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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2017-00471-05-(18-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2017-00471-05-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA ox

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUE TOLIMASALA DE DECISION No. 03

Ibagué, diciembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta extraordinaria No. 080 del 15 de diciembre de 2023).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Petición de Herencia.

Demandante: Blanca Flor Muñoz Aristizábal.

Demandada: Herederos Antonio María Muñoz Aristizábal.

Radicado: 73001-31-10-003-2017-00471-05.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué - Tolima, dentro del proceso verbal de Petición de Herencia promovido por la señora Blanca Flor Muñoz Aristizábal contra los señores Diego Fernando Muñoz Villegas, Luz Astrid Muñoz Ramírez. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:I.- ANTECEDENTES.

1.- La señora Blanca Flor Muñoz Aristizábal por conducto de apoderado demandó a la señora Luz Astrid Muñoz Ramirez “(...) hija de HERIBERTO MUÑOZ ARISTIZABAL q.e.p.d (...) quien lo representa y quien era heredero determinado en su calidad de hermano legítimo del causante (...)” y, a los herederos inciertos e indeterminados para que, “(...) previo el trámite procesal que corresponde y con citación y audiencia de DIEGO FERNANDO MUNOZ VILLEGAS (...) y DOROTEA LASERNA JARAMILLO (...) terceros con interés (...)”, se realicen las siguientes declaraciones: a).- Que la demandante es hermana legítima del causante Antonio María Muñoz Aristizábal según los respectivos registros civiles de nacimiento y de defunción, teniendo “(...) derecho a heredar a su legítimo hermano fallecido (...)”. b).- Que se declare que la adjudicación del haber sucesoral del señor Antonio María Muñoz Aristizábal “(...) fue irregular (...)”. Como consecuencia, debe rehacerse el “(...) trabajo de partición (...) realizado por el trámite Notarial del 29 de noviembre de 2.012, protocolizada mediante escritura pública No. 3412 (...) a fin de que se incluya a (...) BLANCA FLOR MUNOZ ARISTIZABAL (...)”. c).- Se condene a los demandados a reivindicar a la masa herencial los bienes relacionados como activo sucesoral

adjudicados a Heriberto Muñoz Aristizábal. d).- Que se “(...) decrete la nulidad de los actos notariales surgidos con ocasión de los negocios jurídicos efectuados por el hoy causante Heriberto Muñoz Aristizábal (...)”. Exp. 2017-0471-05.e).- Se pague en favor de la actora los frutos naturales y civiles percibidos o que pudiera percibir de los bienes de la herencia “(...) desde el dia del fallecimiento del causante (...)”. f).- Que se registre en la notaría la decisión adoptada, condenado en costas al extremo pasivo.

II.- SINTESIS DE LOS HECHOS: 2.- Se dijo que el señor Pedro Nel Muñoz Gómez y Julia Aristizábal Osorio contrajeron matrimonio eclesiástico el 25 de enero de 1926 en la parroquia del Municipio de Anzoátegui, quienes fallecieron el 16 de septiembre de 1963 y 11 de septiembre de 1986 (respectivamente). De aquella relación nacieron Augusto, Antonio María, Heriberto y Blanca Flor Muñoz Aristizábal. 3.- Augusto Muñoz Aristizábal murió el 17 de mayo de 1982, dejando a su hijo Diego Fernando Muñoz Villegas. 4.- Antonio María Muñoz Aristizábal soltero y de profesión sacerdote, falleció el 6 de julio de 2012 sin dejar descendencia, motivo por el cual su hermano Heriberto adelantó la sucesión por notaría quedándose con todos los bienes bajo el argumento de ser

