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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2020-00237-01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2020-00237-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, Septiembre treinta (30) de dos mil veintidós (2.022)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según Acta No. 60 de septiembre 29 de 2022

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

Proceso: DECLARATIVO

Demandante: LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ

Demandado: HEREDEROS JOSE MARIA BORJA

Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), el 24 de mayo de 2022 dentro del presente proceso de DECLARACION DE UNION MARITAL Y SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES adelantada por LUZ

AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS DE

JOSE MARIA BORJA , señores JOSÉ MARÍA BORJA VARÓN, OSCAR EDUARDO BORJA VARÓN , JIMMY EDUARDO BORJA VARÓN y MARIA JOSE BORJA CABRERA así como contra sus HEREDEROS INCIERTOS E

INDETERMINADOS.

LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (cuaderno 1, folios 19 y ss):

LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ , inicia el presente proceso para con citación y audiencia de los demandados , se declare que entre ella y el señor

y ss):

LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ , inicia el presente proceso para con citación y audiencia de los demandados , se declare que entre ella y el señor JOSE MARIA BORJA existió una unión marital de hecho que se inició en el año 2014 y culminó el 26 de septiembre de 2020 con el fallecimiento de aquel . En consecuencia, se declare igualmente la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos formada, su disolución y posterior liquidación.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  • LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JOSE MARIA BORJA, iniciaron una relación sentimental desde el año 1976, estando aquel casado con la señora ROSABEL VARON DE BORJA y no fue sino hasta el fallecimiento de aquella el 27 de septiembre del 2013, que hicieron “ más abierta” su relación, hasta que en el año 2014 LUZ AMPARO CABRERA RODRIGUEZ se trasladó a residir al apartamento de JOSE MARIA BORJA compartiendo techo, mesa y lecho hasta el 26 de septiembre de 2020, cuando éste último falleció.
  • Durante su convivencia, JOSE MARIA BORJA dispensó a la señora LUZ AMPARO CABRERA RODRIGUEZ un trato social de esposa, conformando una unión de vida estable, permanente y singular.Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  • Los demandados JOSÉ MARÍA BORJA VARÓN, OSCAR EDUARDO BORJA VARÓN y JIMMY EDUARDO BORJA VARÓN (Fls. 79 y ss C1) contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que los señores BORJA CABRERA no tuvieron una relación estable, permanente y singular, pues el causante estuvo casado con ROSABEL VARON DE BORJA hasta el fallecimiento de aquella el 27 de septiembre del 2013, por lo que, la relación que dio lugar al nacimiento de MARIA JOSE BORJA CABRERA fue solo un “devaneo”, donde cada uno tenía su domicilio aparte.

Que a la demandante nunca se le conoció trabajo, pensión o frutos de bienes que permitieran pensar en una ayuda mutua de carácter económico, ni el señor BORJA la “ exhibió” públicamente y menos convivió con ella, pues su intención era solamente tenerla como “amiga”. Tampoco es cierto que hubieran convivido juntos en el apartamento ubicado en el Edificio Bancafé de la ciudad de Ibagué, pues posterior mente a la muerte de su madre, JIMMY EDUARDO BORJA VARÓN, hijo del causante, residió en el mismo con su padre has ta el mes de noviembre de 2017, de hecho, cuando su padre enfermó el 25 de septiembre de 2020 vivía solo, por lo que el vigilante del edificio, llamo a MARIA JOSE BORJA,

noviembre de 2017, de hecho, cuando su padre enfermó el 25 de septiembre de 2020 vivía solo, por lo que el vigilante del edificio, llamo a MARIA JOSE BORJA, quien lo llevó a la Clínica Tolima, falleciendo al día siguiente.

Propusieron la excepción que denominaron IMPOSIBILIDAD DE OBTENER LA

DECLARATORIA DE LA SOCI EDAD PATRIMONIAL POR AUSENCIA DE

REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 54 DEL 90.

  • El CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDE ROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE JOSE MARIA BORJA (F ls. 123 y ss C1), manifestó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que result e probado en el proceso. Propone la excepción GENERICA.
  • MARIA JOSE BORJA CABRERA (Folios 1 y ss C1 7) contesta la demanda manifestando que son ciertos todos los hechos de la demanda y que no se opone a las pretensiones de la demandante.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En proveído del 24 de mayo de 2022 , la señora juez de instancia resolvió , declarar (i) Que existió una unión marital de hecho entre LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JOSE MARIA BORJA, entre el 31 de julio del 2014 y el 26 de septiembre de 2020 y, (ii) Que existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros en ese mismo periodo, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.

