035-03.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, promovió demanda contra Acqua Power Center P.H. solicitando que se declare n nulas las “DECISIONES DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COPROPIEDAD denominada ACQUA POWER CENTER realizada el 27 de septiembre de 2018” por estar en contravía de los estatutos de la copropiedad y la Ley 675 de 2001. Subsidiariamente deprecó que de no acogerse la pre tensión principal, se declare la nulidad de las decisiones allí tomadas en los puntos 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del orden del día, que corresponden al informe de revisor fiscal en

principal, se declare la nulidad de las decisiones allí tomadas en los puntos 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del orden del día, que corresponden al informe de revisor fiscal en la etapa de administración provisional y estados financieros, reforma del artículo 59 del reglamento de propiedad horizontal, elección de revisor fiscal y suplente, elección del primer Consejo de Administración, elección y designación del administrador definitivo de la copropiedad y la orden de recibir los bienes comunes por parte de quienes deben entregarlos.

Adicionalmente peticionó que se decrete la nulidad del Acta No. 001 del 12 de octubre de 2018 emitida por el Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal Acqua Power Center a través de la cual se designa al representante legal de los copropietarios. Así mismo que se decrete nula el Acta No. 02 de la Asamblea de Copropietarios del 17 de diciembre de 2018 en razón a que fue convocada por un órgano viciado de nulidad como lo es el Consejo de Administración y ademásImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 2

por las exenciones y rebaja de intereses de mora, debido a que ello sólo es competencia de las Asambleas Ordinarias.

Por otro lado, solicitó que se ordene al Director de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué registre la suspensión provisional de las actas y nombramientos conforme a la decisión del Despacho. Y se le ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué de conformidad con el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 r ealice la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios señalada en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001 y

conformidad con el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 r ealice la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios señalada en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001 y finalmente se condene en costas al demandado.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata que la Propiedad Horizontal Acqua Power Center se constituyó por medio de la Escritura Pública No. 0290 del 19 de febrero de 2015 en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, sobre el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria

350-201031 ubicado en el Rincón de Piedra Pintada – calle 60 No. 8 -37 de esta ciudad, la cual fue conformada sobre tres componentes: Centro Comercial, Empresarial y Hotel Acqua Po wer Center. Adicionó que concurrieron a la firma de la referida escritura pública la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PA ACQUA POWER CENTER, quien conforme al Contrato de Fiducia Mercantil se denomina propietario inicial, y la Sociedad CIMCOL S.A. cuyo representante legal es Luis Carlos Martínez , quedando ésta como administrador provisional.

2. Señala que desde el año 2017 los copropietarios de Acqua Power Center habían solicitado convocar a Asamblea de Copropietarios por haberse enajenado el 51% de los coeficientes de copropiedad, de conformidad con lo reglado en el artículo 52

solicitado convocar a Asamblea de Copropietarios por haberse enajenado el 51% de los coeficientes de copropiedad, de conformidad con lo reglado en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001. Y, en efecto, el 8 de junio de 2018 el “Gerente” de Acqua Power Center envió comunicación a los copropietarios citando a Asamblea General para realizarse e l 27 de julio de 2018 . No obstante, la reunión no se celebró por cuanto el representante legal, señor Jorge Orlando Franco, dos días antes comunicó que era imposible llevar a cabo la Asamblea porque el asesor jurídico de la Constructora CIMCOL S.A. le informó que no se había enajenado el 51% de los coeficientes de copropiedad. Sin embargo, aduce ser una maniobra engañosa en razón a que la Fiduciaria Bancolombia certificó que desde diciembre de 2017 se había terminado la construcción del proyecto y enajenado el 51% de los coeficientes de copropiedad; momento desde el cual cesó la función de administrador provisional de la Sociedad CIMCOL S.A.Impugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 3

