TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2018-00049-01-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2018-00049-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 56 del treinta (30) de septiembre de 2021
Ibagué, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de MAGNOLIA LÓPEZ CARDONA en representación del menor
J.P.G.L. contra TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO Y OTRO.
RADICADO: 73001-31-10-003-2018-00049-01
I. CUESTIÓN PRELIMINAR
A efectos de proteger la intimidad del menor demandante involucrado en este asunto, donde se discute su filiación y su estado civil, se decide usar las iniciales de su nombre para su identificación en esta providencia, a semejanza de lo que acontece en el sistema normativo de la responsabilidad penal para adolescentes, y también, en armonía con las formas de las provi dencias de las Altas Cortes Colombianas, cuando en el asunto se discuten temas sensibles para un menor de edad, como el caso presente.
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el demandado Tito Alejandro García Cristancho , contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el demandado Tito Alejandro García Cristancho , contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento d el veintitrés (23) de febrero de 2021, dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad , promovido por la señora MAGNOLIA LÓPEZ CARDONA en representación del menor J.P.G.L contra TITO
ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO y JAIR GONZÁLEZ.
III. ANTECEDENTES
La señora Magnolia López Cardona, actuando en representación de su menor hijo J.P.G.L., pretende se declare que el señor Tito Alejandro García Cristancho, no es su padre, y a su vez, pide se declare que el señor Jair González es el padre biológico del menor J.P.G.L.
Como hechos relevantes, expone que estuvo casada con el señor Tito Alejandr o García Cristancho, comoquiera que, en virtud de trámite notarial, se divorció de su2
cónyuge y se liquidó la sociedad conyugal ; señalando que, durante el matrimonio se procreó al menor J.P.G.L.
No obstante, menciona la demandante, que el señor García Cristancho, le comentó que se realizó una prueba de ADN con el menor ante la Universidad Manuela Beltrán, arrojando un resultado negativo de su paternidad.
Así las cosas, la señora López Cardona precisa que el verdadero padre del menor es el señor Jair González, de vecindad desconocida, pues perdió total conocimiento
Beltrán, arrojando un resultado negativo de su paternidad.
Así las cosas, la señora López Cardona precisa que el verdadero padre del menor es el señor Jair González, de vecindad desconocida, pues perdió total conocimiento de su destino desde el momento de su embarazo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de febrero de 2018 (fl. 12 cuaderno 1), corriendo traslado a los demandados Tito Alejandro García Cristancho y Jair González por el término legal de veinte (20) días.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Tito Alejandro García Cristancho contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo; incluso, estima que, de comprobarse la paternidad del señor Jair González con el menor J.P.G.L., la señora Magnolia López deberá indemnizarlo por mantenerlo en estado de engaño y error.
No obstante, refiere el demandado que el menor J.P.G.L. sería víctima de su progenitora, ya que, él siempre ha sido su figura paterna, y además, se ha creado un vínculo irrompible de afectos padre-hijo, el cual no es fácil de deshacer, además, afirma el demandado que ha cumplido con lealtad sus deberes como padre.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas (i) paternidad aun no probada, (ii) buena fe en defensa y garantía del bienestar para el menor , (iii) caducidad de la acción, (iv) indemnización de perjuicios (v) genérica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
probada, (ii) buena fe en defensa y garantía del bienestar para el menor , (iii) caducidad de la acción, (iv) indemnización de perjuicios (v) genérica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día veintitrés (23) de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se corrió traslado de la prueba genética aportada por la parte demandante, practicada en el laboratorio de identificación humana de la Universidad Manuela Beltrán, se agotó el debate probatorio, se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 25:18 archivo de audiencia), indicando que, no se pudo realizar la comparecencia del presunto padre del meno r, y, frente al demandado Tito Alejandro García, obra prueba genética practicada en la Universidad Manuela Beltrán, el cual excluyó su paternidad del menor J.P.G.L. Por lo tanto, se deben acceder a las pretensiones de la demanda.3
El demandado Tito Alejandro García Cristancho presentó sus alegatos de conclusión a través de apoderado (min 30:30 archivo de audiencia), señalando que al menor no se le debe desprender d e su padre de crianza, pues lo ha protegido y visto por él, incluso, el menor desea seguir conviviendo con el señor García Cristancho, por tanto, deben aplicarse los principios generales de la ley de infancia y adolescencia, esto es, garantizar al niño su pleno y amoroso núcleo familiar.
Agrega que, independientemente del resultado del examen genético, el vínculo de
y adolescencia, esto es, garantizar al niño su pleno y amoroso núcleo familiar.
