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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2021-00223-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2021-00223-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Servidumbre Radicado : 73001-31-03-006-2021-00223-01

Demandante : Celsia Colombia S.A. ESP

Demandado : Zorrosa y Suárez S.A.S.

Juzgado : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Saúl Pachón Jiménez

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase el remedio vertical incoado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Celsia Colombia S.A. E.S.P. promovió acción declarativa especial en contra de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S. , en pro de que le sea impuesta servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de terreno correspondiente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-108527, ubicado en la K 8 K 14 C 108 C 110, barrio “El Salado” de la ciudad de Ibagué, determinándose el monto de la indemnización respectiva en la suma equivalente a $72.944.340.

ubicado en la K 8 K 14 C 108 C 110, barrio “El Salado” de la ciudad de Ibagué, determinándose el monto de la indemnización respectiva en la suma equivalente a $72.944.340.

Explicó la libelista que, en desarrollo de su objeto social y a fin de satisfacer los nuevos planes de expansión en generación, transmisión, distribución y cobertura del servicio público de energía eléctrica, se encuentra en ejecución el proyecto de utilidad pública denominado “Línea Salado – Vergel 34.5 KV” , para cuyo caso se requiere afectar parcialmente el inmueble identificado con M.I. 350-108527 de propiedad de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S., en un área total de 744.33 mts ² y longitud de 369,69 mts, acorde con los planos de localización predial y servidumbre que fueron aportados con el texto inaugural ; no obstante, precisó que requiere intervención judicial en la medida que no se ha73001-31-03-006-2021-00223-01 2

logrado un acuerdo directo con la sociedad propietaria del bien afectado frente a la tasación de la indemnización a que habría lugar.

2. Trámite Procesal.

2.1. La acción se admitió a través de proveído de 12 de octubre de 2021, corriéndose traslado a la parte demandada por el término de tres días previa notificación personal del asunto debatido. A su vez, se ordenó la inscripción del libelo genitor en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis y se autorizó a la gestora para la ejecución de las

días previa notificación personal del asunto debatido. A su vez, se ordenó la inscripción del libelo genitor en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis y se autorizó a la gestora para la ejecución de las obras necesarias enfiladas a l goce efectivo de la servidumbre peticionada.

2.2. La convocada señaló su aquiescencia frente a la imposición del gravamen, empero, criticó tres aspectos transversales del litigio, que son: (i) la pretensión enfilada a imponerla “a cuerpo cierto”, acotando que existen métodos científicos que permiten establecer con exactitud el terreno perjudicado; (ii) la determinación del área delimitada para la ocupación; y (iii) la indemnización ofrecida tras estimar que el valor comercial del terreno afectado es de $409.301.500.

3. La sentencia

Una vez s urtidas las etapas procesales de rigor , el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concluyó la instancia mediante fallo de 15 de abril hogaño, en el que impuso a favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P. la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el “LOTE DE TERRENO” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108527, ubicado en la K 8 K 14 C 108 C 110 bar rio El Salado de Ibagué , precisando que el área total de afectación es de 744.33 mts² y determinando como monto de indemnización la suma equivalente a $102.345.375 a favor de la sociedad demandada . Negó

Salado de Ibagué , precisando que el área total de afectación es de 744.33 mts² y determinando como monto de indemnización la suma equivalente a $102.345.375 a favor de la sociedad demandada . Negó las restantes aspiraciones, así como lo referente a la condena en costas.

4. El recurso de apelación

Contra el veredicto en cuestión reviró la demandada y centró su descontento en los numerales quinto y noveno del acápite resolutivo de la decisión , últimos que versan sobre la indemnización asignada a su favor, así como la negativa de condenar en costas a la parte demandante.

Sobre el primer aspecto, m anifestó que en el legajo obran tres informes técnicos valuatorios: (i) el aportado por Celsia el 21 de julio de 2021 por valor de $72.944.340; (ii) el arribado con la contestación de la73001-31-03-006-2021-00223-01 3

demanda el 24 de noviembre de 2021 por valor de $409.381.500; y (iii) el ordenado oficiosamente por el despacho y que fuere efectuado el 1° de noviembre de 2022 por valor de $487.536.150. Insistió que debe acogerse el último de ellos, en la medida que atendió los lineamientos de que trata la Resolución No. 1092 de 2022 para este tipo de asuntos, cuestión que no se refleja en los demás dictámenes periciales.

