🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2016-00338-03-(14-02-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2016-00338-03-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, febrero 14 de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de lbagué-Tolima el 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y disolución de sociedad patrimonial promovido por SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO contra JOSE RAUL PORRAS, BEATRIZ ANDREA PORRAS Y LOS HEREDEROS INCIERTOS E

INDETERMINADOS DEL CAUSANTE Rad. 2016-00338-03.

ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante apoderado judicial SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO demandó a BEATRIZ ANDREA PORRAS Y LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE RAUL PORRAS MORALES, a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el día 10 de diciembre del año 2004 hasta el día 13 de junio de 2015 día en cual falleció el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES, respecto de las fechas que se logre probar dentro del proceso, en virtud a que existió entre ellos una comunidad de vida permanente, singular y por espacio muy superior a los dos años exigidos por nuestra legislación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia y consolidación de la sociedad patrimonidl de hecho conformada entre ellos, por haberse reunido los requisitos exigidos por el artículo 2 de la ley 54 del :90 (Modificado por el artículo 1° y S.S. de la ley 979 de 2005), constituida

y consolidación de la sociedad patrimonidl de hecho conformada entre ellos, por haberse reunido los requisitos exigidos por el artículo 2 de la ley 54 del :90 (Modificado por el artículo 1° y S.S. de la ley 979 de 2005), constituida desde el día 10 de diciembre del año 2004 hasta el día 13 de junió del 2015, en virtud al trabajo continuo y mancomunado de las partes mencionadas.

TERCERA: Que, de conformidad con el artículo 5 de la ley 54 de 1990, Modificado por el numeral 3° del artículo 30 de la ley 079 de 2005, se declare por sentencia judicial, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

CUARTO: Que, se declare la nulidad total o parcial de las capitulaciones anexas, en razón que violaron las estipulaciones contenidas en el artículo 60 ,y 1773 del Código Civil, y que van en contravía de la composición de la sociedad patrimonial, de que habla el artículo 1781, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de sus asociados , haciendo un especial énfasis en el de propiedad privada, pues sin importar que alguno de los compañeros permanentes haya dejado de disolver o liquidar su anterior sociedad conyugal, no es posible pretender que el otro pierda todo el producto de su esfuerzo, trabajo, ayuda y socorro mutuo, en la adquisición del patrimonio que ayudo a formar durante los años que perduro la convivencia.

QUINTO: Que, se condene en costas al demandado, en caso de oposición.

HECHOS PRIMERO: Manifiesta la demandante que conoció al señor JOSE RAUL PORRAS MORALES en el mes de abril del año 2004, poco tiempo después el

HECHOS PRIMERO: Manifiesta la demandante que conoció al señor JOSE RAUL PORRAS MORALES en el mes de abril del año 2004, poco tiempo después el 10 de diciembre de 2004, iniciaron una relación sentimental conviviendo bajo un mismo techo y compartiendo lecho, techo y cama, sin haber cesado aun los efectos civiles del matrimonio del señor JOSE RAUL PORRAS MORALES y su ex pareja.

SEGUNDO: Mediante sentencia del 1 de marzo de 2006, proferida por el juzgado cuarto de familia de lbagué, se declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES y su ex pareja finalmente el 29 de septiembre de 2006 se liquida la sociedad

de la misma por medio de Escritura pública No. 2.878.

TERCERO: El 27 de junio del año 2008, ante el notario cuarto de la ciudad de lbagué-Tolima, mediante escritura pública No.5036, la señora SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO y el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES, firman capitulaciones aun después de llevar más de tres años y medio de convivencia, donde establecen en la cláusula primera que la unión marital de hecho inicio desde el 01 de julio del 2008 y que habían tenido con posterioridad un noviazgo de cuatro años de manera oculta.

CUARTO: El día 13 de junio de 2015 fallece el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES y como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente • 2descrita, se forma una sociedad pqtrimonial con los bienes adquiridos y los gananciales de los bienes obtenidos por el señor JOSE RAUL PORRAS

MORALES y como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente • 2descrita, se forma una sociedad pqtrimonial con los bienes adquiridos y los gananciales de los bienes obtenidos por el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES con anterioridad al 10 de diciembre de 2004.

