TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2019-00397-01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2019-00397-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN !bagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Proceso Radicación Demandante Demandados
Procedencia Juez : Reivindicatorio de bienes hereditarios : 73001-31-10-003-2019-00397-01
: Luz Marina Rodríguez : Nelly Yaneth Algarra Rodríguez : Juzgado Tercero de Familia de Ibagué : Angeta María Tascón Mohna
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021.
PRECISIONES PRELIMINARES
l. La promotora en condición de heredera de María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) pidió declarar que el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-10 del barrio Ancón de !bagué pertenece en su dominio pleno a la sucesión de la aludida causante, cuyo trámite judicial se adelanta con la Rad. 2014-00151 en el juzgado de instancia, así mismo, reclamó que el aludido fundo junto a todas las cosas que lo constituyan sea
con la Rad. 2014-00151 en el juzgado de instancia, así mismo, reclamó que el aludido fundo junto a todas las cosas que lo constituyan sea restituido en favor de la masa sucesora! en mención, adicionalmente, solicita el reconocimiento de frutos civiles y naturales percibidos o dejados de percibir por el citado inmueble desde la génesis de la causa sucesora! con base en que la demandada es "poseedora de mala fe", finalmente, reclama la condena en costas a cargo del extremo pasivo de la Litis. Para justificar sus aspiraciones, narra la demandante que la señora María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) falleció el 25 de julio de 2012, momento a partir del cual la demandada Nelly Yaneth Algarra Rodríguez ha residido en el inmueble objeto de la Litis, pese a iniciarse el juicio sucesora! de la mentada causante, el 26 de marzo de 2014, y posteriormente el 13 de noviembre del mismo año, nombrarse a Juan Carlos Granja Gualtero como secuestre en el proceso en cita, alegando que desde el inicio de la administración de los bienes por el mencionado
Carlos Granja Gualtero como secuestre en el proceso en cita, alegando que desde el inicio de la administración de los bienes por el mencionado auxiliar de la justicia, la demandada "ha entorpecido la7300131-10-0032019-00397-01 2 administraciones de los bienes" y "no ha tenido ánimo de suscribir contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de esta demanda", reseñando en ese sentido que Algarra Rodríguez en su calidad de heredera comenzó a poseer el predio desde que falleció la citada causante y no entregó los bienes a los demás herederos o los dejó a su dísposíctón.:
2. En auto de 5 de septiembre de 2019, el juzgado de instancia inadmitió la demanda, la que ulteriormente fue subsanada y admitida en proveido del 26 de septiembre de la referida anualidad, cuyo contenido se notificó a Nelly Yaneth Algarra Rodríguez, quien se opuso a la petición reivindicatoria esbozando que siempre ha reconocido que el inmueble hace parte del patrimonio sucesora! de María Bárbara Rodríguez
(q.e.p.d.}, de otro lado, frente a la pretensión restitutoria asegura ostentar la calidad de coheredera del mentado fundo sin que haya
(q.e.p.d.}, de otro lado, frente a la pretensión restitutoria asegura ostentar la calidad de coheredera del mentado fundo sin que haya perturbado la administración del secuestre del mismo designado en el juicio sucesoral, por ende, como "tenedora de buena fe" con aspiración sucesora! no le es forzoso pagar arrendamiento alguno. 2
3. Desarrolladas las etapas procesales de rigor, la juez de primer grado emitió sentencia el 10 de febrero de 2021, ordenando a la demandada que en el término de quince días siguientes a la notificación de ta providencia, restituya a la sucesión de María Bárbara Rodríguez
(q.e.p.d.) el bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, de otro lado, negó el pago de frutos pretendidos por la libelista y condenó en costas a la demandada. 3
4. Frente a la sentencia apeló el vocero de la demandada, ciñendo su descontento en la presunta inactividad del secuestre designado en el proceso sucesora! de Maria Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) en lo tocante a la administración del inmueble objeto de la Litis, esbozando que no
proceso sucesora! de Maria Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) en lo tocante a la administración del inmueble objeto de la Litis, esbozando que no ejerció las acciones legales pertinentes a efectos de suscribir un contrato de arrendamiento con su representada y en esa senda no se constituyó como una ocupación clandestina del predio demandado, pues la misma demandada aceptó que el secuestre ingresaba al inmueble en las oportunidades que visitaba el mismo, por ende, afirma que la desidia del auxiliar de la justicia no puede ser trasladada a la hora de ahora a la demandada.4
S. Arribada la encuadernación digital a esta Colegiatura, se emitió providencia admitiendo la apelación y ordenó tramitarla conforme a lo
1 Archivo Pdf "2019397 expediente, pag. 18 a 22 'Archivo Pdf "2019-397 expediente", pag. 62 a 64 'Archivo Pdf "2019-397 expediente", pag. 138 a 139 'Audiencia del 10 de febrero de 2021, hora 1, minuto 1073001-31-10-003-2019-00397-01 1 previsto en el Decreto 806 de 2020. 5 Dentro del intervalo respectivo, la recurrente sustentó su recurso e intervino la demandante a fin de ejercer su derecho de réplica.
