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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2019-00169-01-(15-04-2021)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2019-00169-01-(15-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 022 del quince (15) de abril de 2021

Ibagué, quince (15) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021)

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO de YULEY TATIANA

BUITRAGO LÓPEZ contra KEVIN DILAN TORRES TAFUR.

RADICADO: 73001-31-10-003-2019-00169-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderada de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento d el treinta (30) de noviembre de 2020, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora YULEY TATIANA BUITRAGO LÓPEZ contra KEVIN DILAN TORRES TAFUR en su condición de hereder o determinado del causante Juan Cristobal Torres Guerrero (Q.E.P.D.), y herederos indeterminados.

II. ANTECEDENTES

La señora Yuley Tatiana Buitrago López pretende en su demanda que se declare la

Torres Guerrero (Q.E.P.D.), y herederos indeterminados.

II. ANTECEDENTES

La señora Yuley Tatiana Buitrago López pretende en su demanda que se declare la existencia de unión marital de hecho con el causante Juan Cristóbal Torres Guerrero, la cual tuvo como extremo inicial el día 04 de enero de 2013, hasta el día 08 de febrero de 201 9, época en que ocurrió el falleci miento del señor Torres Guerrero, junto con esta pretensión, pide se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Como hechos relevantes, expone la demandante que convivió en unión libre con el señor Juan Cristóbal Torres Guerrero desde el día 4 de enero de 2013, hasta la época en que ocurrió el fallecimiento de este último mencionado, esto es, hasta el día 08 de febrero de 2019, convivencia que perduró por un espacio de 6 años. También, refiere que los compañeros no constituyeron capitulaciones matrimoniales, por tanto, procede la liquidación de la sociedad patrimonial.2

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del dos (02) de mayo de 2019 (fl. 27 cuaderno 1), corriendo traslado al demandad o Kevin Dilan Torres Tafur en su calidad de heredero determinado del causante Juan Cristóbal Torres Guerrero, por el término de veinte (20) días y, a su vez, ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Torres Guerrero.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado Kevin Dilan Torres Tafur contestó la demanda a través de

e indeterminados del causante Torres Guerrero.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado Kevin Dilan Torres Tafur contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que, según la escritura pública de compraventa No. 1897 del trece (13) de octubre de 2015, de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué , suscrita entre la señora Gladys Guerrero Guzmán como vendedora y Juan Cristóbal Torres Guerrero como comprador, estableció co mo estado civil soltero con domicilio en la calle 17 No. 33-48 de la ciudad de Ibagué, afirmación que es reiterada en líneas posteriores del mismo instrumento público.

Por lo tanto, concluye que el causante no convivió con la demandante, mucho menos conc ibió una comunidad de vida permanente y singular , pues en el mencionado instrumento público, realizó unas afirmaciones bajo la gravedad de juramento como su estado civil de soltero.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “inexistencia de la unión marital de hecho ”, “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, “mala fe” y “abuso del derecho”

Por otro lado, se designó curador ad-litem para que represente los intereses de los herederos indeterminados del causante Juan Cristóbal Torres Guerrero, profesional del derecho que presentó escrito oponiéndose a lo que esté fuera de la ley , manifestando atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día treinta (30) de noviembre de

manifestando atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día treinta (30) de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

La demandante Yuley Tatiana Buitrago López presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderada (min 26:56 archivo de audiencia), indicando que, conforme las pruebas documentales y testimoniales, se demostró la unión marital de hecho entre la demandante con el causante.

De otra parte, el demandado Kevin Dilan Torres Tafur presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderad o (min 32:34 archivo audiencia), señalando que se debe tener en cuenta el contenido de la escritura pública de compraventa No. 1897 del 13 de octubre de 2015, así como la contradicción evidente entre la prueba testimonial con el relato de la demandante.3

Por último, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante Juan Cristóbal Torres Guerrero presentó sus alegatos de cierre, manifestando no oponerse a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, se encuentran acreditados los presupuestos de la ley 54 de 1990 ya que así lo revela la prueba documental y testimonial del proceso.

