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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2020-00307-01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2020-00307-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 073 del diecisiete (17) de noviembre de 2022

Ibagué, cinco (05) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022)

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO

de MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE GARCÍA contra JAVIER

VILLARRAGA PERDOMO

RADICADO: 73001-31-10-003-2020-00307-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de marzo de 2022, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE GARCÍA contra

JAVIER VILLARRAGA PERDOMO.

II. ANTECEDENTES

La señora María Angélica Aguirre García, pretende en su demanda que se declare el divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio religioso contraído con el señor Javier Villarraga Perdomo, por incurrir en la causal es contempladas en el

La señora María Angélica Aguirre García, pretende en su demanda que se declare el divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio religioso contraído con el señor Javier Villarraga Perdomo, por incurrir en la causal es contempladas en el artículo 6 numerales 2 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge) y 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) de la ley 25 de 1992, a su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; por último, pretende se fije como cuota alimentaria la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) a cargo del demandado, por ser cónyuge culpable.

Como hechos relevantes, expone la demandante el día quince (15) de julio de 2013, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Javier Villarraga Perdomo; no se procrearon hijos durante la vida matrimonial; la sociedad conyugal se encuentra vigente.

Según la señora Aguirre García, su esposo incurrió en la causal 2 de divorcio, prevista en el artículo 6 de la ley 25 de 1992 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge), pues, desde el mes de marzo de 2020, la desterró de su casa de manera2

agresiva bajo el pretexto de padecer una enfermedad terminal; en este sentido, según la señora Aguirre García, el demandado incumple con sus deberes de esposo, ya que no le brinda apoyo económico ni moral.

De otra parte, afirma la señora Aguirre García, que su esposo incurrió en la causal de divorcio contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992 (ultraje, trato

De otra parte, afirma la señora Aguirre García, que su esposo incurrió en la causal de divorcio contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992 (ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra ), ya que fue víctima de ultrajes y maltratos físicos con ocasión de su enfermedad . En sus palabras, ha sido víctima de violencia por parte de su esposo debido a que no le permite ingresar a su hogar.

Agrega que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia, pues el demandado no cumple con sus obligaciones como esposo. Aclara que tiene una hija menor de edad, pero no fue concebida con el demandado.

Por último, presenta una solicitud especial de desalojo de la casa de habitación que comparte con el demandado, pretendiendo se restablezca su status quo y ordenar el ingreso tanto de ella como de su hija a la vivienda, ya que en ese lugar se encuentran sus pertenencias.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del quince (15) de enero de 2021 (archivo pdf 09 “AUTO ADMITE 15 -01-2021”), corriendo traslado a l demandado Javier Villarraga Perdomo por el término legal de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado Javier Villarraga Perdomo contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Considera que no se demuestra la invocada causal segunda de divorcio, ya que, en acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de esta ciudad, la demandante no solo admitió agredir a su esposo, sino

Considera que no se demuestra la invocada causal segunda de divorcio, ya que, en acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de esta ciudad, la demandante no solo admitió agredir a su esposo, sino también, haber sido infiel y su voluntad para abandonar el hogar.

Por otro lado, frente a la causal tercera de divorcio alegada en la demanda, señala el demandado que, en la aludida acta emitida por la comisaría primera de familia de Ibagué, la demandante admitió o reconoció que su esposo le brindó apoyo durante su enfermedad; agregando que nunca le ha negado a su esposa el ingreso a su vivienda.

Frente a la solicitud de desalojo, considera debe existir un debate probatorio para tomar esta determinación como lo dispone el artículo 5 de la ley 294 de 1996.

V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y TRÁMITE

Con el escrito de contestación a la demanda, el señor Villarraga Perdomo, a través de su apoderado, presentó demanda de reconvención, invocando como causales de divorcio número 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales) , 2 (incumplimiento3

de los deberes como esposa), 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) y 6 (enfermedad grave e incurable del cónyuge) del artículo 154 del Código Civil.

