TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-001-2023-00113-01-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-001-2023-00113-01-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Divorcio Radicado : 73001-31-10-001-2023-00113-01
Demandante : Pedro Javier Hormanza Lopez
Demandado : Angie Johana Cupitra Martinez
Juzgado : Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué
Juez : Luis Carlos Prieto Nivia
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el remedio vertical formulado por el extremo activo de la litis en contra del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pedro Javier Hormanza Lopez promovió demanda judicial pretendiendo el divorcio del matrimonio civil que lo vincula con Angie Johana Cupitra Martínez ante la configuración de la causal 8ª prevista en el canon 154 del Código Civil y, consecuencialmente, solicita se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada.
En síntesis, refirió que contrajo nupcias con la demandada en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, según da cuenta la Escritura Pública N° 0086 del 27 de enero de 2020, registrada bajo el indicativo serial N° 07164650 del 28 de l mismo mes y año. Indicó que no se procrearon hijos y que la convivencia matrimonial únicamente
Pública N° 0086 del 27 de enero de 2020, registrada bajo el indicativo serial N° 07164650 del 28 de l mismo mes y año. Indicó que no se procrearon hijos y que la convivencia matrimonial únicamente perduró cuatro días, dado que el libelista, al ser soldado profesional, se vio obligado a desplazarse al Batallón de Artillería N° 18 en Arauca, momento desde el cual no volvió a tener relación o contacto directo con su cónyuge , transcurriendo más de dos años en separación de hecho sin tener conocimiento de su paradero actual.73001-31-10-001-2023-00113-01 2
2. Trámite procesal.
2.1. A través de proveído de 27 de abril de 2023 se admitió el libelo inaugural, impartiéndose el trámite verbal previsto en el artículo 368 del C.G.P. Aunado a ello y considerando la manifestación del gestor, se ordenó el emplazami ento de la demandada a través del Registro Nacional de Emplazados, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. Surtido el emplazamiento , se designó como curadora ad litem a la abogada Andrea Stefanya Bonilla Aguado , por medio de auto del 26 de julio de 2023.
2.3. El 7 de febrero de 2024, la citada abogada fue relevada del encargo asignado ante su falta de comparecencia al litigio, en su lugar, se designó al abogado Sergio Andrés Montoya Ramírez para ejercer la defensa de la demandada, quien contestó la demanda con
encargo asignado ante su falta de comparecencia al litigio, en su lugar, se designó al abogado Sergio Andrés Montoya Ramírez para ejercer la defensa de la demandada, quien contestó la demanda con oposición, tras estimar que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción.
2.4. Mediante providencia del 11 de julio del año anterior , el a quo decretó pruebas y fijó fecha de audiencia, la cual se aplazó en auto del 23 de julio siguiente.
2.5. El 3 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, durante la cual se declaró improcedente la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se surtió la práctica de los medios de convicción decretados, fueron escuchados los alegatos de conclusión y se concluyó la instancia a través de fallo de esa data.
3. La sentencia.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué negó las aspiraciones incoadas en el texto genitor tras estimar huérfana de prueba la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, concretamente, advirtió que la narrativa de los testigos arribados no coincidió co n la versión esgrimida por el libelista tanto en el interrogatorio de parte como en los hechos de la demanda. Por último, obvió la condena en costas al no encontrarse causadas.73001-31-10-001-2023-00113-01 3
4. El recurso de apelación.
demanda. Por último, obvió la condena en costas al no encontrarse causadas.73001-31-10-001-2023-00113-01 3
4. El recurso de apelación.
Contra la decisión en cita reviró el representan te judicial del actor, arguyendo que existió una indebida valoración de la prueba testimonial arribada, en tanto aquellos fueron consistentes con lo esbozado en el escrito de demanda.
5. Trámite en segunda instancia.
5.1. Por medio de auto de 9 de oct ubre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y se dispuso seguir el trámite que corresponde para efectos de sustentación y réplica acorde con las reglas contempladas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
5.2. Dentro de la oportunidad legal , el extremo activo recalcó que el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener un vínculo marital en contra de su voluntad e intereses personales. Insistió en que, desde el 31 de enero de 2020 no ha tenido comunicación alguna con su pareja, Angie Johana Cupitra Martínez y que, “según lo que le han comentado”, aquella se encuentra actualmente residiendo en España, arribando como pruebas adicionales para soportar su dicho: (i) dos fotografías que estima “conducentes, pertinentes y útile s”, en las que se refleja la convocada en Madrid – España; (ii) tres fotografías de las fechas en que el gestor sale de permiso de su lugar de trabajo.
