TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00139-01-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00139-01-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA CIVIL FAMILIA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 65 del 19 de octubre de 2023).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Consuelo Albornoz de Cruz.
Demandado: Nancy Luisa Albornoz Rodríguez y otros.
Radicado: 73001-31-03-006-2020-00139-01
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de simulación promovido por la señora Consuelo Albornoz de Cruz contra Nancy Luisa Albornoz Rodríguez , Claudia Patricia Ardila Naranjo , Gerardo Sanchez Albornoz, Cindy Daniela Gutiérrez Albornoz , Ernesto Ruiz Albornoz ; Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Mercedes Canizales Gómez, El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y contra los herederos indeterminados del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.).2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el a rtículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual
(q.e.p.d.).2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el a rtículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora Consuelo Albornoz de Cruz, por intermedio de apoderado judicial demandó a Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, Claudia Patricia Ardila Naranjo, Gerardo Sanchez Albornoz, Cindy Daniela Gutiérrez Albornoz , Ernesto Ruiz Albornoz; Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Mercedes Canizales Gómez, El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, así como también a los herederos indeterminados del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), para que en sentencia que haga transito a cosa juzgada , se declare simulado el contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 350 -17418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima, contenido en la escritura pública No. 2632 del 27 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaria 5 de Ibagué, solicitando consecuentemente declarar la nulidad del mencionado contrato de compraventa, además de que se disponga dejar sin efectos los negocios jurídicos relacionados con dicho inmueble posterior al acto jurídico atacado, ordenándose oficiar a las correspondientes autoridades competentes.
2.- Se afirma en la demanda, que el señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) mediante escritura pública No. 1622 del 13 de agosto de
correspondientes autoridades competentes.
2.- Se afirma en la demanda, que el señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) mediante escritura pública No. 1622 del 13 de agosto de 1976, otorgada por la Notaria Segunda de Ibagué, adquirió el inmueble objeto de litigio.
3.- Indica la demandante, que siempre vel ó por el bienestar de sus padres, en razón a que se encontraba radicada en la ciudad de3 Ibagué, mismo lugar de residencia de ellos; sin embargo, señaló que, a mediados del año 2009, sus progenitores empezaron a rec ibir de manera constante visitas por parte de su hermana Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, quien residía en la ciudad de Cali, persona que posteriormente estableció convivencia permanente con el causante y su esposa.
3.1.- Se señaló en el libelo genitor, qu e a partir de que la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, empezó a vivir con los señores Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) y María Ofelia Rodríguez de Albornoz (q.e.p.d.), surgieron problemas entre los miembros que conforman dicha familia.
3.2.- Se afirma en la demanda, que por decisión de la señora Nancy Luisa se dispuso la demolición de la vivienda donde habitaban sus padres, procediendo con la construcción de una edificación de cinco pisos denominado Multifamiliar Edificio Altos de San Diego, ubicado en la calle 5 A No. 11-B-04 y carrera 11 B No. 5 – A – 01 barrio San Diego de Ibagué.
cinco pisos denominado Multifamiliar Edificio Altos de San Diego, ubicado en la calle 5 A No. 11-B-04 y carrera 11 B No. 5 – A – 01 barrio San Diego de Ibagué.
3.3.- Manifiesta la parte actora que, luego de acaecidas múltiples discusiones entre ella y su hermana Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, tuvo conocimiento sobre compraventa del derecho real de dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-17418, que hiciere su padre en favor de la demanda Nancy Luisa, además de verificar la existencia de la constitución de la hipoteca con cuantía indeterminada constituida en favor de Bancolombia sobre dicho bien raíz, la declaración de construcción en suelo propio, constitución de reglamento de propiedad horizontal, y la creación de nueve folios de matrícula inmobiliaria con base a la inicial, relacionándose l as anotaciones registradas en cada uno de ellos, entre otros aspectos.4
3.4.- Recalca la demandante, que una vez verificada la situación jurídica del inmueble, procedió a infórmale a su padre l as distintas anotaciones acaecidas sobre el predio , a lo que él le indicó que la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez lo tenía engañado, por cuanto le prometió devolverle la propiedad del predio, pero que luego le indicó que le entregaría solo el primer piso de la edificación, sin cumplir nada de ello, así como tampoco le fue devuelto un dinero que le fue dado en calidad de préstamo por parte de él a la demandada Nancy Luisa; promesas que fueron garantizados en una letra de cambio, así como de una certificación en la que ella se declaraba como deudora de su
calidad de préstamo por parte de él a la demandada Nancy Luisa; promesas que fueron garantizados en una letra de cambio, así como de una certificación en la que ella se declaraba como deudora de su progenitor.