Considera que la causal primera de divorcio está demostrada con lo manifestado por la demandante en el acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de Ibagué; en este documento, la señora Aguirre García admitió su infidelidad.

por la demandante en el acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de Ibagué; en este documento, la señora Aguirre García admitió su infidelidad.

Por otro lado, considera demostrada la causal segunda de divorcio, por cuanto la demandante incumplió sus deberes como esposa al ausentarse de manera prolongada de su hogar.

La causal tercera de divorcio, a su juicio, se encuentra demostrada por lo manifestado por la demandante en el acta emitida por la comisaría primera de familia; documento que contiene la declaración de la demandante admitiendo haber agredido a su esposo.

Por último, considera demostrada la causal sexta de divorcio, pues la demandante padece de cáncer de estómago; mientras que, el señor Villarraga Perdomo, sufre de varias patologías como son: migraña complicada, orquialgia testicular bilateral y esquizofrenia paranoide; hechos que imposibilitan la comunidad matrimonial.

Esta demanda de reconvención, fue admitida en auto del seis (6) de agosto de 2021, corriéndose traslado a la señora María Angélica Aguirre García por el término de veinte (20) días. La demandada contestó la demanda de manera extemporánea como se informó en auto del diecinueve (19) de octubre de 2021, razón por la cual, no se tuvo en cuenta su escrito de réplica.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día tres (03) de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día tres (03) de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

La parte demandante principal presentó sus alegatos de cierre a través d e su apoderada (min 2:21:27 archivo de audiencia), indicando que ha sido una esposa ejemplar y es víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandad o; además, el señor Villarraga Perdomo no demostró las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención.

De otra parte, el demandado principal sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 2:04:46 archivo audiencia), señalando que la demandante no mencionó época exacta de los hechos, su relato no es exacto ni coherente, así como tampoco se refirió a las actas emitidas por la Comisaría de Familia de Ibagué. Considera que la señora Aguirre García se aprovecha del estado de salud del señor Villarraga Perdomo.4

VII. SENTENCIA

La sentencia combatida decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes de este pleito, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos; ordenó la inscripción de la sentencia en notas al ma rgen de los registros civiles de matrimonio de los contrayentes y negó la cuota alimentaria pedida con la demanda, por cuanto la demandante es cónyuge culpable de la causal segunda y tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del código civil.

contrayentes y negó la cuota alimentaria pedida con la demanda, por cuanto la demandante es cónyuge culpable de la causal segunda y tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del código civil.

Como argumentos de la sentencia, la juez de primer grado estudió, por separado, cada una de las causales de divorcio planteadas en la demanda principal y su reconvención, considerando lo siguiente:

  • Frente a la causal primera: no la encontró demostrada toda vez que la prueba testimonial no lo acredita; lo afirmado por la demandante en el acta emitida por la Comisaría de Familia de esta ciudad, no es suficiente para demostrar esta causal.
  • Sobre la causal segunda de divorcio, invocada por ambas partes: se demostró frente a la demandante, habida cuenta que adelantó sus estudios de educación superior en la ciudad de Lérida, por lo tanto, mientras se alejaba de su hogar, desatendió sus deberes como esposa, más aún si se tiene en cuenta el estado de salud del demandado.

Por el contrario, el señor Villarraga Perdomo, consideró el despacho, demostró su colaboración económica y afectiva frente a su esposa, incluso, la apoyó en sus estudios universitarios.

  • En lo relativo a la causal tercera alegadas por ambas partes en sus respectivas demandas, ambas fueron acogidas , comoquiera que, tanto los testimonios como las pruebas documentales, entre ellas, las diligencias ante la comisaría de familia, revelan el maltrato recíproco entre los cónyuges, incluso, la demandante admitió en su interrogatorio de parte un episodio en que agredió físicamente a su esposo.
  • Finalmente, la invocada causal sexta: no se demostró por cuanto las

incluso, la demandante admitió en su interrogatorio de parte un episodio en que agredió físicamente a su esposo.

