TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2015-00621-01-(16-06-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2015-00621-01-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete Proceso : Unión marital de hecho Radicación : 73001-31-10-002-2015-00621-01.
Demandante : Jeisson Emir Mosquera Torres.
Demandado : Claudia Alexandra Ramírez Mendoza.
Juzgado : Segundo de Familia de Ibagué.
Juez : Marco Tulio Góngora Martínez.
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
C O N S I D E R A C I O N E S En la dirección de esclarecer el conflicto jurídico arribado a esta Superioridad, cabe precisar que la acción instaurada tiene su fundamento en la Ley 54 de 1990, modificada en su artículo 2º por el precepto 1º de la Ley 979 de 2005, conforme a la cual se definió la unión marital de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, como “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Además, se instituyó la presunción legal de la existencia de “ sociedad patrimonial” entre éstos “ … y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los casos que expresamente la citada ley fijó. a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ...” (Artículo 2º).2 Entonces, por sabido se tiene que la unión marital de hecho implica una comunidad de vida en la que se forma una unidad indisoluble como núcleo familiar; ello además de la existencia de lazos afectivos que obliga el cohabitar compartiendo lecho, mesa, techo, prestarse ayuda y socorro mutuo, es indicativo que la vida en pareja debe ser constante, continua y singular. Posada la vista en el plenario, se advierte que el argumento basilar en que el recurrente cimentó su alzada frente a la decisión de primera instancia, es la valoración dada al documento visto en el folio 67, es decir, la denuncia penal elevada por Mosquera Torres contra Ramírez Mendoza en octubre de 2014, aduciendo que dicha prueba es fehaciente para demostrar la existencia de la relación marital hasta ese momento, y en consecuencia, la existencia de una sociedad patrimonial en el mismo periodo. Por lo anterior, al quedar demostrado en primera instancia la existencia de la unión marital de hecho entre las partes de la litis y al no ser discutido tal presupuesto, por el demandante como único
recurrente, el estudio de esta Colegiatura se centrará únicamente en el hito temporal final de la unión marital de hecho declarada, pues alega el apelante que el vínculo marital fue hasta noviembre de 2014 y no hasta el 3 de diciembre de 2013 como fue señalado por el juez de primer grado. En esa pesquisa, del análisis conjunto realizado sobre el material probatorio emerge sin ambages que existió una Unión Marital de Hecho entre las partes de la Litis, no obstante, es necesario precisar que al cotejar la prueba testimonial, ésta pone de presente la discrepancia frente al extremo temporal final, pues las declaraciones de los testigos de la parte actora manifiestan que la relación culminó en noviembre de 2014, y por su lado, los testigos de la parte demandada afirman que la convivencia finiquitó en diciembre de 2013, y conforme a lo dilucidado por el juzgador de instancia, resulta cierto que la prueba testimonial de ambos contendores no tienen la suficiente capacidad demostrativa, dado que carecen del conocimiento directo de los sucesos y las circunstancias que acompañaban a la pareja, pues las afirmaciones que realizaron frente al extremo temporal en discusión fueron conocidas por comentarios que le realizaban los intervinientes en el proceso, esto es, son testigos de oídas y no presenciales de los hechos narrados; de donde resulta inane desgajar explicaciones frente a la tacha de sospecha a partir del grado de parentesco que frente a alguno de los testigos se efectuó. De otro lado, el interrogatorio de parte de Jeisson Emir Mosquera Torres
y Claudia Alexandra Ramírez Mendoza, no develan probanza palmaria respecto al tópico averiguado.3 En ese orden, la prueba documental obrante en el expediente es la que da cuenta con mayor aproximación de la temporalidad de la unión marital sostenida por las partes; véase la declaración extraprocesal vista a folio 3, en la que Mosquera Torres y Ramírez Mendoza manifestaron el 13 de marzo de 2013 llevar una unión libre de 3 años, de otro lado, se observan los documentos que acompañan el folio 25, en el cual la Fiscalía Unidad Caivas de Ibagué le informó al Comando de Policía del Salado sobre la medida de protección policiva a favor de la demandada y en contra del demandante, por agresión física y verbal, medida que fue reiterada el 25 de noviembre de 2014 por dicha autoridad, en razón de un presunto ataque de Mosquera Torres a Ramírez Mendoza como se visualiza de la historia clínica de urgencias avizorada en el folio 29 del 31 de octubre del mismo año, dicho episodio fue presuntamente fruto de la continua instigación violenta del demandante a la demandada como quedó dicho en la declaración de esta última, en la que se refiere que “ ya no vive con ella” y se le otorga el calificativo de “ ex compañero”; no obstante, en el documento que es cimiento de la alzada, visto en el folio 67, el demandante denunció un episodio con Ramírez Mendoza, donde afirma ésta lo maltrató, como parte de la convivencia que estaban sosteniendo hasta ese momento. Del recuento de la prueba documental obrante en el proceso y pese a la dualidad anunciada, no hay duda que al examinar en su conjunto la prueba, es suficiente el acervo probatorio para esclarecer el hito
