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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00161-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2020-00161-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 70 del 10 de octubre de 2024).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Verbal de Simulación.

Demandante: José María Borja Varón y otros.

Demandado: María José Borja Cabrera.

Radicado: 73001 31 03 006 2020 00161 01

Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso verbal de simulación de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

Los ciudadanos José María Borja Varón, Jimmy Eduardo Borja Varón y Óscar Eduardo Borja Varón, por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instauraron demanda verbal de simulación contra la señora María José Borja Cabrera y los demás herederos inciertos e indeterminados de su difunto padre José María2

Borja (q.e.p.d.), para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuarán los siguientes pronunciamientos:

Borja (q.e.p.d.), para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuarán los siguientes pronunciamientos:

(...) [que se declare] la SI MULACIÓN ABSOLUTA [d[el negocio jurídico de compraventa de LA NUDA PROPIEDAD contenido en la ESCRITURA PÚBLICA N° 0230 del 17/02/2020 de la Notaría 4 de Ibagué [celebrado entre] JOSÉ MARÍA BORJA (Q.E.P.D.) (...) y MARÍA JOSÉ BORJA CABRERA (...) con relació n al Local 225 del Centro Comercial Combeima Ltda de Ibagué Matrícula Inmobiliaria 35011283 Ficha Catastral 010200380184902225 (...)

(…) [que se oficie] al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ para que cancele el registro de la mencionad a ESCRITURA PÚBLICA (...) y el contrato allí contenido en la Matrícula Inmobiliaria 350 -11283 como anotación No. 28 (...).

[que se oficie] a la Notaría 4° del Círculo de Ibagué a fin de que al margen de la ESCRITURA impugnada transcriban las piezas perti nentes en lo resuelto en la sentencia.

[que se condene] en costas en caso de oposición.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:

Se expone en el libelo introductor que, el contrato de compraventa celebrado entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera,

la Sala procede a resumir de la siguiente manera:

Se expone en el libelo introductor que, el contrato de compraventa celebrado entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera, respecto del Local 225 ubicado en el Centro Comercial Combeima Ltda. de Ibagué, formalizado mediante escritura públic a No. 0230 del 17 de febrero de 2020, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, constituye un negocio jurídico simulado. Los demandantes sostienen que ni el causante tenía la intención real de enajenar, ni la compradora de obtener la nuda prop iedad del inmueble. Asimismo, se afirma que la adquirente no efectuó pago alguno al carecer de capacidad económica al momento de la supuesta negociación. Se arguye, además,3

que el precio estipulado en el instrumento público es ostensiblemente inferior al valor real del bien inmueble.

Como indicio adicional de la simulación alegada, se destaca la cláusula quinta del contrato de compraventa, que establece la reserva del usufructo a favor del vendedor, así como la imposición a la compradora de prohibiciones de enajenar e hipotecar el local comercial. Finalmente, los accionantes sostienen que el móvil real de esta enajenación por parte del cujus José María Borja (q.e.p.d.) fue impedir que los demandantes heredaran el inmueble, debido a desavenencias familiares surgidas en relación con la sucesión de Rosabel Varón de Borja (q.e.p.d.), progenitora de los demandantes.

II.- TRÁMITE PROCESAL.

familiares surgidas en relación con la sucesión de Rosabel Varón de Borja (q.e.p.d.), progenitora de los demandantes.

II.- TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue inadmitida mediante auto del 10 de noviembre de 2020 1, requiriendo al accionante solventar las deficiencias advertidas. Subsanado en debida forma el libelo, se admitió por proveído del 23 de noviembre de 2020 2. En este auto se dispuso: dar trámite a la demanda conforme al procedimiento verbal, notificar la providencia a la parte demandada, emplazar a los hereder os inciertos e indeterminados del causante José María Borja (q.e.p.d.), y requerir al actor para que prestara la caución respectiva, en atención a la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de demanda.

El 08 de septiembre de 2022 3 se efectuó la notificación personal de la demanda por medio electrónico a la parte convocada, quien, dentro del término legal, presentó contestación a la misma4, aceptando un hecho, reconociendo parcialmente otros y negando los demás.

