TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00136-01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2019-00136-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – Vecol SA
Demandados: Roberto Carlos Barrera González y otro.
Radicación: 73001-31-03-006-2019-00136-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia de l 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esta municipalidad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – Vecol SA promovió demanda ejecutiva contra Roberto Carlos Barrera González y la Sociedad Agrofarm Negocios Integrales Agropecuarios SAS solicitando el pago de $196.190.126 pesos contenidos en el pagaré No. 01 del 19 de abril de 2017, junto con sus intereses moratorios.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:
1. Relata la demandante que Roberto Ca rlos Barrera González y la Sociedad Agrofarm Negocios Integrales Agropecuarios SAS el 19 de abril de 2017
se relacionan a continuación:
1. Relata la demandante que Roberto Ca rlos Barrera González y la Sociedad Agrofarm Negocios Integrales Agropecuarios SAS el 19 de abril de 2017 suscribieron el pagaré No. 01 con su correspondiente carta de instrucciones porProceso ejecutivo.
Rad. 2019-00136-01 2
valor de $196.190.126 pesos y fecha de vencimiento el 25 de junio de e sa misma calenda.
2. Aduce que el plazo otorgado para el pago se encuentra vencido y los accionados no han cancelado el importe de la obligación.
TRÁMITE PROCESAL
El 31 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en el libelo introductor y se ordenó la notificación del extremo ejecutado, entre otras determinaciones.1
Por auto del 12 de junio siguiente se ordenó que el proceso permaneciera en la secretaría del juzgado a disposición de las partes por no existir ninguna solicitud pendiente de resolver.2
El 13 de diciembre del mismo año se ordenó el archivo provisional del expediente, ello atendiendo a que el mismo presentaba inactividad.3
En proveído del 5 de marzo de 2020 se ordenó el emplazamiento de los ejecutados4. Efectuadas las publicaciones de rigor, el 22 de abril de 2021 se designó curador ad litem5, el que una vez notificado formuló la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN
CAMBIARIA DERIVADA DEL TÍTULO”.6
Por auto del 20 de mayo se tuvo al curador ad litem como notificado del mandamiento el día 7 del mismo mes y año.7
CAMBIARIA DERIVADA DEL TÍTULO”.6
Por auto del 20 de mayo se tuvo al curador ad litem como notificado del mandamiento el día 7 del mismo mes y año.7
El 26 de agosto de la misma calenda se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se recepcionó el interrogatorio al representante legal de la ejecutante, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente saneamiento procesal y se decretaron las pruebas del proceso. Acto seguido, el juez dando aplicación a lo normado en el artículo 443 adjetivo declaró cerrada la etapa prob atoria, corrió traslado para alegar de
1 Cuaderno principal folio 23. 2 Cuaderno principal folio 25. 3 Cuaderno principal folio 36. 4 Cuaderno principal folio 43. 5 Expediente digital doc. 07. 6 Expediente digital doc. 16. 7 Expediente digital doc. 17.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 3
conclusión y dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, declarando probada la excepción de prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Los argumentos esgrimidos por el a quo se compendian así:
Indicó que el título valor materia del litigio reúne a cabalidad los requisitos mercantiles y procesales para ser objeto de cobro judicial.
Sin embargo, al adentrarse en el estudio de la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem del extremo ejecutad o, concluyó que si bien el acreedor interpuso la demanda dentro del término de 3 años establecidos por la ley comercial para la extinción de la acción cambiaria , no realizó la notificación de la orden de
por el curador ad litem del extremo ejecutad o, concluyó que si bien el acreedor interpuso la demanda dentro del término de 3 años establecidos por la ley comercial para la extinción de la acción cambiaria , no realizó la notificación de la orden de pago dentro del año siguiente a su notificación por estado, según las prev isiones del artículo 94 del CGP.
Precisó que incluso al descontarse el lapso previsto en el Decreto Extraordinario No. 564 de 2020 de suspensión de los términos de caducidad y prescripción , la notificación fue extemporánea, configurándose así el fenómeno extintivo.
Finalmente, con relación al argumento presentado por el ejecutante al descorrer el traslado de la excepción, relativo a la interrupción de la prescripción como consecuencia del requerimiento efectuado al deudor, apuntaló que al no existir prueba de haberse entregado efectivamente tal requerimiento, el mismo se tornaba ineficaz.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la ejecutante como argumento toral de su recurso apuntaló, en síntesis, que con el requerimiento efectuado a los deudores por parte de la empresa Pravice Abogados Ltda se interrumpió la prescripción. Y criticó que el juez le hubiera impuesto la carga de acreditar la entrega efectiva, cuando ello correspondía a los ejecutados.