  • Finalmente, la invocada causal sexta: no se demostró por cuanto las patologías diagnosticadas a los consortes, no afectan el desenvolvimient o del matrimonio.

En resumen, la sentencia apelada acogió la causal tercera invocada en la demanda principal, y por tanto, consideró culpable al señor Villarraga Perdomo ; al mismo tiempo, acogió las causales segunda y tercera de divorcio invocadas en la demanda de reconvención, considerando culpable a la señora a la señora Aguirre García, y por tanto, además de declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, desestimó la pretensión de fijación de cuota alimentaria, invocada en la demanda principal.5

VIII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante principal, señora María Angélica Aguirre García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:

1. Se desconoció el artículo 282 del C.G.P., en la medida que el despacho de conocimiento debió declarar probadas las excepciones demostradas en el proceso. Sustenta este reparo indicando que la sentencia recurrida, tan solo utilizó una parte del relato ofrecido por la demandante en su interrogatorio de parte. En su criterio, el demandado no demostró la causal segunda de divorcio, tampoco demostró sus patologías mentales, por el contrario, se demostró que la señora Aguirre García era víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo.

divorcio, tampoco demostró sus patologías mentales, por el contrario, se demostró que la señora Aguirre García era víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo.

Considera desacertada la conclusión probatoria de la sentencia apelada, en el sentido de que la demandante desatendió sus deberes como esposa únicamente por cursar sus estudios de educación superior en la ciudad de Lérida, pues, en rea lidad, la señora Aguirre García no abandonó su hogar sino que fue desalojada por parte de su esposo, además, no pude regresar a su vivienda porque el demandado cambió las cerraduras, por lo tanto, la señora Aguirre García no tuvo otra opción más que viajar a la ciudad de Lérida para culminar sus estudios y para salvaguardar su vida y la de su hija.

En este sentido, el despacho desconoció las pruebas documentales aportadas y la autenticidad de los documentos públicos traídos al proceso, es decir, las decisiones emitidas por las comisarías de familia.

Agrega la recurrente, que no tuvo en cuenta los m otivos por los cuales la demandante agredió a su esposo, ya que lo hizo para proteger su computador, pero no tuvo en cuenta que fue víctima de violencia hasta el punto de que, por fuerza de los golpes recibidos, tuvo un episodio de aborto.

2. No se pronunció frente a la tacha de sospecha formulada contra los testigos aportados por la parte demandada ; se tratan de relatos provenientes de la progenitora, hermana y cuñada del demandado, por lo tanto -afirma la recurrenteson testimonios parcializados y de oída s, los cuales no les

aportados por la parte demandada ; se tratan de relatos provenientes de la progenitora, hermana y cuñada del demandado, por lo tanto -afirma la recurrenteson testimonios parcializados y de oída s, los cuales no les constan los episodios de violencia, testimonios que no fueron valorados con el rigor probatorio que ameritan por su cercanía familiar y afectiva con el demandado.

3. El acervo probatorio fue ponderado de manera inadecuada, no se tuviero n en cuenta las reglas de la sana crítica.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del trece (13) de septiembre de 2022, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la6

parte apelante en este proc eso, es decir, a la demandante, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.

La parte demandante principal recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su lado, la parte demandada de la demanda principal no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.

X. CONSIDERACIONES

lado, la parte demandada de la demanda principal no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.

X. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, las probanzas recaudadas, lo dis cutido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar s i: ¿la señora María Angélica Aguirre García es cónyuge culpable de las causales de divorcio números 2 y 3 invocadas en la demanda de reconvención, acogidas en la sentencia de primer grado?

3. La sala precisa que, la sentencia recurrida acogió la causal tercera de divorcio invocada en la demanda principal; al mismo tiempo, declaró probada la causal segunda y tercera de divorcio propuesta en la demanda de reconvención.