5.3. En providencia de 13 de noviembre de 2024 se rechazó la solicitud probatoria formulada por el re currente, en tanto los nuevos
de las fechas en que el gestor sale de permiso de su lugar de trabajo.
5.3. En providencia de 13 de noviembre de 2024 se rechazó la solicitud probatoria formulada por el re currente, en tanto los nuevos medios de convicción que pretende allegar en esta sede no se enmarcan dentro de las específicas causales que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ha de clarificarse que, l a competencia de la Colegiatura se restringirá a los precisos términos de la alzada planteada por el demandante, quien fincó su descontento en la indebida valoración probatoria de los medios de convicción arribados para declarar el divorcio del matrimonio civil que lo vincula con Angie Johana Cupitra Martínez, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código
Civil.
2. Con miras a dirimir dicha controversia, ha de principiarse con algunas precisiones conceptuales:73001-31-10-001-2023-00113-01 4
2.1. Ciertamente, prevé el artículo 113 del Código Civi l que, “el matrimonio es un contrato solemne celebrado entre hombre y mujer, quienes se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”, en tal sentido, dada su naturaleza contractual, conlleva una serie de derechos, deberes y obligaciones mutuas que deben ser respetadas mientras subsista el vínculo marital entre ambos contrayentes.
Entonces, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o se transgreden las reglas de conducta en virtud del comportamiento de los cónyuges, resulta factible acceder a las herramientas previstas por
contrayentes.
Entonces, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o se transgreden las reglas de conducta en virtud del comportamiento de los cónyuges, resulta factible acceder a las herramientas previstas por el legislador para la terminación del vínculo, bien sea a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, divorcio o separación de cuerpos y de bienes, en caso de encontrarse acreditadas las hipótesis contenidas en el artículo 154 del Código Civil modificado por la ley 1a. de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992.
2.2. El artículo en mención, tal como se hizo alusión, prevé las premisas bajo las cuales resulta factible fundar la solicitud de divorcio, tales supuestos han sido abordados por el precedente jurisprudencial agrupándolas tanto en causales subjetivas (1 °, 2 °, 3 °, 4 °, 5 ° y 7 °) relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, como causales objetivas (numerales 6°, 8° y 9°) atinentes al rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, entre las cuales refulgen la separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años (numeral 8 °), sobre la cual tiene hontanar el libelo inicial para pretender el divorcio de su matrimonio civil.
La referida causal objetiva dispone que, le basta demostrar al cónyuge interesado la cesación efectiva de cohabitación con su consorte, sujeto en todo caso a su prolongación ininterrumpida por un lapso de tiempo igual o superior a dos (2) años; prescindiendo para su
cónyuge interesado la cesación efectiva de cohabitación con su consorte, sujeto en todo caso a su prolongación ininterrumpida por un lapso de tiempo igual o superior a dos (2) años; prescindiendo para su prosperidad, de la acreditación de las causas que originaron la separación, menos aún de cuál de los consortes la provocó, pues la sola separación denota el resquebrajamiento de la vida en común y, consecuencialmente, la imposibilidad de cumplir una de las obligaciones y/o deberes esenciales de este contrato, como es la convivencia.
2.3. Tal precepto debe ser entendido conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General de l Proceso, el cual establece el principio de necesidad de la prueba, puntualizando que:73001-31-10-001-2023-00113-01 5
“toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)”, medios de convicción que, en todo caso, serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Aunado a ello, el artículo 167 ejusdem consagra la carga dinámica de la prueba, imponiendo al demandante la obligación procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se fundamentan sus pretensiones, arribando los medios suasorios idóneos que permitan el reconocimiento del derecho invocado.
Al respecto, advierte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “[d]esde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento pro cesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no
Justicia que, “[d]esde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento pro cesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprend e el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”1.
2.4. De este modo, el juzgador de instancia ostenta autonomía judicial para rea lizar una valoración selectiva de los testimonios aportados en la litis, privilegiando a aquellos que presentan mayor grado de credibilidad y coherencia, ejerciéndola, como se mencionó anteriormente, bajo los parámetros de la sana crítica. Así, “(…) la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas [pruebas] por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca”2.
