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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00133-01-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00133-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, Marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 16 de la fecha

Radicación: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Proceso: Verbal – Pertenencia

Demandante: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Demandado: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso

VERBAL DE DECLARACION DE PERTEN ENCIA instaurado por JUAN CAMILO

PUERTA GONZALEZ contra ALEIDA PUERTA RAMIREZ , CESAR AUGUSTO

PUERTA RAMIREZ, DARIO PUERTA RAMIREZ, ELSA DORIS PUERTA

RAMIREZ, GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ, GUILLERMO LEON PUERTA

RAMIREZ HERNAN PUERTA RAMIREZ, PEDRO NEL PUERTA RAMIREZ y

DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (Fls. 122 y ss C1:

La parte actora inicia el presente proceso a fin de que se declare como PRETENSION

DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (Fls. 122 y ss C1:

La parte actora inicia el presente proceso a fin de que se declare como PRETENSION PRINCIPAL, que le pertenece por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 9-26/32/38 de la nomenclatura urbana del Municipio de Ibagué, en extensión de 125 M 2, comprendido dentro de los linderos señalados en la pretensión primera de la demanda, el que hace parte de uno de mayor extensión, registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-47383 de la ORIP de la ésta ciudad. Como PRETENSION SUBSIDIARIA, solicita que se declare que el demandante ha adquirido el inmueble en mención, por el fenómeno de la suma de posesiones.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que:

1.- Entró el demandante en posesión del inmueble objeto de la pretensión desde el 24 de mayo de 2005, habiendo instalado en el mismo desde el 05 de enero del 2006, su microempresa “Trabajos Artísticos Publicitarios – TAP” la cual funciona hasta la actualidad.

2.- El demandante ha ejercitado la posesión del inmueble sin impedimento u obstrucción alguna, sin pagar arriendo o estipendio, ejecutando actos de dueño tales como mantenimiento de las oficinas y enramada donde funciona el taller, ésta última que construyo con su propio peculio, ha pintado la oficina, paga el servicio público de energía eléctrica y hace aseo en

de las oficinas y enramada donde funciona el taller, ésta última que construyo con su propio peculio, ha pintado la oficina, paga el servicio público de energía eléctrica y hace aseo en forma diaria y permanente al inmueble.Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

2

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ, GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ, ALEIDA PUERTA RAMIREZ, HERNAN PUERTA RAMIREZ y PEDRO NEL PUERTA RAMIREZ (Fls. 226 y ss C1) contesta n la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que cuando se levantó la sucesión de PEDRO DE LA CRUZ PUERTA TAMAYO por medio de la E.P. 348 de mayo 25 del 2000, se inventarió el lote de terreno y

las mejoras en él construidas ubicado en la carrera 4 No. 9-26/32/38, habiéndose adelantado desde ese tiempo varios procesos judiciales entre los hermanos (Rendición de cuentas Rad. 2006-00220 y 2012-00088, Usufructo Rad. 2014 -00250 y Divisorio Rad. 2014 -00267, este último aún activo), sin que en ninguno de ellos haya tenido injerencia o participado el aqu í demandante.

De hecho, en el último de los procesos mencionados, se realizó una diligencia de secuestro el 21de agosto del 2018, sin que en la misma se haya encontrado al demandante o se haya

demandante.

De hecho, en el último de los procesos mencionados, se realizó una diligencia de secuestro el 21de agosto del 2018, sin que en la misma se haya encontrado al demandante o se haya dejado constancia de su ocupación en una parte del inmueble. Y, al momento de contestar la demanda divisoria, el comunero CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ, p adre del demandante, reclamó como suya la enramada que alega el aquí demandante haber construido y al momento de la práctica de la referida diligencia de secuestro, se deja constancia que se trata de un lote donde funciona un parqueadero, sin que nada se h aya dicho de la existencia de un establecimiento de comercio dedicado a la publicidad.

Y en el proceso de rendición de cuentas se realizó el 15 de marzo del 2007, diligencia de inspección judicial al inmueble que hoy pretende en usucapión el demandante, indicándose por parte del señor CESAR AUGUSTO PUERTA, que el mismo lo utiliza GUILLERMO PUERTA “ para su sede política ” y, en sus alegatos de conclusión, presentados el 7 de diciembre de 2007, aquel señala que las pruebas del proceso “ …dan claridad respecto de la explotación con ánimo de señor y dueño y por contera de la posesión que ostenta mi mandante CESAR AUGUSTO PUERTA sobre el establecimiento de comercio denominado “Parqueadero El Club” ubicado en la dirección Cra. 4 No. 9 -26-36-38 de ésta ciudad de Ibagué”, sin que se cite a JUAN CAMILO PUERTA como poseedor del inmueble.

