TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2022-00045-01-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2022-00045-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, 4 de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil
Extracontractual
Demandante: Leidy Julieth Florian Sepúlveda y otros.
Demandado: Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. y otro.
Radicado: 73001-31-03-006-2022-00045-01
Juzgado: Sexto Civil del Circuito de Ibagué
Juez: Saúl Pachón Jiménez
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del diez (10) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1º. La demanda
Leidy Julieth Florian Sepúlveda , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel David, Valery Daniela, Sergio Alejandro Quiñones Florian. Así como también, Daniel Ernesto Quiñonez Ortiz, Tirso Florian cañón, María Margarita Sepúlveda Gómez, Tirso Bladimir Florian Sepúlveda y Edith Maritza Florian Sepúlveda a través de apoderado judicial promovieron demanda contra Latin American Capital Corp S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA
Gómez, Tirso Bladimir Florian Sepúlveda y Edith Maritza Florian Sepúlveda a través de apoderado judicial promovieron demanda contra Latin American Capital Corp S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y la Previsora S.A. (llamada73001-31-03-006-2022-00045-01 2
en garantía) , para que mediante sentencia se declaren civil y extracontractualmente responsables, de los daños materiales e inmateriales, y daño a la salud, sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Daniel David Quiñones Florian en adelante (D.D.Q.F) en hechos ocurridos el 23 de diciembre del año 2018, en la calle 60 No 3 - 47 de la ciudad de Ibagué ; y por lo tanto sean condenadas a pagar en favor de la actora, las sumas de dinero liquidadas en la demanda más los respectivos intereses moratorios.
2º. Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes:
2.1. Refiere la parte demandante que, el día veint itrés (23) de diciembre de 2018, el menor D.D.Q.F, estaba ubicado en el tercer piso donde se encuentra el balcón de la misma, esto es en la calle 60 N0 347, barrio la floresta de Ibagué Tolima, mientras un transformador de energía eléctrica estaba arrojando humo y chispas. Producto de esto, se produjo un estallido del aparato, lo que conllevó a que el joven Quiñones Florian , recibiera en su humanidad quemaduras de
energía eléctrica estaba arrojando humo y chispas. Producto de esto, se produjo un estallido del aparato, lo que conllevó a que el joven Quiñones Florian , recibiera en su humanidad quemaduras de segundo y tercer grado en sus miembros s uperiores; el joven fue auxiliado y trasladado por su madre y un vecino a la Clínica Nuestra Señora de esta ciudad, donde decidieron que debido a la gravedad de sus lesiones debía ser enviado al Hospital Militar Central de Bogotá, y allí se le brindó atención médica y se le practicaron diferentes cirugías por un periodo aproximado de un mes.
2.2. Sostuvieron que el transformador de energía, generador del incidente fue colocado por la entidad accionada sin atender a las condiciones básicas que se encuentran en la tabla 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) , determinado por el Ministerio de Minas y Energía, y según los lineamientos señalados en el capítulo 1.17 sobre “distancias seguridad” en cuanto al diseño de normas para construcción de instalaciones de distribución y uso último de la energía de ENERTOLIMA S.A. E.S.P , donde se puede observar la distancia mínima a tener en cuenta en las zonas de construcción. Requisitos obviados por Latin American Capital Corp73001-31-03-006-2022-00045-01 3
S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P y CELSIA COLOMBIA S.A.
E.S.P, además de presentarse ausencia de señalización al respecto que previniera a las personas sobre los riesgos que podrían presentarse
E.S.P, además de presentarse ausencia de señalización al respecto que previniera a las personas sobre los riesgos que podrían presentarse por la inapropiada ubicación de los transformadores y carencia de mantenimiento de los mismos.
2.3. Advierten los actores que, el desafortunado suceso sobre la anatomía del menor D.D.Q.F, familiar de estos, les produjo un gran dolor a nivel moral , dada la relación sentimental afectuosa existente entre ellos.
2.4. Como consecuencia del accidente como ya se mencionó, los demandantes insisten en la declaratoria de las entidades demandadas como responsables civil y extracontractualmente, y la condena monetaria respectiva.
3º. Trámite Procesal.
3.1. Conforme auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 20221, se admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado de la misma a las convocadas por el termino de veinte (20) días.
3.2. A través de escrito fechado el 06 de diciembre de 20222, el mandatario judicial del demandado Latin American Capital Corp S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones de mérito la que denominó como “ 1. Hecho exclusivo de la víctima y en cabeza de sus tutores”, “2. Inexistencia de incumplimiento de lo ordenado por el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13 ”, “ 3. inexistencia de prueba del daño por lucro cesante”, “4. Inexistencia de
el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13 ”, “ 3. inexistencia de prueba del daño por lucro cesante”, “4. Inexistencia de aporte probatorio en la demanda”, “ 5. incapacidad de los sucesores procesales para acceder a las pretensiones ”, “6. Indebido cumplimiento de la identidad de lo s testigos” y la genérica, al tiempo
1 Archivo PDF 011 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 025 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.73001-31-03-006-2022-00045-01 4
que solicitó llamamiento en garantía a la aseguradora La Previsora S.A, el cual fue inadmitido el 19 de diciembre de 20223 para finalmente ser admitido el 19 de enero de 20234 .
3.3. Por su parte La Previsora S.A hizo lo correspondiente, y formuló como excepciones las que denominó “1. Inexistencia de los perjuicios reclamados - ausencia de daño indemnizable ”, “ 2. Inexistencia de la obligación por ausencia de daño causal”, “3. Fuerza mayor o caso fortuito”, “4. Culpa de la víctima”, “la innominada”. Del mismo modo, y sin dar explicación sobre las mismas en el numeral 9.5 del escrito de contestación del llamamiento solicitó que fueran consideradas las siguientes, que a su criterio denominó “excepciones comunes”: “1. Falta de derecho del demandante”, “2. Falta de derecho del llamante en garantía o demandado”, “3. Causa extraña”, “4. Hecho de un tercero”, “5. Inexistencia de responsabilidad por parte de
comunes”: “1. Falta de derecho del demandante”, “2. Falta de derecho del llamante en garantía o demandado”, “3. Causa extraña”, “4. Hecho de un tercero”, “5. Inexistencia de responsabilidad por parte de previsora compañía de seguros”, “6. Inexistencia de la obligaci ón de indemnizar”, “7. Alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad”, “8. Y por ser excluyentes la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentren probadas”.
3.4. De la misma manera, mediante escrito fechado el 07 de diciembre de 20225, la mandataria judicial de la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P , contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepci ones de mérito la que denominó como “ 1. Falta de legitimación en la causa ”, “2. Inexistencia de responsabilidad de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P., en virtud del contrato de compraventa de establecimiento de comercio suscrito con ENERTOLIMA S.A E.S.P. ”, “3. Inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. por existir el hecho de un tercero – los padres del menor D.D.Q.F”, “4. Excesiva tasación de perjuicios ”, “5. Cobro de lo no debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir el hecho de un tercero ”, “6. Violación al principio indemnizatorio” y “7. La innominada, prescripción y caducidad”.
debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir el hecho de un tercero ”, “6. Violación al principio indemnizatorio” y “7. La innominada, prescripción y caducidad”.
3 Archivo PDF 004 cuaderno 2 llam. Garantíala previsora, Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 010 cuaderno 2 llam. Garantíala previsora, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 031 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.73001-31-03-006-2022-00045-01 5
3.5. Mediante fijación en lista de conformidad con el artículo 110 del C.G.P el 17 de mayo de 2023 6, se corrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por los apoderados de la pasiva.
3.6. Surtido el trámite correspondiente, se convocó a las partes y demás intervinientes a la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 30 de junio de 20237 de manera virtual , en la que se recepcionaron los interrogatorios de los demandantes Daniel Ernesto Quiñones Ortiz , Leidy Julieth Florian Sepúlveda, Edith Maritza Florian Sepúlveda, Tirso Bladimir Florian S epúlveda, el representante legal y apoderado de Latin American Capital Corp. S.A. - E.S.P antes compañía energética del Tolima S.A E.S.P, Dr. Javier Guzmán Murillo y de la representante de la demandada Celsia Colombia S.A -E.S.P, Lina Marcela Diaz Ospina. Igualmente, bajo lo estipulado en el artículo 195
representante de la demandada Celsia Colombia S.A -E.S.P, Lina Marcela Diaz Ospina. Igualmente, bajo lo estipulado en el artículo 195 del Código General del Proceso, se le concedió un termino de 15 días a La Previsora compañía de seguros para que rindiera informe juramentado.
3.7. En audiencias llevadas a cabo los días 12 de septiembre de 20238 y 10 de octubre de 20239, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la primera fecha se continuó con el recaudo probatorio, prueba de oficio (interrogatorio del perito Héctor Guzmán Meneses) y se recepcionó el interrogatorio realizado por la parte demandante al representante legal de Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, Dr. Javier Guzmán Murillo . Para la segunda se continuaron practicando las pruebas decretadas y se recepcionaron los alegatos de conclusión, para finalmente dictar la concerniente sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de fondo “falta de legitimación en la causa” y “prescripción extintiva de los derechos que pudieron surgir del contrato de seguro de responsabilidad
6 Archivo PDF 042 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 7 Archivo audiencia art 372 CGP 062 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 8 Archivo audiencia art 373 CGP 087 parte 1 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 9 Archivo audiencia art 373 CGP 092 parte 2 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.73001-31-03-006-2022-00045-01 6
civil No 1003793” propuestas por CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y La
instancia.73001-31-03-006-2022-00045-01 6
civil No 1003793” propuestas por CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y La Previsora S.A compañía de seguros respectivamente , se negaron las pretensiones con respecto a esta s entidades, declarando legalmente terminado el proceso frente a ellas . También, respecto a la tacha de sospecha sobre el testimonio de Fernando Mendoza Devia no hubo prosperidad en ésta , no se tuvieron en cuenta los medios exceptivos de la demandada Latin American Capital Corp. S.A. - E.S.P, y por consiguiente fue declarada civilmente responsable condenándola al pago de l as sumas tasadas en el fallo a favor de los actores en este proceso.
4º. La sentencia
4.1. El A-quo, en la sentencia que puso fin a la instancia accedió a las pretensiones de la demanda , acogiendo el régimen de responsabilidad objetiva derivada del escenario sobre el riesgo proveniente de la electricidad, y en cuanto al daño que se ventila, se basó en las secuelas ocasionadas en el cuerpo del menor, las cuales ciertamente están demostradas por las historias clínicas que no fueron tachadas de falsas; en las que se dice que se causaron por quemaduras con energía eléctrica , además del testimonio del señor Calderón por parte del demandante. Así pues, se denota que el infante al escuchar un estallido, se dirige al balcón del tercer piso, donde se encuentra un objeto metálico, se sujeta de éste, y como causa de la explosión, es expulsado como efecto de la misma produciéndose la lesión por quemadura que se arguye.
encuentra un objeto metálico, se sujeta de éste, y como causa de la explosión, es expulsado como efecto de la misma produciéndose la lesión por quemadura que se arguye.
En efecto, de acuerdo con el juzgador, las heridas se produjeron por la electricidad, demostrándose la actividad desarrollada por la empresa de energía y la causación del daño, por la conducción de la misma. En el dictamen pericial, de acuerdo al artículo 226 del CGP, si bien es cierto fue presentado al proceso, no se logró demostrar la idoneidad del perito, toda vez que no se arrimaron los documentos que demuestren sus estudios. Conjuntamente, el peritaje se hizo con mucho tiempo de posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, más de dos años, por lo que no hay inmediatez, y no hay evidencia del73001-31-03-006-2022-00045-01 7
tan mencionado estallido, Máxime si en cuenta se tiene que aparato fue cambiado.