el único heredero, por tal motivo, desconoció los derechos de la actora, como se observa en la escritura pública No. 3412 del 29 de noviembre de 2012. 5.- Ya, en calidad de propietario de los bienes sucesorales, procedió a darlos en venta por escrituras públicas No. 3709, 3710 y 3712 del 20 de diciembre de 2012, a su hija Luz Astrid Muñoz Ramírez, su sobrino Diego Fernando Muñoz Villegas y a la señora Dorotea Laserna Jaramillo, esta última traspasó en venta la propiedad adquirida a la señora Manuela Londoño Laserna por Exp. 2017-0471-05.acto público No. 656 de abril 6 de 2016, diligenciamiento que tenía como único fin dejar por fuera de la sucesión a la promotora del proceso. 6.- Con la demanda se acompañó dictamen pericial frente al valor comercial de los bienes relacionados y los frutos civiles producidos por los mismos.! III.- TRÁMITE. 1.- Subsanados las falencias halladas en el líbelo genitor, el 16 de febrero de 2018 se admitió la demanda en contra de la señora Luz Astrid Muñoz Ramírez, Diego Fernando Muñoz Villegas y Manuela Londoño Laserna.? 2.- Descorrida la demanda por parte de Diego Fernando Muñoz Villegas, se opuso a las pretensiones he indicó: “(...) que la demandante no es su tía de sangre, ni legítimamente reconocida por sus abuelos paternos (...) es una persona que ingresó a su

núcleo familiar siendo una niña, proveniente de un hogar campesino (...)”. Formuló como excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por activa — inexistencia de causa para demandar — inexistencia de prueba de la calidad de heredera — carencia de prueba de la posesión notoria del estado civil de hijo — inexistencia de frutos civiles y naturales — buena fe - innominada. En escrito aparte, presentó como excepciones previas: a).- “Falta de legitimación en la causa”, b).- “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero”, e).- “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, medios de defensa negados : Pdf 01, fl. 161 a 177 Exp. Digt.2 Pdf 01, fl. 181 Exp. Digt.3 Pdf 01, fl. 221 a 236 Exp. Digt.4 C.4. Exp. Dig. Exp. 2017-0471-05.el 25 de abril de 2019, decisión confirmada por el superior el 13 de septiembre del mismo año. 3.- La accionada Luz Astrid Muñoz Ramirez contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, además, reiteró las excepciones de mérito atrás reseñadas, agregando: “falta de legitimación en la causa por pasiva — prescripción ordinaria extintiva del dominio y de la acción reivindicatoria — prescripción adquisitiva del dominio respecto del inmueble de la calla 6 + 4-75 Barrio la Pola de Ibagué - inexistencia de causa para demandar”.

4.- El 13 de septiembre de 2018 se ordenó el emplazamiento de la señora Manuela Londoño Laserna,$ sin embargo, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y excepcionó: “prescripción adquisitiva de dominio”.” 5.- Surtido en silencio el traslado de las excepciones de mérito,8 el 25 de abril de 2019 se cumplió la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, donde se decretaron los medios de prueba,? acto público que continuó el 9 de julio de 2019.10 Posteriormente, la diligencia del artículo 373 ibidem, comenzó el 22 de enero de 202011 y terminó con sentencia el 4 de septiembre de 2020,? decisión que se nulitó por la segunda instancia el 6 de agosto de 2021.13 6.- Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se dispone el emplazamiento de los herederos inciertos e 5 Pdf 01, fl. 273 a 290. Exp. Digt.6 Pdf 01, fl. 317 Exp. Digt.7 Pdf 01, fl. 335 a342. Exp. Digt.8 Pdf O1, fl. 345, 347 y 349. Exp. Digt.° Pdf 01, fl. 377 a 381. Exp. Digt.10 Pdf O1, fl. 405 a 407. Exp. Digt.11 Pdf O1, fl. 495 y 496. Exp. Digt.Pdf 01, fl. 523 a 525. Exp. Digt.8.6, fl. 393 a 403. Exp. Digt.

