TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00042-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00042-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : Nulidad Actos Jurídicos Radicado : 73001-31-03-006-2020-00042-01
Demandante : Graciela García Jurado y otros
Demandado : Marco Tulio Delgado Jurado y otros
Juzgado : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Saúl Pachón Jiménez
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el remedio vertical formulado por los demandantes en contra del veredicto adoptado el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Pedro Jurado, Graciela García Jurado y Margarita García Jurado, promueven acción judicial en contra de Marco Tulio Delgado Jurado, a fin de que se declare la nulidad absoluta de los poderes especiales suscritos a favor del abogado, Diego Andrés Sotomayor S egrera y la escritura pública de compraventa No. 149 de 5 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, con la consecuente orden de restituir a los vendedores los bienes objeto de la misma y condenar al pago del 75% de los dineros que aquellos han producido por concepto de arrendamiento desde el 14 de junio de 2019 a la fecha de
orden de restituir a los vendedores los bienes objeto de la misma y condenar al pago del 75% de los dineros que aquellos han producido por concepto de arrendamiento desde el 14 de junio de 2019 a la fecha de terminación del litigio, todo ello, aduciendo “dolo y error en el consentimiento”. A su vez, demandan la devolución de los dineros recibidos por el CDT No. 3848857, la cuenta de ahorros No. 362472268 y el cheque No. 983710.
Como soporte de tales reclamaciones, relatan que, los extremos en contienda, obrando en calidad de herederos por representación de su progenitora, Isabel Jurado Erazo, (q.e.p.d.) , adelantaron ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué el proceso de sucesión de su tía materna, María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.) y adjudicaron para73001-31-03-006-2020-00042-01 2
cada uno de ellos el equivalente al 25% de los bienes relacionados en los inventarios y avalúos así: (i) inmueble urbano englobado con las matrículas inmobiliarias No. 350 -21828 y 350 -21843 por valor de $292.556.500; (ii) predio identificado con los folios matrícula inmobiliaria No. 350-21830 y 350-21834 avaluado en $1.173.165.000; (iii) lote de terreno y casa con M.I. 350-700 por $50.983.000; (iv) inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350 -21925, estimado en $234.715.000; (v) CDT No.
y casa con M.I. 350-700 por $50.983.000; (iv) inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350 -21925, estimado en $234.715.000; (v) CDT No. 3848857 de 8 de noviembre de 2007 por $20.000.000; (vi ) dineros consignados en la cuenta de ahorros No. 362472268 del Banco BBVA que ascienden a $6.412.715; (vii) cheque de gerencia No. 983710 de 12 de junio de 2019 por $1.346.796; (viii) vehículo Volkswagen de placas JKB-325, modelo 1966 avaluado en $3.200.0 00; según da cuenta la escritura pública No. 2259 de 25 de noviembre de 2019.
Aducen que, “de manera engañosa y por medio de mentiras”, Marco Tulio Delgado Jurado logró que suscribieran tres poderes especiales a favor del abogado Diego Andrés Sotomayor S egrera y en pro de enajenar el porcentaje que les correspondió sobre cada uno de los bienes adjudicados, circunstancia que derivó en la elaboración de la escritura pública de compraventa No. 149 de 5 de febrero de 2020, la que, enfatizan, no corresponde a su voluntad, pues creyeron estar autorizando la administración de los bienes, que no la venta de sus derechos. Agregan que, del presunto negocio jurídico solamente fueron cancelados $32.100.000 y que, no conocen ni de trato ni de vista al profesional del derecho en cuestión, por lo que no acordaron precio alguno ni conocieron el contenido integral del documento, cuanto más, cuando Margarita García Jurado padecía de ceguera temporal que le
profesional del derecho en cuestión, por lo que no acordaron precio alguno ni conocieron el contenido integral del documento, cuanto más, cuando Margarita García Jurado padecía de ceguera temporal que le impedía la lectura de aquellos.
Por último, aseguran que suscribie ron múltiples documentos “con espacios en blanco” enfilados a solicitar la entrega de las sumas contenidas en el CDT No. 3848857, la cuenta de ahorros No. 362472268 y el cheque de gerencia No. 983710, los que fueron reclamados por Delgado Jurado sin que les suministrara la parte que les corresponde.