VI. SENTENCIA

La sentencia combatida accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que entre la demandante Yuley Tatiana Buitrago López y el causante Juan Cristóbal Torres Guerrero, existió unión marital de hecho desde el cuatro (04) de enero de

La sentencia combatida accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que entre la demandante Yuley Tatiana Buitrago López y el causante Juan Cristóbal Torres Guerrero, existió unión marital de hecho desde el cuatro (04) de enero de 2013 hasta el ocho (08) de febrero de 201 9, y en consecuencia, declaró la existencia, disolución y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial conformada por los compañeras permanentes.

Como argumento central de su decisión, la juez de primer grado que los testigos aportados al proceso coinciden en la manera que conocieron a la demandante; por otra parte, no tuvo en cuenta los pantallazos de conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp porque no se permite conocer el origen de los mensajes ni se puede verificar si provenían del teléfono del causante. Indicó que los testimonios y los documentos dan cuenta de la relación de pareja.

Por último, frente a la afirmación del causante, contenida en la escritura pública de compraventa, dio credibilidad al relato de la señora Gladys Guerrero Guzmán en el sentido de que la unión marital estaba apenas en sus inicios y se trata de una escritura de confianza con el fin de que el causante pudiera retirar unos aportes de Cajahonor, además, la parte demandada no logró desvirtuar lo dicho por la demandante.

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:

1. No valorar la prueba documental aportada, esto es, la escritura pública No. 1897 del 13 de octubre de 2015.

instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:

1. No valorar la prueba documental aportada, esto es, la escritura pública No. 1897 del 13 de octubre de 2015.

2. No se valoró de manera individual y conjunt a los puntos comunes y divergentes de las versiones de los testigos y los interrogatorios de las partes.

3. Errada consideración en afirmar y/o concluir aspectos del documento público aportado.

4. Defecto fáctico o sustantivo, pues no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 8064

de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del tres (03) de febrero de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, al demandado, y también , se ordenó correr traslado a los no apelantes para que ejercieran su derecho de réplica.

La parte demandada recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día dieciséis (16) de febrero del año que avanza. Por su parte, la parte demandante no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.

IX. CONSIDERACIONES

(16) de febrero del año que avanza. Por su parte, la parte demandante no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada , el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si en el caso presente ¿se encuentran acreditados los requisitos de “permanencia y comunidad de vida ”, como presupuestos estructurales para determinar la existencia de una unión marital de hecho entre Yuley Tatiana Buitrago López y Juan Cristóbal Torres

Guerrero (Q.E.P.D.)?

3. Para el efecto, comiéncese diciendo que artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Se

régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Se destaca). Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un a uténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial.

4. En el anterior orden de ideas, el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como (…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sent. SC128 -2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018).

5. Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad in terna, en sí misma,5

sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados,

formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sent. SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 201200274-01, de 18 de mayo de 2018).

6. Teniendo claro los anteriores postulados y, descendiendo al caso en estudio, advierte esta sala que los reparos esbozados por el recurrente, en lo que atañe a la unión marital de hecho, no están llamados a ser acogidos por esta sala de decisión por los razonamientos que a continuación se exponen:

6.1. En primer lugar, se recibió el testimonio del señor Juan de Jesús Moreno Góngora, esposo de la señora Gladys Guerrero Guzmán -progenitora del causante-, quien afirmó que conoció a la pareja desde enero de 2013 cuando el señor Torres Guerrero (Q.E.P.D.) llevó a la señora Buitrago López a la casa y la presentó como esposa (min 25:06 archivo audiencia inicial del 16 de septiembre de 2020), indicando que esa relación perduró hasta la muerte del señor Torres guerrero; señaló el testigo que en la casa vivía él con su esposa y la pareja Torres Buitrago, refiriendo que “siempre hemos vivido ahí, primero vivíamos arriba en la Isla” (minuto 32:24 audiencia del 16 de

esposa y la pareja Torres Buitrago, refiriendo que “siempre hemos vivido ahí, primero vivíamos arriba en la Isla” (minuto 32:24 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

Frente a los pormenores de la relación, señaló el testigo que el trato era “excelente, muy bien, a la comunidad siempre la presentaba como la señora, era muy buen esposo, nada de maltratos ni nada por el estilo…la relación era de marido y mujer, excelente…fue continua, nunca se interrumpió…siempre compartieron todo” (min 33:52 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

