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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2017-00408-00-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-002-2017-00408-00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

Ibagué, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: RAD. 2023 -00144-00. Recurso Extraordinario de Revisión promovido por Edna Milena Serrato Quiroga contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) el 28 de mayo de 2021 en el proceso de revisión de cuota alimentaria de Elver Andrade López contra Edna Milena Serrato Quiroga con radicación Nro. 73001-31-10-002-2017-00408-00.

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión que formuló Edna Milena Serrato Quiroga contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) el 28 de mayo de 2021 , dentro del proceso revisión de cuota alimentaria promovido por Elver Andrade López contra l a actora.2 Recurso Extraordinario de Revisión.

Rad: 2023-00144-00

Edna Milena Serrato Quiroga

I. ANTECEDENTES

1.- Elver Andrade López promovió demanda de revisión de cuota de alimentos en contra de la menor Dana Valentina Andrade Quiroga representada por su progenitora Edna Milena Serrato Quiroga , para que se modifique y rebaje la cuota

1.- Elver Andrade López promovió demanda de revisión de cuota de alimentos en contra de la menor Dana Valentina Andrade Quiroga representada por su progenitora Edna Milena Serrato Quiroga , para que se modifique y rebaje la cuota alimentaria impuesta en sentencia del 1 de agosto de 2018 , aduciendo que el 27 de febrero de 2020 nació Emilia Andrade Hernández, quien es su tercer hija; en ese libelo se precisó que la dirección de notificaciones de la convocada era la carrera 3 Bis No. 93-38 del Barrio Jardín de Ibagué y el correo electrónico madona0909@hotmail.com, empero, en esa oportunidad, a decir de la ahora promotora “no [se] dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 8 , del Decreto 806 de 2020 (vigente para cuando se presentó la demanda), es decir, no informó la forma como obtuvo la dirección electrónica de la demandada, ni allegó las evidencias correspondientes…” .

2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 2 de marzo de 2021, mientras que, el 10 de marzo de esa misma anualidad se efectuó la notificación a la pasiva por la sede judicial , acto que se surtió a la dirección electrónica reseñada en precedencia.

3.- Por su parte, en constancia secretarial del 6 de abril de 2021, se atestó el vencimiento en silencio del término que tenía la pasiva para pronunciarse , por lo que , en proveído del 9 de igual mes y año se decretaron pruebas y fijó fecha para llevar a cabo a udiencia de que trata el artículo 392 del Código

la pasiva para pronunciarse , por lo que , en proveído del 9 de igual mes y año se decretaron pruebas y fijó fecha para llevar a cabo a udiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.3 Recurso Extraordinario de Revisión.

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Edna Milena Serrato Quiroga

4.- El juzgador profirió la sentencia el 28 de mayo de 2021, en ella accedió a la pretensión de disminución de cuota alimentaria conforme se elevó por el demandante, se impuso como cuo ta de alimentos a Andrade López el 16.66% de la asignación mensual percibida en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional y disminuyó el porcentaje de embargo que sobre las cesantías de éste recae.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1.- La demanda pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión por “haberse originado en ella las causales de nulidad por indebida representación, falta de notificación o, emplazamiento, prevista por la causal séptima (7ª) y, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, encasillada en la causal octava (8ª) del artículo 355 del Código General del Proceso.”

2.- Frente a la causal séptima, alega en esencia que fue notificada a correo electrónico que no era el empleado por aquélla al momento de surtirse el enteramiento del libelo, pues como podía apreciarse en controversias precedentes suscitadas entre esos contendores en la misma sede judicial, tales como el proceso de divorcio bajo la radicación 2015 -00245-00 y

aquélla al momento de surtirse el enteramiento del libelo, pues como podía apreciarse en controversias precedentes suscitadas entre esos contendores en la misma sede judicial, tales como el proceso de divorcio bajo la radicación 2015 -00245-00 y ejecutivo de alimento 2017 -00360-00, en tod os ellos, su dirección electrónica era la de milenaserrato20@hotmail.com y no la allí empleada.

3.- Por su p arte, atendiendo a la causal octava, también alegada, refirió incurrirse en aquella “porque a todas luces se4 Recurso Extraordinario de Revisión.

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ha violado el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues, existió dentro del plenario una indebida notificación”, teniendo en cuenta – además - que la decisión objeto de embate no era susceptible de recurso alguno.

Reseñando también que tuvo conocimiento de la emisión de esa determinación hasta el 1º de febrero del año 2022 , y por ende, como no tuvo representación judicial y no concurrió al pleito, no tuvo la oportunidad de alegar nulidad alguna.

III. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1.- La demanda, previa inadmisión y solicitud del expediente, se admitió el veinte (20) de noviembre de 2023, ordenándose la notificación a Elver Andrade López. A este trámite especial se allegó por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el expediente contentivo del proceso de revisión de cuota alimentaria tramitado bajo la radicación 2020-00219-00.

allegó por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el expediente contentivo del proceso de revisión de cuota alimentaria tramitado bajo la radicación 2020-00219-00.

2.- Luego de surtido el trámite de notificación, Elver Andrade López, por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que unos hechos eran ciertos, otros no y algunos no le constaban. Medularmente adujo que la notificación se surtió a la dirección electrónica empleada por la ahora demandante en diversos litigios entre los mismos c ontendientes, por ende, se resaltó que “hasta ahora se está notificando a la demandada a ese correo electrónico milenaserrato20@hotmail.com, sin que a la fecha de la demanda de revisión de cuota alimentari a “disminución”, se5 Recurso Extraordinario de Revisión.

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tuviera conocimiento de la misma, por eso fue que se notificaba a la señora Edna a la que había aportado en los procesos de divorcio y alimentos antes mencionados”.

3.- En proveído de l 07 de marzo de 20 24 se de cretaron las pruebas solicitadas por las partes, y el 14 de marzo igual, se incorporó y puso en conocimiento de las partes las piezas procesales allegadas por los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Ibagué como parte del ruego de prueba trasladada efectuado por ambos litigantes.

4.- En audiencia del veintiuno (21) de marzo de 2024 se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon las

Familia de Ibagué como parte del ruego de prueba trasladada efectuado por ambos litigantes.

4.- En audiencia del veintiuno (21) de marzo de 2024 se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon las alegaciones finales de las partes y se dictó el sentido del fallo.

II. CONSIDERACIONES

1.- El recurso extraordinario de revisión tiene origen en la necesidad de menguar en algunos precisos y estrictos casos la intagibilidad que emana del principio de la cosa juzgada y así brindar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en esos eventos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes, pues se ha considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener c ontra toda razonabilidad la cosa juzgada.

Pero desde luego que, como también es sabido, el recurso de revisión no fue instituido para replantear el litigio definido en6 Recurso Extraordinario de Revisión.

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las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, ya que es apenas una limitante de excepción de la cosa juzgada, que sigue siendo base fundamental del orden jurídico para la garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este med io de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje

garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este med io de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de las taxativas causales consagradas por el legislador.

Es que, dada la “naturaleza extraordinaria y restringida del recurso…”, la parte actora tiene en sus hombros una “carga argumentativa cualificada…” y por ello le corresponde “formular una acusación precisa con base en que los enunciados fácticos expuestos guarden completa simetría con la causal de revisión invocada, al punto que pueda entenderse que la demostración de los supuestos fácticos invocados en el libelo genitor, en principio, harían venturoso el ataque…”, pues “obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia»…”. CSJ AC39522017, reiterado en AC1425 -2019, rad. 2019 -00719, 24 abr.

2019. C.S.J. AC 1713 del tres (3) de agosto de 2020.

Por tanto, e l recurso de revisión, por sus especiales características, como vía extraordinaria de impugnación de las sentencias propugna por corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.7 Recurso Extraordinario de Revisión.

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procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.7 Recurso Extraordinario de Revisión.

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Ciertamente, para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se decida con apego a la ley.

En estos eventos, ha referido la doctrina que “… nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta . (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil.

Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)

El recurso que se analiza, precisamente por s er excepcional, requiere, al decir de la Alta Corporación en la especialidad: “… de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.

Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea

sentencias ejecutoriadas.

Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes8 Recurso Extraordinario de Revisión.

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en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras)”. (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)

En virtud de las características del aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo. Como se ha explicado: “… corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia,

alegados para fundarlo. Como se ha explicado: “… corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal ”. (CSJ. SR feb. 2 de 2009. Rad. 2000-00814-00)

2.- Valga decir a manera de claridad que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, pues la decisión que se emitió el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) , fue impugnada por la vía extraordinaria el 16 de mayo de 2023, además, el libelo de admisión se notificó dentro del año contemplado en el inciso 1º9 Recurso Extraordinario de Revisión.

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del artículo 94 del Código General del Proceso, de lo que se deduce que conforme lo previsto en el canon 35 6 ibídem, la presentación de la demanda impidió que operara dicho fenómeno.

Por ende, se i mpone el estudio de fondo de la s causales invocadas.

3.- Para el caso concreto se alegan como causales las previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.