Para tomar tal decisión, señalo la juez de insta ncia que de los testimonios de

entre los compañeros en ese mismo periodo, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.

Para tomar tal decisión, señalo la juez de insta ncia que de los testimonios de JONATHAN FERNEY ARISTIZABAL ROJAS y OSCAR ZAPATA SIERRA se puede vislumbrar una convivencia ininterrumpida de la pareja y, revalidan lo dicho por la actora en el escrito de demanda y en su interrogatorio de parte, así como lo señalado por MARIA JOSE BORJES en su interrogatorio. Igualmente, del careo entre las partes emerge que JIMMY convivio desde el año 2014 hasta el año 2016 con la pareja en el mismo apartamento con su padre.

Frente al testimonio del señor HERNANDO QUEBRAD A MOLINA señaló que nunca se le restringió la entrada a la señora AMPARO quien incluso tenia lasRadicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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lleves de la portería y, las tenía, porque JOSE MARIA se las entregó, lo que demuestra el grado de confianza que tenía en ella y se tiene como indicio que la tenía como su compañera de vida.

DE LA ALZADA:

La anterior decisión es recurrida por el apoderado judicial de los demandados JOSÉ MARÍA BORJA VARÓN, OSCAR EDUARDO BORJA VARÓN y JIMMY EDUARDO BORJA VARÓN solicitando su revocatoria señalando en síntesis que:

(I) El relato de los hechos de la demanda, se sustentó probatoriamente en la

EDUARDO BORJA VARÓN solicitando su revocatoria señalando en síntesis que:

(I) El relato de los hechos de la demanda, se sustentó probatoriamente en la declaración de la hija y el yerno de la demandante, así como en la de un vecino de la misma, todos calcados y sospechosos.

(II) La relación existente entre LUZ AMPARO CABRERA y JOS E MARIA BORJA, no cumple con los requisitos de ley, éste último nunca le dio trato de esposa en público ni en privado y no puede confundirse una simple relación amorosa con una relación estable.

(III) El testigo OSCAR ZAPATA SIERRA indicó que el apartamento de San diego “sigue abierto”, preguntándose si en verdad la señora LUZ AMPARO era la compañera de BORJA ¿Qué necesidad había de mantener abierto el apartamento?, que además se desconoció el dicho del testigo HERNANDO QUEBRADA quien fue claro en señalar qu e en el edificio a la demandante se le conocía como la mamá de MARIA JOSE pero no como la compañera de BORJA, testimonios que deben ser observados con mayor criterio, así como los demás obrantes en el plenario.

DE LA POSICION DE LA CONTRAPARTE:

La apoderada de la demandante, replicó los alegatos de los apelantes, solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia en tanto l a sentencia se sustenta en la Escritura Publica No. 0667 otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué el 11 de abril del 2017, donde LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JOSE MARIA BORJA manifestaron tener una Unión

Cuarta del Circulo de Ibagué el 11 de abril del 2017, donde LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JOSE MARIA BORJA manifestaron tener una Unión Libre entre sí, afectando el bien a vivienda familiar para protección de los dos, así como en las normas establecidas para el efecto.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración

2. Atendiendo a la intervención del recurrente, menester se hace precisar delanteramente que conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho, concierne a la vida en común de los compañeros y solamente exige para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.

La sociedad patrimonial por su lado, conforme el artículo 2 de la norma en cita, irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dosRadicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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años y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un

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años y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común.

Son entonces, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , dos figuras jurídicas distintas, que disciplinan aspectos diferentes de la familia y responden a distintos requisitos, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al indicar que “ En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros perman entes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’”1

3º. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad del recurrente se funda en la valoración que l a juez de primera in stancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no se hizo con la debida rigurosidad especialmente la prueba testimonial.

3.1 Sin embargo, menester se hace referirnos en primer lugar al contenido de la Escritura Publica No. 667 otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué el 11 de abril del 2017 (Folios 6 y ss C1), por medio de la cual “ comparecieron los señores LUZ AMPARO CABRERA RODRIGUEZ, de las condiciones civiles ya

11 de abril del 2017 (Folios 6 y ss C1), por medio de la cual “ comparecieron los señores LUZ AMPARO CABRERA RODRIGUEZ, de las condiciones civiles ya indicadas (…) y JOSE MARIA BORJA de las condiciones civiles ya indicadas (…) de estado civil unión libre entre sí … ” a constituir AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR sobre el apartamento 18 ubicado en la carrer a 3 No. 11 -31 de la ciudad de Ibagué, que fuera adquirido por el señor JOSE MARIA BORJA por adjudicación en la sucesión de la señora ROSABEL VARON DE BORJA mediante Escritura Pública No. 616 de 5 de abril del 2017 otorgada en la misma notaría (Clausula 3).