Las gestiones de la junta de acción comunal del barrio la floresta (folio 169 cuaderno principal), también sirvió de soporte de la decisión, en la responsabilidad que fue atribuida a la sociedad demandada, amen que desde hacía varios años venia requiriendo y reiterando a la empresa Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, las irregularidades en los t ransformadores. Nótese, la petición a folio 168 del cuaderno principal, concretamente sobre el transformador causante del daño, el cual extrañamente ante la ocurrencia del insuceso fue cambiado. Entonces, se destaca que ante el ejercicio de actividades peligrosas
principal, concretamente sobre el transformador causante del daño, el cual extrañamente ante la ocurrencia del insuceso fue cambiado. Entonces, se destaca que ante el ejercicio de actividades peligrosas como ésta, debe haber una vigilancia constante en este tipo de elementos conductores de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia.
Concluyó, que no hay culpa exclusiva de víctima, pues el punto de apoyo de la pasiva, basado en el comportamiento del niño y sus padres, no es de recibo para el despacho, por no haber pruebas de lo esbozado cuando se refieren al uso de un elemento ajeno por parte del menor, y, ni la experticia, ni los testimonios lo probaron.
Con base en lo dicho, ultimó el sentenciador que, no se demostró causa extraña que originara el daño, para determinar bajo estos supuestos que no se encontró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de perjuicios, adujo que en el presente litigio , la tristeza y los daños a la salud del menor, inhiben a este, de continuar con una vida normal, impidiéndole la realización de actividades propias de su edad . Los daños deben ser resarcidos de manera económica , con base en los artículos 1613 y 1614 del código civil, pues el juzgado considera que el niño es un sujeto de especial protección ; por lo que efectivamente se caus a el lucro cesante futuro con base en el principio de indemnización integral , y teniendo en cuenta el futuro laboral del73001-31-03-006-2022-00045-01 8
menor, quién, en algún momento de su adultez empezará a producir
indemnización integral , y teniendo en cuenta el futuro laboral del73001-31-03-006-2022-00045-01 8
menor, quién, en algún momento de su adultez empezará a producir y/o trabajar . Además, con respecto a los perjuicios morales relacionados con los padres, hay una presunción legal que deriva en que cuando hay le siones corporales como las secuelas permanentes producto de este tipo de accidentes, los allegados a la víctima (padres y hermanos) también lo s sufren, más aún cuando se trata de un menor. Para los abuelos y tíos, también se probó la afectación por lo que les fueron reconocidos los daños morales subjetivos.
Reafirmó así su tesis de que solo le es atribuible jurídicamente la responsabilidad por la actividad de conducción de energía a Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, situaciones que llevaron al a quo a decretar la responsabilidad civil solicitada con la respectiva declaración de perjuicios a los que hubiera lugar.
5. El recurso de apelación
5.1. En resumen, a rgumenta el mandatario judicial de Latin American Capital Corp. S.A. - E.S.P que no se encuentra de acuerdo con la decisión, por cuanto el juez de instancia no hizo un exhaustivo análisis del acervo probatorio en su conjunto, limitándose únicamente a tener como un hecho indiscutible que la electrocución se generó sin la intervención de un objeto que sirviera como puente entre el inmueble donde estaba el menor y el transformador.
5.2. Aduce que el juez de instancia , desconoció la eficacia del contenido en la experticia sobre todo en lo referente a las mediciones,
la intervención de un objeto que sirviera como puente entre el inmueble donde estaba el menor y el transformador.