4.- En cuanto a la causal séptima se ha dicho que “consiste en la indebida representación y la falta de notificación o

en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.

4.- En cuanto a la causal séptima se ha dicho que “consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales d eben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia.”1, sin embargo, huelga referir “no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vincu lado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.”2.

1 C.S.J. AC1713-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00723-00. 2 C.S.J. SC3956 de 2022. Radicación n.o 11001-02-03-000-2021-03386-0010 Recurso Extraordinario de Revisión.

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Y en ese evento, atendiendo al principio de nemo damnatus, nisi auditus, el espectro de garantías que emergen en favor del afectado permiten asegurar su adecuada integración al litigio en el que su convocatoria resulta insoslayable, al punto que, de no

auditus, el espectro de garantías que emergen en favor del afectado permiten asegurar su adecuada integración al litigio en el que su convocatoria resulta insoslayable, al punto que, de no haberse realizado así, la cosa juzgada que por antonomasia opera en las sentencias ejecutoriadas flaquee, por supuesto, es apenas lógico que en toda contienda judicial se otorgue derecho al demandado para resistir las pretensiones del demandante, se materialice su derecho de defensa y tenga a su alcance los mecanismos que atestigüen la audiencia de éste en el pleito, en la m edida que, de faltar aquéllos la sentencia emitida se cualifique como abiertamente injusta.

“Por manera que, la causal de revisión en estudio «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento. (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).”3.

Para el caso concreto, la falta de notificación se hace consistir en que el acto de intimación al proceso se surtió a una dirección electrónica que no correspondía a la empleada por la entonces pasiva, pues se efectuó “en el correo electrónico madona0909@hotmail.com, cuando en verdad, dicha notificación debía hacerse al canal digital milenaserrato20@hotmail.com, que

electrónica que no correspondía a la empleada por la entonces pasiva, pues se efectuó “en el correo electrónico madona0909@hotmail.com, cuando en verdad, dicha notificación debía hacerse al canal digital milenaserrato20@hotmail.com, que

3 C.S.J. SC4854 de 2021. Radicación n.o 11001-02-03-000-2017-02099-0011 Recurso Extraordinario de Revisión.

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era el que en verdad ella venía usando o utilizando, mucho antes de su notificación”.

Así, con fundamento en el anterior reparo y luego de analizar la documental arrimada, para la Sala sí hubo el enteramiento ilegal denunciado por la recurrente, como pasa a verse.

Nótese que el 11 de septiembre de 2020, Ever Andrade López demandó la disminución de la cuota de alimentos establecida en favor de su hija Dana Valentina Andrade Serrato, convocando al pleito en calidad de representante de la menor a la señora Edna Milena Serrato Quiroga, madre de la misma, aduciéndose en la demanda que aquélla podía ser notificada en la Carrera 3 bis No. 93-38 Barrio Jardín de Ibagué o al correo electrónico madona0909@hotmail.com y WhatsApp 3114499358.

Luego, sin mediar requerimiento alguno, por considerar cumplir con todos los requisitos legales, la sede judicial de conocimiento el 2 de marzo de 2021 admitió la demanda de revisión de cuota alimentaria, ordenó correr traslado por el término de 10 días y la notificación a la pasiva conforme lo previsto en el canon 6º en

el 2 de marzo de 2021 admitió la demanda de revisión de cuota alimentaria, ordenó correr traslado por el término de 10 días y la notificación a la pasiva conforme lo previsto en el canon 6º en armonía con el 8º del Decreto 806 de 2020.

Finalmente, como se aprecia en el diligenciamiento allegado, la misma sede judicial remitió notificación por medio del correo electrónico institucional con que cuenta el despacho, acto que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2021 a la direcció n virtual registrada en la demanda, esto es, a madona0909@hotmail.com, empero, ninguna atestación obra allí que permitiera inferir la12 Recurso Extraordinario de Revisión.

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recepción de ese correo, su rechazo o inexistencia del mismo, tan solo obra prueba escueta de su remisión.

Sin embargo, sin atención a lo anterior, el 6 de abril de 2021 se controlaron términos de traslado, el que se suscribió en silencio para la pasiva ; el 9 de abril siguiente se emitió proveído de pruebas, y el 28 de mayo post erior se definió la instancia, decisión adversa a los intereses de la menor como quiera que se disminuyó la cuota alimentaria del 25% al 16.66% de la asignación mensual percibida por su progenitor. Trámite que se surtió en su entereza sin la participación de la ahora demandante.

Con ello, afloran consistentes las irregularidades que rodearon el acto de intimación, pues pese a darse aplicación a la forma de

surtió en su entereza sin la participación de la ahora demandante.