Además, el testigo indicó, no solo que la pareja residía en el mismo lugar que él y su esposa, sino que, también, la habitación de la pareja se ubicaba frente a la suya, enfatizando que la demandante siempre compartió cuarto con el causante (min 47:27 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

Por último, el testigo precisó que la señora Yuley Tatiana permanecía en la casa con ellos, y algunas veces visitaba al señor Torres Guerrero al Espinal, pero que, en la mayorí a de las veces, era él quien venía (min 51:16 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

6.2. Por otro lado, se recibió el testimonio de la señora Gladys Guerrero Guzmán, madre del causante Juan Cristóbal Torres Guerrero (Q.E.P.D.) , indicando que conoció a la demandante en los primeros días del mes de enero del año 2013, cuando su hijo la llevó a vivir a la casa, se la presentó y le comentó que quería hacer una vida con ella, a lo que la señora Guerreo Guzmán,

que conoció a la demandante en los primeros días del mes de enero del año 2013, cuando su hijo la llevó a vivir a la casa, se la presentó y le comentó que quería hacer una vida con ella, a lo que la señora Guerreo Guzmán, según su relato, le contestó a su hijo que “si era la voluntad de él y si quería, por mí no había ningún problema” (min 57:03 audiencia del 16 de septiembre de 2013), indicando que la convivencia de la pareja se llevó a cabo en su casa, donde vivía con su esposo, señor Juan de Jesús Moreno Góngora y su hijo Samuel Torres.

Puntualizó la testigo que la convivencia duró desde el año 2013 hasta cuando ocurrió la muerte del señor Juan Cristóbal Torres Guerrero (min 1:00:25 audiencia del 16 de septiembre de 2020), relatando que la6

demandante “vivía todos los días en la casa, él [refiriéndose a su hijo] se iba la madrugada los lunes y venía los viernes por la noche” (min 1:01:33 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

También, señaló que su hijo respondía por los gastos de manutención y estudio de la señora Buitrago López; destacando que la pareja nunca se separó.

En lo referente a la firma de la escritura pública de compraventa, señaló la testigo que su hijo no era casado, no se alcanzó a casar y se dejó ese estado civil porque, en realidad, no fue una compra sino una escritura de confianza (min 1:06:30 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

Por otra parte, frente a la relación que tuvo el causante con el demandado

estado civil porque, en realidad, no fue una compra sino una escritura de confianza (min 1:06:30 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

Por otra parte, frente a la relación que tuvo el causante con el demandado Kevin Dilan Torres Tafur, mencionó que “nunca les vi una relación, la mamá llegaba a la puerta, mi esposo le pasaba la plata, ella llegaba cada mes por el sueldo y ya, un gracias y hasta luego, que yo sepa, no tuvieron una relación, ni fue conocido por la familia hasta ahora que él falleció… Cuando mi hijo murió, él vino como a los 3 o 4 meses y hablamos, yo le dije que las puertas de esta casa estaban abiertas, que igual íbamos a hacer el examen de paternidad y que p or parte de nosotros no había ningún inconveniente” (min 1:17:34 audiencia del 16 de septiembre de 2020).

7. La prueba testimonial traída a este proceso, resulta ser coherente y concordante entre sí, pues es evidente que cada deponente narró las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar que percibieron de manera directa los hechos narrados, es decir, relataron desde su propia perspectiva, los pormenores de la relación, la forma en que convivió la pareja, pues, estos testigos, residían en el mismo lugar que la pareja, incluso, el señor Moreno Góngora, afirmó que su habitación estaba ubicada en frente del cuarto donde compartía la pareja.

8. Valga anotar en este punto, que conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de los fa miliares o también de personas allegadas son de mayor importancia en esta clase de asuntos dada la cercanía

8. Valga anotar en este punto, que conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de los fa miliares o también de personas allegadas son de mayor importancia en esta clase de asuntos dada la cercanía que podían sostener con la pareja y su posibilidad de evidenciar de primera mano la forma cómo la pareja se desenvuelve en sociedad, destacando el a lto tribunal que “(…) en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio.(SC 4361 -2018. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 201100241-01 del 09 de octubre de 2018).