Resaltó que el inmueble identificado con M.I. No. 350 -108527 es urbano y que no hace parte del corredor vial, como equivocadamente

no se refleja en los demás dictámenes periciales.

Resaltó que el inmueble identificado con M.I. No. 350 -108527 es urbano y que no hace parte del corredor vial, como equivocadamente lo indicó el juez a quo, pues, si bien es cierto que en el Acuerdo No. 009 de 2002 se deja entrever la existencia de una reserva vial que afecta el predio con miras a la realización de un proyecto de ampliación de segunda calzada a futuro, lo cierto es que, a la fecha, no existe un acto administrativo que genere un gravamen sobre el bien inmueble en ese sentido, explicando así la imposibilidad de reducir el reconocimiento de la indemnización al 25% del valor del metro cuadrado , en tanto la afectación del predio es total y no parcial.

Sumado a lo anterior, indicó que existe una franja de terreno entre la carretera y la servidumbre trazada (1052,74 mts²), la que, si bien no fue requerida por Celsia S.A. , sí fue afectada con la imposición de la servidumbre, al punto que dicha franja de terreno no podría ser desarrollada en adelante. En tal sentido, pidió que se ordene indemnizar los perjuicios generados sobre aquella, los que estima en la suma de $689.544.700.

Finalmente, en lo referente a la condena en costas, señaló que, a pesar de tratarse de un proceso especial en cuyo caso no se admite la formulación de excepciones, lo cierto es que se causaron agencias en derecho dada la gestión jurídica desarrollada en el tracto procesal, incurriendo la demandada en gastos defensivos para la obtención de

formulación de excepciones, lo cierto es que se causaron agencias en derecho dada la gestión jurídica desarrollada en el tracto procesal, incurriendo la demandada en gastos defensivos para la obtención de una indemnización justa . En ese orden, desconoció el fallador primario : (i) el pago por concepto de avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, por valor de $2.000.000 más Iva ; (ii) los gastos de pericia a los auxiliares designados de manera oficiosa.

5. Trámite en Segunda Instancia.

5.1. Admitido por la Corporación el remedio procesal mediante auto de 20 de junio de 2024, se ordenó a la interesada sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022, oportunidad que fue aprovechada en escrito que ratificó los argumentos enantes explicados.73001-31-03-006-2021-00223-01 4

5.2. En providencia de 10 de octubre del año en curso, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria elevada por la recurrente.

5.3. Por medio de escrito radicado el 17 de octubre hogaño, la profesional del derecho que representa a la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S. emitió pronunciamiento frente a la precitada decisión, advirtiendo que, “no existe discrepancia frente al análisis efectuado y lo ordenado por el Honorable Tribunal. Sin embargo, es del caso resaltar, que gran parte de la documental relacionada en el recurso, fue allegada por las partes con anterioridad al fallo de primera instancia; lo que buscaba esta

por el Honorable Tribunal. Sin embargo, es del caso resaltar, que gran parte de la documental relacionada en el recurso, fue allegada por las partes con anterioridad al fallo de primera instancia; lo que buscaba esta apoderada, era facilitar a los respetados magistrados la actualización de la documentación enumerada en el escrito de alzada”, de suerte que peticionó que, al dirimirse el remedio procesal, “evalúe la documental que reposa en el expediente, allegada oportunamente por las partes”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Previo a descender en el quid del asunto, importa hacer claridad sobre un aspecto procesal que daría lugar a la deserción del recurso aquí intentado, de no ser porque existen específicas circunstancias que habilitan el estudio del debate, tal y como pasa a explicarse:

1.1. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) día s. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Resaltos propios).

practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Resaltos propios).

Pese a la literalidad del precepto , el alto tribunal en esta materia efectuó una mirada de la temática desde la óptica constitucional y, en sentencia STC 5790 de 24 de mayo de 2021, precisó que, “teniendo en cuenta que el nuevo panorama – escrituralen que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto [806 de 2020] impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación el término previsto en el artículo 14 de esa normatividad”.73001-31-03-006-2021-00223-01 5

Explicó así que, “ (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación an ticipada era suficiente

niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación an ticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia”.