3. Manifiesta que el 21 de septiembre de 2018, el administrador provisional de la copropiedad Acqua Power Center, citó a la primera Asamblea Extraordinaria de copropietarios para ser llevada a cabo el 27 de septiembre de esa anualidad, indicando en el citatorio tan sólo la fecha, lugar y hora de la reunión, más no incluyó el orden del día. Posteriormente, el 24 del mes y año en comento, se remitió nuevamente la citación – dos días antes de su celebración - pero ahora sí, con

el orden del día. Posteriormente, el 24 del mes y año en comento, se remitió nuevamente la citación – dos días antes de su celebración - pero ahora sí, con inclusión del orden del día a desarrollar en el que se propuso la presentación del informe de gestión del administrador provisional, el informe del revisor fiscal, los estados financieros en la etapa provisional, reforma del artículo 59 del reglamento de Propiedad Horizontal, elección de revisor fiscal y su suplente, elección del primer Consejo de Administración, designación de administrador definitivo y recibo de bienes comunes.

4. Informa que la reunión programada se llevó a cabo, pero que se presentaron varias irregularidades, entre ellos, el término pa ra la convocatoria ya que se hizo solamente con dos días de anticipación a su celebración; se citó por un órgano incompetente, toda vez que la Fiduciaria Bancolombia, vocera del patrimonio autónomo denominado P.A. ACQUA POWER CENTER, informó que desde diciembre de 2017 se había terminado la construcción del proyecto y enajenado el 51% del coeficiente de copropiedad, lo que llevaba a la cesación inmediata de la administración provisional ; además se declaró la existencia de quórum para sesionar y decidir, sin que se permitiese la verificación de la legalidad y existencia de los poderes en los que se autorizaba a los “directivos provisionales de la copropiedad, familiares del administrador provisional y empleados de la copropiedad y del constructor fideicomitente para participar y votar en la asamblea”; y adicionalmente fue hasta el 12 de diciembre de 2018, es decir, 2 meses después de su realización, que la administración de la copropiedad comunicó de la existencia

copropiedad y del constructor fideicomitente para participar y votar en la asamblea”; y adicionalmente fue hasta el 12 de diciembre de 2018, es decir, 2 meses después de su realización, que la administración de la copropiedad comunicó de la existencia del Acta No. 1, pese a que conforme se establece en la Ley y los estatutos, se contaba tan sólo con el término de veinte días para su entrega.

5. Aduce que el 10 de diciembre de 2018 se citó a Asamblea Extraordinaria para llevarse a cabo el 17 siguiente, convoca toria que fue citada por el Consejo de Administración “designado por la asamblea general de manera ilegítima y sin observancia de la Ley y el Reglamento”.

6. Ultim a que el 28 de diciembre de 2018 por medio de la Resolución 102200001340 del 28 de diciembre de 2018 proferida por el Director de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, se inscribió al señor Jorge Orlando Franco Delgado como representante legal de la copropiedad Acqua Power Center, en virtud de la designación efectuada por el Consejo de Administración en Acta 001 del 12 de octubre de 2018.Impugnación de Actas de Asamblea

Rad. 2019-00035-03 4

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1º de marzo de 2019 se admitió la demanda y se ordenó el enteramiento de los demandados entre otras determinaciones 1. Ulteriormente en proveído del 20 del mes y año mencionado, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en las Asam bleas y Reunión del Consejo de

proveído del 20 del mes y año mencionado, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en las Asam bleas y Reunión del Consejo de

Administración siguientes: A) Acta No. 1 celebrada el 27 de septiembre de 2018; B) Acta No. 0001 del Consejo de Administración; C) Acta No. 02 efectuada el 17 de diciembre de 20182.

Luego de que se hubieren formulado recursos contra las anteriores decisiones, el 29 de octubre de 2019 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió reponer el auto del 1º de marzo de 2019 y en consecuencia rechazó la demanda por encontrarse configurada el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 382 del CGP, y a su vez se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas 3. Resolución que fue atacada por el vocero judicial del extremo demandante en apelación 4., por lo que e l 18 de febrero de 2020 esta Corporación Judicial resolvió revocar la señalada decisión y devolver las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente5.