sosteniendo hasta ese momento. Del recuento de la prueba documental obrante en el proceso y pese a la dualidad anunciada, no hay duda que al examinar en su conjunto la prueba, es suficiente el acervo probatorio para esclarecer el hito procesal final de la convivencia marital demostrada en el interior de la Litis, la cual fue declarada por el juez de primer grado para diciembre de 2013 y no la invocada por el demandante, lo anterior en consonancia con las afirmaciones allí efectuadas por los contendientes ante terceras personas y de las cuales dejaran memoria escrita, las que tienen plena correspondencia con la medida de protección impuesta por la citada fiscalía a favor de la demandada; ahora bien, dicha prueba no determina en forma incontrastable la ruptura definitiva de la convivencia entre Mosquera Torres y Ramírez Mendoza, sin embargo, es la única prueba que en razón a sus resultados, valga reiterar, la medida policiva de protección impuesta en contra del demandante, presupone un indicio de que se realizó una investigación por dicha autoridad y por ello se imputó la anunciada medida, dejando evidente que la relación padeció una circunstancia que puso fin a la cohabitación, pues si se observan las declaraciones de los testigos que afirman que la pareja convivio hasta noviembre de 2014, no se puede presumir que continuaban la relación marital bajo las mismas condiciones que se les conocía antes de diciembre 2013, como quiera que la misma prueba develó que la relación marital entre ellos a partir de esa data no lo fue en forma
permanente bajo un mismo techo, concluyéndose entonces que los supuestos episodios declarados en las dichas pruebas testimoniales no4 consiguen el fin por ella perseguidos, y adicionalmente, no guardan coherencia con el restante haz probatorio, cuanto más cuando a su conocimiento llegaron por referencia del directo interesado. De otro lado, este Tribunal no deduce valor demostrativo a la denuncia penal allegada por el actor el 27 de octubre de 2014, punto de inconformidad del recurrente, toda vez que el demandante acercó únicamente la querella por él impetrada, documento que por su simpleza conforma una manifestación del demandante, sin encontrarse decisión alguna acogida por la autoridad competente para dicha misiva, lo que la hace intrascendente, aunado a lo anterior, débase recordar que en las mismas fechas de la denuncia interpuesta por el actor, se reiteró la medida policiva de protección a favor de la demandada, dejando en entre dicho el contenido de las afirmaciones que el documento contiene y haciendo evidente la dualidad de circunstancias puestas al juzgador, y que al ser valoradas en conjunto, bajo los principios probatorios vigentes, da como corolario que la unión marital de hecho se finiquitó en efecto, el 3 de diciembre de 2013, a partir de la cual se da por la compañera ante terceras personas el título de, ex compañero, y expresa, ya no convivir con él, expresiones que consolidan la realidad vivida para entonces por la pareja, de donde ha de colegirse el fracaso del recurso interpuesto por el actor.
Por último, reiterada la demostrada unión marital de hecho conformada entre los extremos procesales y por un lapso que a todas luces superó los dos años, se tiene, a causa de esa unión, la existencia de la sociedad
del recurso interpuesto por el actor.
Por último, reiterada la demostrada unión marital de hecho conformada entre los extremos procesales y por un lapso que a todas luces superó los dos años, se tiene, a causa de esa unión, la existencia de la sociedad patrimonial, no obstante, tal y como lo consideró el a quo, al haberse interpuesto por el actor la demanda que dio inició a esta litispendencia en un término superior a un año después de la ruptura de la unión marital de hecho con la demandada, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción, lo que significa que cumplido ese término no es posible reclamar derecho alguno sobre los bienes incluidos en el patrimonio común formado durante el tiempo de la Unión Marital de Hecho. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente.
DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,5
R e s u e l v e: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 16 de noviembre de 2016, según se motivó.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $750.000. Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala. Los magistrados, Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz