TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2024-00076-02-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-006-2024-00076-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL - FAMILIA
Ibagué, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 036 del 29 de mayo de 2025)
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de Sentencia.
Proceso: Acción Popular Incidentante: Asociación TPColectivos Ibagué – TPC Ibagué Incidentado: Movilizando a Ibagué UT y otros.
Radicado: 73001-31-03-006-2024-00076-02
Procede la Sala de decisión a dirimir el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionante en esta causa, contra la sentencia del 27 de marzo de 20251, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acción popular incoada.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el
1 Archivo mp4. 105 y Archivo PDF 106, Expediente Digital, Carpeta principalartículo 37 de la ley 472 de 1998 , esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante ante el a -quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
El abogado JHOJANN STIVEN GRANADOS BERMÚDEZ, en
de la parte demandante ante el a -quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
El abogado JHOJANN STIVEN GRANADOS BERMÚDEZ, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE IBAGUÉ (ASOTPC – IBAGUÉ), instauró acción popular2 contra los agentes transportadores MOVILIZANDO A IBAGUÉ UT (Unión Temporal de Empresas de Transporte), COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL, por vulneración y amenaza a derechos colectivos; para que surtido el trámite correspondiente, mediante una sentencia que hiciera tr ánsito a cosa juzgada se le concedieran las siguientes pretensiones:
“Ordene a los agentes operadores de transporte la exclusión de la operación de los 111 vehículos de transporte público.
Ordene a los agentes operadores cancelar de acuerdo a la tabla de venta y renta estipulada en el decreto 469 de 2023 el valor de los 111
2 Archivo PDF 005, Expediente Digital, Carpeta principal, Carpeta Demanda y Anexosvehículos excluidos de la operación.
Se dé prioridad a los siguientes vehículos teniendo en cuenta que son estos los que han hecho la postulación de los mismos… (Listado de vehículos).”
En su reparto, luego de fenecido un conflicto negat ivo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de esta urbe , mismo que fue dirimido por la Corte Constitucional, Corporación que
competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de esta urbe , mismo que fue dirimido por la Corte Constitucional, Corporación que ordenó conocer a la primera de las dependencias aludidas 3, conocer de la Acción Popular instaurada por ASOTPC – IBAGUÉ.
Del contenido del libelo genitor 4, se desprende que la parte activa pretende que el a quo ordene a los agentes operadores de transporte la exclusión de la operación de 111 vehículos de transporte público, diligencias que deben estar acordes con lo emanado del decreto 469 de 2023 expedido por la Alcaldía municipal de Ibagué , normatividad que arguye una serie de precios para tales cuestiones, basados en el modelo y el tipo de automotor.
En línea con lo anterior, el petitum busca se priorice una
3 Archivo PDF 012, Expediente Digital, Carpeta principal 4 Archivo PDF 005, Expediente Digital, Carpeta principal Carpeta Demanda y Anexoslista de automotores para proceder con el pago de la “sobreoferta”, fenómeno que de los argumentos puestos de relieve por el accionante, se sustenta en el elevado número de vehículos que prestan el servicio de transporte público en esta ciudad, realidad que según éste, por medio del aludido Decreto 469 y otros del mismo grado, ha sido reconocida por la Alcaldía de Ibagué.
Como soporte de la acción constituc ional interpuesta , el extremo actor manifiesta que la problemática referenciada en líneas anteriores afecta derechos e intereses colectivos tales como: gozar de un ambiente sano, acceso a servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se guridad y prevención de
líneas anteriores afecta derechos e intereses colectivos tales como: gozar de un ambiente sano, acceso a servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se guridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
II. TRÁMITE En providencia del 22 de agosto de 2024 5, luego de comprobar la debida subsanación del libelo inicial, el a quo resolvió admitir la acción constitucional en cuestión, disponiendo que el trámite a impartir se ceñirá a lo consagrado por la ley 472 de 1998 y ordenó notificar a las accionadas tal como lo exige el CGP o la ley 2213 de 2022.
Seguido a esto , superados vastos inconvenientes con la
5 Archivo PDF 019, Expediente Principal, Carpeta principalnotificación de todos los a ccionados y precluido el t érmino de traslado para que los mismos ejercieran su derecho de defensa y contradicción al contestar la demanda, mediante interlocutorio del 26 de noviembre de 2024 6 el juzgador de instancia dispuso fijar como fecha de audiencia e l 16 de diciembre de 2024 a las 9:00 am, diligencia de la que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998.