9. De esta manera, sometidas estas probanzas testimoniales a un análisis individual y en conjunto, los declarantes en rigor dieron cuenta de los elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, es decir, del establecimiento de un proyecto de vida como pareja al igual que su permanencia y estabilidad en el tiempo.

10. En lo relacionado con el reparo concreto, el contenido de la escritura pública de compraventa 1897 del trece (13) de octubre de 2015, debe decirse con claridad, que por ser un instrumento público , su alcance probatorio está indicado expresamente en el artículo 257 del C.G.P., y por tanto, ese documento firmado por el Notario hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan el funcionario que los autorice, según señala textualmente el inciso primero de la norma mencionada.7

En este sentido, la afirmación del otorgante causante, de tener estado civil

que en ellos hagan el funcionario que los autorice, según señala textualmente el inciso primero de la norma mencionada.7

En este sentido, la afirmación del otorgante causante, de tener estado civil soltero y de la dirección de domicilio allí indicada, son declaraciones que deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según enseña la parte final del inciso s egundo del mismo artículo 257 del C.G.P., pues es indudable que las declaraciones en relación con la hoy demandante, que es una tercero frente al instrumento público memorado, admite su contraste bajo el tamiz de la sana crítica.

En desarrollo de lo anterior , las declaraciones contenidas en esa escritura sobre el estado civil del otorgante y su domicilio, se encuentran rebatidas radicalmente con el contenido de la prueba testimonial recaudada en este proceso, además, esas afirmaciones del instrumento público quedan sin valor alguno si en cuenta se tiene el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Torres Tafur, quien expresó que en la casa ubicada en la calle 20#23-73 barrio Miramar de esta ciudad, mismo lugar donde se desarrolló la mayor parte del tiempo de la convivencia de la pareja, existía una habitación con pertenencias de su padre (min 1:37:03 audiencia del 26 de febrero de 2020).

Con soporte en lo explicado, es claro entonces que tales declaraciones sobre estado civil y domicilio vertidas por el otorgante en el instrumento público citado, a la luz de la sana crítica , fueron derrumbadas por las piezas probatorias referidas y que militan en este cartulario.

11. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el demandado fue claro en exponer su lejana relación tanto con su padre, como con la familia de aquél, a tal punto

probatorias referidas y que militan en este cartulario.

11. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el demandado fue claro en exponer su lejana relación tanto con su padre, como con la familia de aquél, a tal punto que la última vez que fue a esa casa (ubicara en el barrio Miramar) , según su dicho, fue hace 12 años , además, señaló que tenía muy poco contacto con su padre, a tal punto que no le consta donde dormía o comía (min 1:23:01 audiencia del 26 de febrero de 2020) ; circunstancias todas que resquebrajan de manera notoria la oposición del demandado y el contenido de sus excepciones , las cuales, en verdad, en este caso particular no logran enervar las pretensiones de la demandante.

Además, precisó el demandado Torres Tafur, que la demandante dormía en una colchoneta, al lado de la cama de su abuela y que toda su familia paterna le informó que su padre convivía con la señora Yuley Tatiana, a tal punto que señaló: “desde el momento que entré a la casa y supe que ella era la mujer, no me metí con ella, lo que hice fue respetarla, ni entablar una charla” (min 1:53:57 audiencia del 26 de febrero de 2020).

12. En este sentido, es claro que el demandado confesó tener una lejana relación con su padre, y que, se enteró de que su padre tuvo una convivencia con la señora Buitrago López por información suministrada de parte de su familia paterna, además, admitió encontrar a la demandante en la casa donde residía la pareja.

13. En este orden de ideas, los repa ros planteados por el recurrente no están

señora Buitrago López por información suministrada de parte de su familia paterna, además, admitió encontrar a la demandante en la casa donde residía la pareja.

13. En este orden de ideas, los repa ros planteados por el recurrente no están llamados a ser acogidos por la Sala, motivo por el cual, se confirmará la sentencia recurrida, y, ante el fracaso de la alzada, se le condenará en costas, señalando como agencias en derecho, la suma de dos (2) sala rios mínimos legales mensuales vigentes.8

IV DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento d el treinta (30) de noviembre de 2020, conforme a la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandad o recurrente vencid o, señalando como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

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