1 Folio 31, Archivo pdf 000, Cuaderno Principal. 2 Folio 38, Archivo pdf 000, Cuaderno Principal. 3 Archivo pdf 038, Cuaderno Principal 4 Archivo pdf 040, Cuaderno Principal4

Asimismo, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “IMPOSIBILIDAD DE ANULAR EL ACTO LEGAL” y la genérica.

En la misma fecha, se realizó la inclusión del sub lite en el

que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “IMPOSIBILIDAD

DE ANULAR EL ACTO LEGAL” y la genérica.

En la misma fecha, se realizó la inclusión del sub lite en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5 para el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del de cujus José María Borja (q.e.p.d.). Vencido el término legal de emplazamiento, el Juzgado, mediante misiva del 13 de octubre de 20226, designó curador ad litem para la defensa de los intere ses de dichos herederos, quien se pronunció oportunamente.

Efectuado el control de legalidad respecto del emplazamiento y realizado nuevamente el control de términos por el juez de instancia, mediante auto del 22 de enero de 2024 7, se corrió traslado de l as excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, las cuales fueron debidamente descorridas por la contraparte.

En auto del 06 de febrero de 2024 8, se convocó a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. Tal diligencia se llevó a cabo el 04 de marzo de 2024 9, en la cual, ante la ausencia de excepciones previas, se procedió a la etapa de conciliación, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Subsecuentemente, se desarrollaron las etapas pr ocesales correspondientes: práctica de interrogatorios de ambas partes, fijación del litigio, control de legalidad sin necesidad de medidas de saneamiento, decreto de pruebas y fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

correspondientes: práctica de interrogatorios de ambas partes, fijación del litigio, control de legalidad sin necesidad de medidas de saneamiento, decreto de pruebas y fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

5 Archivo pdf 039, Cuaderno Principal 6 Archivo pdf 045, Cuaderno Principal 7 Archivo pdf 071, Cuaderno Principal 8 Archivo pdf 078, Cuaderno Principal 9 Archivo Audio 083, Cuaderno Principal5

El 07 de may o de 2024 10 se realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., en la que se declaró precluida la etapa probatoria, habida cuenta que a la fecha de la diligencia todas las pruebas se habían recaudado. Se rindieron los respectivos alegatos de conclusión por ambos extremos procesales, procediéndose finalmente a dictar sentencia.

III.- LA SENTENCIA.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, mediante sentencia del 07 de mayo de 2024 11, resolvió: (i) Declarar prósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; (ii) Desestimar las pretensiones de la demanda, declarando la terminación del proceso para proceder a su archivo; (iii) Ordenar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas y (iv) Condenar en costas a la parte actora.

Para fundamentar su decisión, el juzgador de instancia, luego de realizar una exposición doctrinal y normativa en torno al principio de autonomía de la voluntad y la institució n de la simulación, procedió a

Para fundamentar su decisión, el juzgador de instancia, luego de realizar una exposición doctrinal y normativa en torno al principio de autonomía de la voluntad y la institució n de la simulación, procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que existió un negocio jurídico válido y serio de venta de nuda propiedad realizado por el causante José María Borja (q.e.p.d.) a favor de su hija María José Borja Cabrera.

El a quo consideró que no se aportó el acervo probatorio suficiente para demostrar la simulación alegada, destacando que , si la real intención del causante hubiera sido desconocer los derechos de sus otros hijos, no habría esperado a que se realizará la partición de la sucesión de la madre de los demandantes, ni habría optado por conservar su patrimonio. El negocio no implic ó un empobrecimiento y,

10 Archivo Audio 105, Cuaderno Principal 11 Récord 25:18 - 1:02:25, Archivo Audio 105, Cuaderno Principal6

además, al reservarse el usufructo, el causante pudo seguir explotando el bien. Asimismo, el juez consideró que la demandada tenía capacidad económica para adquirir la nuda propiedad, conforme a la declaración de renta de su patrimonio líquido para el año 2020.

El juez enfatizó que la venta entre familiares no implica per se un negocio simulado, pues para llegar a esa conclusión se deben aportar otros indicios, lo cual no ocurrió en el sub lite. Respecto al precio, señaló la existencia de otras vías procesales para su controversia, estimando que no existe indicio grave de simulación en este aspecto, considerando

otros indicios, lo cual no ocurrió en el sub lite. Respecto al precio, señaló la existencia de otras vías procesales para su controversia, estimando que no existe indicio grave de simulación en este aspecto, considerando que el valor de la nuda propiedad en ningún caso va a alcanzar el del bien completo y que el precio pactado superó el avalú o catastral del inmueble para el año 2020.