Acontecida la fecha y hora antes mencionada , el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) procedió a instalar la audiencia de pacto de cumplimiento; frente a lo cual, de oficio consideró necesario ejercer control de legalidad a la luz del artículo 132 del estatuto procesal vigente, con la intención de sanear vicios o irregularidades dentro del proceso, disponiendo suspender la audiencia y continuar con la misma una vez se
consideró necesario ejercer control de legalidad a la luz del artículo 132 del estatuto procesal vigente, con la intención de sanear vicios o irregularidades dentro del proceso, disponiendo suspender la audiencia y continuar con la misma una vez se notificaran del auto admisorio de la acción popular a “determinadas autoridades administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses colectivos denunciados en esta senda”7
Acto seguido dentro de la misma diligencia, el apoderado de la accionada Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima COTRAUTOL, apoyado en el artículo 129 del Código General del Proceso, propuso un incidente de nulidad por indebida
6 Archivo PDF 073, Expediente Digital, Carpeta Principal 7 Archivo mp4. 080, Expediente Digital, Carpeta Principalintegración del contradictorio de la s autoridades administrativas mencionadas por el Despacho; incidente que fue rechazado de plano por el a quo determinación que fue objeto del recurso de apelación por el incidentante, el cual, esta Magistratura en fechas recientes resolvió confirmar la determinación en mención por encontrarla acorde a derecho.
Devuelto el expediente al Despacho de conocimiento, mediante providencia del 11 de marzo de los cursantes 8 el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) fij ó como fecha de audiencia de pacto de cumplimiento la calenda del 27 de marzo a las 9:00am, disponiéndose para sus efectos comunicársele a todas las partes en contienda.
En el desarrollo de esa diligencia9, habiendo declarado fallido el pacto de cumplimiento ante la posición no conciliatoria de los accionados, el operador judicial de conocimiento al estimar que la
las partes en contienda.
En el desarrollo de esa diligencia9, habiendo declarado fallido el pacto de cumplimiento ante la posición no conciliatoria de los accionados, el operador judicial de conocimiento al estimar que la totalidad de los participantes hicieron relación a pruebas documentales, mismas que tuvo en cuenta el despacho, propuso a las partes en contienda si a bien lo consideraban, proceder con la exposición de los alegatos de conclusión y así proferir sentencia oral en estrados ya que se contaba con la presencia de todos los implicados, siendo su objetivo impartir celeridad procesal a éste
8 Archivo PDF 097, Expediente Digital, Carpeta Principal 9 Archivos mp4. 104 y 105, Expediente Digital, Carpeta Principaltrámite que aunque debería ser expedito, por el conflicto de competencia y el incidente ya mencionados, se había dilatado en gran medida; frente lo anterior, como se puede constatar en la grabación de la audiencia, las partes estuvieron de acuerdo y el a quo se dispuso a proferir decisión de fondo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La autoridad judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, cimentando el marco jurídico aplicable al caso en controversia, consideró que al estudiar los presupuestos materiales – axiológicos de la acción popular, basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha definido que respecto de la acción popular el daño o el atentado contra los derechos colectivos a proteger con la misma, debe ser actual, real, inminente y concret o; asimismo, enfatiz ó en que, es su deber como director del proceso constatar si, desde la
contra los derechos colectivos a proteger con la misma, debe ser actual, real, inminente y concret o; asimismo, enfatiz ó en que, es su deber como director del proceso constatar si, desde la instauración de la demanda hasta el momento de fallar, existi ó o existe una circunstancia advenediza que modifique la pretensión o si se quiere, varíe como se debe desarrollar el análisis por parte del operador judicial.
Bajo estos parámetros, trajo a colación que fue promulgado un Decreto de carácter local que inminentemente interfiere en el contenido sustancial de la acción. Así pues, el Decreto 0061 del 30de enero de 2025 expedido por la Alcaldía de Ibagué derogó el decreto 570 de 2024 , que imponía la calenda de enero de 2025 como perentoria para proceder con el pago de la sobre – oferta.
Contrario a esto, el Decreto en vigencia (0061 de 2025), luego de derogar el mencionado, estim ó que se deben realizar unos nuevos estudios técnicos para determinar la actualización y revisión del componente operacional del SETP de Ibagué, y que luego de comprobados esos estudios, las empresas operadoras del mentado sistema, mismas que convergen en esta litis como accionadas, tendrán el plazo de 3 meses posteriores para reducir la oferta de vehículos de transporte público en la ciudad.