CONSIDERACIONES
recurrente sustentó su recurso e intervino la demandante a fin de ejercer su derecho de réplica.
CONSIDERACIONES
l. Mediante esta acción la promotora, obrando como heredera, persigue se declare que corresponde a la sucesión de María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.) el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 15-10 del Barrio Ancón de Ibagué, la restitución de la correspondiente posesión y el abono de los frutos civiles y naturales percibidos desde el d eceso de su titular, habiéndose conciliado en la audiencia de 21 de agosto de 2020 la pretensión primera, continuándose con el litigio por las súplicas restantes, mismas que fueron resueltas en el fallo censurado accediendo a la restitución y negando el pedido de frutos, erigiéndose la alzada únicamente en relación con la restitución decretada. La demandada manifestó inconformidad con la orden de restitución, haciendo alusión a la presunta incuria del secuestre designado dentro de la causa mortuoria, señalando que éste no ha hecho lo propio para cumplir con las labores de administración encomendadas y que por ello no debe ser forzada a entregar la parte del inmueble que sigue usando,
cumplir con las labores de administración encomendadas y que por ello no debe ser forzada a entregar la parte del inmueble que sigue usando, máxime cuando también es heredera.
2. Memórese, la reivindicación es la acción con que cuenta el dueño de una cosa singular "de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla" (Art.946 C.C.) Con ese norte y dado lo acontecido en la audiencia inicial, debe precisar la Sala que el éxito de la misma no está dado por la declaratoria de dominio, pues ello, de hecho, debe ser acreditado por quien hace uso de esa vía procesal, sino en la orden de restitución, pues es con ello con lo que en últimas se recobra la posesión, de ahí que la alzada que concita la atención de la Sala permita descender sobre si aquella era o no procedente y si el debate se surtió o no entre legítimos contradictores. 2.1. Planteó la demandante acción dominical de bien hereditario, invocando para tal fin el canon 1325 del estatuto civil colombiano6, el 1 Auto del 10 de marzo de 2021, archivo Pdf: 03. Admite apelación. 6 fiEl heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias revmocebtes que hayan pasado a terceros y no hayan sido presentas por ellos.
6 fiEl heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias revmocebtes que hayan pasado a terceros y no hayan sido presentas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le aeie enteramente indemne; y tendrá ,gua/ derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado"73001-31-10-003-2019-00397-01 2 cual, según lo apuntala la doctrina especializada, consagra la acción "que nace de la enajenación de los bienes relictos que el heredero aparente ha hecho a terceros "7 En términos del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, "(... ) [t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil. Primera situación. Los herederos, a ntes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencia/ que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que
para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se te adjudican. Como aún no se ha realizado la adjudicación, reivindican con fundamento en que el bien que es objeto de la reivindicación se encontraba radicado en cabeza de causante o de cujus y a ellos se han transmitido derechos hereditarios sobre esos bienes desde la apertura de la sucesión. Segunda situación. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencia/ una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación. Reivindican en este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó. Tercera situación. Los
fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó. Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho (. . .)',e (subraya y negrilla fuera de texto) Como es sabido, la legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la pretensión -elemento imprescindible para o btener decisión favorable-, la cual consiste en "el interés directo, legítimo y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico119 traducido, cuando se trata del interpelado, en "la identidad de1 LAFONT, P. Pedro. Derecho de sucesiones. Tomo II La partición y protección sucesorat. Séptima edición. Ubreria Ediciones del Profesional Ltda. Pág.757