Continuando con el trámite del asunto, a través de apoderado judicial la parte demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin esbozar de manera puntual un medio exceptivo. Sin embargo, expuso los fundamentos de disenso respecto de lo solicitado, indicando básicamente que ni la Ley 675 de 2001, ni el reglamento de Propiedad Horizontal establece el término con que se debe

de manera puntual un medio exceptivo. Sin embargo, expuso los fundamentos de disenso respecto de lo solicitado, indicando básicamente que ni la Ley 675 de 2001, ni el reglamento de Propiedad Horizontal establece el término con que se debe enterar a los copropietarios para realizar la Asamblea. Asimismo, que la cesación de la administración provisional no opera de facto, pues no puede quedar acéfala la Propiedad Horizontal sin un administrador, por lo que la dejación del cargo está sometido a un procedimiento especial previsto en el art ículo 52 de la Ley 675 de

2001. Igualmente que , si bien se habían transferido unidades priva das a un gran número de personas, sólo se había suscrito contratos de promesa de compraventa, incluso a la fecha no se han elevado a escritura pública las ventas realizadas, por lo que no se cumplía para el momento con la condición legalmente prevista atinente a la transferencia de dominio del 51% de los coeficientes de copropiedad , es decir que no estaban dados los presupuestos para realizarse la asamblea especial.

Adicionalmente que las decisiones que se tomaron en la Asamblea contaron con el

1 Folio 1003 – 001. CUADERNO 1.pdf 2 Folio 1017 – Ibidem 3 Folios 1161 a 1166 – Ídem 4 Folios 1169 a 1173 5 Folios 5 a 12 – CUADERNO 2 TRIBUNAL.pdfImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 5

quórum exigido por los estatutos, es así que para la modificación del artículo 59 del Reglamento de Propiedad Horizontal se contó con la aprobación del más del 70% de los coeficientes de copropiedad6.

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quórum exigido por los estatutos, es así que para la modificación del artículo 59 del Reglamento de Propiedad Horizontal se contó con la aprobación del más del 70% de los coeficientes de copropiedad6.

Surtido todo el trámite procesal, el 29 de julio de 2022 el a quo dictó la sentencia en la que resolvió7:

PRIMERO. DECLARAR la anulación de las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la copropiedad denominada “ACQUA POWER CENTER” realizada el 27 de septiembre de 2018, que corresponde al Acta de Asamblea No. 1 por estar en contravía a lo señ alado en los estatutos de la copropiedad y en la ley 675 de 2001.

SEGUNDO. DECLARAR la anulación del Acta No. 001 del 12 de octubre de 2018 emitida por el Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal ACQUA POWER CENTER, en la que se designa el representante legal de los copropietarios del ACQUA POWER CENTER, lo anterior producto de la anulación de la anulación del acta o punto del acta de la Asamblea Extraordinaria en que se eligió el Consejo de Administración.

TERCERO. DECLARAR la anulación del Acta No. 002 de Asamblea de Copropietarios de ACQUA POWER CENTER celebrada del 17 de diciembre de 2018, por cuanto fue convocada por un Órgano viciado de nulidad, como es el Consejo de Administración.

CUARTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO. ORDENAR el registro de la presente sentencia para ante la Alcaldía

Consejo de Administración.

CUARTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO. ORDENAR el registro de la presente sentencia para ante la Alcaldía Municipal de Ibagué (Dirección del Espacio Público) y/o la autoridad correspondiente. Ofíciese.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de 5 s.m.m.l.v. Liquídense por secretaría.”.

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la apeló.