Finalmente, concluyó que en el presente caso se acreditó la existencia de un acto de disposición del derecho real de dominio con reserva de usufructo por parte del finado a favor de su hija, negocio permitido por la ley, cuya seriedad excluye la declaratoria de simulación absoluta, así como no da lugar a interpretar la demanda para adentrarse al estudio de una simulación relativa.

IV.- LA APELACIÓN.

La sentencia fue recurrida exclusivamente por el extremo activo, quien argumentó que en el plenario quedó demostrado que la compraventa formalizada mediante escritura pública número 230 del 17 de febrero de 2020 es un acto simulado, efectuado con el propós ito de beneficiar a la parte demandada en perjuicio de los intereses de los accionantes. Se adujo una simulación de carácter absoluta, en la cual, no obstante haberse observado todas las formalidades legales inherentes al negocio jurídico, en la realidad f áctica no existió un7

negocio, sino una mera apariencia creada con el fin de lesionar los derechos de los herederos demandantes.

La parte recurrente hizo especial énfasis en la trascendencia de la prueba indiciaria en los procesos de simulación, señalando la concurrencia de diversos indicios en el sub lite, a saber: la relación de

derechos de los herederos demandantes.

La parte recurrente hizo especial énfasis en la trascendencia de la prueba indiciaria en los procesos de simulación, señalando la concurrencia de diversos indicios en el sub lite, a saber: la relación de parentesco entre el enajenante y la adquirente (padre e hija); la insuficiente capacidad económica de la compradora para efectuar la contraprestación pactada; la ausencia de necesidad del causante para enajenar el bien; la falta de acreditación del pago del precio; la no entrega del bien objeto de la compraventa; y la continuidad en la posesión por parte del vendedor. Adicionalmente, los actores endilgaron al a quo haber incurrido en un error conceptual al confundir las nociones de patrimonio e ingresos en la valoración de la capacidad económica de la adquirente.

En virtud de lo expuesto, la parte recurrente sostuvo que los indicios mencionados resultan suficientes para declarar la simulación absoluta del negocio jurídico, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 24 de mayo 2024 12, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediénd ose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley13.

VI.- CONSIDERACIONES.

12 Archivo pdf 005. Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo pdf 007. Carpeta de segunda instancia8

No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por

VI.- CONSIDERACIONES.

12 Archivo pdf 005. Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo pdf 007. Carpeta de segunda instancia8

No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

Negocio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe. “(…) La simulación – expresa este autor – es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (…)”14

Esta acción se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en pun to de los titulares de la misma, saliendo de allí, la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa el actor una amenaza a sus intereses.

La figura comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada, con la

contratantes, que causa el actor una amenaza a sus intereses.

La figura comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada, con la finalidad de engañar a los terceros, razón por la cual, atendiendo los alcances del concierto simulatorios, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo q ue se afirma que hay dos clases: absoluta y relativa.

Se está en presencia de la primera de ellas, cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las

14 La simulación de los Negocios Jurídicos, página 56.9

partes nada han consentido. Se aparenta un negocio totalmente inexistente, se hace aparecer lo que no existe en la realidad absolutamente, como que no aspiran en forma alguna modificar sus relaciones jurídicas, ya que, si bien hay un consentimiento expreso en hacer la declaración, en ninguna forma se quieren sus efecto s porque su fin es conservar una situación jurídica que no pretenden ver alterada, reduciéndose toda esa ficción a conservar o preservar lo preexistente.

Sobre la base de la univocidad del acto simulado puede colegirse entonces, que en la simulación absoluta no hay nada de contenido real, ni en el acto público ni en el acto oculto, como cuando, “(…) en una compraventa no obstante de existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio (…)”15

De manera que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada es posible la realización de negocios jurídicos mediante

vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio (…)”15

De manera que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada es posible la realización de negocios jurídicos mediante declaraciones que pueden no corresponder a la realidad, aunque expresadas y ostensiblemente conocidas por todos, se oponen a las que, si quieren los contratantes, pero están ocultas. Las declaraciones contractuales aparentes son inocuas frente a las reales, total o parcialmente en cuanto discrepan entre sí. Consiguientemente, se está en presencia de una simulación, que puede ser absoluta o relativa, y por tanto el acto simulado será parcial o totalmente ineficaz; pues descubriendo lo ficticio, prevalece lo real.