Que en el proceso de Usufructo, la segunda instancia decreto un dictamen pericial como

Ibagué”, sin que se cite a JUAN CAMILO PUERTA como poseedor del inmueble.

Que en el proceso de Usufructo, la segunda instancia decreto un dictamen pericial como prueba de oficio, que fuera presentado en el mes de febrero de 2017, adjuntando varias fotos del inmueble, entre las cuales esta una de la portada del inmueble pretendido por el aquí demandante, sin que ella muestre letrero alguno que demuestre la actividad comercial por él alegada.

Señala igualmente que, la comunera GLORIA LILIA PUERTA RAMIREZ – autorizada por los otros condueños – dio en arrendamiento el 17 de agosto de 2005, el inmueble ubicado en la Cra. 4 No. 9-26, por el término de 1 año, a las señoras BELLANIRA CHAVARRIAGA y EDNA ROSIO CASTRO , por lo que no es cierto que el inmueble estuvier a desde tiempo atrás en posesión del aquí demandante.

Que en el inmueble objeto de usucapión, siempre ha existido un parqueadero que inicialmente era explotado por el causante PEDRO DE LA CRUZ PUERTA TAMAYO y, una vez fallecido, su hijo CESAR AUGUSTO PUERTA RAMIREZ (padre del demandante) continúo con la explotación del mismo hasta el día de hoy, pretendiendo entorpecer con el presente proceso, el divisorio que se adelanta entre los hermanos PUERTA RAMIREZ y que se halla en etapa de remate del bien común.

Propone las excepciones que denominó NO REUNIR LAS CONDICIONES MINIMAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPION, MALA FE QUE CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL, FALTA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN

Propone las excepciones que denominó NO REUNIR LAS CONDICIONES MINIMAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPION, MALA FE QUE CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL, FALTA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CABEZA DEL ACTOR, CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVARadicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

3 - El CURADOR AD LITEM DE LOS INDETERMINADOS (C57) contesta la demanda manifestando no constarle los hechos y que se limita a lo que resulte debidamente probado por la carga argumentativa y probatoria al interior del proceso.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Mediante proveído del 27 de octubre de 202 2 (C 178) el Juzgado de primera instancia resolvió DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada “No reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la usucapión” planteada por los demandados Guillermo León, Gloria Lilia, Aleyda, Hernán y Pedro Nel Puerta Ramírez. En consecuencia, dispuso NEGAR las pretensiones principales y subsidiar ias de la demanda y DECLARAR legalmente terminado el proceso.

Para tomar tal decisión, señaló el juez de instancia, que existe abundante material probatorio en el proceso y, en tanto el demandante JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ es hijo del demandado CESAR AU GUSTO PUERTA RAMIREZ y sobrino del resto de los demandados, no es ajeno a las discusiones que se han dado en otros escenarios entre ellos,

demandado CESAR AU GUSTO PUERTA RAMIREZ y sobrino del resto de los demandados, no es ajeno a las discusiones que se han dado en otros escenarios entre ellos, habiéndose aportado prueba documental, proveniente de esos otros procesos que no fueron tachados por la parte actora, luego, el artículo 244 del CGP permite valorarlos probatoriamente.

Frente a los testimonios, el demandante tachó por sospechoso el testimonio de EDUARDO CASTILLO MORENO así como la declaración rendida por los demandados, considerando el juzgado que la m isma no procede porque los deponentes ofrecen seriedad , siendo procedente la tacha solo frente a la prueba testimonial . Habiéndose referido el primero de los nombrado a la diligencia de secuestro practicada con anterioridad, sin que ella pugne con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Respecto a la no contestación de la demanda por parte de algunos demandados, señala que no puede tenerse por confesados los hechos de la demanda como lo señala el apoderado del demandante, en tanto, estamos en presenci a de un litisconsorcio necesario , disponiendo el artículo 192 del CGP que la confesión debe provenir de todos.