En el mismo instrumento publico el señor JOSE MARIA BORJA como propietario del inmueble declaró: “a) que tiene vigente sociedad patrimonial de hecho; b) que no posee otro inmueble afectado legalmente a vivienda familiar (…)” (Cláusula 4)

3.2 Conforme lo prevé el artículo 257 del C.G.P. “ las declaraciones que hagan los interesados en escritura publica tendrán estos estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250 ”, norma ésta última conforme la cual, la prueba que de ella resul ta es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo.

Pero, además, conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada, las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 19 1 del Código General del Proceso, misma que admite prueba en contrario, según lo previene

manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 19 1 del Código General del Proceso, misma que admite prueba en contrario, según lo previene el canon 197 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.

En tal sentido se ha señalado:

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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«Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».2

3.3 En ese orden de ideas, se parte de la existencia de una p rueba documental, de la cual emerge una confesión proveniente del señor JOSE MARIA BORJA de existencia de una Unión Marital de Hecho con la señora LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ a la fecha de suscripción del instrumento público (11 de abril del 2017), la cual tiene pleno valor probatorio. Por lo tanto, debe determinarse si l a misma, logró ser desvirtuada por los demandados aquí recurrentes.

abril del 2017), la cual tiene pleno valor probatorio. Por lo tanto, debe determinarse si l a misma, logró ser desvirtuada por los demandados aquí recurrentes.

4º. En tal sentido, señalase que los demandados JOSE MARIA BORJA VARON y OSCAR EDUARDO BORJA VARON rindieron interrogatorio de parte al interior del proceso.

4.1 JOSE MARIA BORJA VARON (Min 1:28:37 en adelante video C29). Afirmó conocer a la demandante hace 33 años , solamente porque su padre JOSE MARIA BORJA tuvo una hija con ella y la reconoció. Conoce que en esa época vivía la demandante y su hija en San Diego en una casa de propiedad de su papá.

Afirmó que su papá siempre vivió con él, sus hermanos y su madre inicialmente en el Barrio el Centro y que cuando compró el apartamento del edificio Banco Cafetero, residió en el mismo con ROSABEL VARON DE BORJA ( esposa de JOSE MARIA BORJA y madre del declarante), - quien vivió en ese lugar hasta el momento de su muerte acaecida en el año 2013 – y, con su hermano JIMMY, quien residió en el inmueble hasta el año 2016.

Que una vez JIMMY se fue del apartamento, su papá vivió solo y lo sabe porque lo visitaba frecuentemente hasta el año 2018, pero tuvieron problemas porque él y sus hermanos adelantaron el proceso de sucesión de su madre y eso molestó a su padre quien les prohibió el ingreso al apartamento, por lo tanto, no sabe si después de esa fecha la demandante vivió con su padre.

y sus hermanos adelantaron el proceso de sucesión de su madre y eso molestó a su padre quien les prohibió el ingreso al apartamento, por lo tanto, no sabe si después de esa fecha la demandante vivió con su padre.

4.2 OSCAR EDUARDO BORJA VARON (Min 2:00:40 en adelante video C29). Manifiesta que conoció de la existencia de la demandante cuando su padre JOSE MARIA BORJA informo que tenía una niña habida con ella, Que sus padr es convivieron hasta el momento en que falleció su madre. Y posteriormente, JIMMY vivió con su padre hasta el año 2018 o 2019 y él visitaba a su padre hasta el año 2017, porque entraron en conflicto con su papa a raíz de que levantaron la sucesión de su madre. Que fallecido su papá, su hermana MARIA JOSE tenía las llaves del apartamento, y no les permitió el ingreso al mismo . No sabe si en él reside la demandante.

Ambos declarantes son contestes en afirmar que la afectación a vivienda familiar se hizo porque MARIA JOSE puso a su papá en su contra y aprovecho ese momento para que realizara esa afectación.