15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 071 de 2000.10

Cuando se trata de simulación absoluta, la apariencia contractual carece de todo valor jurídico, en cambio en la relativa hay contenido, aunque sea oculto o disimulado.

No debe de perderse de vista, que para la prosperidad de la simulación se requiere de la presencia de los siguientes presupuestos:

  • Que esté probado el contrato tildado de simulado; • Quien demanda debe estar debidamente legitimado en la causa y, • Demostrar plenamente la existencia de la simulación.

En lo que toca con la legitimación en la causa, ha de precisarse que la acción de simulación puede ejercerl a tanto los contratantes simuladores como los herederos de éstos, y aún terceras personas, bajo condición de que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido de que sean titulares de un derecho, del que están impedidos

simuladores como los herederos de éstos, y aún terceras personas, bajo condición de que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido de que sean titulares de un derecho, del que están impedidos de ejercer por el acto aparent e, y a causa de cual se les ocasiona un perjuicio. En cuanto al extremo pasivo, debe dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el negocio jurídico simulado o sus herederos, sin perjuicio que pueda encaminarse también contra los posteriores adquirientes o terceros de mala fe.

En punto de la prueba de simulación, se tiene decantado que en materia probatoria es verdaderamente difícil develarla, en razón a que las partes usualmente toman todas las medidas necesarias para dotar de autenticidad el escenario negocial, ya que el concierto simulatorio es resultado de un designio en el que las partes procuran ocultar su verdadera intención y para ello predisponen todo lo necesario a fin de fortalecer en terceros la creencia de que algo visible concuerda con la realidad, cuando en verdad no es así. La sofisticación de los medios usados para fingir el negocio jurídico se incrementa con la capacidad11

intelectual de sus autores, de modo que es de esperar que cada vez se haga más difícil la prueba.

Bajo la premisa de que las partes no dejan vestigio de su intención real, la justicia ha de valerse de todos los instrumentos probatorios posibles, pero en especial de los indicios que asumen un papel determinante en la investigación de la voluntad real de las partes, por ende el medio probatorio al que más se recurre para esta clase de casos es al indicio; y con este propósito, tiénese expuesto por

papel determinante en la investigación de la voluntad real de las partes, por ende el medio probatorio al que más se recurre para esta clase de casos es al indicio; y con este propósito, tiénese expuesto por la doctrina jurisprudencial que pueden ser, el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el periodo en el que se realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, entre otros.

En torno a su apreciación, enseña la técnica probatoria que resulta menester para la contemplación de un h echo, la presencia de varios de ellos, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes, con otras palabras, para que puedan ser tenidos como tales, requieren, según los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, que el hecho ind icador esté plenamente demostrado en el proceso y, además, que del conjunto de ellos aparezca “(…) su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso (…)”

Aplicados estos supuestos al caso que demanda la atención de la Sala, se advierte que los demandantes se encuentran legitimados para instaurar la presente acción frente a quienes participaron en el acto negocial, con ocasión al deceso del vendedor, quien f uere padre de los actores, por lo que estos últimos cuentan con legitimidad por el derecho a la herencia que les asiste en su calidad de descendientes en primer orden, condición que se encuentra acreditada con los registros civiles adjuntados con la subsan ación de la demanda, así como con el auto12

de fecha 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de

orden, condición que se encuentra acreditada con los registros civiles adjuntados con la subsan ación de la demanda, así como con el auto12

de fecha 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué en donde a los demandantes se les reconoció tal calidad en la causa mortis del causante José María Borja (q.e.p.d.), resultando menester precisar que:

“En virtud del principio de relatividad, la acción de simulación de un contrato puede ejercitarse por la misma persona que lo celebró, sin embargo, sus herederos también están facultados para promover una acción de esta estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, puesto que con ocasión de su muerte entran a ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa convención.