5.2. Aduce que el juez de instancia , desconoció la eficacia del contenido en la experticia sobre todo en lo referente a las mediciones, al no haber tenido en cuenta lo esgrimido por el profesional que la signó, debiéndose decretar la respectiva nulidad. Tampoco se tuvieron en cuenta pruebas, que a su parecer son importantes como, el video aportado por Ingrid Gisella Vargas Cardona y la presencia de ésta frente a los infantes , de quienes a propósito cuestiona estaban sin la supervisión de un adulto. Dejó de lado el testimonio de Fernando Mendoza sin explicación alguna y aseveró que de manera errónea se dio por sentado que el niño se electrocutó sin que exista73001-31-03-006-2022-00045-01 9
evidencia, como se podría probar si en cuenta se tiene la contestación
de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P.
5.3. Como últimos reparos, enrostró el recurrente su inconformidad respecto a l os desatinos en las versiones de los progenitores del afectado . Consideró, que s e desechó el relato del representante legal de la entidad CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P en lo referente a las distancias de seguridad y su duración, además de no utilizar los preceptos contenidos en el articulo 1131 del estatuto mercantil (prescripción ordinaria); para culminar señalando que la providencia está basada en hechos irreales.
6º. Trámite En Segunda Instancia.
utilizar los preceptos contenidos en el articulo 1131 del estatuto mercantil (prescripción ordinaria); para culminar señalando que la providencia está basada en hechos irreales.
6º. Trámite En Segunda Instancia.
6.1. Mediante proveído del dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, se allegaron los escritos de sustentación del mismo por la parte demandada Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P.
6.2. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, fue sustentada ante el juez de conocimiento y ampliada en segunda instancia, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado73001-31-03-006-2022-00045-01 10
otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memoriales presentados el 10 de noviembre
otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memoriales presentados el 10 de noviembre de 2023 y 16 de noviembre de 2023 resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.10
2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala se sujeta a los argumentos expuestos por los apelantes, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo qu e no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si se logró comprobar en el sub lite la existencia de un nexo causa l entre las lesiones traducidas en quemaduras en los miembros superiores del infante y el hecho dañoso , o si por el contrario la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima fue acreditada en el suceso analizado.
3.- Es claro que la pretensión de las demandantes se ubica dentro de la responsabilidad civil extracontractual, y que ella persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados del siniestro acaecido y detallado en el libelo genitor a causa del estallido de un transformador al servicio de la sociedad dem andada en la explotación de energía eléctrica.
4º. Debe advertirse que de acuerdo con la demanda, la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, con ocasión de la descarga del transformador que generó las quemaduras sufridas en la humanidad del menor D.D.Q.F, la cual ha sido considerada por la
del daño intervino la conducción de energía eléctrica, con ocasión de la descarga del transformador que generó las quemaduras sufridas en la humanidad del menor D.D.Q.F, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una actividad peligrosa, que genera la responsabilidad de la Sociedad dueña de las redes y prestadora del servicio de energía, y que se radica , en principio, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo , a menos que se acredite una causa extraña exonerativa de responsabilidad.
10 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.73001-31-03-006-2022-00045-01 11
Según la parte actora, la ocurrencia del accidente se debió a que el día veintitrés (23) de diciembre de 2018, el menor D.D.Q.F, estaba ubicado en el tercer piso donde se encuentra el balcón de la misma, en la calle 60 N0 3 - 47, barrio la floresta de Ibagué Tolima , mientras un transformador de energía eléctrica estaba arrojando humo y chispas, produciéndose un es tallido, lo que conllevó a que el joven, recibiera en su humanidad quemaduras de segundo y tercer grado en sus miembros superiores, estimando que el transformador fue colocado por la entidad accionada sin atender a las condiciones básicas que se encuentran en la tabla 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) , respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13”,.
básicas que se encuentran en la tabla 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE) , respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13”,.
5º. Es bien sabido que tratándose de actividades riesgosas, nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa, 11 de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.