4.3 Nótese entonces como estos dos declarantes, niegan tajantemente haber conocido a la demandante, en época distinta a aquella en que su padre reveló que tenia una hija con ella. Así como que la misma haya pisado o pernoctado

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 28 sep. 1992Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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alguna vez en el apartamento de su padre, siendo coherentes en afirmar que, una vez fallecida su madre, su hermano JIMMY vivió sólo con su padre hasta el año 2018. Así como que desconocen con quien vivió su padre después de esa fecha, en razón a que se rompieron los lazos debido a una disputa familiar, surgida a raíz del proceso de sucesión de la madre de los deponentes.

4.4. Rindió también interrogatorio, el señor JIMMY EDUARDO BORJA VARON (Min 2:30:05 en adelante video C29). Manifestó haber visto en pocas ocasiones a la demandante y le fue presentada como la mamá de MARIA JOSE , su hermana. Que no le consta la convivencia de su padre con la demandante. Que cuando su papa estaba tomado iba a la casa de LUZ AMPARO, a seguir tomando. Que vivió con su papa hasta el año 2016, cuando levan taron la sucesión de su mamá, porque él se enojó y dio la orden de que no los dejaran entrar al apartamento. Que eventualmente MARIA JOSE y LUZ AMPARO se quedaban a dormir en el apartamento y que ella a veces se le “volaba” al papa y se iba por unos periodos, preguntado al respecto, posteriormente indicó que eso fue cuando AMPARO vivía en San Diego.

4.5 Posteriormente se hizo un CAREO entre LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JIMMY EDUARDO BORJA VARON (Min 0:22:43 en adelante

fue cuando AMPARO vivía en San Diego.

4.5 Posteriormente se hizo un CAREO entre LUZ AMPARO CABRERA RODRÍGUEZ y JIMMY EDUARDO BORJA VARON (Min 0:22:43 en adelante VIDEO C32), donde se pudo extraer que efectivamente Jimmy vivió con su padre hasta el año 2016 y que en ese lapso efectivamente la demandante se quedaba en casa de su padre, aunque afirma Borja Varón que lo hacía esporádicamente cuando iba con MARIA JOSE o con los hijos de esta.

4.6 Llama la atención, que los dos primero interrogados negaron rotundamente cualquier relación o acercamiento entre LUZ AMPARO y su padre, JOSE MARIA BORJA, una vez hubo fallecido su señora madre. No obstante, tal versión fue desvirtuada por JIMMY EDUARDO BORJA VARON, quien afirmó que la señora AMPARO si se quedaba en el apartamento de su padre – con la salvedad arriba anotada - hecho que no podía ser desconocido por los primeros en virtud de la cercanía de los hermanos pues Jimmy es socio comercial de José M aría Borja Varón según lo indicó -, de lo que puede de ducirse un afán por negar que efectivamente sabían que existía una relación – que ahora en el escrito de apelación califican de “amorosa” – entre LUZ AMPARO y JOSE MARIA.

De igual forma, los primeros interrogados coincidieron en afirmar que visitaron el apartamento o, a su padre hasta el año 2018 (José María porque afirma hasta esa fecha lo visitó y Oscar Eduardo porque indicó que hasta esa fecha vivió Jimmy en el apartamento junto a su padre), cuando se rompió la relación entre los hermanos BORJA VARON y su padre.

esa fecha lo visitó y Oscar Eduardo porque indicó que hasta esa fecha vivió Jimmy en el apartamento junto a su padre), cuando se rompió la relación entre los hermanos BORJA VARON y su padre.

Sin embargo, JIMMY EDUARDO BORJA VARON indicó que tal discusión tuvo lugar en el año 2016, que fue en últimas lo que ocasionó su salida del apartamento de su padre “porque él se enojó y dio la orden de que no los dejaran entrar al apartamento ”. Tal data es importante, porque desde es e año (2016) hasta el momento del fallecimiento de su padre en septiembre de 2020, los hermanos BORJA VARON , contrario a lo afirmado por los dos primeros declarantes, no tuvieron acceso al inmueble, por lo tanto, no pueden dar fe de lo que a su interior acaecía, incluido si el mismo era habitado por la demandante en calidad de compañera de su padre.

5. A petición de los demandados se recepcionó la declaración de l señor HERNANDO QUEBRADA MOLINA (MIN 0:40:55 VIDEO C32) , celador delRadicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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Edificio “Banco Cafetero” donde tuvo su última residencia el señor JOSE MARIA BORJA. Manifestó el testigo que conoció a don JOSE MARIA BORJA desde el momento en que entró a laborar al edificio hace 12 años y a LUZ AMPARO “la conocí en el momento en que empezó a entrar al edificio, no me acuerdo en que año fue,

Manifestó el testigo que conoció a don JOSE MARIA BORJA desde el momento en que entró a laborar al edificio hace 12 años y a LUZ AMPARO “la conocí en el momento en que empezó a entrar al edificio, no me acuerdo en que año fue, pero creo que fue en el 2014 o algo así ... eh ... por parte de María José que es la hija de don José María ” y que mientras estuvo don José María vivo “… toda persona que entraba al apartamento, se le informaba … séase quien fuera ”, incluida la señora Amparo.