Agrega que, independientemente del resultado del examen genético, el vínculo de afecto es más poderoso que esa prueba, por lo que no se le debe despojar al menor de esa filiación y el hogar donde se garantizan todos sus derechos.
Además, la acción se encuentra caducada porque la demandante conocía desde su embarazo, que el señor García Cristancho no era el padre del menor J.P.G.L.
El curador ad-litem del señor Jair González, presentó sus alegatos de cierre (min 37:56 archivo audiencia), indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda, pues está demostrado que el señor Tito Alejandro no es el padre del menor J.P.G.L.
Por último, la Defensora de Familia, como garante de los derechos fundamentales del menor, presentó alegatos de cierre (min 39:00 archivo audiencia), señalando que tiene un fuerte vínculo afectivo con el señor García Cristancho quien ha ejercido su rol paterno con lealtad, amor y cuidado del menor. Ademá s, despojar al menor de esta filiación, atentaría sus derechos y haría gravosa su situación, al punto que afectará su integridad psicológica social y personal.
VII. SENTENCIA
La sentencia combatida declaró probada la excepción denominada buena fe en defensa y garantía del bienestar para el menor, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre alimentos, visitas, custodia y cuidado personal, patria potestad y guarda, y se abstuvo de condenar en costas.
defensa y garantía del bienestar para el menor, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre alimentos, visitas, custodia y cuidado personal, patria potestad y guarda, y se abstuvo de condenar en costas.
Como argumento central de su decisión, la juez de primer grado emprendió el estudio de las excepciones de mérito porque de probarse alguna, conduciría al traste de las pretensiones de la demanda, como lo indica el artículo 282 del C.G.P.
En este sentido, en primer lugar, el despacho estimó que, para esta clase de procesos, la prueba de ADN es el medio de prueba idóneo para establecer la paternidad disputada, motivo por el cual, la exceptiva de mérito denominada paternidad aun no disputada, no está llamada a ser acogida; en igual sentido, la excepción de caducidad, propuesta por el demandado al contestar la demanda, tampoco encuentra prosperidad debido a que, esta acción se ejerció por el menor J.P.G.L. a través de su progenitora, por lo cual, no existe caducidad.
Por otra parte, se desestimó la excepción de indemnización de perjuicios por cuanto no existe sentencia en firme, tan solo hasta ahora se procedería a pronunciarse de fondo frente a esta controversia.4
Ahora bien, estimó el despacho de conocimiento que, las pretensiones de la investigación de paternidad debían negarse, pues no se pudo practicar una prueba de ADN con el presunto padre del menor, así como tampoco existen otros medios conducentes a acredita r la paternidad disputada, además, la declaración de la señora López Cardona fue contradictoria e incoherente, ya que no pudo precisar épocas, fechas ni otro dato relevante.
conducentes a acredita r la paternidad disputada, además, la declaración de la señora López Cardona fue contradictoria e incoherente, ya que no pudo precisar épocas, fechas ni otro dato relevante.
Por otro lado, consideró el juzgado que, el menor J.P.G.L. goza de la presunción de paternidad prevista en el artículo 213 del Código Civil, pues fue concebido dentro del vínculo matrimonial contraído entre Tito Alejandro García Cristancho y Magnolia López Cardona.
No obstante, en principio, el resultado de la prueba genética, practi cada en la Universidad Manuela Beltrán, serviría para acceder a las pretensiones de la acción de impugnación de paternidad, es lo cierto que el demandado García Cristancho se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de buena fe.
En este sentido, conforme enseña el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el estado debe proteger el vínculo afectivo creado entre el aquí demandado y el menor, pues debe primar el interés superior del niño, más aún que cuenta con un núcleo familiar que lo protege y provee sus necesidades, por lo que, a la autoridad judicial le está vedado irrumpir en esa unidad familiar.
Además, el menor en entrevista adelantada ante el despacho de primera instancia, puso de presente que, así el señor Tito García no fuera su padre, en realidad, no le importaba, pues lo quiere, lo respeta y lo ve como una figura paterna, quien además lo trata en igualdad de condiciones frente a sus otros hermanos.
Por lo que, puntualizó el juzgado, las pruebas evidencian que el demanda do Tito
importaba, pues lo quiere, lo respeta y lo ve como una figura paterna, quien además lo trata en igualdad de condiciones frente a sus otros hermanos.
Por lo que, puntualizó el juzgado, las pruebas evidencian que el demanda do Tito García no es el padre biológico del menor J.P.G.L., es lo cierto que si lo ha tratado como tal, ya que, fue concebido dentro del matrimonio y ha ejercido la figura paterna con amor y dedicación, lo que ha construido un fuerte vínculo con el adolescente, al punto que este último manifestó su deseo es continuar conviviendo con él y sus hermanos.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:
En primer lugar, argumentó que existen hechos graves no demostrados, como por ejemplo, no se probó el presunto abuso sexual que fue víctima el menor de p arte del señor Humberto Gualteros, padrastro de la señora Magnolia López Cardona, incluso, fue intervenido quirúrgicamente por un cáncer de próstata.
Además, señala que la buena fe es una falacia porque se está descalificando a la señora Magnolia López y su familia, pues dentro del proceso no existe una sola prueba tendiente a acreditar que el menor J.P.G.L. fue víctima de maltrato de parte de su progenitora.5
Por otro lado, señala que el menor está siendo manipulado por su padre, y, además, no existen p ruebas para obtener una sentencia en su favor, ya que la señora Magnolia trató de visitar al menor pero no se lo permitían ver, por lo que, todas estas
Por otro lado, señala que el menor está siendo manipulado por su padre, y, además, no existen p ruebas para obtener una sentencia en su favor, ya que la señora Magnolia trató de visitar al menor pero no se lo permitían ver, por lo que, todas estas acciones, de parte del señor Tito García, tienen como propósito evitar el contacto del menor con su progenitora.
Por otro lado, el señor Tito Alejandro García Cristancho, interpuso recurso de apelación, exponiendo que, conforme indica el artículo 365 del C.G.P., la señora Magnolia López debía ser condenada en costas por ser parte vencida en este proceso.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente de l veintiséis (26) de marzo de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, y también , se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
Es de anotar que, no se recibió escrito de sustentación de la alzada por parte del demandado Tito Alejandro García Cristancho, y, por el extremo activo, se allegó escrito oponiéndose a la alzada de su contraparte, circunstancia que, en principio,
demandado Tito Alejandro García Cristancho, y, por el extremo activo, se allegó escrito oponiéndose a la alzada de su contraparte, circunstancia que, en principio, daría lugar a d eclarar desiertas ambas apelaciones por falta de sustentación en segunda instancia.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en precedentes STC5498-2021 del dieciocho (18) de mayo de 2021 , STC5790, STC10055 y STC11451 del mismo año, indicó que, en los eventos po r los cuales, en primera instancia se cuente con desarrollo de los reparos concretos, el superior funcional no le puede exigir al apelante la sustentación de su alzada, a menos que el embate a la sentencia de primer grado solo sea enunciativo.
En esta línea de pensamiento, expuso nuestro órgano de cierre en la comentada
sentencia:
“Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para qu e el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (negritas y subrayas fuera de texto).
(…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte6
y subrayas fuera de texto).
(…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte6
demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corpo ración criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal” En este punto, valga anotar que la sala mayoritaria no desconoce la postura trazada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, opuesta radicalmente frente a la tesis recordada de la Sala de Casación Civil de la misma Corte, puesto que, la Sala Laboral de esa Corporación considera que se debe presentar el escrito contentivo de la sustentación de la alzada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 , so pena de ser declarado desierto el recurso ; no obstante, esta sala de decisión, siguiendo las directrices del superior funcional inmediato, acoge los precedentes atrás señalados emitidos por la Sala de Casación Civil de nuestro órgano de cierre, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los reparos expuestos por los recurrentes en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento ante el juez de primer grado, se consideran amplios y suficientes, no
aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los reparos expuestos por los recurrentes en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento ante el juez de primer grado, se consideran amplios y suficientes, no meramente enunciativos, para así entender sustentada la apelación en segunda instancia, ya que los reparos fueron desarrollados ampliamente por cada uno de los recurrentes.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiados los recursos de apelación propuesto por ambas partes , el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, comenzando por dilucidar la apelación de la parte actora, y, posteriormente, el ataque formulado por la pasiva, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte actora, se puede señalar que el problema jurídico principal que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar s i en el caso concreto, la sentencia recurrida ¿salvaguarda los intereses superiores del menor J.P.G.L.?
3. En orden a solventar la cuestión indicada, el Tribunal debe ocuparse primeramente de ubicar conceptualmente distintas figuras jurídicas que inciden directa o indirectamente en la situación fáctica sometida a su consideración, tales como, la filiación en el derecho Colombiano, la familia y su comprensión
primeramente de ubicar conceptualmente distintas figuras jurídicas que inciden directa o indirectamente en la situación fáctica sometida a su consideración, tales como, la filiación en el derecho Colombiano, la familia y su comprensión contemporánea, las tensiones existentes entre la denominada filiación biológica y la llamada paternida d socioafectiva que en el sub judice reclama ejercitar el demandado Tito Alejandro García Cristancho en relación con el menor adulto J.P.G.L., los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, todo a la luz de los principios y valores constituci onales comoquiera que indudablemente están7
en juego derechos fundamentales que el juez ordinario no puede soslayar en su análisis.