Exp. 2017-0471-05.indeterminados del causante Heriberto Muñoz Aristizábal! quienes fueron representados por curador ad litem, auxiliar que contestó la demanda. ?? IV.- LA SENTENCIA. 1.- En audiencia celebrada el 14 de julio de 2022, el a quo decidió: “(...) Declarar no probadas las excepciones de mérito (...) DECLARAR que la señora BLANCA FLOR MUNOZ ARISTIZABAL (...) tiene vocación para suceder y por ende derecho a recoger la cuota parte de la herencia que le corresponde en la sucesión de su hermano ANTONIO MARÍA MUNOZ ARISTIZABAL (q.e.p.d.) (...) NEGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, deprecada en contra de la demandada en reivindicación MANUELA LONDONO LASERNA (...) DEJAR sin valor y eficacia el trabajo de partición de los bienes sucesorales de la herencia del causante ANTONIO MARIA MUNOZ ARISTIZABAL, en lo que respecta a los inmuebles identificados con el No. 350-9059, 350-112694 y 350-112676 (...) adjudicados al señor HERIBERTO MUNOZ ARISTIZABAL (Q.E.P.D.), mediante escritura pública No 3412 del 29 de noviembre 2012 de la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, precisando que tal determinación no le es oponible a la señora DOROTEA LASERNA JARAMILLO Y MANUELA LONDONO LASERNA, adquirentes de buena fe del bien

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-117485 y por lo mismo no están obligadas al pago de frutos y tampoco se genera el derecho a la restitución de las prestaciones mutuas (...) Ordenar la cancelación de los registros que con ocasión de la partición efectuada en el trámite de la sucesión de ANTONIO 13 Pdf O1, fl. 563. Exp. Digt.35 Pdf 01, fl. 573, 629 a 631. Exp. Digt. Exp. 2017-0471-05.MARIA MUNOZ ARISTIZABAL (Q.E.P.D.) (...) respecto a los bienes inmuebles identificados con el No. 350-9059, 350-112694 y 350112676 (...) Ordenar la cancelación del registro de las ventas efectuadas por el señor HERIBERTO MUNOZ ARISTIZABAL, mediante escrituras públicas Nos. 3709 y 3712 del 20 de diciembre de 2012, de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, respecto de los bienes inmuebles identificados con el No. 3509059, 350-112694 y 350-112676 (...) a los señores LUZ ASTRID MUNOZ RAMÍREZ Y DIEGO FERNANDO MUNOZ VILLEGAS (...) CONDENARa la señora LUZ ASTRID MUNOZ RAMÍREZ heredera del señor HERIBERTO MUNOZ ARISTIZABAL (Q.E.P.D.) a devolver a la demandante BLANCA FLOR MUÑOZ ARISTIZBAL su parte del precio del bien vendido a la señora DOROTELA LASERNA, el cual

se identifica con matrícula inmobiliaria No. 350-117485 (...) ajustado a valor presente, el cual se tendrá en cuenta al momento de rehacer la partición, desde la posesión efectiva de la herencia, esto es, el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) (...) REHACER el trabajo de la partición de los bienes sucesorales del señor ANTONIO MARÍA MUÑOZ ARISTIZABAL, (q.e.p.d.) bajo el supuesto que su ineficacia jurídica, no afectará a la tercera adquirente de buena fe exenta de culpa, señora MANUELA LONDONO LASERNA, a favor de quien se ha creado el derecho. En consecuencia, al rehacerse el trabajo de partición, se adjudicará a la heredera BLANCA FLOR MUNOZ ARISTIZABAL, el precio resultado de la reivindicación por equivalencia, y el derecho que le corresponda respecto a los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 350-9059, 350-112694 y 350-112676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como el precio resultado de la reivindicación por equivalencia y el Exp. 2017-0471-05.derecho que le corresponda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nos. 350117485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (...) CONDENAR a los