QUINTO: Dentro del seno de la primer relación del señor JOSE RAUL PORRAS MORALES, se procreó a BEATRIZ ANDREA PORRAS ZAPATA, quien en la contestación de la demanda y el testimonio rendido en la audiencia inicial asegura que ella se mudó a la ciudad de lbagué a vivir con su padre, el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES en el año 2013 y tiempo después, la señora SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO inicio la convivencia con su papa.

TRÁMITE PROCESAL El 05 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Familia admite la demanda. El 12 de julio de 2016, se notificó a la señora BEATRIZ ANDREA PORRAS ZAPATA y se emplaza a los herederos inciertos e indeterminados. El 30 de septiembre de 2016, el juzgado segundo de familia le concede a la demandante el amparo de pobreza. El 02 de noviembre de 2016 la demandada BEATRIZ ANDREA PORRAS MORALES allega la contestación de la demanda y propone como excepciones de mérito, existencia de matrimonio en el lapso de tiempo descrito en la demanda e inexistencia de causal de nulidad. La parte accionante presento reforma de la demanda más sin embargo la misma no se tuvo en cuenta.

excepciones de mérito, existencia de matrimonio en el lapso de tiempo descrito en la demanda e inexistencia de causal de nulidad. La parte accionante presento reforma de la demanda más sin embargo la misma no se tuvo en cuenta. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el juzgado segundo de familia de lbagué-Tolima fija fecha para la audiencia inicial el día 25 de julio del mismo año, previa solicitud de la demandante el juzgado aplaza la audiencia y fija como nueva fecha el 19 de septiembre de 2018. Tras suspenderse la audiencia inicial, se fija fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 14 de noviembre de 2018 la cual es realizada.

8. Se fija fecha para la audiencia de lectura de fallo el día 23 de noviembre de 2018, la cual fue realizada, se realizaron pruebas, recibieron alegatos y se dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial de 3hecho, igualmente se declaró la inexistencia de las capitulaciones maritales contenidas en la escritura pública N° 2036 suscrita en la Notaria Cuarta del circulo de lbagué, conforme a lo solicitado en la demanda. Finalmente, el apoderado de la parte demandada interpone recurso apelación, el cual es sustentado mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de valorar las pruebas practicadas en el plenario argumentó, que existió Unión Marital de Hecho entre el 10 de diciembre del año 2004 y el 13 de junio de 2017, fecha en la que convivieron de manera permanente y singular los compañeros.

argumentó, que existió Unión Marital de Hecho entre el 10 de diciembre del año 2004 y el 13 de junio de 2017, fecha en la que convivieron de manera permanente y singular los compañeros. En su análisis probatorio, el despacho señalo que los testimonios aportados por la parte demandante son coherentes y uniformes, ya que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que concierne al lecho, techo y mesa, afecto marital y animo de mutua pertenencia, que todo esto se materializaba entre la pareja en conflicto. A su vez, pone en mención, que debido al impedimento legal que tenía el señor JOSE RAUL PORRAS MORALES para formar una sociedad patrimonial de bienes teniendo en cuenta que para la fecha de inicio de la relación hasta el año 2006 tenía un matrimonio vigente, solo cuando este fue disuelto pudo conformarse la misma. Frente a las capitulaciones, resalta su inexistencia, debido a la ausencia de la forma en que se debió legalizar dicho acto, al suscribirse mediante escritura pública 4 años después del inicio de la relación. Con base en tales argumentos, después de recordar que se cumplen los presupuestos axiológicos de la acción, accedió a las pretensiones de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

4En el recurso impetrado por la parte demandada se arguye que existió parcialidad en la práctica probatoria realizada por el a quo, específicamente en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por las partes; el recurrente argumenta, sobre este punto, que al tallador le faltó el análisis de algunas pruebas y además omitió la calificación integra del acervo probatorio, por lo tanto, no se realizo el análisis que merecen los