En otros términos, la causal tercera invocada por ambas partes en sus correspondientes demandas fue acogida por el juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la sentencia de primer grado declaró la cesación de efectos civiles de

En otros términos, la causal tercera invocada por ambas partes en sus correspondientes demandas fue acogida por el juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la sentencia de primer grado declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y desestimó la pretensión de alimentos formulada con la demanda principal, bajo el entendido que la demandante es cónyuge culpable de las causales segunda y tercera.

4. Ahora bien , comiéncese diciendo que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras conducen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, en esta categoría se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, de otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, en este evento, el divorcio cumple una función de remedio, pues, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos; en otros términos, estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas están comprendidas las causales 6, 8 y 9 del comentado artículo.7

Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-1495 del año 2000, C-985 de 2010, C-394 de 2017, C-135 de

Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-1495 del año 2000, C-985 de 2010, C-394 de 2017, C-135 de 2019, T -559 de 2017, entre otras, y, también, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC4967 de 2019 y STC8675 del mismo año.

5. Se precisa, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así las partes en contienda invoquen una causal objetiva de divorcio, por sí solo, no releva al juzgador el deber de estudiar la culpabilidad de los consortes; es decir, el juez de conocimiento, debe auscultar en la responsabilidad para determinar la culpabilidad del cónyuge que propició el distanciamiento o resquebrajamiento de la vida en común, esto con el fin de imponer las consecuencias patrimoniales establecidas en las normas sustantivas. Sobre este punto, en sentencia C-1495 del

año 2000, indicó el alto tribunal constitucional:

“Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.”

6. Descendiendo a los embates contra la sentencia materia de discordia en esta alzada, en primer lugar, se tiene que la causal segunda de divorcio, como explica el

con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.”

6. Descendiendo a los embates contra la sentencia materia de discordia en esta alzada, en primer lugar, se tiene que la causal segunda de divorcio, como explica el tratadista Jorge Parra Benítez “se extienden más la protección a otras obligaciones, generales y particulares: lealtad, cohabitación, comprensión, socorro, ayuda, etc.

Por otra parte, adviértase que se cobijan tanto los compromisos de cónyuges como de los padres. Ha de ser grave e injustificado el incumplimiento. Grave es lo que tiene entidad. E injustificado significa que no haya motivo o excusa válidos para la conducta del cónyuge” (Derecho de Familia. Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, pág. 321, editorial Temis).

7. Mientras que, la causal tercera de divorcio, en palabras del citado tratadista, “(…) refiérase el precepto a hechos aislados (ultrajes, o trato cruel o maltratamiento de obra), o concurrentes (todos, lo cual puede ser frecuente), realizados por el cónyuge o por un tercero con orden suya, al cónyuge (directa o indirectamente).

Ellos af ectan el deber de respeto. Debe destacarse que en esta causal caben innumerables ejemplos, que van desde los más corrientes (palabras soeces, golpes, etc.), hasta los más sofisticados o increíbles (sutilezas, torturas, etc., aún la inseminación artificial heteróloga no consentida -como ultraje-, etc.)” (ibidem, pág. 322).

8. De acuerdo con las explicaciones doctrinales y jurisprudenciales vertidas anteriormente, advierte esta Corporación que los reparos concretos planteados por

322).

8. De acuerdo con las explicaciones doctrinales y jurisprudenciales vertidas anteriormente, advierte esta Corporación que los reparos concretos planteados por la parte actora no están llamados a ser acogidos en su totalidad, y por lo mismo, se impone modificar la sentencia recurrida , en el sentido y alcance que adelante se explicará.

