TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2021-00279-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2021-00279-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Proceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: Angélica María Rojas Acosta.
Demandado: Rubén Darío Vacca Moreno y otros.
Radicación: 73001-31-10-003-2021-00279-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué Tolima el 11 de julio del 2023 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial Angélica María Rojas Acosta promovió demanda declarativa contra Rubén Darío Vacca Moreno y los herederos indeterminados del causante Mario Alejandro Vaca Saiz, para que previos los trámites pertinentes se accediera a las siguientes pretensiones: i) Declarar que entre ella y el referido causante existió una unión marital de hecho desde el 28 de septiembre de 2 017 hasta el 31 de mayo de 2021; ii) Declarar que existió una sociedad patrimonial durante el mismo interregno de tiempo; iii) Decretar la disolución de la referida universalidad.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
durante el mismo interregno de tiempo; iii) Decretar la disolución de la referida universalidad.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la demandante que desde el 28 de septiembre de 2017 inició con Mario Alejandro Vaca Saiz una relación de convivencia permanente y singular e n la que compartieron techo, mesa y lecho; sostuvieron relaciones sexuales habitualmente; y se comportaron ante la sociedad como un verdadero matrimonio, como marido y mujer, sin ser casados entre sí ni con terceras personas, la cual perduró hasta el 31Proceso unión marital de hecho
Rad. 2021-00279 2
de mayo de 2021, fecha ésta en la que ocurrió el fallecimiento de su compañero permanente.
2. Aduce que durante el vínculo no procrearon hijos.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante proveído del 30 de agosto de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado , entre otras determinaciones.2
El 15 de septiembre del mismo año se a llegó escrito de aclaración de demanda 3, por medio del cual se solicitó designar curador ad-litem a favor del enjuiciado Rubén Darío Vaca Moreno, dada su delicada condición de salud. Dicha solicitud fue desatada negativamente por parte del juzgado.4
Negada la solicitud de representación formulada por Jessica Katherine Vaca Saldaña respecto de su progenitor Rubén Darío Vaca Moreno 5, este se pronunció por intermedio de apoderado el 18 de noviembre de 20216 formulando las defensas
Negada la solicitud de representación formulada por Jessica Katherine Vaca Saldaña respecto de su progenitor Rubén Darío Vaca Moreno 5, este se pronunció por intermedio de apoderado el 18 de noviembre de 20216 formulando las defensas denominadas: “AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARARSE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA;
TEMERIDAD Y MALA FE; Y GENÉRICA.”
Efectuadas las publicaciones de rigor 7, el 29 de septiembre de 2022 se designó curador ad-litem a los herederos inciertos e indeterminados de Mario Alejandro Vaca Saiz8, el cual descorrió traslado el 11 de noviembre siguiente sin formular excepciones.9
El 3 de marzo de 2023 se tuvo a Jessica Katherine Vaca Saldaña como apoyo provisional del demandado.10
1 Primera instancia. Doc. 004. 2 Primera instancia. Doc. 009. 3 Primera instancia. Doc. 015. 4 Primera instancia. Doc. 016. 5 Primera instancia. Doc. 020. 6 Primera instancia. Doc. 029. 7 Primera instancia. Doc. 045. 8 Primera instancia. Doc. 046. 9 Primera instancia. Doc. 052. 10 Primera instancia. Doc.061.Proceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 3
El 28 de marzo del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la conciliación, se fijaron hechos y pretensiones, se saneo el litigio y se interrogó a la demandante.11
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El 28 de marzo del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la conciliación, se fijaron hechos y pretensiones, se saneo el litigio y se interrogó a la demandante.11
El 11 de julio posterior se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recepcionaron los testimonios, se escucharon las alegaciones de cierre y se dictó sentencia accediendo a las aspiraciones de la promotora.12
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primer grado, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, concluyó que dentro de la presente causa se acreditaron los elementos axiológicos de la unión marital deprecada por la pretensora, así como también los elementos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Al respecto, dicha funcionaria sost uvo que con los testimonios recaudados a instancia de la actora, se logró comprobar que ésta y el causante Mario Alejandro Vaca sostuvieron una relación estable y singular, como verdaderos esposos, la cual perduró desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021, fecha del deceso de este último, todo lo cual, fue corroborado por las pruebas documentales.