las partes; el recurrente argumenta, sobre este punto, que al tallador le faltó el análisis de algunas pruebas y además omitió la calificación integra del acervo probatorio, por lo tanto, no se realizo el análisis que merecen los medios de prueba. Además de lo anterior, explicita que los testimonios de NATALIA BECERRA SALAZAR y ELMER RODRIGUEZ, presentados por medio de declaración extra procesal rendidas ante la notaria quinta del circulo de lbagué el 13 y 19 de mayo de 2016, no se realizó de la forma técnica establecida por la ley, debido a que no se dio la ratificación de los mismos aun cuando la parte accionada lo solicito. También aduce la coincidencia y exactitud que existe en las declaraciones de los mismos, a pesar de haber pasado más de 14 años. Por otro lado, señala la falta de congruencia que se presenta en la sentencia, aduciendo que no existe una conexión clara entre lo pedido, fallado y lo probado. Finalmente, afirma que a la señora SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO, debió levantársele el amparo de pobreza, puesto que su estado económico actual es solvente y logra constatarse en los desprendibles de pago presentados al despacho. CONSIDERACIONES Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 327 del C.G.P, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: Pretende la demandante se declare la existencia de una unión marital de

los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: Pretende la demandante se declare la existencia de una unión marital de hecho, conformada entre esta y el extinto José Raúl Porras Morales, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el día 13 de junio de 2015, y comoconsecuencia la existencia y consolidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dentro del mismo periodo de tiempo. Así mismo, se solicitó se decida sobre la nulidad de las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública No. 2036 del 27 de 2008, firmada por José Raúl Porras Morales y Sandra Carolina del Valle. Apela la demandada, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial conforme a lo solicitado en la demanda, declarándose además la inexistencia de las capitulaciones matrimoniales que se había realizado entre los compañeros permanentes. Soporta el discurso apelativo el recurrente, en una falente valoración probatoria, especialmente en cuanto al contenido de las estipulaciones negóciales y/o dispositivas inmersos en la escritura pública N°2036 del 27 de junio de 2008 de la Notaria Cuarta del circulo notarial de lbagué, y, en considerar que fue incongruente la sentencia apelada al proclamar la inexistencia de un acto jurídico que no fue solicitado, pues solo fue pedida la nulidad de tal acto jurídico. Previo a ingresar al análisis probatorio propuesto, la Sala considera puntualizar, que un estudio de invalidez de un acto jurídico hace necesario

la nulidad de tal acto jurídico. Previo a ingresar al análisis probatorio propuesto, la Sala considera puntualizar, que un estudio de invalidez de un acto jurídico hace necesario el de inexistencia o el de no producción de efectos jurídicos por el solo hecho de haberse realizado este, pues mal puede estudiarse la enfermedad o invalidez de algo inexistente o que no ha producido inicialmente efecto alguno, esto, con independencia de la discusión teórica sobre si en el derecho privado diferente al derecho comercial se aplica o no el fenómeno de la inexistencia. Así mismo, debe aclararse que en la escritura pública N° 2036, atrás reseñada, se encuentran contenidos dos actos jurídicos totalmente independientes y disimiles, uno el de las capitulaciones maritales y otro el de la manifestación de voluntad entre los capitulantes de que a partir del 01 de julio de 2008 conformarían una unión marital de hecho de manera permanente, fijando como lugar de domicilio la ciudad de lbagué, luego, 6la decisión de dejar sin efectos las capitulaciones maritales en mención, por si sola, no deja sin efecto la declaración de unión marital de hecho bajo el extremo temporal inicial mencionado en el documento atrás citado, pero, como la sentencia determinó un extremo cronológico inicial de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial marital diferente al contenido en la escritura pública en comento, se debe entender que o se declaró simulado de manera relativa tal acto jurídico o que se infirmó la confesión que en principio implica la manifestación de voluntad de Sandra Carolina del Valle contenida en la escritura pública numero 2036 atrás citado.

5. Por lo tanto, el análisis probatorio inicial deberá referirse a la simulación

que en principio implica la manifestación de voluntad de Sandra Carolina del Valle contenida en la escritura pública numero 2036 atrás citado.

5. Por lo tanto, el análisis probatorio inicial deberá referirse a la simulación relativa de la declaración de voluntad de José Raúl Porras y Sandra Carolina del Valle sobre el momento en que dan inicio a la unión marital de hecho que ellos conformaron o si se quiere decir de otra manera, a la infirmación o no de la confesión de Sandra Carolina del Valle contenida en el pluricitado documento con respecto al extremo de inicio de dicha unión marital de hecho, pues, al fin y al cabo solo si se infirrina tal confesión o se demuestra la falacia de tal declaración de voluntad es que podrá dejarse sin eficacia jurídica las capitulaciones maritales con soporte en que fueron efectuadas con posterioridad al inicio de la unión marital (artículo 1771 del código civil).

6. Se abordará entonces, el respectivo estudio de pruebas, así: 6.1. La demandante aportó en la demanda la Escritura pública N° 2036, del 27 de junio de 2008 de la Notaria Cuarta del Circulo de lbagué, que contiene las capitulaciones maritales y la declaración de unión marital de hecho entre Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas y José Raúl Porras, donde se especifica que: -PRIMERO: Que obrando con el carácter indicado, en ejercicio de/a autonomía de la voluntad, de manera libre, espontánea y gozando de plenas facultades mentales, en el estado civil ya mencionado, sin unión o sociedad marital de hecho constituida por algún medio yen virtud a que mantienen una relación de noviazgo desde hace algo más de cuatro (4) años, la que no ha sido pública y se ha

mentales, en el estado civil ya mencionado, sin unión o sociedad marital de hecho constituida por algún medio yen virtud a que mantienen una relación de noviazgo desde hace algo más de cuatro (4) años, la que no ha sido pública y se ha mantenido oculta ante la Sociedad, han decidido formar una unión marital de 7hecho a partir del día primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008) de manera permanente, fijando como lugar de domicilio la ciudad de lbagué-. 6.2. La demandante solicitó que se recepcionaran las declaraciones de

NATALIA BECERRA SALAZAR, ELMER RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA TERESA

PORRAS MORALES.

En su narrativa, los testigos en mención afirmaron que Sandra Carolina y José Raúl se fueron a vivir juntos, inicialmente, en un aparta estudio en el cual vivía solo José Raúl, pero luego se fue a vivir con el Sandra Carolina. Que tiempo después se fueron a vivir juntos al edificio Torreón en la carrera cuarta, y posteriormente entre los dos adquirieron un apartamento financiado por la constructora en la cual trabaja Sandra Carolina. Afirmaron que la relación inició aun cuando José Raúl estaba casado, por lo tanto, la relación se mantuvo oculta, también que la hija de José Raúl, Beatriz Andrea Porras, se fue a vivir con la pareja desde el año 2013, que regreso a la ciudad de lbagué a realizar sus estudios universitarios. Relataron que en el lecho de muerte del señor José Raúl, su hermana Ana Teresa Porras y Sandra Carolina, fueron quienes cuidaron de él en el hospital y en su casa con ayuda de una empleada doméstica. La señora Ana Teresa Porras y el señor Elmer Rodríguez Sánchez, aseguraron

Teresa Porras y Sandra Carolina, fueron quienes cuidaron de él en el hospital y en su casa con ayuda de una empleada doméstica. La señora Ana Teresa Porras y el señor Elmer Rodríguez Sánchez, aseguraron tener conocimiento de la existencia de las capitulaciones, mas, sin embargo, desconocían su contenido. Reiterando, que el trato entre la pareja era como marido y mujer: que salían a pasear juntos, hacer las compras juntos y se presentaban el uno al otro ante la comunidad como esposos y que nunca les conocieron otras parejas o relaciones sentimentales aparte de la que ellos tenían. Natalia Becerra manifiesta desconocer la existencia de las capitulaciones matrimoniales y, por ende, el contenido del documento que las contiene, como así mismo manifiesta desconocer exactamente donde vivía la pareja en el año 2008 y sobre la convivencia de la hija de Raúl Porras con la pareja Porras - Velásquez.7. Vistas las principales pruebas aportadas al proceso, destáquese que en la labor probatoria indispensable para la prosperidad de una pretensión es necesario la demostración de los elementos esenciales que tipifican el respectivo fenómeno jurídico, que se pretende declarar su existencia. Sabido es que la comunidad de vida es uno de los elementos esenciales que configuran la unión marital de hecho, lo cual se estructura según la Corte Suprema de Justicia ""cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridandose respeto, socorro y ayuda mutua. Como tiene explicado la Corte, " (...) De ahí, si el trato dispensado recíprocamente por sus

compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridandose respeto, socorro y ayuda mutua. Como tiene explicado la Corte, " (...) De ahí, si el trato dispensado recíprocamente por sus componentes se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen, verbi gratia, una relación marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no se ha podido estructurar. (Sentencia SC15173-2016 de/ 24 de octubre de 2016) Agregando esta misma institución que: "La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos facticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y &fedi° maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de ta/ hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia". (Expediente No. 672/ del 12 de diciembre de 2001. Dr. Jorge Santos Ballesteros.) Luego, sin lugar a dudas se encuentra demostrado con los testigos de cargo arriba descritos que existió una convivencia, una relación sentimental y sexual entre la pareja Porras-Velasco Rivillas inclusive que pudo existir actos de socorro y ayuda, pero tal demostración del aspecto objetivo no basta para estructurar la comunidad de vida entre una pareja sentimental, es el aspecto subjetivo el que permite también distinguir una comunidad de vida, que si bien tales aspectos subjetivos se pueden inferir de los hechos externos

de socorro y ayuda, pero tal demostración del aspecto objetivo no basta para estructurar la comunidad de vida entre una pareja sentimental, es el aspecto subjetivo el que permite también distinguir una comunidad de vida, que si bien tales aspectos subjetivos se pueden inferir de los hechos externos de convivencia de la pareja, es preciso tener en cuenta que en aplicación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la pareja sentimental la que tiene derecho a decidir sobre el contenido de sus actos y morigerarlos en cuanto a sus circunstancia de tiempo, modo y lugar, sin ninguna otra 9limitación que impone el deber de respetar los derechos ajenos y el orden jurídico en general. Luego, si la pareja le dio un especifico contenido a su relación sentimental en cuanto a determinado momento o época, es tal manifestación la que merece atención para configurar tal o cual nomenclatura de las que denominan una determinada y especifica relación sentimental, a menos que se demuestre que la respectiva declaración de voluntad bilateral fue mentirosa, falaz o simulada. Es decir, si fueron José Raúl Porras y Sandra Carolina del Valle Velasco, quienes se sintieron comportándose como novios durante la época anterior al primero de julio de 2008 y no como compañeros permanentes, y, que solo fue su deseo comportarse como tal a partir del primero de julio de 2008 como así lo manifestaron en la ya mencionada escritura pública, puede inferirse de esta manifestación que, con respecto al primer periodo de cuatro años antes del primero de julio de 2008 no era la intención de la pareja formar una familia o tener un sentido de pertenencia o de unidad en referencia a la conformación de una familia, luego mal puede afirmarse que durante este periodo anterior al primero de julio de 2008 a pesar de que Raúl y Sandra tuvieron una convivencia sentimental, esta se puede tipificar como

referencia a la conformación de una familia, luego mal puede afirmarse que durante este periodo anterior al primero de julio de 2008 a pesar de que Raúl y Sandra tuvieron una convivencia sentimental, esta se puede tipificar como una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por ausencia del elemento esencial denominado comunidad de vida, pues recuérdese que la intencionalidad de comportamiento específico es exigido por el derecho en muchos eventos para efectos de su tipificación, como por ejemplo, la posesión, la ocupación, y también se exige en la conformación de una comunidad de vida que si bien es posible deducirla de los actos externos reconstruibles a través de testimonio u otras pruebas, también es cierto que de ese elemento interno o subjetivo quienes más saben de él, es decir, de su intencionalidad de comportamiento, es la propia pareja y no unos extraños que solo declaran conocer actos externos y no la intimidad sobre el comportamiento de la pareja con respecto al querer conformar una familia desde una fecha diferente al 1 de julio de 2008 como así lo declararon pública y conjuntamente la pareja. 10Por tanto, ante la ausencia del requisito de la comunidad de vida exigido para la configuración de una unión marital de hecho durante el periodo comprendido en tiempo anterior al 1 de julio de 2008, deberán negarse las pretensiones incoadas en tal sentido cronológico y consecuencialmente si no se encuentra demostrado que la unión marital de hecho inició con anterioridad al primero de julio, igualmente no puede dejarse sin efecto las capitulaciones matrimoniales pactadas entre Raúl y Sandra con soporte en que estas capitulaciones fueron realizadas con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho. Debe resaltarse como soporte de la anterior conclusión, que los testigos de

capitulaciones matrimoniales pactadas entre Raúl y Sandra con soporte en que estas capitulaciones fueron realizadas con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho. Debe resaltarse como soporte de la anterior conclusión, que los testigos de cargo dicen desconocer el contenido de las manifestaciones de voluntad efectuadas en la escritura pública No. 2036, como así mismo dichos testigos no narran ninguna circunstancia de modo ocurrida con anterioridad o posterioridad a la mencionada escritura relacionada con el contenido de tal documento, es decir, sobre las capitulaciones maritales y la declaratoria de constitución de unión marital de hecho a partir del 01 de julio de 2008 y el reconocimiento de un noviazgo anterior a la fecha entre la misma pareja, que permitan deducir que el origen de las mencionadas declaraciones de voluntad, no fue un acto voluntario y real de la pareja compuesta por Sandra Carolina y José Raúl, mucho más, cuando quienes efectuaron dicha manifestación bilateral de voluntad, eran para ese entonces profesionales del derecho según se infiere de lo expresado por los testigos, y, por tanto conocedores de las nomenclaturas jurídicas que denominan las múltiples relaciones sentimentales que puede establecer una pareja y de las consecuencias jurídicas que conlleva los reconocimientos efectuados en la escritura pública que contiene las mentadas capitulaciones maritales. En suma, lo dicho por los testigos de cargo que no tenían conocimiento sobre lo expresado por la pareja en la escritura pública N°. 2036 y que desconocían igualmente hechos relacionados con tales manifestaciones, no tiene la suficiente entidad para infirmar las confesiones o declaraciones contenidas en la pluricitada escritura por el hecho de narrar unos hechos

desconocían igualmente hechos relacionados con tales manifestaciones, no tiene la suficiente entidad para infirmar las confesiones o declaraciones contenidas en la pluricitada escritura por el hecho de narrar unos hechos externos con desconocimiento total de la intencionalidad publicada por la pareja.

118. Así las cosas, deberán denegarse las pretensiones en cuanto al aspecto cronológico solicitado, como así mismo con respecto a la declaratoria de cualquier ineficacia con respecto a las capitulaciones maritales referidas, sin que sobre advertir que, en cuanto al régimen económico de la sociedad conyugal aplicable por remisión a la sociedad marital, '4(.4 el Estado privilegia la voluntad de las partes, como expresión de libertad contractuat y por ello no les impone imperativamente un régimen económico para el matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial." (Exp. 25286-3184-00 1-2007-00152-01, 29 de julio de 2011. Dr. Edgardo Villamil Portilla) y ante la ausencia de declaraciones contenidas en las capitulaciones maritales referidas que contravengan normas imperativas se puede afirmar que no existe nulidad alguna que declarar.

DECISION Esta Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR, de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 2036 del 27 de junio de 2008, que entre la demandante Sandra Carolina

quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR, de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 2036 del 27 de junio de 2008, que entre la demandante Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.551.774 de lbagué Tolima y el extinto José Raúl Porras Morales identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.231.742 de lbagué Tolima, existió una unión marital de hecho desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015, fecha ésta en que falleció José Raúl Porras Morales." SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará de la siguiente manera: 12Los Magistrados, ad 2016-00 38 "SEGUNDO: DECLARAR, que entre Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas y José Raúl Porras Morales se conformó una sociedad patrimonial desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015, la cual habrá de regirse por las capitulaciones maritales pactadas por los compañeros permanentes en la escritura pública No. 2036 del 27 de junio de 2008.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del fallo impugnado.

CUARTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa y por consiguiente negar la nulidad de las capitulaciones maritales, como así mismo negar la declaratoria de inexistencia de este mismo acto jurídico declarado en la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costas en la segunda instancia.

negar la nulidad de las capitulaciones maritales, como así mismo negar la declaratoria de inexistencia de este mismo acto jurídico declarado en la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costas en la segunda instancia.

En firme, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

MAN ANTONIO MEDINA VARÓN

(Rad 2016-00338-03) 13

Consultar sobre este documento ...