Que el demandante en su interrogatorio manifestó haber ingresado al inmueble, porque era un área abierta y estaba asequible, que desde la época en que ingresó desarrolla su actividad comercial, sin embargo, interrogado sobre las diligencias judiciales practicadas en los otros procesos que involucran el inmueble, señaló que allá no han ido y que no ha tenido ningún requerimiento judicial. Frente a lo cual la exigencia de una posesión prístina empieza a desdibujarse, porque es una realidad probatoria las diligencias realizadas al inmueble, en

requerimiento judicial. Frente a lo cual la exigencia de una posesión prístina empieza a desdibujarse, porque es una realidad probatoria las diligencias realizadas al inmueble, en especial, la diligencia de secuestro realizada en agosto del 2018, en donde se extendió un acta donde consta que quien atendió la diligencia fue el señor CESAR AUGUSTO PUERTA, sin que se viera la actuación de JUAN CAMILO PUERTA.

Tampoco está demostrada la suma de posesiones, pues el señor CESAR AUGUSTO señaló en su interrogatorio que era una posesión que había adquirido de GUILLERMO, sin embargo, en los alegatos de conclusión, el discurso varia y se dice que la posesión se derivó de la señora LUISA FERNANDA MARCELA GONZALEZ cuando le hace la enajenación del establecimiento de comercio, estando probado en el exp ediente el contrato de compraventa del establecimiento de comercio, documento que no es idóneo para transferir la posesión del inmueble donde aquel funciona , pero además se hizo en el mes de noviembre del 2011, es decir, mucho antes del momento en que según la demanda, ingresó el demandante a ejercer posesión sobre el inmueble, sin que obre prueba alguna tendiente a demostrar la posesión de la señora LUISA FERNANDA sobre el inmueble.Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

4 De igual forma llama la atención, que obra en el proceso una certificaci ón de construcción de mejoras que data de julio 10 de 2009, donde se indica que se construyó una enramada con

4 De igual forma llama la atención, que obra en el proceso una certificaci ón de construcción de mejoras que data de julio 10 de 2009, donde se indica que se construyó una enramada con piso en cemento con una cubierta por cuenta de CESAR AUGUSTO PUERTA, y según los testigos, la única parte que tiene una enramada y piso en cemento es precisamente la parte del inmueble que se pretende en usucapión, porque el resto del parqueadero es a cielo abierto, sin que entonces este demostrada la alegada posesión del demandante.

DE LA ALZADA:

Contra dicha decisión se alz ó en impugnación el demandante solicitando su revocatoria, criticando especialmente la valoración hecha por el juez del conocimiento a la prueba documental, testimonial, tacha de testigos y, de inspección judicial, así como a la prueba de la coposesión material del demanda nte y a los alegatos de la parte demandante. De igual manera señala que se erró en el análisis de la no contestación de la demanda por parte de los demandados Cesar, Doris y Darío Puerta Ramírez, al tenerl a como simple declaración de terceros y no como prueba de confesión.

En su escrito de ampliación de los reparos concretos señala como razones de inconformidad:

(i) respecto a la prueba documental, que el juez erró al valorar el documento de compraventa del establecimiento de comercio “Trabajos Artísticos Publicitarios – TAP” que fundamentaba la pretensión subsidiaria, pues no tuvo en cuenta que la posesión del inmueble objeto de la usucapión se detentó por el demandante de forma compartida con su señora

del establecimiento de comercio “Trabajos Artísticos Publicitarios – TAP” que fundamentaba la pretensión subsidiaria, pues no tuvo en cuenta que la posesión del inmueble objeto de la usucapión se detentó por el demandante de forma compartida con su señora madre LUISA FERNANDA GONZALEZ en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2011 cuando aquella le transfiere a título de venta el establecimiento de comercio y de ahí en adelante continúo el demandante con la posesión del inmueble hasta la fecha actual, tal como se probó con la documental y los testimonios de JOSE EDGARDO GARCIA MORALES y JAIME ENRIQUE ALARCON BELTRAN, debiéndose tener en cuenta que conforme lo ha señalado la doctrina si una cosa es poseída en común por dos o más personas, cada una de ellas es coposeedora por el todo , por lo tanto, no había necesidad de vender la posesión material al demandante pues era coposeedor de todo el inmueble.