En efecto, delanteramente anuncia la sala que, de acuerdo con las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que se desarrollarán, es evidente que , la señora Aguirre García, también es cónyuge culpable de la causal tercera de divorcio ,8

acogida o establecida como probada en la sentencia atacada, que, a su turno, fuera invocada en la demanda de reconvención; cuestiones que se explican así:

9. En efecto, la señora María Angélica Aguirre García, en el curso de su interrogatorio de parte, relató la manera en que se desarrolló un episodio de violencia, el cual terminó con agresiones físicas hacia su esposo, señor Javier Villarraga Perdomo; en su relato, al contestar la pregunta formulada por el despacho “usted fue violenta con el señor Javier”, contestó:

“yo lo traté con mucho amor y con mucha consideración, y eso lo saben ellos… en algún momento usted fue violenta con él? Hubo un momento en que yo me acuerdo que pasó cuando estaba estudiando, ya habían pasado como unos 2 meses del abordo, yo estaba desesperada, iba perdiendo una materia, entonces en ese momento llegó un mensaje por el WhatsApp y Javier me dijo que era el amante y me armó un problema terrible, y que me quitaba el

meses del abordo, yo estaba desesperada, iba perdiendo una materia, entonces en ese momento llegó un mensaje por el WhatsApp y Javier me dijo que era el amante y me armó un problema terrible, y que me quitaba el computador porque que era de él, empezamos ahí a discutir, él me agredía de que yo era una vagabunda, que yo tenía a otra persona, que estaba con otra persona, que para eso era que me pe restaba el computador, y ya ese era el último día que tenía para entregar ese trabajo, entonces yo le quité el computador, forcejé para quitarle el computador porque era el lugar donde tenía mi trabajo, y en medio de las agresiones empezamos y ahí nos agredimos, entonces yo le di cachetadas doctora ese día, fue porque tenía mucha impotencia, mucha ira de saber si perdía la materia yo que iba a hacer, si yo estudio con una beca que me da la universidad, yo no puedo perder una materia porque me quitan la oportunidad de estudiar, esa fue la frustración.” (min 2:01:51 archivo audiencia).

10. Este episodio de violencia fue relatado por la demandante al interior de la diligencia de medida de protección por violencia intrafamiliar, llevada a cabo el día trece (13) de marzo de 2019 ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué ; en

esta audiencia, la demandante precisó:

“Nosotros nos separamos en una fecha porque resulta que tengo una niña de 12 años, en ese tiempo el papá de la niña se contactó con ella para verla, le dije que me acompañara para que él la viera, y dijo que el papá de la niña era mi amante, yo le expliqué que era un derecho del papá y yo no se lo iba a

dije que me acompañara para que él la viera, y dijo que el papá de la niña era mi amante, yo le expliqué que era un derecho del papá y yo no se lo iba a impedir y que si no le parecía me iba de la casa. Entonces él puso una demanda por divorcio, él me sacó de la casa, puse el denuncio en la 21, cuando regresé a medio día a darle boleta de citación, duramos separados 2 años y el me buscó en Lérida, estaba estudiando psicología, volvimos, que estando en condiciones de inferioridad por la crisis que tiene, yo encontré en el papel me dijo que era que le recomendaron que se separara de mí porque supuestamente me iba a quedar con la pensión, he buscado ayuda en la Eps porque soy noble con él, volvió el papá a ver la niña, me separé siguió en las mismas. Yo conseguí otra persona y estando con esa persona él vuelve y según él, yo le fui infiel pero le insistí para que arregláramos y no h izo el esfuerzo. El año pasado volvimos pero tiene un resentimiento y me insulta y me dice groserías. En mayo quedé en embarazo y en razón a una discusión tuve un aborto. Retomamos la relación y él tiene celos obsesivos con todos mis compañeros de estudio, vendo fajas y también me hizo una escena de9

celos y me dijo groserías y cogió el computador y lo iba a dañar y ese día me dio ira y le quité el computador, lo agarré a cachetadas, me descompensé, fui al médico, él mismo me llevó y la médico dijo que si seguía presentándose iba activar la ruta. Yo nunca lo había agredido y

me dio ira y le quité el computador, lo agarré a cachetadas, me descompensé, fui al médico, él mismo me llevó y la médico dijo que si seguía presentándose iba activar la ruta. Yo nunca lo había agredido y desde que me sucedió el aborto algo pasó y decidí asistir a ayuda psicológica, y la verdad quiero conciliar” (fl. 16 archivo pdf “ 40 Contestación y Reconvención”).