De lo anterior, el Juzgado Sexto Civil de Ibagué, estimó que el daño actualmente, no es real , es hipotético, porque esa sobreviniente normativa lo que invita es a determinar, ampliar y modificar esa nueva capac idad transportadora de la ciudad, en tanto que, se ordena un nuevo estudio para conocer el verdadero
daño actualmente, no es real , es hipotético, porque esa sobreviniente normativa lo que invita es a determinar, ampliar y modificar esa nueva capac idad transportadora de la ciudad, en tanto que, se ordena un nuevo estudio para conocer el verdadero número de vehículos en sobre – oferta, razón por la cual, la pretensión no puede salir avante porque el juzgado no puede anticiparse a dichos cálculos, generándose así una incertidumbre frente a la materialidad del daño.
En ese sentido, declaró improcedente la solicitud de la acciónpopular deprecada por el actor10.
IV. LA APELACIÓN: El extremo actor, recurrió el fallo de primer grado11, indicando para el efecto que la providencia proferida se sustenta en una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales que fueron aportadas, como el COMPES 3167 de 2002 así como e l informe técnico elaborado por SIGMA y FINDETER en abril de 2019 y los Decretos 806 de 2019 y 469 de 2023 , mismos que estima se encuentran vigentes.
Fincó su alzada haciendo énfasis que , por estas normatividades se tiene que la sobre oferta es una problemática social que afecta derechos colectivos como el del servicio público de transporte y ambiente sano, teniéndose por probado que el daño es actual y consistente, contrario a como lo estim ó el Juez de primer grado. Además, reafirma que al no valorar esas pruebas no se podía determinar que existía nexo causal entre la sobre oferta y el daño colectivo de la sociedad.
Reparó el apelante, que el daño s í es real, y refiriéndose a la
determinar que existía nexo causal entre la sobre oferta y el daño colectivo de la sociedad.
Reparó el apelante, que el daño s í es real, y refiriéndose a la normatividad sobreviniente que utiliz ó de sustento el juzgador de
10 Archivo mp4. 105 y Archivo PDF 106, Expediente Digital, Carpeta Principal 11 Archivo PDF 112, Expediente Digital, Carpeta Principalinstancia, aduce que lo que existe es un decreto (0061 de 2025) que simplemente modificó el cronograma pero que el problema persiste; adicionalmente, expone que el decreto 001 de 2025, no derogó el decreto 860 de 2019 ni las resoluciones 1496, 1497 y 1498 de 2022, documentales que como ya se dijo consideró no valoradas.
V. CONSIDERACIONES: Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y p ara comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto. De otro lado, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado y que deba ser decretado previamente.
Las acciones populares, antes de elev arse a canon constitucional por el constituyente de 1991, ( artículo 88), ya estaban consagradas en el Código Civil para la protección de los bienes de uso público y evitar el daño contingente (artículos 1005, 1007, 2359, 2360 Código. Civil.). También la tendiente a la defensa
estaban consagradas en el Código Civil para la protección de los bienes de uso público y evitar el daño contingente (artículos 1005, 1007, 2359, 2360 Código. Civil.). También la tendiente a la defensa del consumidor (D.L.3466/82), espacio público, ambiente (Ley 9ª/89, artículo 1005 del Código Civil.), y competencia desleal (Ley 45/90, D.L. 3466/82). Es decir, no eran extrañas a nuestro sistemalegal 12.
Es claro entonces que son un mecanismo desarrollado para la protección de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se destacan el patrimonio, el espacio público, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad pública, la libre competencia y, en fin, los demás que, en su competencia y en la medida que las circunstancias lo exijan y el legislador juzgue conveniente así definirlos.
Desde el punto de vista procedimental, se erige como un instrumento célere y preferencial de protección de los dere chos colectivos violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, puede ejercerse ante el juez civil o el administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasion ó el daño al interés o derecho comunitario, acudiéndose, al efecto, al factor subjetivo, según que el causante del perjuicio sea un particular o una persona pública o privada con funciones administrativas; nociones que aplicadas al caso concreto, en el que se denuncia la actuación de un particular, determinan que la competencia se radica en esta Corporación, dada la naturaleza de lo debatido, el
una persona pública o privada con funciones administrativas; nociones que aplicadas al caso concreto, en el que se denuncia la actuación de un particular, determinan que la competencia se radica en esta Corporación, dada la naturaleza de lo debatido, el factor funcional y el territorial.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999.Ahora bien, el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarr ollo del artículo 88 de la Constitución Política, consagra que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con estas disposiciones legales, se tiene que los elementos esenciales para que proceda la acción popular son: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos o inter eses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la vulneración de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados idóneamente, y la carga de la prueba compete al demandante a no ser que, como establece el artículo 30 ibídem, por imposibilidad de aportarla corresponde al juez adelantar la tarea
ser demostrados idóneamente, y la carga de la prueba compete al demandante a no ser que, como establece el artículo 30 ibídem, por imposibilidad de aportarla corresponde al juez adelantar la tarea instructora correspondiente.En el caso sub examine, el accionante formuló la presente acción constitucional dirigida a la protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que de acuerdo con el Decreto 469 de 2023 expedido por la Alcaldía de Ibagué, en su artículo 3º estableció una capacidad transportadora, fijando 753 unidades vehiculares como la capacidad transportadora máxima global de esta municipalidad , estipulando un cronograma para su disminución, y que según decir del accionante , a la fecha de interposición de la acción existe una capacidad transportadora máxima global de 976 unidades de vehículos siendo la diferencia de 111 vehículos que deben ser excluidos de la operación, obligación a cargo de los operadores de transporte y que se debe efectuar conforme los lineamientos señalados en el artículo 4 del Decreto citado en líneas precedentes, conforme a la tabla de venta y renta señalada.