(ii) Tampoco s e valoraron en debida forma - en sentir del recurrente – los mencionados testimonios, en tanto, estos dieron cuenta de la coposesión ejercida por el demandante y su señora madre y de la construcción de mejoras por parte de aquel. Así como tampoco la prueba de inspección judicial, que permitió establecer la identidad de la cosa pretendida en usucapión con la poseída por el demandante.

(iii) Frente a la tacha del testigo EDUARDO CASTILLO MORENO, señala que es evidente la parcialidad del mismo, al aportar fotos y realizar señalamientos que quizás importen para el proceso en el cual actuaba como secuestre, pero no para el presente, pues el secues tro de

la parcialidad del mismo, al aportar fotos y realizar señalamientos que quizás importen para el proceso en el cual actuaba como secuestre, pero no para el presente, pues el secues tro de un bien inmueble es inoponible a la posesión material que se ejerce sobre el mismo. Poniendo de presente que contra el testigo se adelantó por el aquí demandante, proceso policivo de perturbación a la posesión, el 3 de octubre de 2019, creando sentimientos de animadversión y por eso se vino lanza en ristre contra la s pretensiones del demandante y, en tal sentido la tacha tenía vocación de prosperidad.

En igual sentido, se tacharon las declaraciones de GLORIA LILIA y ADELAIDA PUERTA RAMIREZ que, como demandadas, tenían interés directo en las resultas del proceso, sin que el juez valorara tal aspecto y negara la tacha.

(iv) Finalmente, solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 97 del CGP y ante la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados CESAR, DORIS y DARIO PUERTA RAMIREZ , se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

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CONSIDERACIONES:

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.

2. Para entrar a resolver el asunto que ocupa a la sala y en atención a la s razones de inconformidad manifestadas por el recurrente ante esta instancia, abordará la sala primeramente los aspectos procesales por él propuestos y, posteriormente aquellos sustanciales relativos a la coposesión alegada, debiéndose previamente realizar las siguientes

precisiones:

2.1 Existen grandes diferencias, conceptuales y procesales , entre la prueba de testimonio y, la prueba de declaración de parte , pues si bien, ambas son declaraciones de ciencia, representativas de hechos, se diferencian en cuanto al objeto de la prueba y a la posición del declarante en el proceso.

En efecto, la declaración de parte es rendid a por “… quienes se hallan ubi cados como demandantes o demandados (…) y así dar su versión acerca de hechos que interesan al proceso”1 (Artículo 198 CGP), debiendo ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas conforme lo ordena la parte final del artículo 191 del CGP y, solo si su declaración reúne los requisitos previstos en la norma en mención, puede estructurarse o derivarse una prueba de confesión.

El testimonio, que se encuentra regulado en la sección tercera, título XIII, capítulo V del CGP como “declaración de terceros”, proviene de quien no es parte en el proceso y tiene como fin declarar acerca de lo que sabe sobre los hechos que son objeto de prueba.

La declaración del testigo, puede ser objeto de tacha, bien sea por (i) inhabilidad cuando el

como “declaración de terceros”, proviene de quien no es parte en el proceso y tiene como fin declarar acerca de lo que sabe sobre los hechos que son objeto de prueba.

La declaración del testigo, puede ser objeto de tacha, bien sea por (i) inhabilidad cuando el testigo presente ciertas circunstancias físicas o psíquicas que afecten su percepción (artículo 210 CGP) la que de declararse probada impide la recepción de la prueba y (ii) por imparcialidad (artículo 211 CGP) cuando el testigo se encuentre en ciertas circunstancias que afecten su imparcialidad o credibilidad por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados. Esta tacha no impide la recepción del testimonio y las circunstancias alegadas serán tenidas en cuenta por el juez cuando valore la prueba al momento de proferir la decisión de fondo.

2.1.2 En ese orden de ideas, resulta totalmente improcedente la tacha de la parte que ha absuelto un interrogatorio al interior del proceso, pues en modo alguno, a pesar de que ha rendido una declaración acerca de los hechos objeto del debate, puede considerarse la misma como una declaración de terceros, dadas las claras y precisas diferencias entre uno y otro medio probatorio, a las que se acaba de hacer referencia.

Por lo tanto, frente a la “tacha” por imparcialidad que formulase el aquí recurrente respecto a la declaración de las demandadas GLORIA LILIA , ELSA y, ALEIDA PUERTA RAMIREZ, así como de los demandados GUILLERMO LEON y HERNAN PUER TA RAMIREZ, bastará con señalar su improcedencia en tanto no fueron testigos, sino partes en el proceso y en tal sentido, la decisión que resolvió no acceder a la misma, se confirmará.

