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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2016-00573-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2016-00573-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

FILIACIÓN NATURAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de JOSÉ OVER

YATE AROCA contra MANUEL JOSÉ CARDOZO PERALTA.

RADICADO: 73001-31-10-002-2016-00573-01

I.ASUNTO PRELIMINAR

Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 8, numeral 8.5, exceptuó de la medida de suspensión de términos, el trámite y decisión de los recursos de apelación interpuesto contra sentencias de primera instancia en materia de familia, por lo tanto, el suscrito magistrado sustanciador, continuará con el trámite de este asunto, teniendo en cuenta, además, conforme los acuerdos ya citados, que transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales.

II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Al abrigo del artículo 325 del Código General del Proceso, que consagra el examen

transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales.

II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Al abrigo del artículo 325 del Código General del Proceso, que consagra el examen preliminar, esta oficina judicial pondrá en conocimiento de las partes la ocurrencia de un motivo de nulidad que no ha sido saneado al interior del proceso de la referencia que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (tol).

En este orden de ideas, en armonía con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, norma que permite, en cualquier estado del proceso, poner en conocimiento de las partes afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, se advierte por este despacho, la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral quinto (5°) del Código General del Proceso, la cual se pondrá en conocimiento de las partes del proceso conforme a continuación se explica:2

III.ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En el asunto de la referencia , en auto del dos (2) de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tol), el cual adicionó el auto admisorio de demanda del veintiuno (21) de octubre del mismo año, el juzgado de primera instancia mencionado ordenó la práctica del examen con marcadores genéticos de ADN (fl. 93 cuaderno 1).

2. Luego de múltiples trámites y requerimientos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, grupo de Genética Forense, allegó al proceso los resultados de la prueba de ADN, con resultados

2. Luego de múltiples trámites y requerimientos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, grupo de Genética Forense, allegó al proceso los resultados de la prueba de ADN, con resultados adversos al demandante, pu es, en dicho informe, se consignó que “JOSÉ MANUEL CARDOZO se excluye como el padre biológico de JOSE OVER YATE AROCA” (fl. 276 vuelto cuaderno 1).

3. Este informe fue puesto en conocimiento a las partes mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2018 (fl. 278 cuaderno 1), el cual la parte actora solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN, pero con muestras tomadas a los demandados.

4. Adelantado el trámite de rigor y sufragadas las expensas necesarias, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó los resultados del examen genético, concluyendo que “El padre biológico de MANUEL JOSÉ CARDOZO ARANGUREN, ALEXANDER CARDOSO ARANGUEN y ANA CECILIA CARDOSO ARANGUREN, se excluye como el padre biológico de JOSÉ OVER YATE AROCA” (fl. 328 vuelto cuaderno 1).

5. Concluida la etapa contradictoria de la prueba genética, adversa al demandante, el juzgado de primer grado, en auto del dieciocho (18) de octubre de 2019, dispuso: “en acatamiento a lo previsto por el Art. 386 numeral 4° literal b) del C.

General del Proceso, aplicable por analogía a esta Litis, queda en turno para proferir el fallo escritural que en derecho corresponda” (fl. 352 cuaderno 1).

General del Proceso, aplicable por analogía a esta Litis, queda en turno para proferir el fallo escritural que en derecho corresponda” (fl. 352 cuaderno 1).

6. Este proveído fue recurrido por la parte demandada, indicando que la norma citada por el despacho , no es aplicable a este caso, ya que el resultado de las pruebas genéticas fue adverso al demandante, por lo tanto, lo procedente es continuar el proceso en la forma señalada por los artículos 372 y 373 del Código

General del Proceso.

7. El despacho de con ocimiento en auto del doce (12) de noviembre de 2019, resolvió no reponer el proveído atacado, pues, consideró que lo contenido en los literales a) y b) del artículo 386 del C.G.P., son aplicables por analogía cuando el resultado de la prueba de ADN es adverso a la parte actora, además, la norma especial, no dispone que deban llevarse a cabo las audiencias contenidas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.

IV.CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se advierte que, el haberse dictado en este asunto sentencia de plano bajo la r egulación del artículo 386 numeral 4 literal b) del C.G.P.,3

configura una causal de nulidad que no se encuentra saneada y que se colocará en conocimiento de las partes, como seguidamente se explica.

2. Es evidente que, lo dispuesto por el despacho de primer grado, como motivo para emitir sentencia de plano, en realidad, configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., es decir, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se

para emitir sentencia de plano, en realidad, configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., es decir, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” (negritas y subrayas fuera de texto). En efecto, con la decisión del dieciocho (18) de octubre de 2019, se omiten a las partes la oportunidad para el decreto y práctica de pruebas pedidas, según se pasa a explicar:

2.1. Es de señalar que, el juez a-quo incurrió en un yerro trascendental al aplicar, bajo el pretexto de la analogía, unos supuestos de hecho regulados en una norma, distintos a los acontecidos en el caso concreto, pues, el artículo 386 del C.G.P., numeral 4, literal b), prevé que se emitirá sentencia de plano siempre y cuando, el resultado de la prueba de ADN resulte favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en ese artículo, pero, la norma en cuestión, no señala alcance alguno cuando se trata de una prueba adversa al demandante. En otros términos, no se puede equiparar, como en efecto lo hizo el juez de primer grado, en supuesto de hecho cuando es favorable, a uno cuando no lo es , en este evento, es improcedente la aplicación de la analogía legis.

Recuérdese, como lo tiene decantado la Corte Constitucional e n sentencia C-083/95, que la analogía legis consiste:

“Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no

Recuérdese, como lo tiene decantado la Corte Constitucional e n sentencia C-083/95, que la analogía legis consiste:

“Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.” (Negritas y subrayas fuera de texto).

En este caso, como se explicó, no procede la aplicación de la analogía legis, ya que, no puede aplicarse, a un supuesto de hecho desfavorable, el contenido de una regulación de un supuesto de hec ho favorable al demandante, como ocurrió en este caso, pues no son circunstancias fácticas esencialmente iguales.

2.2. De esta manera, lo procedente, en este caso, no era dictar la sentencia de plano, sino que, por el contrario, y ante la falta de regulación especial, el proceso debía continuar su trámite acudiendo a las normas generales, es decir, llevando a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., en donde se debe agotar el debate probatorio con el resto de los medios de convicción aportados y solicitados por las partes del proceso.

3. Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, en la4

medios de convicción aportados y solicitados por las partes del proceso.

3. Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, en la4

medida que el juez de primer grado pretermitió la etapa de decreto y práctica de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes del proceso, con el agravante que, aplicó de manera equivocada, la an alogía legis como ya se explicó.

4. En este orden de ideas, conforme indica el artículo 137 del Código General del Proceso, se pondrá en conocimiento de ambas partes, la nulidad en que se ha incurrido (artículo 133 -5 C.G.P.), por el término de tres (3) días ; nulidad que afecta parcialmente el proceso y cobija desde el auto emitido el día dieciocho (18) de octubre de 2019, inclusive; pues, se repite, se pretermitió la oportunidad para decretar y practicar en legal forma unos medios probatorios debidamente solicitados por las partes del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo analizado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de ambas partes , la nulidad procesal , contenida en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., explicada en esta s consideraciones, por el término de tres (3) días, para los efectos y fines de la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo

consideraciones, por el término de tres (3) días, para los efectos y fines de la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 del Decreto 806 del 4 de julio de 2020 emitido por el Ministerio de Justicia y del

Derecho.

NOTIFÍQUESE

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

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