Con ello, afloran consistentes las irregularidades que rodearon el acto de intimación, pues pese a darse aplicación a la forma de notificación para entonces reglada por el Decreto 806 de 2020, el mismo no se aplicó en estrictez , en la medida que se desconoció la exigencia prevista por el artículo 8 de esa regulación al omitirse la forma de obtención de esa dirección electrónica y la presentación de las evidencias que le respalden, amén que, no se probó la recepción del mensaje de datos. Por ende, en realidad no se supo – con la exigida certeza en el pleito - que dicha dirección correspondía a la pasiva y mucho menos que ésta aun teniendo conocimiento de la convocatoria, de forma desidiosa omitió su concurrencia.

Y aunque dichas disparidades no bastarían para socavar la determinación y abrir paso a la revisión pretendida, luego de contrastarse con la documental allegada, con mayor firmeza emerge la anomalía enrostrada.13 Recurso Extraordinario de Revisión.

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Véase que en realidad no se conoce el origen de esa dirección electrónica, mucho menos, como en la contestación del libelo extraordinario se dijo, que la misma correspondía de forma indubitable a la señora Serrato Quiroga según se apreció en los pleitos que entre ambos existieron de forma precedente, a saber: divorcio, ejecutivo de alimentos y trámite de custodia, todo lo contrario, ninguno de ellos pudo dar cuenta de su empleo o del enteramiento que las decisiones se surtieran a la pasiva en esa ubicación virtual.

divorcio, ejecutivo de alimentos y trámite de custodia, todo lo contrario, ninguno de ellos pudo dar cuenta de su empleo o del enteramiento que las decisiones se surtieran a la pasiva en esa ubicación virtual.

En primer momento, luego de una inspección minuciosa al curso del trámite de divorcio que bajo la radicación 2015-00245-00 se adelantó entre los contendientes en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, nada de ello pudo determinarse, así, la señora Serrato Quiroga quien entonces fungió como demand ante, ninguna dirección electrónica reseñó, tan solo mentó contar con dirección física en la carrera 10 No. 24-59 Sur Barrio Kennedy de la ciudad de Ibagué, la misma que se empleó por el señor Andrade López en la reconvención allí adelantada para referir la ubicación de su anterior cónyuge, pleito que finalizó con el decreto del divorcio de matrimonio civil el 15 de junio de 2016, sin que en ese trasegar se empleara enteramiento alguno por ese medio virtual a la ahora demandante.

Es más, la única mención que de ese correo cuestionado allí existe, proviene de la apoderada judicial del demandado (misma representante judicial en el pleito objeto de revisión), quien el 9 de septiembre de 2021, tras concluido el proceso, remitió solicitud de levantamiento de medida cautelar a la dirección del14 Recurso Extraordinario de Revisión.

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despacho y al referido buzón electrónico de la allá demandante, empero, al margen que el juzgado no atendió ese pedimento por

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despacho y al referido buzón electrónico de la allá demandante, empero, al margen que el juzgado no atendió ese pedimento por no contarse con mandato que le respalde, la actora nada manifestó, nuevamente, no se conocía si correspondía o no a la ahora recurrente esa dirección.

A la postre , el mismo 9 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del señor Andrade López presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal 4, reseñando como lugar de notificaciones de Edna Milena la carrera 3 bis No. 93-38 Barrio El Jardín de la ciudad de Ibagué (Tolima), correo electrónico madona0909@hotmail.com y Whatsapp 3114499358, sin embargo, en esa oportunidad la sede de conocimiento inadmitió la demanda por no aportarse evidencia “de cómo se obtuvo la dirección digital de la demandada, conforme lo establecido por el art. 8º, Decreto 806/2020” , y pese a enunciarse en la subsanación que esos datos le constaban al demandante por ser padre de la menor hija que tiene con Serrato Quiroga, para el juzgado de conocimiento no se suplió el requerimiento y de contera en auto del 19 de octubre de 2021 se rechazó ese pedimento.

Con posterioridad, esto es el 29 de junio de 2022 se presentó nueva demanda de liquidación de sociedad conyugal, empero, reseñándose en el acápite de notificaciones de la demanda que la señora Edna Milena podía ser notificada en su lugar de

nueva demanda de liquidación de sociedad conyugal, empero, reseñándose en el acápite de notificaciones de la demanda que la señora Edna Milena podía ser notificada en su lugar de residencia, a saber, carrera 3 bis No. 93-38 Barrio El Jardín de la ciudad de Ibagué (Tolima) , toda vez que “mi poderdante

4 Carpeta 02, expediente divorcio 2015-00245-00, archivo 33, expediente digital Recurso Extraordinario de Revisión.15 Recurso Extraordinario de Revisión.