4. Recordemos para emprender esta labor que hoy en día las llamadas fuentes del derecho han sufrido una relectura, o mejor, una comprensión distinta al texto literal del artículo 230 superior que las contiene, por lo que es verdad averiguada que el juez en sus providencias debe tener como norte para su aplicación de manera prioritaria las normas y principios reconocidos en la Constitución Política de Colombia, con el agregado cierto de que los precedentes judiciales de las altas cortes, en determinadas condici ones y de cierta especie, son obligatorios en su observancia por todos los jueces de menor jerarquía.
5. En este orden de ideas , importa decir que la cuestión de la filiación tiene soporte constitucional en diferentes normas expresas y principios recogidos p or nuestra Carta Política; tales como el contenido en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia 1, según el cual se adopta el estado social de derecho que está “fundado en el respeto de la dignidad humana ”, y por eso se
nuestra Carta Política; tales como el contenido en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia 1, según el cual se adopta el estado social de derecho que está “fundado en el respeto de la dignidad humana ”, y por eso se comprende que el estado colombiano reconoce sin discriminación alguna “la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” 2, recordando que para el constituyente de 1991 resulta fundamental el derecho a la igualdad, que supone igualdad de trato ante la ley “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”3.
6. En esta línea también puede mencionarse como principios vinculados con las instituciones de la filiación y la familia, el consagrado por la Carta Magna que señala “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” 4, que indudablemente debe armon izarse con el libre desarrollo de la personalidad
1 “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la sol idaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
2“ARTÍCULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”
3 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”
3 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
4 “ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”8
recogido por el constituyente que solo está limitado por los derechos ajenos y por el orden jurídico 5; obviamente para el caso presente debemos tener como faro orientador de la decisión a proferir que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”6; institución esencial del Estado que él mismo se obliga a proteger de manera integral, reconociendo la Carta Superior que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”7, y para el sub lite recordar de manera reforzada que los derechos de los niños son derechos humanos fundamentales, y
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”7, y para el sub lite recordar de manera reforzada que los derechos de los niños son derechos humanos fundamentales, y en especial, acá cobra fuerza el derecho iusfundamental del menor J.P.G.L., tener en verdad una familia y no ser separado de ella, garantía superior que el Tri bunal destaca a efectos de adoptar el pronunciamiento presente.
5 “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”
6 “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” 7 “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”9
7. De los principios y reglas constitucionales mencionadas en asocio de numerosas decisiones de la Corte Constitucional, entre otras muchas, la sentencia de tutela T -523 del 18 de septiembre de 1992, puede concluirse sin dubitación alguna que no existe en Colombia un tipo único de familia sino un pluralismo en los vínculos que la originan8, incluso, el constituyente de 1991, al reconocer que todos los hijos sean habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente, o con asistencia científica, es decir, mediante las técnicas de reproducción humana asistida, admite que la filiación no solamente surge del nexo
los hijos sean habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente, o con asistencia científica, es decir, mediante las técnicas de reproducción humana asistida, admite que la filiación no solamente surge del nexo biológico, sino que también la relación filial puede provenir de actos voluntarios o de nexos afectivos.
8. En el caso que concita la atención de la sala, está acreditada probatoriamente como cuestión fáctica además indiscutida, que el menor J.P.G.L. tiene como padre inscrito en su registro civil de nacimiento al demandado Tito Alejandro García Cristancho (fl. 3 cuaderno 1), merced a que su nacimiento ocurrió en el matrimonio católico que tenían el señor García Cristancho con Magnolia López Cardona ; además, el menor adulto que para la época de su entrevista en este proceso, esto es, el veintidós (22) de septiembre de 2020, tenía trece (13) años de edad, había convivido con el señor García Cristancho, nueve (9) de los trece (13) años de su existencia, durante los cuales ha identificado, reconocido y amado como su pad re al demandado, quien de hecho es su compañero de juegos o de deportes y responde en su colegio como su acudiente, con el agregado cierto de que el citado menor no está interesado en indagar, mediante la prueba genética frente a la cual ha sido reacio a su práctica, su filiación biológica, como que para él su familia actual y real desde hace por los menos tres (3) años está conformada por el demandado, su nueva pareja, y sus hermanos medios a quienes considera hermanos a secas.
9. La señalada realidad fáctica demostrada en el plenario y que nadie discute,
y real desde hace por los menos tres (3) años está conformada por el demandado, su nueva pareja, y sus hermanos medios a quienes considera hermanos a secas.