3.5.- Denuncia la recurrente, que posterior a las discusiones sostenidas, su hermana evito por todos los medios posibles que ella pudiera establecer contacto con sus padres cuando estos se encontraban con vida, hasta el punto de no info rmársele sobre el deceso del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), así como tampoco sobre el ingreso de su madre a un ancianato.
3.6.- También señaló, que sus hermanas Nancy Luisa, Sandra Elena y Luz Stella Albornoz Rodríguez gozan de cierto grado de complicidad de los hechos objeto de esta demanda, en razón a que algunas de la unidades inmobiliarias que fueron construidas en el predio objeto de esta litis, se encuentran a nombre de sus hijos, por lo que al ver que los derechos patrimoniales de estos últimos se ha visto amenazados, asegura ser intimidada vía whats app y telefónicamente por ellas , llegando al punto de amenazarla de muerte ; hechos que según indica, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.5 3.7.- Por último, expuso la demandante que le ha solicitado a la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez que proceda con la devolución de los bienes de los cuales se apodero injustificadamente, a lo que se negó a acceder, razón por la cual decidió impetrar la presente acción.
III.- TRÁMITE PROCESAL.
1.- Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil
negó a acceder, razón por la cual decidió impetrar la presente acción.
III.- TRÁMITE PROCESAL.
1.- Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) se admitió la demanda de simulación de la referencia, procediéndose con la notificación de los demandados, quienes, enterados de la existencia de este pleito, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el siguiente orden:
1.1.- El señor Marino Moscoso Camacho, por intermedio de apoderada judicial, llego al proceso contestando la demanda, acto en el que se opuso a las pretensiones de la misma, proponiendo como excepciones de mérito las que denomino “INCUMPLIMIENTO REQUISITOS JURÍDICOS DE LA SIMULACIÓN” Y “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.”
1.2.- En igual sentido se pronunció la entidad demandada Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, instaurando como medio exceptivo el que enuncio como la “INEXISTENCIA DE LA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA. IMPROCEDENCIA DE
DEVOLVER EL INMUEBLE.”
1.3.- La demandada Paula Patricia A rango, a través de mandatario judicial, resistió el petitum, alegando la “FALTA DE
CLARIDAD Y CONGRUENCIA EN LA PRETENSIÓN”, “PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE
NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA”, “RATIFICACIÓN TACITA”,6
“INEXISTENCIA DE CONTRATO SIMULADO” Y “MALA FE DEL
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE
NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA”, “RATIFICACIÓN TACITA”,6
“INEXISTENCIA DE CONTRATO SIMULADO” Y “MALA FE DEL
DEMANDANTE”.
1.4.- Por su parte, Luz Stella Albornoz Rodríguez aleg ó
“EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA”, “EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE ACTO
JURÍDICO AMPARADO BAJO LA BUENA FE NOTARI AL” y
“EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE PAGO DE LA SEÑORA NANCY LUISA
ALBORNOS RODRÍGUEZ”.
1.5.- Nancy Luisa Albornoz Rodríguez excepciono “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “LA PARTE
DEMANDANTE NO LOGRA DESVIRTUAR LA FE PUBLICA
CONSAGRADA EN LA ESCRIT URA NÚMERO: 1814 DEL
19/09/2010DE LA NOTARIA 5 DE IBAGUÉ”, “FALTA DE EXISTENCIA
DE INDICIOS QUE LLEVEN AL CONVENCIMIENTO QUE EXISTIÓ
NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO ESCRITURA NÚMERO: 1814 DEL
13/09/2010 DE LA NOTARIA 5DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ”,
“EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE COMPRA DE LA SEÑORA NANCY LUISA
ALBORNOZ RODRÍGUEZ”, “EXCEPCIÓN SOLVENCIA ECONÓMICA
ANTES Y DESPUÉS DE LA COMPRA SEÑORA NANCY LUISA ALBORNOS RODRÍGUEZ, REALIZÓ SOBRE EL PREDIO ADQUIRIDO MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 350ANTES Y DESPUÉS DE LA COMPRA SEÑORA NANCY LUISA
ALBORNOS RODRÍGUEZ, REALIZÓ SOBRE EL PREDIO ADQUIRIDO
MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 35017418 Y FICHA C ATASTRAL 01 -01-0102-0018-000, CARRERA 11ª
CALLE 5 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, AL VENDEDOR ERNESTO
ALBORNOZ ORTIZ” y “EXCEPCIÓN DE ENTREGA REAL DEL BIEN AL
COMPRADOR”.