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manifiesta que el correo electrónico madona0909@hotmail.com ya no es de la demandada, que la señora lo cambió, y no tiene acceso a su nuevo correo, número de celular 3105858085” , ruego que también se rechazó, ahora en proveído del 6 de diciembre de 2022.

De otro lado, en el ejecutivo de alimentos 5 adelantado por Serrato Quiroga contra Andrade López ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, con radicación 2017 -00360-00 y presentado el 31 de julio de 2017, igual situación es predicable, así, su tramitación concluyó sin enteramiento alguno a dirección de correo e lectrónico de la demandante, es más, en toda su intervención la misma solo reseña como dirección de notificación la ubicada en el barrio El Jardín de Ibagué y el número de celular 3105858085, tal y como se aprecia en escrito del 22 de noviembre de 2018 , 06 de agosto de 2019 y 22 de enero de

la ubicada en el barrio El Jardín de Ibagué y el número de celular 3105858085, tal y como se aprecia en escrito del 22 de noviembre de 2018 , 06 de agosto de 2019 y 22 de enero de 20206, siendo solo hasta el 3 de mayo de 2022 en oficio No. 5017 que la sede judicial remite requerimiento virtual, pero a la dirección milenaserrato20@hotmail.com.

Para finiquitar el recuento y como prueba solicitada por el demandado, el escrutinio de la Sala se posó sobre el pleito de custodia y cuidado personal adelantado por Elver Andrade contra Edna Milena ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y radicado el 21 de octubre de 2019 con el consecutivo 201900502-00, allí donde en el aparte del libelo dispuesto para las

5 Carpeta 0 1, expediente ejecutivo 2017-00360-00, archivo 33, expediente digital Recurso Extraordinario de Revisión. 6 Folios 61, 71, 77, 86, archivo 01, Carpeta 01, expediente ejecutivo 2017 -00360-00, archivo 33, expediente digital Recurso Extraordinario de Revisión. 7 Archivo 4, ibíd.16 Recurso Extraordinario de Revisión.

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notificaciones se indicó como lugar de ubicación de la demandada Serrato Quiroga, la carrera 3 bis No. 93 -38 Barrio El Jardín de la ciudad de Ibagué (Tolima), celular 3105858085, mientras que en lo que a email refiere se indicó que ésta “no posee correo electrónico”8, información replicada en el acta de

El Jardín de la ciudad de Ibagué (Tolima), celular 3105858085, mientras que en lo que a email refiere se indicó que ésta “no posee correo electrónico”8, información replicada en el acta de notificación personal, en el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda (por ella impetrado) y la contestación de la misma9, ésta presentada el 27 de enero de 2020 en la que se precisó “correo electrónico No tengo” (énfasis original).

Es más, es solo hasta el 4 de marzo de 202110, en el informe de valoración psicológica que la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF realizó a la menor y a su progenitora que se reporta dirección de correo electrónico de la señora Serrato Quiroga, consignando como tal milenaserrato20@hotmail.com, email que se empleó en lo sucesivo para la remisión de información por la Defensoría de Familia el 22 de octubre de 2021 (archivo 59) y 23 de noviembre de 2021 (archivo 61), así como la sede judicial, como se anotó en proveído del 3 de febrero de 2022 y oficio 0178 remitido el 15 de febrero de 2022 (archivos 63 y 65).

Es decir, no cabe duda que conforme la documental vertida la opugnante en revisión no poseía cuenta de correo electrónico, al menos ningún legajo permitió inferir tal cuestión, siendo que, solo hasta el mes de marzo de 2021, días previos a la notificación que en el pleito de revisión de cuota alimentaria realizó el

8 Folios 57, archivo 0001, Carpeta 73001311000420190050200 (custodia), archivo 34,

solo hasta el mes de marzo de 2021, días previos a la notificación que en el pleito de revisión de cuota alimentaria realizó el

8 Folios 57, archivo 0001, Carpeta 73001311000420190050200 (custodia), archivo 34, expediente digital Recurso Extraordinario de Revisión 9 Folios 99, 106 y 118 ibídem 10 Archivo 29, ibíd.17 Recurso Extraordinario de Revisión.

Rad: 2023-00144-00

Edna Milena Serrato Quiroga

juzgado, pudo apreciarse la existencia de buzón de mensajería electrónico que de aquélla se reconociera, aunque no como lo describió desacertadamente el aquí demandado, sino, en efecto, como lo reseñó la demandante; entonces, la tramitación es prístina, nítida y diamantina par

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