demandados LUZ ASTRID MUÑOZ RAMÍREZ y DIEGO FERNANDO

MUNOZ VILLEGAS, a cancelar a la demandante, el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes de la herencia ubicados en la calle 6 No. 4-75 barrio la Pola y carrera 2 No. 7-43 barrio Belén de Ibagué Tolima, bienes identificados con matrícula inmobiliaria No 350-9059, 350-112694 y 350-112676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de los cuales están en posesión desde el veinte de diciembre de dos mil doce, cuyo valor fue determinado en el dictamen pericial (...) Condenar en costas a los demandados LUZ ASTRID MUNOZ RAMÍREZ y DIEGO FERNANDO MUÑOZ VILLEGAS, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno (...) En firme esta sentencia, por secretaría y a costa de los interesados, expidase copia auténtica de la misma para los fines pertinentes”.16 1.1.- Luego de encontrar cumplidos los presupuestos procesales señaló que, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a reconocer a “(...) la señora Blanca Flor Muñoz Aristizábal como heredera de Antonio María Muñoz Aristizábal en su condición de hermano dentro del proceso de sucesión y, de ser así, se le adjudique lo que por ley le corresponde. De igual forma determinar si hay lugar a reivindicar los bienes objeto de litis a favor de la masa sucesoral del causante en mención”.

1SVideo 015 (minuto 1:31:16 a 01:37:4) y Pdf 16 C. Principal. Exp. Digt. Exp. 2017-0471-05.1.2.- Seguidamente, hizo referencia a las premisas normativas (art. 1321 del C.C) y jurisprudenciales sobre la petición de herencia, los terceros adquirentes, la buena fe y la acción reivindicatoria, haciendo un recuento de los medios de prueba allegados al proceso.17 1.3.- Seguidamente, descendió al estudio de las excepciones de mérito aduciendo que, la demandante está legitimada en la causa en razón a que para invocar la petición de herencia solo se requiere que la persona sea titular del derecho hereditario y pruebe su derecho a la herencia ocupada por otro heredero conforme al Art. 1321 del C.C., condición acreditada con el registro civil de nacimiento de la gestora del proceso y del causante, por lo que se pregona que son hermanos. Además, la posesión notoria del estado civil de hijo no es requisito para incoar la acción de petición de herencia. Respecto de la prescripción extintiva de dominio y adquisitiva de un inmueble ubicado en el barrio la Pola y de la acción reivindicatoria, “(...) son acciones que no pueden ser declaradas por el trámite de excepción de mérito (...) pues (...) la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derecho ajenos por haberse poseído las cosas (...) durante cierto tiempo (...) por lo que debe ser declarada mediante

sentencia judicial (...)”. Sobre la inexistencia de frutos civiles y naturales, buena fe y excepción genérica, comentó que se encuentra probado la calidad de heredera de la demandante, por tal motivo, tiene derecho a reclamar los frutos si a eso hubiere lugar, teniendo en cuenta que la buena fe se valorará al momento de reconocer las pretensiones, lo anterior, sin que se avizore otra Video 015 (minuto 52:00 a 1:08:30), C. Principal. Exp. Digt. Exp. 2017-0471-05.10 excepción que deba ser objeto de análisis (...)”, por lo aducido, aquellas están llamadas al fracaso.18 1.4.- Continúo diciendo frente a la petición de herencia y acción reivindicatoria que, la “(...) calidad de heredero puede provenir de llamamiento testamentario o puede emanar de la ley, en el caso presente no hay lugar a dudas que la litis se ha trabado entre herederos, la parte accionante instituida heredera como legitimaria en su calidad de hermana del causante Antonio María Muñoz Aristizábal con documento idóneo como lo es el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 55583817 corrido en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué en el cual se certifica que es hija de Julia Aristizábal y Pedro Nel Muñoz Gómez, documento que obra a folio 3 del expediente y goza de presunción legal según art. 103 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970 y que a la fecha no