Y es que, “cuando se trata de la prueba testimonial, no se
apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca”2.
Y es que, “cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación”3, logrando que sea posible con tales acervos
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3249 del 7 de septiembre de 2020. Rad. 201100622-02. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 795 - 2021 del 15 de marzo de 2021. Rad. 201300027-01. M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 Ibidem.73001-31-10-001-2023-00113-01 6
probatorios, acreditar fehacientemente las pretensiones imploradas en el escrito inaugural.
3. Bajo dicha égida y con el fin de dar apertura al presente análisis, nótese que la pretensión del apelante se enfila a cuestionar la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, se evidencia una errónea valoración de los medios de prueba testimoniales con los que considera plausible comprobar la existencia de la causal de divor cio alegada. Así, la Sala se adentra en la valoración probatoria acopiada en la actuación, la que, dígase desde ya, se restringió a los testimonios de Yeni Paola Vanegas y Diego Alonso Molina Diaz, así como el interrogatorio de parte practicado al libelist a, de los cuales, los dos
en la actuación, la que, dígase desde ya, se restringió a los testimonios de Yeni Paola Vanegas y Diego Alonso Molina Diaz, así como el interrogatorio de parte practicado al libelist a, de los cuales, los dos primeros re firieron conjuntamente no conocer ni tener trato alguno con la demandada Angie Johana Cupitra Martinez.
3.1. Del interrogatorio de parte practicado a Pedro Javier Hormanza López se evidencia una narrativa imprecisa y carente de elementos fácticos sustanciales respecto a la alegada separación. El absolvente se limitó a manifestar que, posterior a la celebración del vínculo matrimonial (27 de enero de 2020), y tras su desplazamiento al Batallón de Artillería N° 18 José M aría Mantilla ubicado en la ciudad de Arauca, cesó toda comunicación con la parte demandada (hace aproximadamente 4 años).
No obstante, d icha declaración adolece de especificidad y precisión respecto a las circunstancias que rodearon el distanciamiento conyugal, siendo evasivo frente a detalles relevantes sobre la convivencia, específicamente, sobre su retorno al domicilio común, pues, cuando se le inquirió so bre aquél, advirtió “yo me trasladé a mi trabajo porque yo me casé con ella y a los dos días tuve que salir a trabajar, porque duró dos días en el trayecto, ese es mi lugar de residencia, mi trabajo ” 4, sumado a la ausencia de material probatorio que corrobore los presuntos intentos de comunicación con la demandada durante el período de separación alegado, ello, con miras a demostrar que, en efecto, no existió trato alguno desde esa data.
probatorio que corrobore los presuntos intentos de comunicación con la demandada durante el período de separación alegado, ello, con miras a demostrar que, en efecto, no existió trato alguno desde esa data.
3.2. Por su parte , el testimonio rendido por Y eni Paola Vanegas presenta contradicciones sustanciales que afectan su credibilidad probatoria. La declarante inicialmente afirma que convive en unión libre con el demandante desde el año 2021, empero, acto seguido, se
4 Minuto 11:05 “21Audiencia4deseptiembrede2024” (003Testigodocumental) Primera Instancia.73001-31-10-001-2023-00113-01 7
contradice al afirmar que no existe cohabitación, aduciendo que el libelista, al momento de estar en permiso y llegar a la ciudad de Ibagué - Tolima, reside con su madre y, en lo referente al trato con Angie Johana Cupitra Martínez , niega haberla conocido o tener contacto directo con ella, no da cuenta sobre la presunta separación de los cónyuges, pues asegura que conoció al gestor “un 28 de agosto de 2020”, que desde ahí se hicieron amigos y que nunca lo vio con ella. A su vez, afirma que la misma se trasladó a España, acotando que dicha inf ormación la obtuvo según referencias indirectas, en un "comentario" no especificado5.
En los mismos términos , la declaración de Diego Alonso Molina Díaz tampoco luce creíble para lo que aquí se estudia, en tanto su dicho se limita a lo que el libelista l e ha contado frente a su relación, circunstancia que le resta eficacia probatoria en la medida que no ha
Díaz tampoco luce creíble para lo que aquí se estudia, en tanto su dicho se limita a lo que el libelista l e ha contado frente a su relación, circunstancia que le resta eficacia probatoria en la medida que no ha tenido conocimiento directo de las dinámicas intrafamiliares e interpersonales del accionante en la ciudad de Ibagué , menos aún de los hechos en que se funda la demanda judicial, ora porque, si bien existe un vínculo laboral entre el testigo y el demandante en calidad de compañeros de trabajo, su narrativa no da cuenta sobre aspectos que le consten de forma directa.