Inicialmente las diligencias arribaron a esta Corporación Judicial el 8 de agosto de 2022, habiéndole correspondido el conocimiento al H. Magistrado Ricardo Enrique

6 Folios 1189 a 1205 – 001. CUADERNO 1.pdf 7 090.ACTA CONT. AUD. INST. Y JUZ. SENTENCIA 2019-00035-00.pdfImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 6

Bastidas Ortiz8, el que el 10 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelación9, el cual fue sustentando oportunamente por el apelante10.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2023 se prorrogó por un término de seis meses más para decidir el asunto 11. Seguidamente, el 10 de agosto de 2023 decretó una prueba de oficio 12. Y por último el 22 de agosto de 2023 declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso y remitió el e xpediente al actual ponente por ser el Magistrado que le seguía en turno 13, en virtud de lo cual las

competencia para seguir conociendo del proceso y remitió el e xpediente al actual ponente por ser el Magistrado que le seguía en turno 13, en virtud de lo cual las diligencias arribaron a este Despacho judicial, el cual avocó conocimiento el 24 de octubre de 202314. Finalmente, por auto del 8 de febrero de 2024 se declaró nula la providencia del 10 de agosto de 2022 y se tuvo como legalmente incorporada al asunto la prueba a llegada por la Alcaldía Municipal de Ibagué – Dirección de Espacio Público15.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó inicialmente que no se configuraba la caducidad, pues se buscaba inicialmente era definir quién iba a ser el administrador definitivo de la copropiedad , por lo que el término debía contabilizarse a partir del acto de registro de éste; además también se efectuó la reforma del reglamento de propiedad horizontal, en lo concerniente al artículo 59, observándose que todo iba dirigido al registro, lo cual se realizó el 29 de diciembre de 2018, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2019-, no se cumplía con el término de los dos meses previstos en la Ley.

Asimismo refirió que se desacató lo señalado en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001 para la designación del administrador definitivo de la copropiedad, ya que cumplida la condición resolutoria de construcción y enajenación del 51% de los coeficientes de copropiedad, lo que había ocurrido en diciembre de 2017, de facto cesaba la

para la designación del administrador definitivo de la copropiedad, ya que cumplida la condición resolutoria de construcción y enajenación del 51% de los coeficientes de copropiedad, lo que había ocurrido en diciembre de 2017, de facto cesaba la administración provisional, sin que se pudiera prolongar la administración en quien la venía ostentando , correspondiéndole al propietario inicial citar a la primera asamblea, lo cual no aconteció; y por el contrario, al haber citado quien no tení a legitimación para ello, vició la actuación surtida en la Asamblea.

Por otro lado , dijo que no se cumplió con el tiempo mínimo exigido para hacer la convocatoria de la Asamblea, y que además se desbordó el objeto de la misma por

8 01.AcatdeTeparto.pdf 9 04. Auto admite recurso.pdf 10 17. SUSTENTACIÓN.pdf 11 21. 2019-00035-03 Auto prórroga término para fallar. 12 24. DecretaPruebaOficio.pdf 13 31. AutoPerdidaCompetencia.pdf 14 41.AutoAvocaConocimiento.pdf 15 44.DeclaraNulaProvidencia.pdfImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 7

cuanto lo que debía tratarse era el nombramiento del administrador, sin embargo , se discutió y aprobó la reforma de los estatutos, por lo que lo decidido está afectado de ilegalidad, máxime que no se contó con la votación adecuada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En esencia , el apoderado judicial del extremo demandado argumentó que debió haberse estudiado la caducidad de manera independiente sobre cada una de las

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En esencia , el apoderado judicial del extremo demandado argumentó que debió haberse estudiado la caducidad de manera independiente sobre cada una de las decisiones adoptadas en la s Asambleas, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué. Análisis en el cual se advertía que había operado del referido fenómeno.

Igualmente que en la Asamblea del 27 de septiembre de 2018 se cumplió con el procedimiento previsto en artículo 52 de la Ley 675 de 2001, en la forma de la convocatoria y la persona del convocante, pues no cesaba la administración de pleno derecho, sumado a que en la Asamblea se podían tratar más temas, toda vez que no existe norma que lo prohíba. Además que no existe prueba fehaciente del cumplimiento de la condición resolutoria para proceder a la designación del administrador provisional en fecha exacta o en la calenda alegada por el demandante, toda vez que sólo se contaba era con promesas de compraventa, más no con la solemnidad que se exige.