En similar sentido señaló que con los abonos realizados por los deudores en los años 2017 y 2018 se interrumpió naturalmente dicho fenómeno.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 4
CONSIDERACIONES
años 2017 y 2018 se interrumpió naturalmente dicho fenómeno.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 4
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos proces ales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente proceso.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejerc ido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
A su turno, el precepto 2535 de la misma obra señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
En punto de prescripción extintiva, la reg la que impera en tratándose de títulos valores como el que ahora transita por esta vía jurisdiccional – pagaré -, es la contenida en el canon 789 del Código de Comercio, según la cual, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de l vencimiento” del título valor.
No obstante lo anterior, dicho plazo extintivo no transcurre de manera irremediable,
cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de l vencimiento” del título valor.
No obstante lo anterior, dicho plazo extintivo no transcurre de manera irremediable, pues “puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.” 8 En el primer evento cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación. Mientras que en el segundo con la presentación de la demanda, caso este último en el que la eficacia de la interrupción se encuentra intrínsecamente ligada a la notificación de la providencia inaugural del proceso al demandado, como lo establece el artículo 94 del Estatuto de los Ritos Civiles, en el que se pregona que:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la ca ducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el
8 Código civil Art. 2539.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 5
mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”
En esa medida, partiendo del marco legal anteriormente explicitado, la S ala se ocupará de averiguar si de acuerdo con el escenario factual que se verifica en el sub lite, los motivos de apelación formulados por la censura son suficientes para derruir el fallo cuestionado, o, si por el contrario, los argumentos expresados por el juez a-quo como soporte de la decisión se advierten ajustados a derecho.
Pues bien, detenida la atención sobre el plenario se aprecia que el presente litigio
derruir el fallo cuestionado, o, si por el contrario, los argumentos expresados por el juez a-quo como soporte de la decisión se advierten ajustados a derecho.
Pues bien, detenida la atención sobre el plenario se aprecia que el presente litigio tuvo hontanar en el cobro del pagaré No. 001 del 19 de abril de 2017 por valor de $196.190.126 pesos, cuya fecha de vencimiento era el 25 de junio de la misma anualidad, por lo que los 3 años de su prescripción extintiva se cumplían el 25 de junio de 2020.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 564 de 2020 se suspendieron los términos de caducidad y prescripción “(…) previstos en cualq uier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…)” desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2020 según el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020.
Así las cosas, se advierte que para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión del término, restaban por contarse para la consumación de la prescripción de la acción cambiaria, 3 meses y 9 días, que reanudados el 1 de julio siguiente, arroja como fecha final el 9 de octubre del mismo año.
La demanda ejecutiva fue presentada por la entidad acreedora el 29 de mayo de
acción cambiaria, 3 meses y 9 días, que reanudados el 1 de julio siguiente, arroja como fecha final el 9 de octubre del mismo año.
La demanda ejecutiva fue presentada por la entidad acreedora el 29 de mayo de
20199. Así, con tal acto procesal, se cumplió con la primera de las exigencias normativas para alcanzar la interrupción de la prescripción, pues se efectuó faltando 1 año, cuatro meses y 10 días para su consumación.
9 Cuaderno principal folio 1.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 6
El auto de mandamiento ejecutivo fue proferido el 31 de mayo posterior10 y se notificó por estado a la promotora del pleito el día 4 de junio siguiente11, por lo que a partir de esta fecha empezó a contabilizarse el término del año de que trata el artículo 94 del estatuto adjetivo. Como quiera que los términos judiciales quedaron suspendidos el 16 de marzo de 2020, el plazo para realizar el enteramiento al extremo ejecutado, cuyo vencimiento inicial era el 4 de junio posterior, se prolongó hasta el 19 de septiembre de ese mismo periodo calendario12.
Sin embargo, la notificación al curador ad litem se verificó el 7 de mayo de 202113, en atención a que éste conoció el contenido de dicho auto el día 5 del mismo mes y año14, es decir, 7 meses y 18 días después del vencimiento del señalado límite temporal.
En esa medida, en los términos del precitado artículo 94 del CGP, de lo expuesto se concluye que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva
temporal.