ha sido desvirtuado (...) el reconocimiento como hija de Pedro Nel Muñoz y Julia Aristizábal no puede ser desvirtuado con la prueba testimonial arrimada por los demandados (...)”,19 probándose de esta forma la calidad de heredera y, por ello, le asiste derecho a recoger la cuota parte de la herencia dejada por el de cujus. Acto seguido procede a identificar la ocupación de la herencia y los negocios jurídicos que se efectuaron para ese fin, concluyendo: “(...) los demandados Luz Astrid Muñoz Ramírez y Diego Fernando Muñoz Villegas y Manuela Londoño Laserna Jaramillo ocupan jurídicamente la herencia que dejó el causante Antonio María Muñoz Aristizábal (...)”.20 "Video 015 (minuto 1:15:18a 1:15:15.), C. Principal. Exp. Digt"Video 015 (minuto 1:18.29 a 1:19:11 y 1:21:25 a 1:21:30), C. Principal. Exp. Digt"Video 015 (minuto 1:19.28a 1:21:10.), C. Principal. Exp. Digt Exp. 2017-0471-05.11 1.5.- Bajo estas condiciones recordó que, reconocida la vocación surge para la interesada el derecho de que se le restituya su cuota en la proporción que corresponda, para lo cual se tendrá en cuenta la buena o mala fe que posean los demandados. En ese orden recordó que, de los interrogatorios efectuados a la señora Luz Astrid Muñoz Ramírez y al señor Diego Fernando Muñoz

Villegas se deduce que estos desconocen la calidad de hermana que tiene la señora Blanca Flor Muñoz Aristizábal respecto del señor Antonio María Muñoz Aristizábal a pesar de la prueba documental aportada por la actora, aduciendo que solo era una acompañante de la abuela, negándole su derecho a recoger la herencia, hasta el punto de vender los bienes adjudicados en la sucesión, conducta catalogada como “dolosa y de mala fe”, teniéndose en cuenta el poco tiempo que transcurrió entre el trámite sucesoral y la venta posterior de los bienes objeto de la misma. Así las cosas, “(...) considera esta juzgadora que la actuación de los hoy demandados Luz Astrid Muñoz Ramírez en su condición de hija de Heriberto Muñoz Aristizábal y Diego Fernando Muñoz Villegas, actuaron de mala fe al adquirir los bienes inmuebles que les traspasó el señor Heriberto Muñoz que en paz descanse a los pocos días, menos de un mes que este los adquiriera mediante adjudicación en la sucesión de su extinto hermano, desconociendo la existencia de derechos que le correspondían a la señora Blanca Flor, hermana igualmente del señor Antonio María Muñoz Aristizábal, motivo por el cual se les ordenará restituir la cuota parte que les corresponde de los bienes que le pertenecían al causante y que se encuentran en su posesión (...).21 Igualmente accedió a la condena en contra de los 2WVideo 015 (minuto 1:22:45 a 1:25:55), C. Principal. Exp. Digt

Exp. 2017-0471-05.12 demandados de los frutos naturales y civiles de los bienes de la herencia, los cuales están en posesión de aquellos desde el 20 de diciembre de 2012, cuyo valor se fijó en el dictamen pericial allegado por la actora, medio que no fue controvertido por los demandados.?? 1.6.- Concerniente a la reivindicación afirmó que, la parte actora no demostró elementos de juicio en contra de las negociaciones surtidas por la señora DOROTEA LASERNA JARAMILLO, por tal motivo, es un adquirente de buena fe y solo se dispondrá la devolución de su parte del precio del bien vendido.?2% V.- LA APELACIÓN. 1.- El mandatario judicial de la señora Luz Astrid Muñoz Ramírez indicó que, el “(....) despacho se ha apartado de llevar a cabo, de cumplir con los trámite propios de una petición de herencia, en el sentido de que el demandante no integró el litisconsorcio necesario, esto es, no demandó a todos los herederos determinados del párroco Antonio María Muñoz, como tampoco demandó en el caso de Luz Astrid Muñoz, debió haber demandado también al hermano de ella que es Mario Muñoz Ramírez. Segundo. No haber valorado el despacho algunos indicios que obviamente se argumentaron en los alegatos de conclusión, y no haber tenido en cuenta y valorado los testimonios que, a través de estos, digamos