4. No siendo más los medios probatorios aportados en la litis, es del caso referir el acierto del juzgador primario en la decisión proferida, habida cuenta que, del acervo probatorio emerge una absoluta indeterminación de cara a la consolidación de la caus al alegada por la parte recurrente; y es que, bajo ese entendido, resulta imperante resaltar que “ es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas supone n el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtu alidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja”6.
Entonces, tal como se hizo alusión, la causal octava contemplada en el artículo 154 del Código Civil, por su naturaleza
de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja”6.
Entonces, tal como se hizo alusión, la causal octava contemplada en el artículo 154 del Código Civil, por su naturaleza objetiva, re quiere la acreditación fehaciente de la separación de cuerpos por un término superior a dos años , cuestión huérfana de
5 Minuto 32:49 “ 21Audiencia4deseptiembrede2024” (003Testigodocumental) Primera Instancia. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3982 -2022 del 13 de diciembre de 2022. Rad. 2019-00267-02. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.73001-31-10-001-2023-00113-01 8
demostración en el caso bajo análisis, ante el endeble causal probatorio obrante en el plenario, el que no da cuenta suficientemente de l as circunstancias advertidas por el libelista, en claro desconocimiento de la carga que le asiste en virtud del artículo 167 del C.G.P.
5. Por lo aquí disertado, la Corporación confirmará la sentencia confutada, cargando con las costas de instancia a la parte apelante.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué , en atención a las razones acá esbozadas.
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué , en atención a las razones acá esbozadas.
2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión del 30 de enero de 2025, según acta No. 04.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-001-2023-00113-01)
Con salvamento de voto -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-10-001-2023-00113-01)73001-31-10-001-2023-00113-01 9
-Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-10-001-2023-00113-01)
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Firma Con Salvamento De Voto
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Firma Con Salvamento De Voto
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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EMITIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 2023-00113-01 M.P.
JULIÁN SOSA ROMERO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala , en esta ocasión, manifiesto que no acompaño la sentencia dictada en el asunto de la referencia por las razones que jurídicas que a continuación explico en detalle:
1. La parte demandante reclama la declaratoria de divorcio del matrimonio civil celebrado ent re las partes en contienda el día 27 de enero de 2020, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, puesto que según el extremo actor, tras
fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, puesto que según el extremo actor, tras desplazarse a su lugar de trabajo ubicado en el municipio de Arauca (Arauca), tan solo cuatro días después de haber contraído nupcias, perdió todo contacto con su esposa y hasta el día de hoy no conoce su paradero.
2. Esa afirmación de la demanda, consistente en que el demandante desconoce el paradero de su esposa, sin duda, está exenta de prueba por tratarse de una negación indefinida, tal como lo impone el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso ; cuestión que determinó como se sabe por el proceso que la demanda se notificara mediante curador ad litem en representación de la esposa demandada.
La Sala mayoritaria pasó por alto no solo esta circunstancia probatoria, sino que además desestimó el testimonio rendido en juicio por la señora Yeni Paola Vanegas que respaldaba ese contenido de la demanda.
Por lo señalado, a mi juicio, es claro que la sala mayoritaria incurrió en errores en la valoración probatoria que condujo de manera equivocada a co nfirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
3. Basta con analizar en detalle la declaración vertida por la testigo Yeni Paola Vanegas para concluir que el mismo, a pesar de tener algunas contradicciones, en lo medular arroja elementos de juicio suficientes que respaldan la negación indefinida vertida en la demanda, puesto que la declarante advierte que sostiene una relación sentimental con el demandante
contradicciones, en lo medular arroja elementos de juicio suficientes que respaldan la negación indefinida vertida en la demanda, puesto que la declarante advierte que sostiene una relación sentimental con el demandante desde el 2021, esto es, por un periodo de más de dos años; lapso durante el cual no ha tenido noticia sobre el paradero de la señora Angie Johana Cupitra, esposa del demandante.4. Esta cuestión de no conocer el paradero de la cónyuge de su pareja sentimental y no la contradicción detectada por la Sala relacionada con que la testigo no fue clara en su exposición sobre si convivía o no con el demandante, consistía el tema de prueba en el caso concreto; recuérdese se pide por el extremo activo, la declaratoria de divorcio con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil , por tanto, debía demostrarse en el presente asunto que el demandante se separó de cuerpos por más de dos años de la señora Angie Johana Cupitra. De ahí que, contrario a lo afirmado en la sentencia de la que me aparto, no tenga relevancia para este litigio si la testigo convivía o no con el demandante, pues aquí no se discutía la existencia de una unión marital de hecho entre ellos sino el hecho de que el demandante se separó de hecho de su esposa por periodo superior a dos años al no conocer su paradero; en ese punto, se confundió la Sala Mayoritaria.