En sentencia SC 13 dic. 2006, rad. 2002 -00248-01, rei terada en SC11997-2016, se hizo una reseña jurisprudencial sobre legitimación por activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a quienes tengan vocación hereditaria, se memoró,

(…) al analizar la problemática de la legitimación en el te rreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.

La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma: Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es

verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.

La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma: Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tiene el suficiente interés jurídico para atacar de simulación los actos celebrados por el del causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales. (subrayado fuera del texto original).

Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente ni tidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universidad transmisible del causante, se fija en cabez a de los sucesores universales, como los demás bienes13

transmisibles. Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios , para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera (…).

Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado, es o no absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero de 2020, otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, mediante la cual José María Borja (q.e.p.d.) padre de la demandada y

compraventa contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero de 2020, otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, mediante la cual José María Borja (q.e.p.d.) padre de la demandada y de los demandantes le vende la nuda propiedad reservándose el derecho de usuf ructo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-11283 a la aquí convocada María José Borja Cabrera.

De ese modo, resulta imperativo por ser uno de los presupuestos de la acción de simulación enarbolada, demostrar como elemento fundante el acuerdo simulatorio, pues:

“la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre ella, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que, de entrada, marcó en su momento una diferencia radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes).

Requiérase además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a terceros, sea que esa intención tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes solía confundirse (…)”16

16 C.S.J. Sentencia del 27 de julio del 200 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda reimpresión 2005, Legis Editores S.A., Págs. 309 a 315. Así como consultar CSJ SC9072-2014 y SC8605-2016.14

de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda reimpresión 2005, Legis Editores S.A., Págs. 309 a 315. Así como consultar CSJ SC9072-2014 y SC8605-2016.14

Y “(…) aunque se presente una discrepancia entre la declaración pública y de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos, tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado, bien sea a privar a esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferrato. Con otras palabras: la simulación presupone siempre la convivencia entre quienes han participado en ella (…)”17

Bajo este panorama y para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, lo primero que se debe analizar es si hu bo una intención previa, inequívoca y concertada de las partes para encubrir con la venta censurada la realidad, esto es, que las partes hubieran querido celebrar el negocio con el fin de ocultar la verdad de las cosas.

Recuérdese que la demanda deja ent rever que su pilar fundamental está montado sobre lo fingido del contrato para sustraer fraudulentamente un bien del patrimonio del vendedor José María Borja (q.e.p.d.) con el fin de perjudicar según los demandantes quienes invocan en calidad de herederos, sus derechos, lo que en principio se puede tomar como un indicio para analizar la simulación del respectivo acto.

Puesta la mirada nuevamente en el caso de marras, nótese que

invocan en calidad de herederos, sus derechos, lo que en principio se puede tomar como un indicio para analizar la simulación del respectivo acto.

Puesta la mirada nuevamente en el caso de marras, nótese que la presente litis obran los siguientes medios de convicción, iniciando con los arrimados con el libelo genitor, los cuales son: 1) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350 -11283 con fecha de expedición 29 de septiembre de 2020; 2) copia de la escritura pública No. 0230, otorgada el 17 de febrero de 2020 por la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué;

17 Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, reimpresión de la 7ª ed., Bogotá, Ed. Temis, 2009, Pag. 114.15

  1. certificado del avalúo catastral del local objeto de esta litis; 4) Registro civil de defunción del causante José María Borja; 5) registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la demandada; 6) copia del auto fechado 27 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante José María

Borja.

Con la contest ación de la demanda la aquí convocada no allegó prueba alguna.

En audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2024, como “solicitud de oficios ” se dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y

Con la contest ación de la demanda la aquí convocada no allegó prueba alguna.

En audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2024, como “solicitud de oficios ” se dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con el fin de que remitiera con destino a este proceso las declaraciones de renta del año 2020 de José María Borja (q.e.p.d.) y de María José Borja Cabrera, los cuales obran a plenario.

Como prueba pericial, se impuso la carga a la parte actora para que, en el término perentorio de 20 días, aportará experticia en donde se determine el valor del avalúo comercial del bien y sobre todo el valor que tenía la nuda propiedad al momento de la negociación que fue para el 17 de febrero de 2020.

En la prenotada audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se recepcionaron los interrogatorios de parte de los demandantes Oscar

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