llevan a la verdad y de contera, digamos, llevan al fallador a tener una serie duda sobre la legitimidad de la demandante como hija legítima o hija de sangre del matrimonio Muñoz Aristizábal. Adicionalmente a eso, el despacho no tiene en cuenta que la 2WVideo 015 (minuto 1:22:57 a 1:27:00), C. Principal. Exp. Digt2Video 015 (minuto 1:27:02 a 1:29:50), C. Principal. Exp. Digt Exp. 2017-0471-05.13 demandante al absolver el interrogatorio de parte (...) presentó alguna inconsistencias, algunas contradicciones que conllevan a faltar a la verdad, sobre todo cuando ella argumentó ser hija de sangre (...) El despacho, digamos, ha sido renuente y fue ausente en buscar la verdad dentro de su, digamos, deber de administrador de justicia, en el sentido de que negó la prueba de ADN cuando es evidente que se ha generado una duda sobre la legitimidad de la demandante como, digamos, heredera del párroco (...) otro aspecto es que no tuvo en cuenta el despacho es que a la demandada Luz Astrid Muñoz Ramírez se le demandó en acción de petición de herencia cuando esta es dueña legítima, es propietaria legítima de un inmueble, es decir, debió haber sido demandada en reivindicación, pues no obra en el expediente ni en proceso diferente haberse anulado o haberse pedido la validez y la eficacia de esa escritura pública de venta del inmueble a favor de la demandada Luz Astrid. Por último, con relación a la condena

en frutos muy respetuosamente le manifiesto a la señora juez que se ha guiado, se ha orientado usted a señalar a mi poderdante de haber actuado de mala fe cuando adquirió el bien de su padre, cuando realmente en este caso hay que tener en cuenta es cuando ella conoce la existencia de una heredera o supuesta heredera que en nuestro (...) es cuando le notifican la demanda que nos ocupa, entonces ,no estoy de acuerdo que la condena en frutos sea desde el momento en que se hizo la escritura pública de su padre a mi poderdante, sino, en gracia de discusión sería a partir de la fecha en que ella tiene conocimiento de la reclamación en la presente demanda (...)”.2 2%Video 015 (minuto 1:38:15 a 1:43:04), C. Principal. Exp. Digt Exp. 2017-0471-05.14 2.- De su parte, el mandatario judicial del señor Diego Fernando Muñoz Villegas manifestó que coadyuva y se adhiere a la apelación formulada en precedencia, criticando al despacho porque sus alegatos de conclusión no fueron valorados en la sentencia.25 3.- El recurso se concedió en el efecto suspensivo. VI.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en octubre 5 de 2022,26 decisión que fue objeto de recurso de reposición,?27 el cual fue negado el 19 de diciembre del año en cita.28 Luego, el extremo actor peticiona la suspensión del proceso por prejudicialidad,?? y eleva en escrito

aparte solicitud de pruebas.°° 2.- El 1° de febrero de 2023 se prorrogó el término para decidir la instancia,31 a continuación, el 13 de marzo se negó la suspensión del proceso y petición de pruebas,2 decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el que se despachó de forma negativa el 25 de abril del año que transcurre. Seguidamente solicitan aclaración del anterior proveído con incorporación de medios de pruebas,% lo que se negó por improcedente el 15 de mayo de 2023.36 25Video 015 (minuto 1:43:17 a 1:45:09), C. Principal. Exp. Digt.26 Pdf 07 C.T.77 Pdf O11 y 014 C.T.28 Pdf 18 C.T.2 Pdf 23 y 33 C.T.30 Pdf 26 y 34 C.T.31 Pdf 44 C.T.32 Pdf 47 C.T.33 Pdf 49 y 50 C.T.34 Pdf 54 C.T.35 Pdf 58 C.T.3 Pdf 61 C.T. Exp. 2017-0471-05.15