RAMIREZ, bastará con señalar su improcedencia en tanto no fueron testigos, sino partes en el proceso y en tal sentido, la decisión que resolvió no acceder a la misma, se confirmará.

2.2 En lo tocante a la tacha del testigo EDUARDO CASTILLO MORENO, debe precisarse que en la sentencia que se revisa, se encuentra que el juzgador de instancia solo hizo referencia a ese testimonio a efectos de resolver la tacha formulada por la parte actora, pues

1 LOPEZ BLANCO. HERNAN FABIO. Procedimiento Civil. Pruebas. Tomo III Editorial Dupre. 2001Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

6 el mismo no fue citado ni sirvió como fundamento de la decisión que se revisa, que se soportó especialmente en la abundante prueba documental obrante en el proceso, lo que ya de entrada permite avizorar el fracaso del reparo en tal aspecto.

Con todo, ha de señalarse, tal y como lo hizo el juez de instancia, que el testigo (Min. 1:56:14 C 150) se limitó a señalar los aspectos acaecidos especialmente en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018 en el proceso adelantado en el juzgado 5 civil del Circuito de Ibagué respecto del inmueble de mayor extensión , donde el fungió como secuestre, mismos que también encuentran soporte documental 2, sin que se observe, animadversión en el testigo respecto de la parte actora, ni animo de favorecer a la contraparte,

secuestre, mismos que también encuentran soporte documental 2, sin que se observe, animadversión en el testigo respecto de la parte actora, ni animo de favorecer a la contraparte, por lo tanto, la tacha tampoco estaba llamada a prosperar.

Nótese como, en síntesis, el testigo narró como el día de la diligencia, la entrada principal era por el parqueadero, las otras puertas estaban cerradas (de acceso a las habitaciones que conforman el inmueble que es objeto de usucapión) y no había sino dos nomenclaturas 9-20 y 9-26, siendo informado por quien atendió la diligencia, señor CESAR PUERTA que “ eso estaba sellado, que tenía unas cosas guardadas, pero no tenía llaves”. Que en el sitio el señor CESAR informo que allí funcion aba su oficina y que estaba la enramada en madera y teja, no existía el piso ni la estructura metálica y gran parte de ella funcionaba el parqueadero. Que el letrero de un establecimiento comercial estaba en la puerta de afuera, pero la puerta siempre ha permanecido cerrada. Que, a los pocos meses de la diligencia, empezó a observar que se estaba ampliando la enramada por parte del señor CESAR, procediendo a tomar fotografías, sin que, de otro lado, su carácter de secuestre, le impidiera declarar sobre los aspectos que percibió en ejercicio de sus funciones ni ello per se implica favorecimiento a la parte que solicitó su declaración.

3. De igual forma, solicita el recurrente que, en aplicación a lo previsto en el artículo 97 del CGP y ante la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados CESAR, DORIS y DARIO PUERTA RAMIREZ, se presuman como ciertos los hechos susceptibles

CGP y ante la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados CESAR, DORIS y DARIO PUERTA RAMIREZ, se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Pues bien, la norma invocada por el recurrente reza en su primer inciso : “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (resaltado fuera del texto), lo que de entrada permite afirmar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sanción establecida en la norma no es absoluta, pues admite otros efectos cuando el legislador así lo disponga.

A su turno, el artículo 192 del CGP dispone que “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte fac ultativo, respecto de los demás ”, siendo indiscutible que en el proceso de declaración de pertenencia existe un litisconsorcio necesario en la pasiva, en tanto la demanda debe dirigirse contra todos los “titulares de derechos reales principales sujetos a registro” (núm. 5 Artículo 375 CGP)

En esos términos, sin hesitación alguna, puede concluirse que, en tanto, en los asuntos donde la parte esté integrada por un litisconsorcio necesario, para que exista confesión o p uedan presumirse “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” ante la falta de contestación de la demanda, la misma debe provenir de todos los sujetos que integran

presumirse “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” ante la falta de contestación de la demanda, la misma debe provenir de todos los sujetos que integran la parte litisconsorcial.