Entonces, c oncluyó que, “(…) el recurso de ap elación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal des emboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de

cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. (Resaltado fuera de texto).

Dicha postura que había sido adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal, fue modificada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9311 de 30 de julio de 2024, a través de la cual , se dejó sentado el carácter imperante de la norma que regula la alzada en segundo grado (artículo 12 de la Ley 2213 de73001-31-03-006-2021-00223-01 6

  1. y que resulta de obligatorio cumplimiento tanto para los extremos en contienda como para el operador judicial , de suerte que, se dejó claro, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical en segundo grado, deberá el ad-quem declararlo desierto por ser la consecuencia jurídica que previó el legislador ante la desidia del interesado.

1.2. En el caso de marras y considerando que la alzada formulada por la apoderada judicial de la pasiva fue sustentada suficientemente

jurídica que previó el legislador ante la desidia del interesado.

1.2. En el caso de marras y considerando que la alzada formulada por la apoderada judicial de la pasiva fue sustentada suficientemente ante el juez de conocimiento, es que, la Sala Unitaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como, STC 5790 de 2021, STC 16123 de 2021, STC 999 de 2022 y STC 2691 de 2023, emitió proveído de 20 de junio del año que avanza, admitiendo a trámite el recurso vertical en el efecto devolutivo y advirti endo que, de no presentarse escrito de sustentación en esta sede, tendrá expresadas las inconformidades planteadas ante el juez a quo teniéndose sustentado el recurso en esta instancia, todo ello, se insiste, en atención al precedente vigente para la época en que llegó a esta sede el conocimiento de la alzada.

Dicha advertencia, si bien no relevaba a la inconforme de efectuar la sustentación del recurso en esta instancia, si otorgó seguridad en que los argumentos esgrimidos ante el fallador primario serían evaluados por el Tribunal, a tal punto que, la demandada, se limitó a manifestar en la oportunidad legal que, “me ratifico en los argumentos esbozados en el escrito de RECURSO DE APELACIÓN radicado ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ”, escrito que, dicho sea de paso , resulta insuficiente para tener por sustentada la apelación a la luz de lo reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con

CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ”, escrito que, dicho sea de paso , resulta insuficiente para tener por sustentada la apelación a la luz de lo reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no basta con que la interesada indique que se ratifica en los reparos efectuados ante el a quo, sino que debía efectuar un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar en esta sede.

No obstante, tal incumplimiento de la carga procesal exigida en la Ley 2213 de 2022 no da lugar, en esta específica circunstancia, a la deserción del remedio procesal, ora porque la admisión del recurso se surtió en vigencia del criterio que venía adoptando este Órgano Colegiado antes del 30 de julio de 2024 y así le fue indicado a la recurrente en providencia de 20 de junio de la misma anualidad, de modo que se descenderá en el an álisis de fondo de los reproches esgrimidos ante al juez de primer grado, con miras a salvaguardar los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima que resultan transversales a la administración de justicia, así como el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad Zorroza y Suárez S.A.S. , procediéndose con la revisión de los embates73001-31-03-006-2021-00223-01 7

explicados en primer grado en consonancia con los medios suasorios arribados oportunamente al debate.

2. Como prolegómeno forzoso, memórese que, de la sola literalidad

explicados en primer grado en consonancia con los medios suasorios arribados oportunamente al debate.

2. Como prolegómeno forzoso, memórese que, de la sola literalidad del artículo 879 del Código Civil se entiende por servidumbre predial o simple servidumbre la carga impuesta sobre un predio a favor de otro de diferente propietario, de modo que, su espíritu, no es otro que el de permitir una racional explotación y utilización de los bienes con miras a obtener un mayor beneficio , lo que, dígase de paso, constituye una limitación, sea total ora parcial, del derecho de propiedad que le asiste a quien figura como dueño del predio afectado.