En esa medida, en los términos del precitado artículo 94 del CGP, de lo expuesto se concluye que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva del título valor base del compulsivo , puesto que, itérese, el mandamiento ej ecutivo no se notificó al ejecutado dentro del año siguiente a la notificación de esa misma providencia al accionante.
Aunque esta Sala no desconoce que el término del año de que trata el artículo 94 del CGP no transcurre de manera objetiva, pues “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contr aparte para evadir la notificación”15, en este caso concreto dicho descuento de tiempo deviene a todas luces improcedente, pues al otearse de forma panorámica el proceso, se aprecia claramente que las demoras en la notificación ocurrieron por circunstancias plenamente atribuibles al acreedor, quien en principio realizó las citaciones para notificación judicial en una dirección errada, posteriormente gestionó tal carga procesal a través de un abogado sin poder y, finalmente realizó tardíamente las publicaciones para el emplazamiento de los deudores.
10 Cuaderno principal folio 23. 11 Cuaderno principal folio 23 vuelto. 12 Ello porque al momento de suspenderse los términos hacían falta dos meses y 19 días para el 4 de junio de 2020. 13 Expediente digital doc. 14. 14 Decreto 806 de 2020 art. 8º
12 Ello porque al momento de suspenderse los términos hacían falta dos meses y 19 días para el 4 de junio de 2020. 13 Expediente digital doc. 14. 14 Decreto 806 de 2020 art. 8º 15 Corte suprema de justicia. Sentencia STC1688-2015 del 20 de febrero de 2015.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 7
Por lo que al no avizorarse que las demoras se hubieran producido por el juzgado, se itera, no hay lugar a ningún descuento temporal.
En ese orden de ideas, es claro para la Corporación que el precitado fenómeno extintivo sí se configuró.
Si bien es cierto, el recurrente manifiesta que con el requerimiento escrito realizado por la Empresa Pravice Abogados Ltda al deudor Roberto Barrera González16 se interrumpieron los términos de prescripción, por así disponerlo el artículo 94 en cita, al no existir prueba sobre su entrega sino una mera constancia sobre el pago del servicio de mensajería, a tal escrito no pueden reconocérsele los referidos efectos interruptivos.
No es de recibo, como lo manifiesta el inconforme, que la carga de la prueba de demostrar la no entrega de tal documento correspondiera a su contraparte procesal, pues en tratándose de una negación indefinida – la no entrega – no se requería de ninguna prueba 17, de manera que al ser el acreedor a quien le interesaba dar cumplimiento con el enunciado precepto legal – requerir efectivamente a su deudor para el pago de la obligación – era a él a quien le correspondía acreditar tal proceder en aras de obtener la consecuencia jurídica perseguida.
cumplimiento con el enunciado precepto legal – requerir efectivamente a su deudor para el pago de la obligación – era a él a quien le correspondía acreditar tal proceder en aras de obtener la consecuencia jurídica perseguida.
Por esa misma senda, tampoco tiene asidero el argumento relativo a la interrupción natural de la prescripción fundado en la realización de abonos po r parte de los deudores al importe de la obligación durante los años 2017 y 2018. Ello por cuanto dentro de las oportunidades procesales no se desplegó actividad probatoria con miras a demostrar tal aserto.
Cierto es que durante el trámite de esta segund a instancia se arrimaron sendos documentos en aras de demostrar dichos pagos parciales 18, sin embargo, además de que tales pruebas no fueron decretadas por advertirse improcedente la solicitud probatoria19, de las mismas no se desprende ninguna información q ue ligue la obligación contenida en el pagaré allegado como base del compulsivo con los pagos realizados.
16 Expediente digital doc. 25 folios 5-6. 17 CGP art. 167 in fine. 18 Expediente digital doc. 23. 19 Expediente digital doc. 30.Proceso ejecutivo. Rad. 2019-00136-01 8
En esa medida, aun cuando tales probanzas hubieran sido objeto de valoración judicial, tampoco estarían llamadas a producir el efecto pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 26 de agosto de
Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 028 del 26 de mayo de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
Magistrado
MABEL MONTEALEGRE VARÓN
Magistrada
Firmado Por: Proceso ejecutivo.
Rad. 2019-00136-01 9
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Mabel Montealegre Varon Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Mabel Montealegre Varon Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cb1874752bdba40af08e27666843dbda740839ce27ad0a445d9175a8723a06e7
Documento generado en 27/05/2022 08:41:32 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica