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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2018-00296-01-(23-07-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2018-00296-01-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 24 del veintitrés (23) de julio de 2020

Ibagué, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veinte (2020)

DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL de RONALD ALIRIO VILLAMIL

DEVIA contra MARTHA LILIANA PAREDES ORTIZ.

RADICADO: 73001-31-10-003-2018-00296-01

I. ASUNTO PRELIMINAR

Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, medidas que fueron p rorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 8, numeral 8.5, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de sentencias que resuelven el recurso de apelación de las proferidas en primera instancia en asuntos de familia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados,

resuelven el recurso de apelación de las proferidas en primera instancia en asuntos de familia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados, transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrie ron términos judiciales; explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se realizará de la siguiente manera:

II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), el 16 de julio de 2019, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por el señor RONALD ALIRIO VILLAMIL DEVIA

contra MARTHA LILIANA PAREDES ORTIZ.2

III. ANTECEDENTES

RONALD ALIRIO VILLAMIL DEVIA, por intermedio de apoderado, propuso demanda de divorcio contra MARTHA LILIANA PAREDES ORTIZ, pretendiendo se declare el divorcio del matrimonio civil contraído con la demandada, invocando para esos fines, la causal octava contenida en el artículo 154 del Código Civil, y también, pidió lo pertinente frente a custodia, cuidado, alimentos y patria potestad.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del tres (3) de agosto de 2018 (fl. 24 cuaderno 1), corriendo traslado a la demandada por el término de veinte (20) días para contestar el libelo.

La demanda fue admitida mediante auto del tres (3) de agosto de 2018 (fl. 24 cuaderno 1), corriendo traslado a la demandada por el término de veinte (20) días para contestar el libelo.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, precisando que la pareja ha sostenido encuentros ocasionales, además, comparten almuerzos en familia, todo para indicar que la relación ha sido continua.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El día dieciséis (16) de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia.

La parte demandante presentó sus alegatos de cierre (min 4:01 c.d. fl 164 cuaderno 1) indicando que está probada la causal octava prevista en el artículo 154 del Código Civil, estando separados de hecho desde el año 2008 , por tanto, pide que se accedan a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el extremo pasivo presentó sus alegatos de conclusión (min 6:02 c.d. fl. 164 cuaderno 1), pidiendo que se nieguen las pretensiones de la demanda, poniendo de presente que la pareja no está separada, sostienen relaciones y comparten con sus hijos en familia.

VII. SENTENCIA

En la sentencia apelada, emitida en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se decretó el divorcio de matrimonio civil celebrado entre los contrayentes Villamil Devia y Paredes Ortiz, en consecuencia, se declaró la disolución y en

En la sentencia apelada, emitida en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se decretó el divorcio de matrimonio civil celebrado entre los contrayentes Villamil Devia y Paredes Ortiz, en consecuencia, se declaró la disolución y en estado de l iquidación la sociedad conyugal habida entre los cónyuges, bajo el argumento que, la causal alegada se encuentra clasificada como objetiva, se debe tener en cuenta que se probó que la convivencia se encuentra resquebrajada a tal punto que el demandante ya ha conformado otro hogar con la señora Marly Otavo con quien concibió una hija según lo dijo el demandante y la copia del acta de conciliación frente a las obligaciones alimentarias, custodia y cuidado personal, dispuso que la señora Martha Liliana Paredes Ortiz continuará ejerciendo la custodia del menor Daniel Mateo Villamil Paredes, y,3

por parte del señor Ronald Villamil Devia, continuará ejerciendo la custodia con relación a su hijo David Santiago Villamil Paredes, la patria potestad permanecerá en cabe za de ambos padres y los gastos de satisfacción de necesidades básicas de los menores, serán asumidos de consuno por ambos padres, siendo a cargo del señor Villamil Devia en la forma indicada en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de es ta ciudad el 19 de septiembre de 2018.

VIII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandada presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos: i) no comparte la valoración probatoria de los testimonios y los documentos aportados al proceso, pues, considera, no se hizo un estudio exhaustivo de estas

La parte demandada presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos: i) no comparte la valoración probatoria de los testimonios y los documentos aportados al proceso, pues, considera, no se hizo un estudio exhaustivo de estas probanzas (ii) Estima que el despacho no estudió la causal subjetiva de divorcio, siendo obligación hacerlo. (iii) Considera que la valoración probatoria debe hacerse integralmente, aduciendo que existe prueba suficiente para denegar la causal de caducidad (sic).

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintitrés (23) de junio de 2020 , se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, disponiéndose, correr traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso y a la parte no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.

Allegado oportunamente el escrito de sustentación por la parte apelante, argumentó que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se tramite la demanda de reconvención, pues esta no debió ser rechazada por la jueza de instancia. Por otra parte, sostiene que no se valoró integralmente la prueba testimonial, mucho menos los interrogatorios de parte, los cuales son claros y contundentes en indicar que la relación de afecto e intimidad de la p areja ha perdurado en el tiempo.

instancia. Por otra parte, sostiene que no se valoró integralmente la prueba testimonial, mucho menos los interrogatorios de parte, los cuales son claros y contundentes en indicar que la relación de afecto e intimidad de la p areja ha perdurado en el tiempo.

Del escrito de sustentación de la alzada, se corrió traslado a la parte no recurrente por fijación en lista según constancia secretarial del seis (6) de ju lio de 2020, publicada en la página web de la rama judicial, presen tándose escrito por la parte no apelante, indicando que se están agregando puntos nuevos a los planteados en primera instancia, por lo que, estima que la jueza de primera instancia actuó dentro del proceso conforme a las pruebas practicadas, en especial, los interrogatorios de parte en el sentido que los extremos de la litis mostraron su intención de divorciarse, más aún que la prueba testimonial da cuenta que la pareja se separó desde el año 2008.

X. CONSIDERACIONES

Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:4

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesale s que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si en el caso presente ¿se encuentra estructurada l a causal de divorcio prevista en el artículo 154

parte recurrente, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si en el caso presente ¿se encuentra estructurada l a causal de divorcio prevista en el artículo 154 numeral 8 de Código Civil para disolver el matrimonio contraído entre Ronald Alirio Villamil Devia y Martha Liliana Paredes Ortiz ante el Notario Cuarto de Ibagué?

3. Para el efecto, comiéncese diciendo que, t al y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras conducen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución de l matrimonio como un castigo para el consorte culpable, en esta categoría se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, de otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, en este evento, el divorcio cumple una función de remedio, pues, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, en otros términos , estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas están comprendidas las causales 6, 8 y 9 del comentado artículo.

Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C -1495 del año 2000, C -985 de 2010, Cdel comentado artículo.

Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C -1495 del año 2000, C -985 de 2010, C394 de 2017, C -135 de 2019, T -559 de 2017, entre otras, y, también, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC4967 de 2019 y STC8675 del mismo año.

4. Ahora bien, frente a la causal invocada por el demandante, esta es, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años , supone que entre los cónyuges exista separación corporal ordenada por autoridad judicial, o de hecho por voluntad unilateral de uno de los esposos, o por mutuo acuerdo, por el término que exige la ley.

5. Esta causal, en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez, “(…) se produce entre los cónyuges sin mediar una decisión judicial o administrativa, así sea provisional – como la medida preventiva de residencia separada -, y no se confunde con la separación notarial” (Derecho de Familia. Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, pág. 328, editorial Temis).

6. Asimismo, para la Corte Suprema de Justicia, esta causal se define como “(…) un estado jurídico irregular de los cónyuges que sin causa legal (generalmente judicial) no hacen comunidad de vida en lo personal (independientemente de que mantengan relaciones sexuales permanentes o transitorias con tercera5

persona, reservadas o notorias, etc.) en el hogar conyugal o residencias separadas.” (Sentencia del 1 de diciembre de 1987, GJ 188 segundo semestre,

que mantengan relaciones sexuales permanentes o transitorias con tercera5

persona, reservadas o notorias, etc.) en el hogar conyugal o residencias separadas.” (Sentencia del 1 de diciembre de 1987, GJ 188 segundo semestre, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta) (Negritas y subrayas fuera de texto).

7. Ilustrado lo anterior, posada la vista sobre el caso concreto, destaca la sala que, al tratarse de una controversia analizada desde una perspectiva ne tamente probatoria, y, en vista que se trata de establecer si se estructuró o no la causal de divorcio invocada, el estudio partirá, en primer lugar, del análisis de la prueba de confesión extraída de los interrogatorios a las partes, seguido del análisis de las probanzas testimoniales y documental, anunciando , la improcedencia de la

causal alegada, conforme se explicará:

7.1. De entrada, el demandante Ronald Villamil Devia, en el curso de su interrogatorio de parte, admitió que, en la actualidad, vive con su hijo David Santiago y con su actual pareja (min 32:20 C.D. fl. 81 cuaderno 1), afirmó terminar su relación con su esposa en el año 2008 por problemas personales, llevando sus cosas a la casa de su progenitora, y que, luego de esa fecha, no volvió a convivir con la señora Paredes Ortiz, por el contrario, únicamente establecían comunicación telefónica para conversar “lo necesario” (min 37:37 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

A su vez, el demandante admite que desde el año 2015 reside con la señora Marlyn Yissel Otavo Marroquín –su actual pareja -, y solamente ha

necesario” (min 37:37 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

A su vez, el demandante admite que desde el año 2015 reside con la señora Marlyn Yissel Otavo Marroquín –su actual pareja -, y solamente ha conversado con su esposa todo lo relacionado con sus hijos, sin que llegaran a convivir nuevamente.

Destaca el demandante que, en ocasiones, salió a almorzar con su esposa y sus hijos (min 55:42 c.d. fl. 81 cuaderno 1), incluso, admite haber tenido encuentros íntimos en un motel o en su residencia (mins 56:24 c.d. fl. 98 cuaderno 1), reiterando que “(…) yo he sido insistente con ella para que repartamos lo que tengamos, cada uno que haga su vida, ella tiene su pareja, yo tengo mi pareja” (min 57:47 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

Es más, el demandante admitió que su esposa le hizo aseo en una ocasión y también le ayudó a empacar para un trasteo (min 1:10:25 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

7.2. Por otro lado, la demandada Martha Liliana Paredes Ortiz, en su declaración, refirió que desde el año 2011 la pareja no vive en el mismo hogar, también admitió los encuentros íntimos a los que refería el demandante (1:22:45 c.d. fl. 81 cuaderno 1), a su vez, la demandada corroboró lo precisado por su esposo, en el sentido que “en muchas ocasiones iba y me quedaba en su casa, le colaboraba con lo del aseo y obviamente teníamos intimidad, él

su esposo, en el sentido que “en muchas ocasiones iba y me quedaba en su casa, le colaboraba con lo del aseo y obviamente teníamos intimidad, él vivía solo con mi hijo y por eso yo me quedaba allá” (min 1:25:33 c.d. fl. 91 cuaderno 1), siendo insistente y reiterativa en el sentido que se frecuentaban constantemente, ya sea en la casa de la progenitora de su esposo, o en varias de las ciudades donde laboraba, tenían encuentros íntimos, siendo el último de ellos en el mes de octubre de 2018 (min 1:27:40).6

Así, es incuestionable que los esposos siguieron frecuentándose luego de ocurrido el hecho de que el señor Villamil Devia abandonara el hogar por los motivos personales, sostuvieron encuentros íntimos en moteles o en la residencia del demandante, incluso, compartían un almuerzo con los hijos, o ir al cementerio a visitar a un fallecido familiar, circunstancias que revelan, sin lugar a dudas, que la pareja, en realidad, no se separó de hecho.

En otros términos, las partes del proceso coinciden en que hubo una ruptura de la relación por problemas personales, lo que condujo a que el señor Villamil Devia dejara el hogar, si bien no existe consenso en la fecha, pues por parte del demandante, afirma que fue en el 2008, la demandada señala que este hecho ocurrió en el año 2011, no debe desconocerse que, efectivamente la pareja se separó, no obstante, como bien lo indican ambas partes, con posterioridad a la ruptura, se siguieron frecuentando ya sea para sostener encuentros íntimos o para almorzar con sus hijos, es decir, no hubo

efectivamente la pareja se separó, no obstante, como bien lo indican ambas partes, con posterioridad a la ruptura, se siguieron frecuentando ya sea para sostener encuentros íntimos o para almorzar con sus hijos, es decir, no hubo un completo distanciamiento de la pareja, es más, los esposos coinciden en que la señora Paredes Ortiz en algunas ocasiones le hacía aseo o le ayudaba con el trasteo, es decir, en rigor, no ocurrió una separación de hecho, más aun cuando la demandada refirió que la última relación sexual ocurrió en octubre del año pasado a su declaración.

7.3. Los dichos de las partes se encuentran corroborados con la prueba testimonial, como en efecto relata la señora Leidy Viviana Arciniegas Peña, testimonio aportado por la parte demandada, pues refirió conocer a la demandada desde el año 2013 por ser su cuñada, pero, destacó que la pareja se separó en el año 2010 y, para el mes de octubre del año 2018, dejaron de tener toda clase de intimidad, al ser interrogada del motivo para conocer el año de separación, la testigo, refiriéndose a la señora Pare des Ortiz, indicó “porque ella me contó para eso del 2010” minuto 33:04 C.D. fl. 98 cuaderno 1), no obstante, aclaró que, para el año 2013 cuando conoció a la pareja, el señor Villamil Devia recogía a la señora Paredes Ortiz bien sea en su vehículo, o a tr avés de un taxi (min 33:20 c.d. fl. 98 cuaderno 1), en algunas ocasiones sola, en otras con los niños, o también, en algunos momentos ella se ofrecía a cuidarle los niños para que la pareja tuviera sus

en algunas ocasiones sola, en otras con los niños, o también, en algunos momentos ella se ofrecía a cuidarle los niños para que la pareja tuviera sus intimidades (min 33:44 C.d. fl. 98 cuaderno 1), tambié n, refirió que, por mandato del señor Villamil Devia, la pareja sostendría una relación de cada uno en su casa (min 35:30 c.d. fl. 98 cuaderno 1), y, la razón de esta decisión, obedecía, en sus palabras, porque el demandante “tenía otro hogar, tenía otra persona, la estaba ocultando de su otra pareja” (min 37:54 c.d. fl. 98 cuaderno 1), enterándose de esta relación por una citación que le llegó a la señora Martha Liliana, cuyo propósito, hasta donde recuerda, consistía en reajustar una cuota alimentaria (mi n 40:04 c.d. fl. 98 cuaderno 1).

Así, como es evidente, esta testigo si bien gran parte de su relato obedece a la información suministrada directamente por la demandada, no es menos cierto que también dio cuenta de los encuentros ocasionales entre los esposos, al punto que, en el curso de su declaración, vio que el señor Villamil Devia pasaba a recoger a la señora Paredes Ortiz en un carro de color gris marca Renault (min 53:02 C.D. 98 cuaderno 1).7

De hecho, la testigo insistió en que el demandante establecía las nuevas condiciones que tendría la relación, pero, insiste, la pareja se separó en el 2010 pero continuaron teniendo una relación como esposos, existiendo la separación únicamente a partir del momento en que la demandada recibió

condiciones que tendría la relación, pero, insiste, la pareja se separó en el 2010 pero continuaron teniendo una relación como esposos, existiendo la separación únicamente a partir del momento en que la demandada recibió una citación de una señora que, al parecer, era la n ueva compañera del señor Villamil Devia en el mes de octubre de 2018.

7.4. De otro lado, la testigo Liliana Patricia Franco Moreno señaló conocer a la demandada hace más de 20 años y afirmó conocer al demandante a partir del matrimonio, resaltó, además de ser amiga de la demandada, que la pareja convivió bajo un mismo techo hasta cierto tiempo, pero, por motivos laborales del señor Villamil Devia, este se ausentaba en el hogar dado sus constantes viajes, no obstante, la pareja dejó de convivir luego de nacer s u segundo hijo, pero, en sus términos “sabía que tenían una relación” (min 1:15:23 C.D. fl. 98 cuaderno 1), pero, la testigo señaló conocer este hecho en virtud de que “siempre hemos sido amigas con Martha Liliana” (min 1:16:13 C.D. fl. 98 cuaderno 1), es decir, esta información la obtuvo por cuenta de la demandada, mas no porque lo presenciara de manera directa, sin embargo, por ser amiga de la señora Paredes Ortiz, relató que en algunas ocasiones le cuidó los niños para que la pareja de esposos pudieran verse (min 1:27:00 c.d. fl. 98 cuaderno 1), en sus palabras “(…) en ocasiones ella me contaba que iban a moteles, en payandé ella me comentó que se iba

verse (min 1:27:00 c.d. fl. 98 cuaderno 1), en sus palabras “(…) en ocasiones ella me contaba que iban a moteles, en payandé ella me comentó que se iba a quedar un fin de semana, salían juntos, o me decía que iban a celebrar el cumpleaños del hijo donde la mamá, cosas así ” (min 1:27:10 c.d. fl. 98 cuaderno 1).

Cuando la deponente fue consultada por el despacho acerca del tipo de relación sostienen los esposos, refirió que “Es raro, no le tengo nombre, es una relación donde no conviven pero se buscan para estar juntos, compartir en unas ocasiones ” (min 1:35:25 C.D. fl. 98 cuaderno 1), además, la testigo también dio cuenta que la demandada, en el año 2012, viajó en compañía de sus hijos a la ceremonia de ascenso del señor Villamil Devia en la ciudad de Sibaté (min 1:39:40 C.D. fl. 98 cuaderno 1).

7.5. En igual sentido refirió el testigo Fabián Sebastián Ortiz Paredes, hijo de la demandada, quien indicó en ocasiones señaló cuidar a sus hermanos para que la señora Paredes Ortiz pudiera salir por información que ella le suministraba (min 1:59:30 c.d. fl. 98 cuaderno 1), en lo demás, señaló presenciar las dificultades en la relación, al igual, señaló que la relación de ellos se terminó en agosto de 2018 porque se supo que el señor Villamil Devia tenía otra compañera (min 1:57:15 c.d. fl. 98 cuaderno 1).

ellos se terminó en agosto de 2018 porque se supo que el señor Villamil Devia tenía otra compañera (min 1:57:15 c.d. fl. 98 cuaderno 1).

7.6. Estos testimonios le merecen credibilidad a esta Sala de decisión, pues provienen de personas que presenciaron de manera directa los hechos que narran, son relatos coherentes entre sí, resultan ser espontáneos y dan cuenta de una idéntica circunstancia fáctica desde su propia perspectiva, además, guardan relación con las versiones aportadas por los consortes en el curso de sus propios interrogatorios de parte, es decir, que con posterioridad a la época en que la pareja dejó de convivir, seguían8

frecuentándose y teniendo encuentros íntimos, situación que riñe con los presupuestos propios para la prosperidad de la causal invocada por el demandante, pues, como se explicó, esta requiere para su configuración, que la p areja cese toda clase de convivencia de vida en lo personal, bien sea en el hogar, o en residencias separadas, y, en este caso, como es notorio, la pareja, a pesar de su distanciamiento, continuaron frecuentándose para sostener encuentros sexuales, testimo nios que tampoco fueron cuestionados o tachados de sospecha por las partes del proceso.

7.7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el relato ofrecido por la testigo Piedad Constanza Paipa García, el cual no es de recibo para esta sala, pues, además de no aportar mayores elementos de análisis, su relato es confuso, ambiguo, en muchas ocasiones manifestaba no conocer la respuesta a lo

Constanza Paipa García, el cual no es de recibo para esta sala, pues, además de no aportar mayores elementos de análisis, su relato es confuso, ambiguo, en muchas ocasiones manifestaba no conocer la respuesta a lo que le preguntaban (min 16:40 c.d. fl. 98 cuaderno 1), se limitó a afirmar que la pareja ha sido inestable desde que nació el segu ndo hijo, pero, es contradictoria incluso con lo declarado por el demandante, pues, mientras que este afirmó vivir desde el 2015 con su actual pareja, la deponente indicó que el señor Ronald “(…) tiene un niño a cargo y tiene una niña también, vive solo, con la mamá de la niña no convive tampoco” (min 18:05 c.d. fl. 98 cuaderno 1), hecho que también se contradice con la visita hecha por la asistente social del despacho de primera grado, ya que, en el informe, señaló la funcionaria: “actualmente el grupo familiar del adolescente DAVID SANTIAGO VILLAMIL PAREDES lo int egran su padre RONALD ALIRIO VILLAMIL DEVIA, la compañera de éste, MARLYN YISEL OTAVO MARROQUÍN, y su hermana paterna ANA GABRIELA VILLAMIL OTAVO, quienes refieren que entre sí sostienen unas relaciones familiares armónicas caracterizadas por el buen trato , el respeto, y la colaboración y apoyo mutuos” (fl. 95 cuaderno 1), documento el cual se corrió traslado a las partes del proceso en el curso de la audiencia del 30 de mayo de 2019 sin presentar reparo alguno.

8. Con todo lo anterior, y, se insiste, al continuar la pareja sosteniendo encuentros

del proceso en el curso de la audiencia del 30 de mayo de 2019 sin presentar reparo alguno.

8. Con todo lo anterior, y, se insiste, al continuar la pareja sosteniendo encuentros sexuales ocasionales, así como otros hechos relevantes ya sea almuerzo en familia o planes de ir al cementerio a visitar la tumba de un familiar, como ya se explicó, en rigor, no hubo ruptura por el espacio de tiempo exigido por el legislador, en otros términos, estos encuentros furtivos conllevan al traste con la causal alegada, comoquiera que, conforme lo expuso la doctrina y la jurisprudencia, su materialización exige un distanciamiento desprovisto de cualquier clase de comunidad de vida en lo personal, lo cual no ocurrió en este caso.

9. En suma, de los hechos probados junto a los medios de convi cción aquí ponderados, arrojan, que las pretensiones del demandante estarían llamadas al fracaso, pues, es inminente la falta de acreditación de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la causal de divorcio alegada, es decir, la separación de hecho por más de dos (2) años.

Por consiguiente, la Sala no comparte lo resuelto por la juez de primer grado, en el sentido de aplicar la teleología concebida para las causales de divorcio9

remedio, más aún cuando se observa que la demandada, en realidad, ha tenido intenciones de preservar el vínculo marital conforme se pasa a explicar:

10. En efecto, destáquese la conducta procesal de las partes, en especial, de la demandada Martha Liliana Paredes Or tiz, pues al contestar el libelo, frontalmente manifestó oponerse a las pretensiones del divorcio, incluso, puede

10. En efecto, destáquese la conducta procesal de las partes, en especial, de la demandada Martha Liliana Paredes Or tiz, pues al contestar el libelo, frontalmente manifestó oponerse a las pretensiones del divorcio, incluso, puede verse a folio 64 del cuaderno 1 como su apoderado indica “(…) por expresa autorización de mi representada se opone a la pretensión de divorcio por la causal del numeral 8° del artículo 154 del C. Civil, por cuanto los fundamentos de hecho en que ella se funda no son ciertos (… )”.

A su turno, en los alegatos de conclusión, la demandada a través de su apoderado insistió en su oposición a las pretensiones de la demanda, destacando algunos hechos de su representada con el fin de preservar el vínculo marital, por ejemplo, en el minuto 10:20 del c.d. obrante a folio 104 del cuaderno 1, el apoderado manifestó que el demandante “(…) ha sido una persona infiel, sin embargo, ella [la demandada] con el ánimo de sostener su relación, le ha perdonado sus infidelidades”, a su vez, también puso de presente que la convivencia entre los esposos persistió pero bajo los términos y condiciones impuestos por el demandante.

De igual manera, es notorio el inconformismo de la demandada frente a la terminación del vínculo matrimonial, al menos por la causal octava, al punto que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio y que ahora ocupa la atención de esta sala.

Además de lo anterior, véase como la señora Paredes Ortiz, en el curso de su interrogatorio de parte, en reiteradas ocasiones manifestó su intención de

que ahora ocupa la atención de esta sala.

Además de lo anterior, véase como la señora Paredes Ortiz, en el curso de su interrogatorio de parte, en reiteradas ocasiones manifestó su intención de continuar con su matrimonio, o mejor, de salvar su relación, por ejemplo, la señora Paredes Ortiz, cuando el despacho le preguntó si sabía la intención con el demandante cuando iba a hacerle el aseo, indicó “(…) para mí como mujer, siempre que había un encuentro me cabía la posibilidad de que se pudiera arreglar la relación… era como si continuáramos la relación, para mí” (minuto 1:34:50 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

De igual manera, cuando el despacho le consultó sobre qué pensaba de sostener una relación a escondidas de sus hijos, contestó “No sé, yo respetaba lo que él dijera, toda la relación siempre ha habido infidelidad, siempre lo quise así, siempre lo acepté así, nos distanciáb amos, volvíamos, y siempre terminábamos en lo mismo” (minuto 1:35:10 c.d. fl. 81 cuaderno 1).

11. Así las cosas, además de no encontrarse demostrada la causal de divorcio alegada por el demandante, también es claro que, por parte de la demandada, conforme a su conducta procesal y lo indicado en el curso de su interrogatorio de parte, no está de acuerdo con que se declare el divorcio de su matrimonio contraído con el señor Ronald Villamil Devia, al menos por esta causal, por lo tanto, esta corporación revocará la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda conforme a lo aquí explicado.10

contraído con el señor Ronald

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