2. Trámite Procesal.
2.1. Por medio de proveído de 6 de marzo de 2020 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado al demandado por el término de 20 días una vez surtida la notificación personal.
2.2. Marco Tulio Delgado Jurado se opuso a las pretensiones de la acción y propuso las excepciones de mérito motejadas “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de capacidad prevista en el Código Civil”; “incapacidad de la parte actora para probar la73001-31-03-006-2020-00042-01 3
ausencia de uno o más requisitos de las partes para obligarse o vicio en el consentimiento”; “indebida acumulación de procesos”; “buena fe”; “prescripción”; “falta de causa para pedir”; “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”; “inepta demanda”, advirtiendo, entre otras cosas, que el extremo activo tenía pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado el 5 de febrero de 2020, así como del contenido de los
turpitudinem allegans”; “inepta demanda”, advirtiendo, entre otras cosas, que el extremo activo tenía pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado el 5 de febrero de 2020, así como del contenido de los poderes especiales suscritos para tal fin.
2.3. El 30 de septiembre de 2021 se llamó como demandado al abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera, quien contestó con oposición y planteó como medios defensivos los que rotuló “buena fe”; “ausencia de vicio”; “indebida acumulación de pretensiones”; “incapacidad de la parte actora para desv irtuar la presunción de capacidad prevista en el Código Civil”; “ausencia de derecho a retracto”; “prescripción”; “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o desvinculación del presente trámite”; “excepción genérica y/o reconocimiento oficioso de excepciones”.
2.4. Mediante auto de 25 de enero de 2022 se reconoció a Ingrid Vanessa Santacruz García como sucesora procesal de la demandante, Margarita García Jurado (q.e.p.d.).
2.5. El 11 de noviembre de 2022, el juez de la causa aplicó control de legal idad a voces de lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., integrándose el contradictorio con Wilfran Andrés Ocampo Clavijo y Juan Guillermo Ocampo Taborda, titulares inscritos del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con M.I. 350-21828 y 350-21843, los que, una vez noticiados, guardaron silencio.
2.6. A su vez, en providencia de 5 de diciembre de 2023 se ordenó
dominio de los inmuebles identificados con M.I. 350-21828 y 350-21843, los que, una vez noticiados, guardaron silencio.
2.6. A su vez, en providencia de 5 de diciembre de 2023 se ordenó la vinculación de la sociedad Inversiones y Representaciones Ocampo Zuluaga y Cia S.A.S., la que formuló las excepciones de mérito “buena fe en cabeza de los compradores” e “inesistencia de los elementos sustanciales de vicio del consentimiento en el poder y escritura pública de los cuales se alega nulidad”, acotando que, junto con el vinculado, Juan Guillermo Ocampo Taborda, adquirieron de buena fe, en común y proindiviso, el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-21828, objeto de controversia.
3. La sentencia
Instruida la primera instan cia, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué declaró la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de73001-31-03-006-2020-00042-01 4
capacidad prevista en el Código Civil”, “incapacidad de la parte actora para probar la ausencia de uno o más de los requisitos de las partes para obligarse o vicio en el consentimiento”, “buena fe”, “falta de causa para pedir” “nemo auditor propiam turpitudinam allegans”, “ausencia de vicio”, “buena fe en cabeza de los compradores ” e “inexistencia de los elementos sustanciales de vicio del consentimiento en el poder y escritura
pedir” “nemo auditor propiam turpitudinam allegans”, “ausencia de vicio”, “buena fe en cabeza de los compradores ” e “inexistencia de los elementos sustanciales de vicio del consentimiento en el poder y escritura pública de los cuales se alega nulidad”, negando así las pretensiones de la acción tras considerar que la incuria de los demandantes no podía ser el fundamento para su propio beneficio y que el pago de los dineros relativos al CDT, la cuenta de ahorros y el cheque de gerencia no tienen soporte legal alguno, pues, “no se pidió que se declarara la nulida d de los mandatos relativos al manejo de esas operaciones financieras”.