VII.- LA APELACIÓN: 1.- La señora LUZ ASTRID MUNOZ RAMÍREZ comenzó diciendo que no se ha integrado el litisconsorcio necesario, pues la demanda no se enfiló en contra del señor “(...) MARIO ANTONIO MUNOZ RAMIREZ, en calidad de heredero determinado de HERIBERTO MUNOZ ARISTIZABAL (...) tampoco ACCIONO contra los herederos determinados e indeterminados de los hermanos del

causante ANTONIO MARIA MUNOZ ARISITIZABAL (...) siendo sus hermanos legítimos, fallecidos todos para la fecha de obtención del registro civil de nacimiento de la demandante (año 2017), siendo ellos, PEDRO NEL, NELSON HORACIO, AUGUSTO Y HERIBERTO, (...) ni a los herederos determinados (Cesar Augusto y Diego Fernando Muñoz Villegas), herederos inciertos e indeterminados de AUGUSTO MUNOZ ARISITIZABAL, ni a los herederos determinados, inciertos e indeterminados de PEDRO NEL y NELSON HORACIO MUÑOZ ARISITIZABAL, todos ellos, hermanos legítimos del causante, el sacerdote ANTONIO MARIA MUÑOZ ARISITIZABAL y que debieron ser llamados a hacer parte de la herencia de su hermano (...)”. 1.1.- Que no están “(...) acreditados o demostrados los presupuestos procesales para proferir sentencia mediante acción de petición de herencia incoada en contra de LUZ ASTRID MUÑOZ RAMÍREZ”, ya que, no está acreditado que la COMPRADORA como tercero adquirente de Buena fe exenta de culpa, conociera la “(...) existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos; sin haber debatido la existencia, la validez y la eficacia de dicha compraventa”. Cuanto más, si no adquirió por transmisión Exp. 2017-0471-05.16 sucesoral, sino, por tradición, acto jurídico que no fue atacado por

la accionante, “(...) por lo tanto, la demanda contra mi prohijada debió dirigirse en reivindicación” 1.2.- Que los demandados LUZ ASTRID MUÑOZ RAMÍREZ y DIEGO FERNANDO MUÑOZ VILLEGAS actuaron de buena fe, personas que no “(...) reconocen a Blanca Flor como su tía paterna o hermana legitima de sus respectivos padres o hija de sus abuelos PEDRO NEL MUÑOZ y JULIA ARISTIZABAL, paternidad y maternidad controvertida en el presente proceso, con el agravante de no haberse ordenado la práctica de la prueba científica de AND a la demandante, que llevaría a la falladora a la verdad procesal 1.3.- Recuerda que, no se le dio trámite a la tacha de falsedad “(...) formulada en la contestación de la demanda contra la partida de bautismo y la respectiva certificación eclesiástica, allegada por la demandante como prueba de la supuesta legitimidad para actuar”. 1.4.- Que se negó la prueba de ADN con la que se demostraría que la demandante no es hija biológica o adoptiva de pedro Nel Muñoz y Julia Aristizábal, no es hermana de sangre, no es hermana legítima del causante, verdad procesal que afectó las resultas del proceso, cuanto más, si la gestora del proceso no aportó pruebas en contra de las excepciones de mérito elevadas, existiendo multiplicidad de indicios y testigos que corroboran lo afirmado. Además, no valoró el juzgado la confesión de la

demandante al absolver el interrogatorio de parte (minuto 36 y 36 segundos de la audiencia celebrada el día 25 de abril de 2019), “(...) en cuanto a la pregunta que le formuló el suscrito: “diga cómo Exp. 2017-0471-05.17 es cierto sí o no y, yo digo que es cierto que Ud. NO ES HERMANA DE SANGRE DE ANTONIO MARIA MUNOZ ARIZTIZBAL”, contesto “ES CIERTO” (36 minutos 36 segundos), con esa respuesta, aceptó ser cierto que NO ES hermana de sangre. Por lo anterior, debe ser declarada confesada la demandante en tal sentido y por ende REVOCAR DE PLANO la sentencia (...)”. 1.5.- Insistió en el reconocimiento de las excepciones