Adicionalmente que las Asambleas del 12 de octubre de 2018 y 17 de diciembre de 2018 se efectuaron con respeto de las prescripciones legales y el estatuto de reglamento de Propiedad Horizontal, al igual que las decisiones que se tomaron fue con respeto al quórum requerido.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Inicialmente corresponde precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Concomitante con lo referido , el canon 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de maneraImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 8

breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

A luz del marco normativo precitado, y como quiera que la decisión de primer grado únicamente fue impugnada por uno de los extremos en litigio, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar el remedio vertical planteado, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron formulados ante el juez de primera instancia y desarrollados en la sustentación del recurso.

Bajo ese sendero, como quiera que la censura se halla soportada básicamente en tres ejes cardinales a saber: i) El estudio de la caducidad de manera independiente respecto a cada decisión adoptada en la s Asambleas; ii) el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001 en la Asamblea del 27 de septiembre de 2018 ; iii) El acatamiento de las prescripciones legales y del

procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001 en la Asamblea del 27 de septiembre de 2018 ; iii) El acatamiento de las prescripciones legales y del estatuto de reglamento de propiedad horizontal en las restantes decisiones adoptadas en las Asambleas del 12 de octubre de 2018 y 17 de diciembre de 2018; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin adentrarse en el estudio de otras discusiones que no quedaron inmersas dentro de la órbita argumentativa de la alzada.

Definidos así los contornos del disenso, cumple descender sobre e l estudio del primer punto, referente a escudriñar si como lo alega el inconforme, debió haberse analizado de manera autónoma la caducidad respecto de cada una de las decisiones atacadas, para determinar si frente a ellas operó tal figura, y de esa manera el recurso salga avante.

Para resolver, cumple precisar que la caducidad ha sido definida como “ El plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho ”16. Es así que “ el término de caducidad puede ser determinado por la ley y a falta de regulación de ésta, por los contratantes o por autoridad judicial, en suyo caso se genera el fenómeno procesal de la preclusión , es decir, que determina que no ejercer oportunamente los derechos dentro del juicio conlleva el no poder ejercitarlos.”17.

En efecto, el artículo 382 del Código General del Proceso establece que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro ór gano directivo de personas jurídicas de

En efecto, el artículo 382 del Código General del Proceso establece que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro ór gano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la

16 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 564. 17 IbidemImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 9

entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a re gistro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.

De la anterior precisión normativa se extrae que de manera imperativa se impone un término para promover la demanda con miras a impugnar los actos o decisiones contenidas en las Actas de Asambleas, el cual es de dos meses; el que difiere para su contabilización si el acto que se est á refutando es sujeto o no de registro, pues en el último caso, se contará el mencionado término extintivo desde la fecha en que se materialice la respectiva inscripción.

En virtud de lo acotado, surge indubitablemente la obligación de estudiar cada una de las decisiones que fueron adoptadas en las Asambleas, para que, a partir de ahí, poder deducir sobre cuáles el término de los dos meses comenzó a operar desde el momento mismo del acto en que se tomó la decisión, y sobre cuáles habrá de configurarse desde la fecha de su inscripción.

poder deducir sobre cuáles el término de los dos meses comenzó a operar desde el momento mismo del acto en que se tomó la decisión, y sobre cuáles habrá de configurarse desde la fecha de su inscripción.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si en cuenta se tiene que por auto del 18 de febrero de 2020, esta Sala al resolver la apelación contra el proveído del 29 de octubre de 2019 precisó que “… sin perjuicio que al decidirse el litigio en la sentencia oficiosamente se vuelva a revisar su hubo caducidad de la acción en cuanto concierne a cada una de las decisiones adoptadas en las actas de que tratan las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, según el resultado que arrojen las pruebas pedidas por las partes de acuerdo a las cargadas que deban asumir.”18. Subrayado ex texto.

