🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2011-00544-02-(25-09-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2011-00544-02-(25-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

PATRIA POTESTAD – Suspensión – Causal 2ª art. 315 del Código Civil, abandono del hijo por parte de la progenitora / INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD – Protección / FACTORES PROTECTORES QUE ROBUSTEZCAN LA UNIDAD DE FAMILIA – Implementación de manera oficiosa. Cuando no se ha producido el abandono absoluto, sino el incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como es, disponer de oficio la suspensión de la patria potestad. Privación de patria potestad – Conductas de abandono deben ser absolutas y ajenas a la voluntad del progenitor cuestionado.

Interés superior del menor, factor necesario a tener en cuenta es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso.

En el caso, cuando no se ha producido el abandono absoluto, sino el incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos d rásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como es, disponer de oficio la suspensión de la patria potestad.

La Sala encuentra un incumplimiento relativo de las obligaciones filiales de la progenitora, más no, el abandono absoluto, requerido para aplicar a la madre la máxima sanción que prevé la ley para los padres que se desentienden de su responsabilidad familiar, como lo es la privación de la patria potestad.

“(…) obvio la Juez de primer grado el escenario descrito, el cual significativament e revela, que la demandas progenitora del menor ha estado presente en la crianza de su descendiente no con la

potestad.

“(…) obvio la Juez de primer grado el escenario descrito, el cual significativament e revela, que la demandas progenitora del menor ha estado presente en la crianza de su descendiente no con la continuidad ni con el compromiso o con o con la responsabilidad que debe ser, pero que en cierta medida exteriorizan inequívocamente la voluntad y el querer de JP, de cultivar como de consolidar los lazos de afinidad con su hijo, tan así, que en las dos entrevistas realizadas al menor (…) reconoce a la demandada como su progenitora y las visitas que le prodigaba y el (…) del (…) la aquí demandada otorgó poder general por escritura pública número (…) a GT para que represente al menor en todos los trámites tendientes a obtener los beneficio s monetarios que a favor del niño pudieran surgir del fallecimiento del padre (…)

(…) Si bien no aparece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir proteger al menor desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio efectivo de y goce efectivo de sus derechos, también es cierto que no está demostrado el abandono absoluto , lo que en principio supondría revocar la orden de privación de patria potestad confutada, sin embargo, corroborado patentemente el incumplimiento parcial de estos deberes maternos por la demandada que según fallo (…) la custodia la ostenta la señora GTL y finalmente que está comprometido el derecho fundamental al mínimo vital del menor, puesto que es la abuela a paterna quien en virtud del cargo de guardadora, cobra la mesada pen sional de sobreviviente que correspondió al niño por el deceso su padre,

vital del menor, puesto que es la abuela a paterna quien en virtud del cargo de guardadora, cobra la mesada pen sional de sobreviviente que correspondió al niño por el deceso su padre, particularidades que en conjunto imponen el deber judicial de garantizar el interés superior delmenor ponderando los derechos en conflicto, este Colegiado modificará la decisión atac ada, en el entendido que suspenderá la patria potestad a JPO, ello además, en consonancia con la facultad prevista en el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso. (…).”

Fuente Formal: -Código Civil, arts.253, 288, 310 y 315. -Código General del Proceso, parágrafo del art.281.

Cita Jurisprudencial: -Corte Constitucional sentencias T-884-2011 Mag. Pte. Juan Carlos Henao P érez; T-953 de

20016 Mag. Pte. Jaime Córdoba Triviño.

-Corte Suprema de Justicia sentencia en acción de constitucionalidad de mayo 25 de 2006, Mag. Pte. Pedro Octavio Munar Cadena –Ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer-. -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de mayo 22 de 1987.

Sentencia de 25-09-2017 – Rad.73001-31-10-003-2011-00544-02 - En DVD audio-video Magistrado Ponente Diego Omar Pérez Salas Revoca el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, para

Magistrado Ponente Diego Omar Pérez Salas Revoca el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, para en su lugar, suspender a la madre progenitora del ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo. Ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal el Jordán de esta ciudad, implementar una estrategia de intervención al grupo familiar que permita fomentar factores protectores que robustezcan la unidad de familia, posibiliten armonizar la relación entre la abuela paterna y la progenitora, vigoricen los lazos afectivos entre esta y el niño y garanticen el cumplimiento del derecho de visitas a su hijo que le asiste a la progenitora.

Consultar sobre este documento ...