4. El recurso de apelación
Contra la decisión en cita reviraron los demandantes. Insisten en la nulidad absoluta de los poderes suscritos para la enajenación de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión y de la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, soportando sus embistes en que: (i) se incurrió en una indebida valoración probatoria, específicamente, en lo que respecta a las autorizaciones para administrar los bienes de la herencia y los documentos a través de los cuales Marco Tulio Delgado Jurado se autoproclamó “único heredero” de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.) , de ahí que el demandado , “por medio de maniobras engañosas” y “ promesas falsas” , haya logrado la autenticación de los poderes sin que los gestores conocieran su contenido (vicios en el consentimiento por error y dolo); (ii) no existió un acuerdo sobre el precio de la venta , dado que firmaron autorizaciones
autenticación de los poderes sin que los gestores conocieran su contenido (vicios en el consentimiento por error y dolo); (ii) no existió un acuerdo sobre el precio de la venta , dado que firmaron autorizaciones para la administración de los bienes a cambio de una retribución equivalente a $1.000.000, que no a la venta de aquellos, amén que el dinero aducido en la escritura pública no fue entregado a satisfacci ón; (iii) la motivación efectuada carece de rigor argumentativo, aunado a que el juez de la causa faltó a su deber de practicar pruebas de oficio ante situaciones de duda, como lo es, en este caso, el trámite adelantado en la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué.
Por otra parte , recalcan que, sobre “los poderes otorgados para banco BBVA y Bancolombia no será necesario pedir la nulidad porque al solicitar la nulidad de los poderes que involucran las 08 partidas de la masa herencial involucrados en los pond eres otorgados al Dr. SOTOMAYOR, quedando incluidos los poderes de la señora MARÍA CAMILA CAMARGO VILLAMIL, (…) toda vez, que la suerte de lo principal lleva lo secundario”. Finalmente, hacen referencia al monto de las agencias en derecho impuestas por el fallador primario, sin desarrollar un reparo concreto sobre dicho ítem.73001-31-03-006-2020-00042-01 5
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Por medio de auto de 11 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley,
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Por medio de auto de 11 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa reiteró los argumentos aducidos ante el juez de primera instancia e hizo alusión a los presupuestos contenidos en el artículo 99 del Decreto 906 de 1970 atinentes a la nulidad de las escrituras públicas, descorriendo traslado de tales embistes los representantes judiciales de los demandados, Marco Tulio Delgado Jurado, Inversiones y Representaciones Ocampo Zulua ga y CIA S.A.S., Juan Guillermo Ocampo Taborda y Wilfran Andrés Ocampo Clavijo.
5.2. En providencia de 2 de agosto de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria elevada por los recurrentes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Como prolegómeno forzoso, luego de analizar tanto las aspiraciones iniciales como los fundamentos fácticos contenidos en el libelo inaugural e incluso la denominación otorgada por el a quo frente a la acción intentada, se han de r ealizar algunas precisiones conceptuales en lo tocante a las nulidades perseguidas, por cuanto no resulta factible confundir un pedido de invalidez del instrumento público con el contenido del negocio jurídico vertido en él.
En efecto, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5131 de 15 de diciembre de 2020, que,
“El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a
Justicia en sentencia SC 5131 de 15 de diciembre de 2020, que,
“El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados actos notariales, tiene prevista también una nulidad “formal” en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse lo s siguientes presupuestos esenciales:
“1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.
4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.73001-31-03-006-2020-00042-01 6
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”.
Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto
objeto de las declaraciones”.
Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo, es decir, que una es la nu lidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aspecto sobre el cual la Corte ha pregonado:
“Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las
desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas. Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole forman ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones”.
Es claro así que , una es la nulidad de la escritu ra pública que es meramente formal y se configura bajo las vicisitudes taxativamente previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, la nulidad del negocio jurídico que es de corte consustancial y puede clasificarse en absoluta o relativa, según la causal en que se fundamente, en cuyo caso tendrá los efectos previstos en el Código Civil.73001-31-03-006-2020-00042-01 7
2. Bajo ese exordio, nótese que, de forma impropia, se peticionó en el escrito genitor la nulidad de la “ escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020”, cuando lo realmente querido fue la nulidad sustancial del negocio jurídico en ella contenido, siendo igualmente imperante apuntalar que , si bien se busca fustigar cuatro actos jurídicos (tres poderes autenticados el 30 de enero de 2020 y el contrato de compraventa contenido en el instrumento público en cita), se habló de “nulidad absoluta”, evocándose los supuestos normativos que conducen
poderes autenticados el 30 de enero de 2020 y el contrato de compraventa contenido en el instrumento público en cita), se habló de “nulidad absoluta”, evocándose los supuestos normativos que conducen a la declaratoria de la relativa (error y dolo).