11. De acuerdo con el interrogatorio de la demandante, y lo narrado ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, es claro que la señora Aguirre García, también ha sido protagonista de episodios de violencia hacia su pareja, traducidos en agresiones físicas por discusiones al interior de su hogar; además, estos sucesos de agresiones, discusiones o peleas entre la pareja, son corroborados con los testimonios practicados en el proceso somo se explicará.

12. En efecto, la señora Cindy Lorena González, vecina del lugar donde residió la pareja, dio cuenta de las constantes discusiones que se generó al interior del hogar de los esposos Villarraga Aguirre, pues, los gritos y vejámenes producto de la discusión eran tan fuertes, que se podía escuchar por los vecinos del sector.

Sobre este punto, cuando la testigo fue interrogada por el despacho sobre la causa de la separación de la pareja, contestó que ellos “eran muy peleones, la señora se iba y volvía” (min 18:12 archivo audiencia); agregó que se podían escuchar los gritos provenientes del hogar de la pareja, al punto que “no dejaban dormir, peleaban por llevar a la niña, peleaban porque no hacían desayuno, peleaban desde temprano”

provenientes del hogar de la pareja, al punto que “no dejaban dormir, peleaban por llevar a la niña, peleaban porque no hacían desayuno, peleaban desde temprano” (min 24:10 archivo audiencia).

13. Lo relatado por la señora Cindy Lorena González, es claro, coherente, espontáneo y contundente en afirmar que, los esposo s en repetidas ocasiones, sostenían fuertes discusiones en varios momentos del día , pudiéndose escuchar con facilidad los gritos que provenían del hogar de la pareja.

14. Estos episodios de fuertes discusiones, también se corroboró por la testigo Omaira González, vecina del sector de residencia de la pareja. La deponente dio cuenta de las constantes peleas de la pareja; al contestar la pregunta formulada por el despacho acerca de que llegó a escuchar gritos, contestó “uno veía que peleaba pero no le ponía atención a eso” (min 48:08 archivo audiencia). Agregó la declarante que la pareja “no mantenían bien, ella iba y volvía, nunca tuvo vivienda en la casa, ellos nunca han convivido bien, vivían dos o tres meses, ella se iba y volvía a los 3 o 5 meses” (min 42:41 archivo audiencia).

15. En este sentido, el relato de la señora Omaira González, al igual que lo informado por Cindy Lorena González, revela que, por ser vecinas del sector, podían escuchar constantemente las discusiones de la pareja de esposos, siendo de anotar que, las deponentes narraron percibir o escuchar los gritos provenientes del hogar.

16. Estos episodios de agresiones entre la pareja, fueron corroborados en los

podían escuchar constantemente las discusiones de la pareja de esposos, siendo de anotar que, las deponentes narraron percibir o escuchar los gritos provenientes del hogar.

16. Estos episodios de agresiones entre la pareja, fueron corroborados en los testimonios de la señora Mónica Anselma Villarraga Perdomo y Helda María Perdomo Morales. La señora Villarraga Perdomo, al contestar la pregunta referida a que si escuchó discusiones fuertes de la pareja, contestó “si, discutían por cosas10

pero nunca se agredían verbalmente” (min 1:19:18 archivo audiencia); mientras que, la señora Helda María Perdomo Morales, por ser vecina del sector donde residía la pareja, narró que la demandante maltrataba al señor Villarraga Perdomo, agregando que “un día me levanté y me asomé por la ventana, yo vi que ella lo tenía agarrado del cuello, azotándolo y gritándolo” (min 1:52:10 archivo audiencia).

17. El análisis de

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