2 Folios 787 y ss C 1-1Radicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

7 En esas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de algunos de los litisconsortes necesarios , no pueden darse por probados de forma automática los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , puesto que, el efecto que el legislador le otorga a esa circunstancia es que se le dé el valor de testimonio de tercero que además, debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente y, en tal sentido, la apelación tampoco sale avante.

4. S uperado lo anterior y, a fin de descender en el estudio de los restantes motivos de apelación, debe precisarse que la inconformidad del recurrente se centra en que el juez no declaró probada la coposesión que dice, ejerció el demandante en el inmueble junto con su madre, pues no hace alusión alguna a la pretensión propuesta de manera principal, referida a una posesión exclusiva y excluyente desde el 24 de mayo de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, nótese que las alegaciones del recurrente se centran en indicar que se encuentra demostrado en el expediente que JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ ejerció

presentación de la demanda.

En efecto, nótese que las alegaciones del recurrente se centran en indicar que se encuentra demostrado en el expediente que JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ ejerció coposesión del inmueble objeto de la usucapión junto con su madre LUISA FERNANDA GONZALEZ desde el 24 de mayo de 2005 hasta el año 2011, cuando ésta le transfiri ó el establecimiento de comercio TAP (Trabajos Artísticos Publicitarios), continuando el demandante detentando la posesión del inmueble hasta la fecha actual.

A partir de tal presupuesto, critica el análisis hecho por el juzgador de instancia a:

(i) la prueba documental, especialmente el documento de venta del citado establecimiento de comercio, en tanto no encontró el mismo como idóneo para transferir la posesión, sin tener en cuenta que, en tanto coposeedores, ello no era necesario pues la posesión se ejercía por todos respecto de la totalidad del inmueble.

(ii) la prueba testimonial, en tanto los testigos JOSE EDGARDO GARCIA MORALES y JAIME ENRIQUE ALARCON BELTRAN dieron cuenta de las mejoras introducidas al inmueble por el demandante, que el mismo se encuentra en el inmueble desde el año 2004 cuando entró en funcionamiento el establecimiento de comercio “TAP” en compañía de su madre quien estuvo hasta el momento en que ésta se lo transfirió por compraventa, “con tales relatos se comprobó la coposesi ón material con ánimo de señor y dueño en cabeza del demandante desde el año 2005 hasta el año 2011 e incluso desde el año 2011 hasta el año 2019 …”

relatos se comprobó la coposesi ón material con ánimo de señor y dueño en cabeza del demandante desde el año 2005 hasta el año 2011 e incluso desde el año 2011 hasta el año 2019 …”

(iii) La prueba de inspección judicial, que demostró la identidad del bien poseído por el demandante con aquel que se reclama en la demanda y,

(iv) a las alegaciones de las partes, en tanto tuvo en cuenta las afirmaciones hechas por el apoderado judicial de su contraparte referidas a que el demandante era un simple trabajador de su madre.

4º. Bajo ese nor te, ha de precisarse que, en su escrito de demanda, el demandante solicitó como PRETENSION SUBSIDIARIA “Que se declare, en caso de que resulte probado, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que por vía de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, mediante suma de posesiones , el demandante JUAN CAMILO PUERTA GONZALEZ (…) es el legítimo dueño o propietario del bien inmueble objeto de prescripción” (resaltado fuera del texto)

En el hecho 12 de la demanda, señalo que “ el demandante, en el bi en inmueble objeto de prescripción, viene ejerciendo posesión material, quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer propiedad o dominio en nadie, desde hace más de diez (10) años (desde el 24 de mayo del 2005). En su defecto, subsidiariamente por sumaRadicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

de diez (10) años (desde el 24 de mayo del 2005). En su defecto, subsidiariamente por sumaRadicación No: 73001-31-03-006-2019-00133-01

Dte.: JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ

Ddo.: ALEIDA PUERTA RAMÍREZ Y/O

8 de posesiones, conforme a lo que result e probado”, siendo estos los únicos acápites de la demanda en los que hizo referencia a la suma de posesiones.

4.1 Pues bien, debe recordarse que el artículo 2521 en concordancia con el artículo 778 del Código Civil , establece la figura de la suma de posesiones , que fue l a invocada en la demanda, conforme la cual, el último poseedor puede agregar a su posesión la de su antecesor o antecesores a fin de ganar por prescripción un bien determinado, debiéndose reunir ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ej ercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 3

1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor;

2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida;

3. Que haya habido

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