No obstante esta errónea y confusa denominación, los contornos fácticos y aspiraciones de l os actores conducen a que el administrador de justicia efectúe una interpretación de la demanda en pro de desentrañar su verdadero sentido y alcance, ello, en la medida que tiene el deber de “(…) de interpretar los hechos y pretens iones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”1, máxime cuando, “(…) la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuanto éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (…) La tarea de interpretar l a demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)”2.
En tal virtud, examinado el cuerpo de la demanda, las aspiraciones en ella comprendidas y el recurso de alzada, se desprende que el análisis de fondo debe centrarse en dos ejes transversales , en primer lugar , la nulidad relativa de los poderes autenticados el 30 de enero de 2020 en
en ella comprendidas y el recurso de alzada, se desprende que el análisis de fondo debe centrarse en dos ejes transversales , en primer lugar , la nulidad relativa de los poderes autenticados el 30 de enero de 2020 en lo que respecta a los vicios de consentimiento por error y dolo, en tanto los hitos fácticos contenidos en los numerales cuarto y quinto, constituyen, a juicio de los demandantes, maniobras engañosas y fraudulentas con miras a despojarlos de la propiedad de los inmuebles adjudicados en la sucesión de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.); en segundo término, se analizará la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, por cuanto se observa que los mismos fundamentos fácticos atrás referidos atacan de manera frontal lo consignado en la cláusula tercera de dicho instrumento público sobre la cancelación del precio al momento de la suscripción.
1 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2021 2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC 493 de 29 de enero de 2021.73001-31-03-006-2020-00042-01 8
Con tal marco y considerando que , únicamente en el recurso de apelación la representante judicial de los demandantes hizo alusión al artículo 99 del Decreto 960 de 1970, advierte la Sala que tal modificación de las pretensiones no resulta atendible por la administración de justicia, por una parte , porque no se invocó alguna de las específicas causales
artículo 99 del Decreto 960 de 1970, advierte la Sala que tal modificación de las pretensiones no resulta atendible por la administración de justicia, por una parte , porque no se invocó alguna de las específicas causales allí previstas, obviando la apelante concretar el yerro que pretende endilgar frente a la escritura pública ; y, por otra, dado el carácter dispositivo del proceso civil y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, de modo que se trata de la invocación de un medio nuevo, el que puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte.
3. Sentadas las bases sobre las cuales ha de resolverse el presente conflicto, resulta menester memorar que, las circunstancias constitutivas de nulidad sustancial han sido expresamente consagradas por el legislador en la codificación civil, de suerte que, exigen declaración judicial y entrañan la consecuente terminación del acto con la restitución de las cosas al statu quo. En ese orden, según lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil , para que una persona se obligue con otra, bien sea por un acto o declaración de voluntad, se torna forzoso que: (i) se trate de una persona legalmente capaz; (ii) consienta el acto o declaración y el consentimiento no adolezca de vicio; (iii) recaiga sobre objeto lícito; y (iv) la causa sea lícita.
trate de una persona legalmente capaz; (ii) consienta el acto o declaración y el consentimiento no adolezca de vicio; (iii) recaiga sobre objeto lícito; y (iv) la causa sea lícita.
En tal sentido, da lugar a la nulidad absoluta el acto con objeto o causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para el negocio jurídico concreto o la intervención de un absolutamente incapaz. Son estos específicos motivos , en virtud del principio de taxatividad que campea la materia (artículo 1741 del Código Civil) , los que dan lugar a la sanción jurídica que debe ser declarada por el juez, incluso sin que se trate de la aspiración inicial . Cualquier otra anomalía contractual, bien puede ajustarse a otra especie de nulidad o produce un efecto jurídico distinto.