1.6.- La convocada a este juicio Mercedes Canizales Gómez, por intermedio de procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, incoando como medios de defensa los que enuncio como “LA7
PARTE DEMANDANTE NO LOGRA DESVIRTUAR LA FE PUBLICA
CONSAGRADA EN LA ESCRITURA NÚMERO: 1814 DEL 13/09/2010
DE LA NOTARIA 5 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ” y “EXCEPCIÓN
COMPRADOR COMO TERCERO DE BUENA FE EXENTO DE CULPA”.
1.7.- La codemandada Sandra Elena Albornos Rodríguez, se contrapuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de fondo que enuncio como “EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA”, “EXCEPCIÓN DE
PRESUNCIÓN DE ACTO JURÍDICO AMPARADO BAJO LA FE
NOTARIAL” y “EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE PAGO DE LA SEÑORA
NANCY LUISA ALBORNOZ RODRÍGUEZ”.
1.8.- Por último, la curadora ad litem de los herederos
NOTARIAL” y “EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE PAGO DE LA SEÑORA
NANCY LUISA ALBORNOZ RODRÍGUEZ”.
1.8.- Por último, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ernesto Albornoz Ortiz, se abstuvo de ejercer oposición a las pretensiones del libelo introductorio, manifestando atenerse a lo que resultare probado en el transcurrir de esta actuación judicial.
2.- Vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Publico y surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, se convocó a las partes y apoderados a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo los días 22 de abril y 6 de julio de 2022, en las que se evacuaron las etapas consagradas en la norma en comento y se recepcionaron los interrogatorios de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, Luz Estella Albornoz Rodríguez, Sandra Elena Albornoz Rodríguez, Mercedes Canizales Gómez, Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Claudia Patricia Ardila Naranjo y Consuelo Albornoz de Cruz, así como también, se fijó el litigio, se otorgó el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran acerca de la necesidad de8 efectuar control de legalidad, sin haber manifestación alguna por parte de estos , se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
2.1.- En diligencias llevadas a cabo los días 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, se practicaron las pruebas decretadas, los
audiencia de instrucción y juzgamiento.
2.1.- En diligencias llevadas a cabo los días 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, se practicaron las pruebas decretadas, los apoderados alegaron de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
IV.- LA SENTENCIA.
1.- El 10 de noviembre de 2022, el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, profirió sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probados los elementos constitutivos para la declaratoria de la simulación, así como también, decla ró la improcedencia de la pretensión de nulidad sustancial pedida en la demanda, por lo que en ese orden declar ó imprósperas las tachas de sospecha formuladas por las demandadas y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento requi sitos jurídicos de la simulación”, “falta de claridad y congruencia en la pretensión” e “inexistencia de contrato simulado”, en cuanto a las restantes excepciones de fondo propuestas por los demandados, dio aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso.
1.2.- Para arribar a la anterior determinación, el Juzgador de primer grado señaló de manera introductoria, que de acuerdo a la redacción y formulación de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la simulación, en la misma no se dej o entrever si se trataba de la absoluta o la relativa, en mismo sentido se pronuncio frente a la nulidad, al no indicarse si se incoaba la de carácter relativo o absoluta, aunado señaló, que las mismas no son acumulables, en la
trataba de la absoluta o la relativa, en mismo sentido se pronuncio frente a la nulidad, al no indicarse si se incoaba la de carácter relativo o absoluta, aunado señaló, que las mismas no son acumulables, en la medida que la declaratoria de la simulación eventualmente, no da9 como consecuencia la nulidad pedida, razón para negar las peticiones de la demanda por falta de técnica procesal en lo que refiere a la formulación de las pretensiones.
Sin embargo, el ju ez de instancia , en aras de garantizar el derecho a la defensa y bajo el principio de la interpretación de la demanda consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso, procedió con el estudio de las instituciones jurídicas de la simulación y la nulidad.