Que la anterior labor no ha sido efectuada por parte de los agentes operadores de transporte , pese a que por intermedio de derecho de petición han sido requeridos para tal fin, omisión que vulnera derechos e intereses colectivos de la comunidad Ibaguereña, debido a que la sobreoferta de vehículos transportadores influye en la eficiencia del servicio de transporte al aumentar recorridos y tiempos de viajes, disminuyendo la rentabilidad y con secuente ingresos para realizar mantenimiento spreventivos y correctivo s, evitando la reposición de vehículos homologados y amigables con el medio ambiente que generan
aumentar recorridos y tiempos de viajes, disminuyendo la rentabilidad y con secuente ingresos para realizar mantenimiento spreventivos y correctivo s, evitando la reposición de vehículos homologados y amigables con el medio ambiente que generan consecuencias como las de contaminación del medio ambiente, deterioro de la infraestructura vial y la accidentalidad, ocasionando efectos lesivos como los de privar a la comunidad de gozar de un ambiente sano, a tener un acceso a servicios públicos , y, a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin que se pueda guardar en debida forma la s eguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Para la Sala , la determinación adoptada por el Juzgador de primer grado es la acertada, por las siguientes razones:
Nótese, como fundamento de la acción, el actor soportó sus pretensiones en lo reglado en el Decreto 469 de 2023, el cual en su parte considerativa señaló “Que de acuerdo a lo establecido en la resolución 000370 del 2 de mayo de 2022 expedida por la secretaría de movilidad de la ciudad, en su artículo segundo, se establecen las características de operación de la arquitectura de rutas de la ciudad generando una necesidad de 726 unidades para garantizar una eficiente prestación del servicio y actualmente la capacidad global de la ciudad está en 976 vehículos lo que genera una sobreo ferta del parque automotor”.
Colofón a lo anterior, en la misma considerativa de l acto administrativo citado en precedencia, se señaló;Por tanto, en su parte resolutiva, dicho Decreto estableció;Si bien el decreto de marras en su parágrafo segundo de su artículo tercero, establece un plazo cierto para la reducción de la
administrativo citado en precedencia, se señaló;Por tanto, en su parte resolutiva, dicho Decreto estableció;Si bien el decreto de marras en su parágrafo segundo de su artículo tercero, establece un plazo cierto para la reducción de la sobre oferta, lo verídico es que dicha disposición carece de efectos con la expedición del Decreto 570 del 19 de julio de 2024 , el cual entre sus apartes señaló “Que el Decreto 1000-0469 del 10 de agosto de 2023, es un acto administrativo de carácter general, y tiene la característica de crear, modificar o extinguir una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, que no guarda relación directa ni indirecta con individuos determinados o determinables. Por lo que,dada la clasificación material del decreto, queda claro el derecho al que se refirió la Corte Constitucional en la que se reconoce la facultad de la administración para introducir las modificac iones necesarias orientadas al mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general.” A su turno, en dicho acto se indicó que se llevó a cabo mesa de trabajo con los representantes de los agentes operadores de transporte designados a fin de concr etar un nuevo plazo para la reducción de sobre oferta vehicular del sistema, detallando un cronograma de 6 meses para dar cumplimiento a las estipulaciones del Decreto 1000 -0469 del 10 de agosto de 2023, siendo la más relevante la ampliación del plazo de reducción de la sobreoferta, por lo cual hace parte integral del presente Decreto, postura que fue adoptada, estableciendo un nuevo plazo y prorrogando la vigencia de las tarjetas de operación en la siguiente forma.Adicionalmente, en momento posterior la Alcaldía de Ibagué,