También se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable.12
Se ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado –, entonces la
11 CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de
junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras. 12 Tal como ha sido planteada hast a el momento, la teoría es inconsistente porque: 1) Se dice que la norma contiene una presunción, pero su redacción no tiene la forma lógica de una presunción legal (sientonces); 2) No se ha explicado por qué la presunción de culpa no admite prueba en contrario mediante la demostración de la diligencia y cuidado; 3) Si sólo exonera la causa extraña, debe explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no es responsabilidad objetiva, debe explicarse por qué sólo exonera la causa extraña; 5) Si la culpa es irrelevante, debe explicarse por qué sigue acudiéndose a la incorrección de la conducta en concreto para resolver los problemas de coparticipación o de exposición de la víctima al daño; 6) No existe un criterio jurídico general que permita c lasificar una actividad como peligrosa, por lo que este instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminación.73001-31-03-006-2022-00045-01 12
concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”.13
La jurisprudencia colombiana ha venido haciendo pronunciamientos al considerar que: “generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado
“compensación de culpas”.13
La jurisprudencia colombiana ha venido haciendo pronunciamientos al considerar que: “generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas”14 motivo por el que “... a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse n i exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única, es decir, que no es autor”.15
Es posible entonces, la presencia de ilicitud de una actividad de esta esencia, por ejemplo, cuando no se cuenta con autorización ni aquiescencia de las autoridades adecuadas y en tales suposiciones, el ejercicio ilícito, no exceptúa la utilización del régimen jurídico de la responsabilidad por actividades peligrosas, toda vez que no se fundamenta en la legalidad o ilegalidad del comportamiento o conducta sino en la amenaza estimable de lesión potencial de los intereses resguardados, por ende que la transgresión de las reglas legales no es su cimiento.
6.- En el estudio del caso en particular, es palpable que el perjuicio sufrido por el menor D.D.Q.F se encuentra enteramente verificado por diferentes razones. Basta acudir inicialmente a la historia clínica contenida en el plenario, que en lo que incumbe a este
perjuicio sufrido por el menor D.D.Q.F se encuentra enteramente verificado por diferentes razones. Basta acudir inicialmente a la historia clínica contenida en el plenario, que en lo que incumbe a este asunto se puede sintetizar en que el primer centro hospitalario al cual
13 CSJ, SC del 24 de agosto de 2009, Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-04. || SC del 26 de agosto de 2010, Exp.: 47001 -3103-003-2005-00611-01. || SC del 16 de diciembre de 2010. Exp.: 110013103-008-1989-00042-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-058-2005 de 23 de junio de 2005, Rad. 058-95 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1232008 Rad. 110013103-035-1999-02191-0173001-31-03-006-2022-00045-01 13
fue llevada la víctima el 23 de diciembre de 2018, clínica nuestra señora del rosario, en su acápite de análisis consagr ó lo siguiente: “paciente con cuadro de quemadura eléctrica , con compromiso de aproximadamente 18% de la superficie corporal” (negrilla fuera del texto), y en lo que tiene ver con el diagnóstico se especificó “Dx.
Principal: T303quemadura de tercer grado ”. Y como plan de manejo ante las secuelas de su padecimiento se resolvió, la remisión inmediata a la unidad de quemados. Una vez trasladado al hospital militar cen tral en la ciudad de Bogotá , dicha entidad lo valoró y
ante las secuelas de su padecimiento se resolvió, la remisión inmediata a la unidad de quemados. Una vez trasladado al hospital militar cen tral en la ciudad de Bogotá , dicha entidad lo valoró y determinó el 24 de diciembre de 2018 que se trataba de “paciente masculino de 8 años quien es remitido de Ibagué por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en quemadura por descarga eléctrica de alto voltaje en miembros superiores secundario”16. Éste documento enrostra sin hesitación alguna el daño padecido por el aquí afectado, habiendo ingresado en las clínicas referidas en líneas anteriores, por atención de urgencias en Ibagué y posteriormente a hospitalización en el centro hospitalario de Bogotá, unidad de cuidados intermedios pediátricos, tal y como consta en