En lo tocante a la simulación, argumentó que analizado el caudal probatorio recopilado, arrojó como conclusión la no acreditación de la totalidad de elementos constitutivos del acto o negocio simulado, por lo que el demandante falto a la regla del onus probandi consagrada en el canon 167 del estatuto procesal para que su pedimento saliera avante; concluyendo que el acto atacado cumple los requisitos establecidos por el artículo 1849 del Código Civil.
Seguidamente, enfatizó que en razón a que no hay simulación, mucho menos surge la nulidad como consecuencia de la primera figura jurídica; además arguyo que no esta demostrado, hablando de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada de oficio por el Juez que la evidencie, que la misma se encuentre configurada en el sub examine, en razón a que no existe un objeto ilícito debido a que la negociación
absoluta, la cual debe ser declarada de oficio por el Juez que la evidencie, que la misma se encuentre configurada en el sub examine, en razón a que no existe un objeto ilícito debido a que la negociación recayó sobre un inmueble que se encuentra en el comercio y que tampoco existe causa ilícita porque el negocio se hizo a partir de un acto que la misma ley permite, como lo es el de la compraventa, aunado a que no existe resolución de autoridad competente en la que se indique que la compradora actuó con dolo, además que el contrato reunió lo requisitos que la ley prevé, ni tampoco se encuentra acreditado que existió un vicio en el consentimiento.10
V.- LA APELACIÓN.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien refirió en síntesis, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez sin que medie petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; siguiendo esa línea argumentativa, adujó el recurrente, que se encuentra demostrado en el proceso, que la señora Na ncy Luisa Albornoz Rodríguez, ubicó a su padre en una situación de indefensión, para sacar provecho y lograr apropiarse del inmueble materia del litigio, lo cual fue cometido a través de engaños, con una actitud dolosa, logrando que su p rogenitor suscribiera la escritura pública 1814 del 23 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 5ª de Ibagué.
Además de lo anterior, refirió el recurrente que también se
escritura pública 1814 del 23 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 5ª de Ibagué.
Además de lo anterior, refirió el recurrente que también se demostró que el causante Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) manifestó a varias personas su inconformidad frente a la maniobra engañosa de su hija Nancy Luisa, lo cual se encuentra acreditado en el proceso, en virtud de las declaraciones rendidas por Nancy Milena Cruz Albornoz, Yesid Cruz, Nohora Lancheros, las cuales, dieron luces de como el mismo causante adujo ser objeto de engaños por parte de su hija Nancy Luisa Albornoz , con el objetivo de que le fuera transferido el inmueble a esta última, así como las veces en que él le exigió a su hija la devolución del predio; maniobras que según el re currente fueron premeditadas, con el fin de apoderarse del bien raíz que era de propiedad de su p rogenitor, actos dirigidos con el fin de que la demandada Nancy Luisa se enriqueciera con el empobrecimiento correlativo de su padre, por ello , manifiesta que dicha convención es nula por configurarse un objeto y causa ilícita, además de traer consigo11 un consentimiento viciado, lo que genera la nulidad absoluta que se predica.
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del quince (15) de diciembre del año dos mil veintidos (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
veintidos (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentad a ante el juez de conocimiento, una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamien tos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.1
1 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.12 1.2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restrin gida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante , que guarden concordancia con los desarrollados en la
precisarse que, la Sala tiene restrin gida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante , que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurados los elementos para declarar la configuración de una nulidad absoluta por vicio en el consentimiento del vend edor, así como también, se tendrá que verificar si el contrato atacado carece de objeto y causa licita; quedando en ese orden, excluido cualquier discusión que se pueda presentar acerca de la simulación incoada como pretensión principal de la demanda o algún otro aspecto.
2.- Aclarado lo anterior, y como quiera que el punto de discusión, en el recurso de alzada, recae precisamente sobre la valoración probatoria para no hallar probado la nulidad absoluta deprecada ya sea por “vicio en el consentimiento ” o porque en el acto atacado se encuentra inmerso en objeto y causa ilícita, se hace lo propio en esta instancia, no sin antes traer a colación algunos lineamientos acerca de la institución jurídica en cuestión.
2.1.- Debe recordarse que la doctrina ha defi nido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.
En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra
vinculante o compromisoria del contrato celebrado.
En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare13 su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.
Todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajustan o no a determinadas exigencias legales, pueden ser válidos o por el contrario nulos.