Por consiguiente, se advierte que le correspondía al juzgador de primer grado abordar el estudio de forma independiente en la respectiva sentencia, es decir, le era imperioso confrontar el término de la caducidad con la naturaleza y clase de acto de decisión que se adoptó en las respectivas Asambleas; no de manera general e integrada, ni cimentado en que el término preclusivo de los dos meses para todas las decisiones adoptadas, se contabilizaban desde el registro del administrador.

Por lo anterior, emprenderá la Sala el estudio de cada uno de los puntos que fueron objeto de discusión y decisión, para de ese modo determinar aquéllos susceptibles de registro y con ello, abordar el análisis de la caducidad, para que, en el evento de no encontrarse afectadas por el fenómeno señalado, pueda abrirse paso al estudio de los restantes ataques de la apelación.

de registro y con ello, abordar el análisis de la caducidad, para que, en el evento de no encontrarse afectadas por el fenómeno señalado, pueda abrirse paso al estudio de los restantes ataques de la apelación.

La tarea anunciada impone traer a cita las normas que disciplinan los actos que se encuentran sometidos a registro en una copropiedad, conforme lo preceptúa la Ley

18 Folios 5 a 12 – CUADENO 2 TRIBUNAL.pdfImpugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 10

675 de 2001 , partiendo por el artículo 4º según el cual “Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.”.

Asimismo el canon 8º reza que “ La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funci onario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.”.

De lo citado se avizora que los actos que requieren del registro se sintetizan en: (i)

inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.”.

De lo citado se avizora que los actos que requieren del registro se sintetizan en: (i) el régimen de p ropiedad horizontal, (ii) la existencia de la persona jurídica, (iii) la designación de la representación legal y del revisor fiscal ; (iv) y la escritura de extinción de la propiedad horizontal.

Ahora bien, revisados los temas tratados en la Asamblea del 27 de septiembre de 2018, que corresponde al Acta No. 01 de esa fecha19, se evidencian los siguientes:

“1. Instalación de la Primera Asamblea y Verificación del Quórum.

2. Lectura del orden del día.

3. Designación Presidente y Secretario de la Primera Asamblea de Copropietarios.

4. Designación de tres asambleístas para que revisen el acta de la Asamblea.

5. Informe del Propietario Inicial.

6. Informe de gestión del Administrador Provisional.

7. Informe del Revisor Fiscal etapa de Administración Provisional.

8. Estados financieros etapa de Administración Provisional.

9. Presupuesto de ingresos, gastos e inversiones 2018.

10. Reforma del artículo 59 del Reglamento de Propiedad Horizontal.

11. Elección del Revisor Fiscal y su suplente.

12. Elección del Primer consejo de Administración.

13. Administrador definitivo.

14. Recibo de bienes comunes.

15. Políticas Contables NIIF.”.

19 Folios 44 a 161 del Cuaderno 1 de la carpeta 1 del expediente de primera instancia.Impugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 11

15. Políticas Contables NIIF.”.

19 Folios 44 a 161 del Cuaderno 1 de la carpeta 1 del expediente de primera instancia.Impugnación de Actas de Asamblea Rad. 2019-00035-03 11

De cara a los anteriores asuntos, se colige que, en relación con los enumerados en los puntos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14 y 15 sin vacilación alguna operó la caducidad para demandar su legalidad. Ello , debido a que conforme a la normatividad citada en párrafos atrás, éstas no son de aquellas que se encuentran sujetas a registro, por lo que el término preclusivo inició a contarse desde el momento mismo en que se adoptaron las decisiones -27 de septiembre de 2018-, que para la fecha de presentación de la demanda -12 de febrero de 2019 -, según acta de reparto 20, había fenecido. Por lo tanto, en relación con las decisiones en comento, debe revocarse la sentencia para en su lugar decretar la caducidad

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