lo cual hace parte integral del presente Decreto, postura que fue adoptada, estableciendo un nuevo plazo y prorrogando la vigencia de las tarjetas de operación en la siguiente forma.Adicionalmente, en momento posterior la Alcaldía de Ibagué, a través de l Decreto 0061 de 30 de enero de 2025 , por medio del cual derogó el Decreto 0570 de 2024, modific ó los parágrafos primero y segundo del artículo tercero del Decreto 0469 de 2023, relacionados con la implementació n del sistema estratégico de transporte público para la ciudad de Ibagué, con ocasión a que el ente gestor SETP IBAGUÉ SAS, adjudicó a IKON SET PIBAGUÉ 2024, en el mes de diciembre de 2024 el proceso contractual No. SETP-CMA-173-2024, cuyo objeto fue contra tar la consultoría técnica para realizar la actualización y revisión del diseño operacional del SETP, cuyo plazo corresponde a cinco meses, el cual puede arrojar como resultado la modificación del número de vehículos en sobreoferta , por lo cual , se revisar on los parágrafos primero y segundo del artículo 3º del Decreto 0469 de 2023 modificados por el Decreto 0570 de 2024; disponiendo;En virtud de lo anterior, conforme al recuento de los actos administrativos realizados en precedencia, es claro para la Sala que, los efectos perseguidos por el accionante, en la actualidad, se encuentran supeditados al resultado de los nuevos estudios para determinar la disminución de la sobre oferta conforme los artículos1º y 2º del Decreto 0061 de 30 de enero de 2025, situación que está sujeta a la ejecución contractual del estudio encomendado y que
determinar la disminución de la sobre oferta conforme los artículos1º y 2º del Decreto 0061 de 30 de enero de 2025, situación que está sujeta a la ejecución contractual del estudio encomendado y que deberá ser acogido a través de la expedición del respectivo acto administrativo sobre la actualización y revisión del componente operacional del Sistema Estratégico de Transporte Público.
Y, es que, el argumento traído a colación por el recurrente, concerniente a que no se valoraron documentos tales como el COMPES 3167 de 2002, así como el informe técnico elaborado por SIGMA y FINDETER en abril de 2019 , el mismo carece de pes o probatorio, por cuanto el último de los actos administrativos (Decreto 0061 de 30 de enero de 2025), busca que a través de la consultoría, actualizar los estudios precedidos respecto de la demanda del transporte público , toda vez , que la toma de información utilizada en pretérito momento, data del año 2017, aunado a que no se tuvo en cuenta el impacto de fenómenos como la pandemia y las medidas adoptadas con ocasión al COVID –19. Surgiendo la necesidad de establecer una oferta actual y necesaria para determinar el alcance de la sobreoferta de buses y colectivos que prestan el servicio de transporte.
En las circunstancias anteriores y ante la firmeza d el último de los actos administrativos en mención, no es viable predicar la vulneración de los derechos c olectivos invocados entre los que seencuentra el del medio ambiente (ausencia de daño), en la medida que no obra en el plenario elementos de convicción que así lo acrediten, por cuanto debe tenerse en cuenta que con la presente
vulneración de los derechos c olectivos invocados entre los que seencuentra el del medio ambiente (ausencia de daño), en la medida que no obra en el plenario elementos de convicción que así lo acrediten, por cuanto debe tenerse en cuenta que con la presente acción se arrimó simplemente; 1.) copia del Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único re glamentario del sector transporte, 2) informe final ETLF SEPT Ibagué – Tomo I, II, III, 3) Decreto 0806, 1126 de 2019, 701 de 2020, 469 de 2023 y 570 de 2024 expedidos por la Alcaldía de Ibagué, 4) respuesta emitida el 12 de noviembre por el DNP referente a solicitud de concepto de restructuración del SETP, 5) documento CONPES 4017 declaración de importancia estratégica del proyecto sistema estratégico de transporte público (SETP) de Ibagué, 6) copia del fallo 834 de 2007 proferido por el Consejo de Estado, 7) certificado de existencia y representación legal de COTRAUTOL, como también copia de la cedula y tarjeta profesional de Paula Katerine Ramos Navarro representante legal de la Cooperativa de Transporte de Servicio Urbano del Tolima; elementos que en sí no soportan en nada los supuestos de hecho tendientes a acreditar la existencia de un daño al medio ambiente y la extensión a ese hecho dañino o amenaza, debiéndose en esos términos confirmar la providencia que se revisa por vía de apelación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SALA DE DECISION CIVIL –
por vía de apelación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: DETERMINAR que no hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de
1998.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Ofíciese y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE,
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
MagistradoRICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
DIEGO OMAR PÉREZ Salas
Magistrado
Firmado Por:
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Diego Omar Perez SalasMagistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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