Por su parte, la nulidad relativa de que trata el artículo 1743 ibídem, no puede ser declarada por el juzgador sino a pedimento de la parte interesada y puede sanearse bien sea por el paso del tiempo, ora por la ratificación posterior de las partes. Así, enseña el canon 1508 del mismo articulado que, “[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento,73001-31-03-006-2020-00042-01 9
son error, fuerza y dolo”, importando acá lo atiente al error y el dolo que pasan a examinarse.
3.1. Ahora bien, de cara a lo regulado en los artículos 1510 a 1512 del compendio normativo en cita, el error puede recaer sobre la especie del acto o contrato celebrado, la sustancia o calidad esencial del objeto
3.1. Ahora bien, de cara a lo regulado en los artículos 1510 a 1512 del compendio normativo en cita, el error puede recaer sobre la especie del acto o contrato celebrado, la sustancia o calidad esencial del objeto del negocio o, sobre la persona con quien se tiene la intenc ión de suscribir aquél, en este último caso, únicamente cuando tal persona sea la causa principal de la negociación. Valga decir, el error de derecho no vicia el consentimiento a la luz de lo previsto en el artículo 1509 ibídem.
Es así que, en lo tocante al error de hecho, “(…) como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros - consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva. De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada”3.
Y es que, “[e]n criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido»
ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534). No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación”4.
3.2. Sobre el dolo, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se trata de “(…) la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o probar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto”5.
3 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 11331 de 27 de agosto de 2015. Rad.: 11001-31-03-036-2006-00119-01 4 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 11331 de 27 de agosto de 2015. Rad.: 11001-31-03-036-2006-00119-01 5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de marzo de 2012. Ref.: 11001-3103-010-2001-00026-0173001-31-03-006-2020-00042-01 10
Recalca la Corporación en cita que, “(…) tratándose del negocio,
11001-3103-010-2001-00026-0173001-31-03-006-2020-00042-01 10
Recalca la Corporación en cita que, “(…) tratándose del negocio, ha de ser obra de una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.)”.
4. Partirá la Sala de Decisión por los reproches enfilados a la irregularidad de los actos jurídicos autenticados el 30 de enero de 2020, para luego, si a ello ha y lugar, adentrarse en la problemática suscitada en torno al negocio jurídico contenido en la escritura pública otorgada con ocasión a la suscripción de aquellos.
4.1. Escrutada nuevamente la demanda, a ducen los actores que, para ellos, los mandatos signados a favor del abogado , Diego Andrés Sotomayor Segrera, autenticados el 30 de enero de 2020, tenían como finalidad autorizar a Marco Tulio Delgado Jurado para que administrara los bienes adjudicados en la sucesión de María del Rosario Jurado de
Sotomayor Segrera, autenticados el 30 de enero de 2020, tenían como finalidad autorizar a Marco Tulio Delgado Jurado para que administrara los bienes adjudicados en la sucesión de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.), por eso su expectativa era recibir mensualmente el equivalente a $1.000.000, por concepto de la gestión que aquél emprendiera, encontrándose viciado su consentimiento en la medida que el documento fue suscrito con “espacios en blanco”, lo que les impedía conocer el contenido integral del mismo.
Se itera, no se evidencia en los contornos fácticos que se hayan explicitado circunstancia s constitutivas de nulidad absoluta en lo que respecta a los mandatos conferidos, pues, no hay otro fundamento en el texto genitor más que el presunto “error y dolo” en que incurrieron los gestores al pretender conferir poder para celebrar un acto jurídico distinto al que finalmente se celebró (contrato de compraventa) , cuestión que, como es sabido, por tratarse de un posible vicio en el consentimiento, solo puede engendrar una nulidad relativa.
Aun así, ha de clarificarse que las causales constitutivas de nulidad absoluta no se ven configuradas en este asunto, en la medida que los otorgantes de los poderes suscritos gozaban de capacidad negocial (ningún medio de convicción se arribó con miras a desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 1503 del Código Civil), amén de tratarse sobre un objeto lícito (poder conferido para la compraventa de
(ningún medio de convicción se arribó con miras a desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 1503 del Código Civil), amén de tratarse sobre un objeto lícito (poder confer