Que cuando él conoció al señor JOSE MARIA BORJA, éste solamente vivía con JIMMY “… y los únicos que iban a visitarlo de vez en cuando, eran los hijos y de pronto las nueras, pero siempre él le informaba a uno que venía fulanita, que venía la señora OLGA, que venía la señora AMPARO, que venía… la persona que fuera a entrar, él le avisaba a uno”

Que JIMMY tuvo u n percance con el papá “… y hubo un momento en que don JOSE MARIA dijo JIMMY no vuelve a entrar al apartamento”, no recuerda bien si fue en el año 2016 o 2017, indicando que hay una anotación en la minuta del año 2017 conforme la cual don JOSE MARIA “ordena a la portería de que nadie entra al apartamento sin él ordenar”.

Que después de eso, “la señora AMPARO después volvía y uno le avisaba o él le avisaba a uno: viene la señora Amparo, o viene María José, porque la señora María José nunca ha tenido llaves de la portería, ella ha tenido llaves del apartamento, pero no de la portería”

le avisaba a uno: viene la señora Amparo, o viene María José, porque la señora María José nunca ha tenido llaves de la portería, ella ha tenido llaves del apartamento, pero no de la portería”

Que sus horarios de trabajo son de 7:00 am a 7:00 pm o, de 7:00 pm a 7:00 am de forma alternada y que la señora Amparo estaba en el apartamento “ unas veces llegaba uno al tur no y ahí está la señora Amparo… entonces ah bueno. Unas veces salía 10, 12 de la noche, otras veces no salía ”, que en algunas ocasiones ingresaba con la hija y, en otras ocasiones, estaba sola, de hecho, “cuando estaba JIMMY ahí, ella se quedaba, de vez en cuando”

Que cuando JIMMY se fue, AMPARO entraba y se quedaba con don JOSE MARIA y que sus entradas ya no se anotaban porque ella estaba vinculada con el apartamento, incluso tenía las llaves de la portería y del apartamento porque se las entregó JOSE MAR IA aunque insiste en que ella no vivía de manera permanente en el apartamento y que nunca fue presentada como esposa o compañera del señor JOSE MARIA BORJA y, cuando se le pregunta cómo identifica a la señora AMPARO señala que como “la mamá de MARIA JOSE”.

Preguntado posteriormente si alguna vez observó a la señora AMPARO llegar con la compra del mercado al apartamento, respondió “ Obvio”, precisando que incluso ellos (LUZ AMPARO y JOSE MARIA) pedían a domicilio y cuando llegaba, bajaba Amparo a recibirlo.

5.1 Este testigo aporta un dato importante y es desde qué momento ingresó la señora AMPARO al apartamento que habitaba JOSE MARIA BORJA, indicando

bajaba Amparo a recibirlo.

5.1 Este testigo aporta un dato importante y es desde qué momento ingresó la señora AMPARO al apartamento que habitaba JOSE MARIA BORJA, indicando que ello acaeció en el año 2014.

Corrobora que LUZ AMPARO se quedaba en el apartamento cuando JIMMY EDUARDO aún estaba viviendo con su padre y que éste salió en el año 2016 o 2017 no recuerda bien, porque tuvieron un problema “… y hubo un momento en que don JOSE MARIA dijo JIMMY no vuelve a entrar al apartamento”Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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5.2 Esta declaración tampoco alcanza a desvirtuar la confesión a la que inicialmente se hizo referencia, como pasa a verse:

  • En términos generales el testigo corrobora el continuo ingreso de la señora LUZ AMPARO CABRERA al apartamento de JOSE MARIA BORJA , indicando que aquella no residía de manera permanente en él porque a veces la veía salir “tipo 10 o 12 de la noche ” y en otras ocasiones ella no salía del apartamento.

Sin embargo, el mismo testigo aclara tener turnos de vigilancia de 12 horas que alternaba unas veces en el día y otras veces en la noche, con descansos de 3 o 4 días, por tanto, no puede dar fe con qué frecuencia la señora AMPARO se iba del apartamento en horas de la noche, a qué horas regresaba o si se demoraba en retornar al mismo. Tampoco se precisó en términos de tiempo ¿si esas

4 días, por tanto, no puede dar fe con qué frecuencia la señora AMPARO se iba del apartamento en horas de la noche, a qué horas regresaba o si se demoraba en retornar al mismo. Tampoco se precisó en términos de tiempo ¿si esas ocasiones donde ella “no salía del apartamento” era por días o meses?