Entre las diferentes clasificaciones que se admiten para este tipo de gravámenes, prevé el canon 888 ibídem que son naturales, legales o voluntarias, dependiendo si provienen de la natural situación de los lugares, la imposición por la ley o las constituidas por la condescendencia del hombre; concretamente, tratándose de la servidumbre impuesta en virtud de la necesidad del servicio de conducción de energía eléctrica , aquella resulta de estirpe legal en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, “ sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas” y, acorde con el canon 25 de la Ley 56 de 1981, en tanto “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía

en tanto “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, e jercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

Sobre esta particular nota distintiva, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en determinación SC4658 de 30 de noviembre de 2020 que, “(…) como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige – por vía generalla mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el iu s in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”, de suerte que, considerando el restringido debate que se suscita y la celeridad que requieren las obras públicas de infraestructura energética, “(…) la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el73001-31-03-006-2021-00223-01 8

Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado e n el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015”.

Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado e n el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015”.

3. La alzada, como está planteada, limita el estudio de la Colegiatura única y exclusivamente a dos tópicos de la determinación : en primer lugar, el monto determinado a título de indemnización a cargo de Celsia S.A. en favor de Zorroza y Suárez S.A.S. y, en segundo término, la no concesión de la condena en costas; de ahí que el laborío deba abordar únicamente los contornos sobre los que viró el disenso , acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Para tal cometido, se torna vital descender, ab initio, en el raciocinio desentrañado por el fallador primigenio al momento de proferir la sentencia confutada , quien, haciendo énf asis de lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, desechó el dictamen pericial ordenado de oficio, en la medida que, “la demanda fue presentada el 21 de septiembre del año 2021 para cuando aún no estaba vigente la Resolución 1092 del 20 de septiembre de 2022, luego entonces, un dictamen pericial como el que de oficio entrando a mencionar y sopesar los laboríos, emplea una normatividad que no era aplicable al momento de determinarse la indemniza ción que es el momento de la presentación de la demanda, pues ya empieza a ofrecer una premisa que no es procedente aplicarla en la argumentación, luego entonces, desde ahí comienza a edificarse una conclusión para el juzgado errada porque está partiendo d e premisas que no son válidas

una premisa que no es procedente aplicarla en la argumentación, luego entonces, desde ahí comienza a edificarse una conclusión para el juzgado errada porque está partiendo d e premisas que no son válidas desde el punto de vista de la argumentación para el laborío”1.

A su turno, excluyó el dictamen aportado por la parte actora en cuanto al método o técnica aplicada con miras a determinar el valor del metro cuadrado del bien objeto de controversia, empero, precisó que, “lo que si logra ser rescatable y desde ya se pone de presente a la audiencia del proceso es en el efecto y que para el juzgado cobra gran importancia, es en cuanto a las disposiciones que han sido condensadas mediante actos administrativos del municipio de Ibagué, disposiciones que a la luz del código pr ocesal administrativo y contencioso administrativo CPACA son situaciones o manifestaciones de voluntad que revisten la condición o presunción de legalidad, según se prevé en el artículo 88 de ese estatuto administrativo, y no es otra cosa que en el señalamiento en cuanto al perfil vial de la avenida Ambalá entre la calle 103 y la calle 111, en reiteradas ocasiones y alrededor de dos veces la administración ha contestado a este proceso que en virtud del Acuerdo 009 del año 2002 de la alcaldía de Ibagué de pl aneación, pues se ha establecido el perfil, se proyecta una ampliación de una segunda

1 Récord 39:35. “202Continuación Audiencia Instrucción y Juzgamiento – Rad. 73001-31-03006-2021-00223-00”.73001-31-03-006-2021-00223-01 9

calzada y establece cuáles son las mediciones, partiendo de un punto

006-2021-00223-00”.73001-31-03-006-2021-00223-01 9

calzada y establece cuáles son las mediciones, partiendo de un punto central de una calzada, un separador de tres metros, una calzada de 9 metros, luego viene una dimensión de 4.50 por anden, a tal punto que ya en el oficio 183 del 23 de enero del año pasado, en el archivo 114, lo mismo que fue arrimado últimamente, se aprecia gráficamente cómo es ese perfil vial y ese perfil vial de acuerdo a la mediciones que vuelve y se dicta por el estrado, son disposiciones que ya están asentadas por parte de la administración y que hasta el momento no se ha conocido que se ha destruido su presunción de legalidad, pues muestran el enfoque gráfico de como suma y que el juzgado hace la c uenta, una distancia de 16.5 metros, es decir que, según la gráfica que ha traído el plano de las coordenadas por parte de la actora, en conclusión se debe de indicar que la zona o franja de la afectación está incorporada dentro del perfil vial, de tal man era que desde ya se indica, que la tesis que sostiene la parte demandada en el sentido de que hay un remanente entre la vía y la franja de la servidumbre que es, según su dicho, una franja que queda inútil para el aprovechamiento o beneficio del inmueble no está llamada a ser aceptada por este estrado”2.