Con respecto a los elementos suasorios adosadas por la pa siva indicó que no resultaron suficientes para derruir la existencia de la unión marital . Razón por la cual, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre los compañer os permanentes.
RECURSO DE APELACIÓN
Puntualmente, la apoderada judicial del demandado criticó la valoración probatoria
existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre los compañer os permanentes.
RECURSO DE APELACIÓN
Puntualmente, la apoderada judicial del demandado criticó la valoración probatoria realizada por la instructora, porque en su concepto, ni los testimonios ni los documentos aportados por la gestora son indicativos sobre la fecha de iniciación de la existencia de la unión marital, en la época señalada en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
11 Primera instancia. Doc. 064. 12 Primera instancia. Doc. 075.Proceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 4
Cuestión de primer orden es precisa r que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la
cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que la censura descansa sobre la base de una inadecuada valoración probatoria sobre la fecha de iniciación de la unión marital, el laborío de la corporación consistirá en establecer si del cardumen probatorio que reposa en el plenario despunta como hito temporal el 28 de septiembre de 2017, cual lo argumentó la funcionaria de primer grado, o si por el contrario, como lo expone la censura, tal evento se configuró en el año 2020.
No obstante ello, siguiendo la línea legal y jurisprudencial develada renglones atrás, la Sala no se ocupará de aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la
No obstante ello, siguiendo la línea legal y jurisprudencial develada renglones atrás, la Sala no se ocupará de aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación, como lo es la tipificación de la unión marital de hecho, cuya existencia fue aceptada por la parte accionada.
Pues bien, p ara comenzar con el análisis planteado, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que : “(…) se denominaProceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 5
Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”13
De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según el alto Tribunal en cita, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia.
La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva,
se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia.
La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el soc orro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14
El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”15
Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”16
uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”16
13 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 14 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 15 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 16 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Proceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 6
Así, t eniendo como norte tales previsiones jurisprudenciales, al revisar con detenimiento las probanzas que fueron materia de recaudo durante el proceso, se aprecia que los testigos de cargo, Rodolfo Rojas Gómez, Rodrigo Venancio García Justinico y Diego Andrés Vac ca Moreno expusieron al unísono que la pareja conformada por Angélica María Rojas Acosta y el difunto Mario Alejandro Vaca Saiz convivieron como una pareja estable, singular y permanente, como marido y mujer, de manera pública no sólo ante su núcleo familiar sino ante la sociedad.
Frente a la época de iniciación de tal vínculo, tales testigos , aunque no de manera precisa, se remontaron a los años 2016 y 2017, lo cual coincide claramente con los relatos de la accionante, no solamente los compendiado en el libelo genitor del proceso, sino también los expresados en su interrogatorio de parte.
Puntualmente, véase que el deponente Rodolfo Rojas Gómez refirió que la pareja formalizó su relación empezando el año de 2017 en el barrio Ambalá de esta ciudad y posteriormente en el barrio la Gaviota.
Puntualmente, véase que el deponente Rodolfo Rojas Gómez refirió que la pareja formalizó su relación empezando el año de 2017 en el barrio Ambalá de esta ciudad y posteriormente en el barrio la Gaviota.
El testigo Rodrigo Venancio García Justinico puntualizó que en el año 2017 conoció a la pareja por conducto de su esposa, quien ingresó a trabajar en la Clínica Tolima de esta ciudad a finales ese periodo calendario . Indicó que su esposa, como compañera de Angélica María se la presentó y ésta a su vez le presentó a su esposo Mario Alejandro, con quien compartió en más de una oportunidad en esa misma calidad.