5. En otras palabras, no cabe duda que la relación amorosa descrita entr e la testigo y el demandante existe , al margen de que convivan juntos o no; cuestión que se insiste, en el presente litigio no está en discusión. Es más, dada la profesión del demandante, soldado profesional, es obvio que por la
testigo y el demandante existe , al margen de que convivan juntos o no; cuestión que se insiste, en el presente litigio no está en discusión. Es más, dada la profesión del demandante, soldado profesional, es obvio que por la naturaleza de su trabajo no pueda residir o pernocta r con su pareja sino únicamente cuando está en vacaciones o de permiso otorgado por sus superiores pues presta sus servicios en el departamento de Arauca por lo que resulta posible que durante el tiempo que permanece en esta ciud ad, comparta lecho con su pareja sentimental , incluso, en la casa de su madre. Ese hecho, no desfigura por sí sola la relación amorosa existente entre la testigo Yeni Paola Vanegas y el demandante.
6. Al enfocar la Sala mayoritaria su atención en esa circun stancia, olvidó por completo que en el caso concreto debía probarse la causal 8° de divorcio, que, en sentir, del suscrito magistrado disidente está plenamente acreditada puesto que el testimonio de la señora Vanegas , en lo medular, encuentra respaldo en la declaración de parte ofrecida por el actor, lo cual refuerza la negación indefinida de que se desconoce el paradero de la esposa del demandante.
7. Sobre esta clase de negaciones, el superior funcional de esta Corporación
ha considerado lo siguiente:
“…la Corte, refiriéndose al tema de las negaciones, expuso “(…) que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primerasaquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las
éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primerasaquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.
Y precisó: “(…) “para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 172 de
2020 .MP. Luis Armando Tolosa Villabona).
8. Bajo ese contexto, al demandante le resultaba de imposible demostración, acreditar que no conoce el paradero de su esposa por un periodo superior a los dos años, por ello la Sala mayoritaria ha debido adelantar una adecuada valoración probatoria del testimonio de la señora Yeni Paola Vanegas, viéndolo de la mano con las reglas probatorias aplicables al caso concreto, el contexto laboral del demandante y la imposibilidad evidente que le asistía al actor para probar esa negación indefinida. Por ello, la Sala mayoritaria de manera equivocada entendió que debían negarse las pretensiones de la demanda, cuando en verdad, ha debido declararse el divorcio por estar demostrada la cau sal 8° alegada, lo cual conllevaba sin duda revocar la
manera equivocada entendió que debían negarse las pretensiones de la demanda, cuando en verdad, ha debido declararse el divorcio por estar demostrada la cau sal 8° alegada, lo cual conllevaba sin duda revocar la decisión apelada.
9. En este punto, no puede pasarse por alto que al advertirse desde la demanda misma que el actor desconoce el paradero de su esposa desde el cuarto día de su matrimonio, ha quedado en evidencia el resquebrajamiento de la vida en común, lo cual torna inviable restablecer la armonía y unidad familiar, puesto que, ciertamente, esta no existe; por tanto, considero errado el proceder de la Sala mayoritaria al mantener el víncul o matrimonial entre las partes en contienda a pesar de no existir lazo familiar alguno, pues se recuerda, el demandante no conoce el paradero de su esposa.
En otras palabras, la sentencia de la que me aparto obliga a las partes en contienda a mantener vigente un matrimonio que, en la práctic a, no cumple ninguna de sus finalidades y de paso los cónyuges no están interesados en restablecer. En esa dirección , importa recordar las enseñanzas de laHonorable Corte Constitucional que sobre la causal 8° de divorcio, consideró, de antaño, lo siguiente:
“…la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además eligen una causal objetiva par a acceder al divorcio, están
sino que