edición. Ubreria Ediciones del Profesional Ltda. Pág.757 1CSJ Se 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, citada en Se 22 abr. 2002, rad. 7047. 'CSJ. Sala civil. Sentencia 1° de julio de 2008, exp.06291 ,73001-31-10-003-2019-00397-01 3 la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción "10• La relación sustancial que subyace a la posibilidad jurídica invocada, que determina quién puede actuar como demandante y demandado, es la de un continuador patrimonial que persigue recuperar para la sucesión la posesión de un bien relicto que se encuentra en manos de un tercero. Es así como se tiene que la demandada Nelly Yaneth Algarra Rodríguez no podía hacer frente al reclamo reivindicatorio elevado por Luz Marina Rodríguez, habida cuenta que no se trata de un tercero sino de otra heredera y por ello titular de derechos hereditarios transmitidos sobre ese bien desde la apertura de la sucesión, dada su condición de hija de la causante María Bárbara Rodríguez (q.e.p.d.), según se desprende del registro civil de nacimiento arrimado al plenarío". Entonces, pese a la habilitación de la actora, como no acontece lo
desprende del registro civil de nacimiento arrimado al plenarío". Entonces, pese a la habilitación de la actora, como no acontece lo mismo con la accionada, la acción, sin más, no podía prosperar. 2.2. El apoderado de la inconforme puso de presente ante este Tribunal el desacierto de la jueza al mencionar en la sentencia que, como desde el comienzo las partes estuvieron de acuerdo y conciliaron la pretensión primera, el asunto había caído en el campo del artículo 385 del C.G.P. que regula las restituciones de tenencia distintas a la del inmueble arrendado. Este alegato, por tratarse de un punto nuevo, no tocado dentro de los reparos concretos hechos ante el funcionario de primera instancia, no admite análisis en esta sede funcional; recuérdese que conforme el inciso final del artículo 327 del C.G.P. "El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia''. Con todo, no sobra decir que dicho argumento en verdad fue desfasado, no solo porque con la reivindicación lo que se recupera no es la tenencia sino la posesión, sino también porque el pleito no se desnaturalizó por el solo hecho de que los contendores hubieran
la tenencia sino la posesión, sino también porque el pleito no se desnaturalizó por el solo hecho de que los contendores hubieran conciliado la primera pretensión, consecuencia de que la accionada admitiera que el bien es en efecto perteneciente a la masa ilíquida de su progenitora fallecida, pues la declaratoria de dominio no desencadenó per se la prosperidad de la reivindicación, de esto último se vino a ocupar el juzgado al proveer sobre si había o no lugar a la "restitución", la cual, como se dijo al inicio de este acápite, constituye la esencia y pretensión cardinal de la acción de marras. • CSJ. Sala civil. Sentencia de 12 de Junio de 2001, exp.6060II Página 8 y 9, archivo Pdf: fi2019-397 expediente ", 173001-31-10-003-2019-00397-01 4
3. Corolario de lo expuesto y sin que sea necesario abordar la proposición impugnaticia, que como se indicó al comienzo versa sobre algunos aspectos de la administración a cargo del secuestre nombrado dentro de la sucesión, este Tribunal declarará la ausencia de legitimación en la causa de la demandada y revocará el fallo para en su lugar negar las pretensiones 2º a 7° de la demanda.
en la causa de la demandada y revocará el fallo para en su lugar negar las pretensiones 2º a 7° de la demanda. Dadas las resultas finales se condenará en costas de ambas instancias al extremo demandante.
DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Res u e I ve: l. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Nelly Yaneth Algarra Rodríguez, en línea con lo cual se revoca la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de !bagué, para en su lugar negar las pretensiones 2° a 7° de la demanda.
2. Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000.
3. En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida en sala virtual del 13 de mayo de 2021, según acta No. 029. Los magistrados, Mab Moiltl,ltttfi@-..ll4,ón Fmna escaneada según lo autorizado en el aniculo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020
según acta No. 029. Los magistrados, Mab Moiltl,ltttfi@-..ll4,ón Fmna escaneada según lo autorizado en el aniculo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (73001-31-10-003-2019-00397-01) / .,,ego Ornar Pérez Sa s Fmna escaneada según lo aurorizedo en el aniculo 11" del reto Legislmivo 491 de 2020 (73001-31-10-003-2019-73001-31-10-003-2019-00397-01 5 uñoz Fuma escaneada según lo autonzado e el articulo 11fi del Decrete Lcgrstanvo 491 de 2020 (73001-31-1 -003-2019-00397-01)