A su turno, el testigo Diego Andrés Vac ca Moreno señaló que Mario Alejandro, su sobrino, vivió siempre junto a él y su mamá. Que aproximadamente en el año 2017 inició una relación sentimental con Angélica María, por lo que desde entonces dejó de vivir con ellos y se fue a convivir con ella, primero en el barrio Los Mandarinos y después en el barro La Gaviota.
Tales deponentes, sobre el aspecto temporal cuyo análisis amerita la atención de la Colegiatura, expusieron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban soporte a sus aseveraciones. Adicionalmente, dejaron al descubierto la ciencia de la razón se sus dichos, la cual, si bien no de manera directa, atempera con las demás pruebas que estructuran el proceso.
Y aunque es cierto que no se refirieron a una fecha concreta, aludieron de manera consistente a los años de 2016 y 2017 como fecha de g erminación de la unión
con las demás pruebas que estructuran el proceso.
Y aunque es cierto que no se refirieron a una fecha concreta, aludieron de manera consistente a los años de 2016 y 2017 como fecha de g erminación de la unión marital de hecho, lo que lejos de minar su credibilidad, afianza la postura de la demandante sobre el particular.Proceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 7
Por el contrario, los testigos de descargo, Claudia Patrícia Saldaña Londoño, José Vicente Vaca Moreno y Martha Dayana Vacca Reina, aunque sostuvieron una versión contraria sobre el hito temporal inicial de la relación, fueron difusos en sus atestaciones, admitieron expresamente no conocer en detalle el desenvolvimiento de la pareja, reconocieron que muchos aspectos de su narrativa los adquirieron de terceras personas o directamente de Mario Alejandro Vacca, al tiempo que no ofrecieron elementos de juicio suficientes para soportar un tesis adversa a la sostenida por la demandante y sus testigos.
En efecto, véase que la primera de las declarantes reconoció que todo su conocimiento sobre los hechos los adquirió de terceras personas. Por consiguiente, se trata de una testigo indirecta o de oídas, cuya versión, por tal situación, cae completamente en el vacío.
Igualmente, los testigos José Vicente Vacca y Mar tha Dayana Vacca negaron el punto de inicio de la relación en el año 2017, basados en fundamentos inconcretos, pues al unísono sostuvieron que tal conocimiento no lo obtuvieron directamente.
Valga insistir en el testimonio de Diego Andrés Vaca Moreno quien basó su relato en hechos de su vida cotidiana. Arguyó que se crio como hermano de Mario
pues al unísono sostuvieron que tal conocimiento no lo obtuvieron directamente.
Valga insistir en el testimonio de Diego Andrés Vaca Moreno quien basó su relato en hechos de su vida cotidiana. Arguyó que se crio como hermano de Mario Alejandro, quien casi toda la vida convivió con él y con su mamá. Indicó que eran personas de mucha confianza, lo que fue reconocido por los testigos de descargo, e informó al estrado que desde el año 2017 Mario Alejandro inició su convivencia con Angélica María, la aquí accionante.
Síguese de lo anterior, que aunque el extremo apelante se duele de la valoración probatoria realizada por la falladora de primer grado sobre la época de iniciación de la convivencia, la que sitúa en el año 2020, en contraposición con lo que quedó consignado en la decisión materia de impugnación, tal postura sobre los hechos carece por completo de respaldo.
No se evidencia, ni en los testimonios recepcionados, ni en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, ni tampoco en las pruebas documentales adosadas por los litigantes, las cuales, vale decir, poco o nada contribuyen a establecer la fecha en que germinó la relación marital, que los reproches formulados por la recurrente resultan de suyo insuficientes para quebrar la sentencia apelada.
Por consiguiente, refulge de lo anotado que el recurso de alzada no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyProceso unión marital de hecho
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyProceso unión marital de hecho Rad. 2021-00279 8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué Tolima el 11 de julio del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 015 del 22 de febrero de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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