denominadas “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EXTINTIVA DEL

DOMINIO Y DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” y de la

“PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

RESPECTO DEL INMUEBLE DE LA CALLE 6 # 4-75, Barrio la Pola de Ibagué”, ello, al estar “(...) debidamente acreditados todos y cada uno de los presupuestos exigidos para su prosperidad y por ser procedente la formulación y trámite en el presente asunto, la demandad LUZ ASTRID MUNOZ RAMÍEZ con intereses de tercero adquirente de Buena fe exenta de culpa, a quien se le debió demandar en REIVINDICATORIO y no en PETICIÓN DE HERENCIA y que, en gracia de discusión, en caso de tenerse en tal sentido su

actuación procesal, ante toda acción reivindicatoria de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, proceden las excepciones formuladas, empero desestimadas por el despacho”. Recordó que la compraventa no fue atacada en el proceso, siendo la compradora una adquirente de buena fe. 1.6.- En cuanto a la condena de reconocimiento defrutos a la demandante señalo que, si “(...) bien es cierto que, en la pretensión SEXTA de la corrección de la demanda allegada al despacho por la parte actora, se solicita “...) la nulidad de los actos notariales surgidos con ocasión de los negocios jurídicos efectuados por el Exp. 2017-0471-05.18 hoy causante HERIBERTO MUNOZ ARISTIZABAL q.e.p.d. (...)' y, al tratarse de compraventas celebradas con el lleno de los requisitos legales, no se argumenta, ni se prueba la supuesta ilicitud contractual, más aun, cuando a la demanda MANUELA LASERNA, el despacho falla a su favor, al considerarla como adquirente de Buena fe exenta de culpa, suerte que no han tenido los demandados LUZ ASTRID MUÑOZ RAMÍREZ y DIEGO FERNANDO MUNOZ VILLEGAS (...) [quienes] sabían y tenían plena certeza que no existían otros herederos diferentes a él, AUGUSTO, PEDRO NEL y NELSON HORACIO y, que BLANCA FLOR no era su hermana legítima, pues Heriberto Muñoz nunca le manifestó a LUZ ASTRID

MUNOZ RAMÍREZ o a DIEGO FERNANDO MUNOZ VILLEGAS o a los familiares o a los amigos más cercanos tal existencia y legitimidad, entre estos últimos, señalado algunos como testigos (...) Así las cosas, los demandados (...) no deben ser calificados de poseedores de buena fe, basta, con traer a colación que la acreditación de ser la demandante supuestamente heredera legitima del Párroco ANTONIO MARIA MUÑOZ ARISTIZABAL, se da al momento de sentar la partida de bautismo en la Notaria de Neiva para la expedición del registro civil de nacimiento en tal sentido, lo cual aconteció sólo hasta el año 2017 y sin el lleno de los requisitos legales (...) se dan por enterados del supuesto parentesco y reclamación de herencia al recibo de la notificación de la demanda que nos ocupa (...) en el plenario no obran pruebas que la demandante acredite haber solicitado cuentas, haber reclamado la herencia antes de la radicación (...)”. Finaliza pidiendo se revoque el fallo apelado.7 37 Pdf 66 y 69 C.T. Exp. 2017-0471-05.19 2.- De su parte, el señor DIEGO FERNANDO MUNOZ VILLEGAS reitera que la demandante “(...) no ostenta la calidad de heredera por cuanto en los documentos partida eclesiástica y Registro Civil de Nacimiento no aparece la firma de quienes son presuntamente sus padres y quienes debieron declararla para el reconocimiento como tal, de hija (...) Habida cuenta de las

inconsistencias señaladas para la partida eclesiástica de bautismo, de la señora BLANCA FLOR, este documento no tiene entidad probatoria para demostrar

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