Concluyó así que, el dictamen allegado por la parte demandada presta mérito y credibilidad en cuanto a la determinación del valor del metro cuadrado, el que fue estimado en la suma equivalente a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), ello, en tanto parte de una

presta mérito y credibilidad en cuanto a la determinación del valor del metro cuadrado, el que fue estimado en la suma equivalente a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), ello, en tanto parte de una premisa aplicable al caso concreto, cual es, el método de comparación de mercado de que trata la Resolución 620 de 2008 , aun así, se separó del mismo en lo que respecta al porcentaje reconocido (100%), pues, en su sentir, no existe afectación o incidencia negativa de la servidumbre impuesta, por cuanto: (i) se trata de un bien urbano que no cuenta con un grado de afectación total o cuando se trate de una expansión urbana total si tiene un plan previo aprobado; (ii) el área de la servidumbre está contenida en el perfil vial proyectado por la administración municipal, de suerte que castigó matemáticamente el grado de afectación en un 25%, de cuyo resultante se reconoció el valor del metro cuadrado en la suma de $137.500.

4. La sociedad convocada principió cuestionando la decisión del instructor frente al monto reconocido a título de indemnización, aspecto que censura de manera bifronte. Por una parte, centra sus embistes en la argumentación esbozada para desechar el dictamen pericial ordenado de oficio, pues, en su sentir, se trata del único que atendió los parámetros legales vigentes (Resolución 1092 de 2022); en segundo término y en caso de no accederse a la aplicación del di ctamen anterior, fustiga el razonamiento que llevó a determinar el grado de afectación como

2 Récord 40:25. “202Continuación Audiencia Instrucción y Juzgamiento – Rad. 73001-31-03razonamiento que llevó a determinar el grado de afectación como

2 Récord 40:25. “202Continuación Audiencia Instrucción y Juzgamiento – Rad. 73001-31-03006-2021-00223-00”.73001-31-03-006-2021-00223-01 10

mínimo y la consecuente disminución del valor del metro cuadrado en un 25% del monto inicial.

En tal sentido, partirá la Sala con el estudio de la censura atinente al desconocimiento infundado del dictamen pericial ordenado de oficio y, en caso de que tal inconformidad prospere, se realizará el análisis de los razonamientos efectuados por los profe sionales en cada una de las experticias con miras a determinar cuál de ellas presenta mayor solidez y consistencia y si resulta razonable efectuar algún castigo matemático en atención al grado de afectación de la servidumbre impuesta.

4.1. Por ser relevante en lo por decidir, memórese que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, para la interposición de la acción judicial de esta estirpe, el libelo genitor debe acompañarse del “inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañada del acta elaborada al efecto” . Aunado a ello, según prescribe el canon 2.2.3.7.5.3 del citado compendio, como en una lid de éstas exis te impedimento legal para la formulación de excepciones, solo se admite controversia en torno al monto de la indemnización, última que surge cuando la convocada

compendio, como en una lid de éstas exis te impedimento legal para la formulación de excepciones, solo se admite controversia en torno al monto de la indemnización, última que surge cuando la convocada (propietaria del bien afectado ), inconforme con la estimación de perjuicios propuesta, solicita “que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”.

A reglón seguido y para desatar esa eventual disconformidad, prescribe la codificación que corresponderá al juez de conocimiento la designación de dos peritos avaluadores “[u]no de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” , quienes se encargar án de presentar de forma conjunta la experticia que contenga el importe de la obligación, es decir, el monto de la indemnización que correrá en hombros de la actora ; sin embargo, si existe desacuerdo entre los auxiliares de la justicia para la emisión de la pericia “se designará u n tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”.

Ahora, frente a la contradicción de la experticia dictada de oficio, fue la misma Corte que, en una sentencia que es icono sobre este particular, se pronunció afirmando que

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