  • Según el testigo, la única que tenía llaves tanto del apartamento como de la puerta de acceso al edificio era la señora LUZ AMPARO.

Pues a los hermanos BORJA VARON se les impidió el ingreso al inmueble desde el año 2016 y según el testigo le quitó desde esa fecha las llaves de acceso al apartamento a JIMMY. MARIA JOSE solo tenía llaves de ingreso al apartamento, lo que indica que aparte del señor JOSE MARIA BORJA, la señora LUZ AMPARO era la única persona que tenia acceso total al apartamento y al edificio sin ninguna restricción, nótese que según el testigo los ingresos de la misma, no se anotaban en planilla “ porque ella estaba vincul ada con el apartamento ”, lo que permite inferir que tal como ella lo afirma, residía en el mismo con el señor JOSE MARIA.

También el testigo desvirtúa la afirmación de JIMMY EDUARDO BORJA VARON conforme la cual cuando él vivía con su padre, LUZ AMPARO solo ingresaba con MARIA JOSE o con los hijos de ésta, pues afirma que, si bien en algunas ocasiones ingresaba con la hija, en otras ocasiones, lo hacía sola.

  • De igual forma señala el testigo que la orden de don JOSE MARIA BORJA era que toda persona que i ngresaba al apartamento era anunciada, incluida la señora AMPARO.
  • De igual forma señala el testigo que la orden de don JOSE MARIA BORJA era que toda persona que i ngresaba al apartamento era anunciada, incluida la señora AMPARO.

Según el mismo declarante, el temperamento de JOSE MARIA BORJA fue la causa de ésta orden dada a la portería, sin que ello desvirtúe la existencia de la unión marital confesada por él mismo, pues el testigo no indico que en algún momento aquel le haya negado el acceso al apartamento o que la señora LUZ AMPARO haya debido esperar en portería a que se le autorizase el ingreso por parte de BORJA.

  • El testigo identifica a la señora LUZ AMPA RO como la mama de MARIA JOSE, sin que haya visto que en algún momento JOSE MARIA la hubiese presentado como su esposa.

De ésta sola afirmación, tampoco puede desvirtuarse la afirmada unión marital de hecho, por lo genérica de la misma. En efecto, siendo MARIA JOSE hija de LUZ AMPARO y JOSE MARIA, el hecho de que identifique a la demandante como la madre de MARIA JOSE no excluye por si solo que ésta sea la compañera del padre de aquella. Y menos el hecho que JOSE MARIA no le haya presentadoRadicación No: 73001-31-10-003-2020-00237-01

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a LUZ AMPARO c omo su esposa al testigo, pues tampoco dice que se l a haya presentado asignándole una calidad diferente, ni siquiera si el señor JOSE MARIA BORJA era proclive a presentar su familia o amistades a los porteros del edificio o. a él específicamente.

presentado asignándole una calidad diferente, ni siquiera si el señor JOSE MARIA BORJA era proclive a presentar su familia o amistades a los porteros del edificio o. a él específicamente.

5.3. Así las cosas, cierto resulta al expediente que los demandados BORJA VARON no lograron desvirtuar la prueba documental y de confesión de la unión marital de hecho declarada por el propio JOSE MARIA BORJA en la Escritura Publica No. 667 otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué el 11 de abril del 2017, por lo que solo restaba determinar sus extremos temporales.

6º. En tal sentido, MARIA JOSE BORJA CABRERA (Min 2:50:40 en adelante video C29). señaló que sus padres tenían una relación desde que ella nació, pero que en el mes de junio del año 2014, su mama se va a vivir a donde vivía su papá, porque él se enfermó y le pidió que se mudara con él, entonces ella alquila los dos pisos en la casa de San Diego.

Que cuando se mama se fue a vivir con su papa, JIMMY vivía en el apartamento hasta el año 2016, porque la relación se deteriora a raíz del levantamiento de la sucesión de la madre de ellos y hubo problemas de convivencia, ello en razón a que los 3 hijos fueron a hablar con su papa para que se sacara a LUZ AMPARO del apartamento, discutieron y se fueron, posteriormente a eso, embargaron a su padre.

Que en la sucesión de l

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