La nulidad, ya sea absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la transgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es, no puede tener otra fuente distinta, de manera que solo
impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la transgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es, no puede tener otra fuente distinta, de manera que solo constituyen causales de invalidez aquellas expresamente señaladas como tales.
Conclúyase entonces, que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que lo disciplinan, o sea cuando carece de las exigencias siguientes:14 capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.
3.- Previo adentrarse en materia, la Sala debe de dejar en claro, que a pesar de los errores de técnica que se evidencian no solo en el libelo genitor, sino también, en los r eparos y sustentación del recurso de apelación promovido por el recurrente, dada a la confusión en la que incurrió el promotor de esta acción, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de “nulidad absoluta por vicio en el consentimiento” y la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1814 del 23 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 5ª de Ibagué, Tolima, no es óbice para que esta Colegiatura se abstenga de realizar un estudio de fondo al presente asunto, de manera, que se procederá a realizar un análisis profundo conforme los reparos esbozados en contra de la sentencia apelada, en armonía a los hechos en los que se encuentran soportadas.
un estudio de fondo al presente asunto, de manera, que se procederá a realizar un análisis profundo conforme los reparos esbozados en contra de la sentencia apelada, en armonía a los hechos en los que se encuentran soportadas.
3.1.- No obstante, esta Magistratura , primigeniamente debe de indicar que la sentencia recurrida deberá de ser confirmada íntegramente; para lo cual se iniciará a abordar con el examen correspondiente de la nulidad por vicios en el consentimiento, para luego tocar el tema concerniente a la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita.
4.- El artículo 1740 del Código Civil, establece que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.15 4.1.- En armonía con dicha norma, el canon 1741 ibídem señala “La nulidad producida por objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no la calidad o estado de las personas que los ejecuta n o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la recisión del acto o contrato.”
4.2.- Conforme al tenor literal de la norma transcrita, además de lo decantado por la doctrina y la jurisprudencia, se tiene que la nulidad
derecho a la recisión del acto o contrato.”
4.2.- Conforme al tenor literal de la norma transcrita, además de lo decantado por la doctrina y la jurisprudencia, se tiene que la nulidad relativa de los contratos se genera, entre otras causales, por la existencia de vicios en el consentimiento de alguno de los contratantes, cuales son, al tenor del artículo 1508 del Código Civil el error, la fuerza y el dolo.
4.3.- ahora bien, adentrándonos a lo obrante en el plenario, se evidencia que la parte demandante, en su alzada, hace mención que en el sub examine debe de declararse la nulidad absoluta del contrato de compraventa, por estar viciado el consentimiento del vendedor; sin embargo, conforme a lo dispuesto en los apartes normativos transcritos, dicha afirmación s e torna jurídicamente inadecuada, por cuanto el vicio en el consentimiento acarrea como consecuencia la nulidad relativa del acto jurídico, más no la absoluta, circunstancias que por si sola, da lugar a negar la pretensión consistente en la declaratoria de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, respecto del contrato celebrado en la escritura publica No.1814 del 23 de septiembre de 2010.16 4.4.- No obstante, analizado el expediente, bajo la figura de la nulidad relativa, conforme los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y al recurso de apelación, se logra desentrañar, que el actor hace su enfoque en que la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, actúo para con su padre con error, fuerza y dolo, con el fin
demanda y al recurso de apelación, se logra desentrañar, que el actor hace su enfoque en que la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, actúo para con su padre con error, fuerza y dolo, con el fin de que este último, le enajenara el predio objeto de este pleito.
4.5.- En aras de verificar si en la venta del bien raíz, se inmiscuyeron circunstancias de error, fuerza y dolo en la voluntad del vendedor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), debe de indicarse que el maestro Guillermo O spina Fernández, ha definido el error como una “(…) falsa noción de la realidad (…) consistente en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende representar. En términos generales el error consiste (…) en creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero .”, a su turno la fuerza la conceptualizó como “(…) toda expresión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento jurídico” 2. Y el dolo como “(…) toda especie de artificio de que alguien se sirve para engañar a otro. Aplicando este concepto en punto de la formación de los actos jurídicos, el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la victima y aprovechar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él.”3
4.6.- A su turno, respecto del error, dolo y fuerza, nuestro máximo órgano de cierre ha previsto que:
Respecto del error, los artículos 1510 a 1512 del Código Civil consagran
4.6.- A su turno, respecto del error, dolo y fuerza, nuestro máximo ó