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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2023-00029-01-(08-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-003-2023-00029-01-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : Divorcio Radicado : 73001-31-10-003-2023-00029-01

Demandante : Jorge Hernández Lozano

Demandado : Carmen Rosa Lozano Villarraga

Juzgado : Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué

Juez : Ángela María Tascón Molina

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical formulado por el demandante inicial, demandado en reconvención, en contra del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Jorge Hernández Lozano promovió demanda judicial pretendiendo el divorcio del matrimonio civil que lo vincul a con Carmen Rosa Lozano Villarraga ante la configuración de la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, además de declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y fijar alimentos provisionales a su favor en la cuantía del 50% de los ingresos que percibe su cónyuge.

En síntesis, refiere que contrajo nupcias con la demandada el 10 de noviembre de 1983 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, de cuya unión se procrearon dos hijos, Jader Adrián y Karen Eleine Hernández Lozano, ambos mayores de edad. Agrega que la pareja se

noviembre de 1983 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, de cuya unión se procrearon dos hijos, Jader Adrián y Karen Eleine Hernández Lozano, ambos mayores de edad. Agrega que la pareja se encuentra separada de hecho desde hace más de tres años en virtud de la decisión libre y voluntaria de ambos contrayentes.

2. Trámite Procesal.

2.1. Por medio de proveído de 27 de enero de 2023 se admitió el libelo inaugural, ordenándose impartir el trámite previsto en el artículo 368 del C.G.P., así como realizar visita social al accionante en aras de73001-31-10-003-2023-00029-01 2

establecer sus condiciones socio económicas previo a resolver lo atinente a los alimentos provisionales.

2.2. Carmen Rosa Lozano Villarraga se opuso a las aspiraciones de la acción, puntualizando que la pareja no convive desde hace más de treinta años ante el abandono del hogar que hiciere Jorge Hernández Lozano desde el 15 de noviembre de 1989 , de suerte que formuló las excepciones de mérito motejadas “inexistencia de los hechos contentivos de la causal de divorcio invocada numeral 8° artículo 154 del Código Civil”, “mala fe” y “violencia de género”.

Además, p resentó demanda de reconvención solicitando : (i) el divorcio con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges, grave e injustificado incumplimiento de los deberes impuestos en la ley y separación de hecho por más de dos años ; (ii) disolución y

Código Civil, esto es, relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges, grave e injustificado incumplimiento de los deberes impuestos en la ley y separación de hecho por más de dos años ; (ii) disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal aplicando lo dispuesto en la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021; (iii) fijación de una cuota alimentario a cargo de Jorge Hernández Lozano por tener la calidad de cónyuge culpable; y (iv) condena en costas a su contraparte, con especial énfasis en la aplicación de violencia de género.

Fundamenta su ruego en que la convivencia de la pareja feneció el 15 de noviembre de 1989, momento en que Hernández Lozano abandonó el hogar sin causa justificada, sustrayéndose de sus deberes como esposo y padre de Jader Adrián y Karen Eleine Hernández Lozano, de apenas 1 y 5 años en aquel momento. Que el citado convivió con Ángela María Agudelo Orozco entre 1990 y 1995, de cuya relación nació Jorge Mario Hernández Agudelo, el 25 de mayo de 1994 en Tuluá – Valle. Posteriormente, el demandado en reconvención conformó otro hogar con Nubia Esperanza Rodríguez Campos desde septiembre de 1996 hasta el mes de abril de 2008, periodo en que nació María Paula Hernández Rodríguez el 6 de agosto de 1997.

Indicó que el demandado en reconvención desconoció su vínculo marital y elevó acción judicial en contra de Nubia Esperanza Rodríguez Campos a fin de declarar la existencia de una unión marital de hecho y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial conformada, asunto

marital y elevó acción judicial en contra de Nubia Esperanza Rodríguez Campos a fin de declarar la existencia de una unión marital de hecho y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial conformada, asunto que fue adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001 -31-10-003-2008-00132-00 y se despachó desfavorablemente para el entonces demandante tras corroborarse que se encontraba casado en el lapso que reclamaba dicha unión.

2.3. El demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones meritorias denominadas73001-31-10-003-2023-00029-01 3

“falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de los hechos constitutivos de la causal segunda del artículo 154 del Código Civil”.

2.4. El 15 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que la juez de instancia declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas.

2.5. El 30 de noviembre siguiente se surtió la práctica de los medios de convicción decretados y, el 20 de marzo de 2024 fueron escuchados los alegatos de conclusión, concluyéndose la instancia a través de fallo de esa data.

3. La sentencia

Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada inicial e hizo lo propio frente a las excepciones que presentó el demandado en reconvención , sin embargo , decretó el divorcio del

de esa data.

3. La sentencia

Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada inicial e hizo lo propio frente a las excepciones que presentó el demandado en reconvención , sin embargo , decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por Carmen Rosa Lozano Villarraga y Jorge Hernández Lozano el 10 de noviembre de 1983, por haber incurrido este último en las causales previstas en los numerales 1ª, 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, de suerte que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, ordenando la inscripción de la sentencia al margen del registro civil de matrimonio de los excónyuges y del registro civil de nacimiento de cada uno de ellos.

Negó l as pretensi ones tercera y quinta de la demanda en reconvención relacionadas con la aplicación de la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021 y la fijación de una cuota alimentario a cargo de Jorge Hernández Lozano, así como la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. En la misma decisión, ordenó el levantamiento de la cuota provisional de alimentos a cargo de la señora Lozano Villarraga y condenó en costas al demandante principal, fijándose como agencias en derecho la suma de $600.000.

4. El recurso de apelación

Contra la decisión en cita reviró el representante judicial del demandante principal, demandado en reconvención , concretando sus embates en contra de los numerales tercero, noveno y décimo del acápite resolutivo del veredicto judicial, tras advertir que, si bien es cierto

demandante principal, demandado en reconvención , concretando sus embates en contra de los numerales tercero, noveno y décimo del acápite resolutivo del veredicto judicial, tras advertir que, si bien es cierto que las causales 1 ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil se configuraron en el caso bajo análisis, también lo es que sobre las mismas operó el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 156 ibídem. Hizo énfasis73001-31-10-003-2023-00029-01 4

en que tiene derecho a los alimentos provisionales dada la prosperidad del divorcio ante la configuración únicamente de la causal objetiva, cual es, la 8° del artículo 154 del C.C. y, además, que no hay lugar a condenarlo en costas ante la prosperidad de la causal por él invocada.

5. Trámite en Segunda Instancia.

Por medio de auto de 27 de mayo hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término pr evisto por la ley, la activa insistió en sus reproches iniciales.

II. CONSIDERACIONES.

1. La competencia de la Colegiatura se restringirá a los precisos términos de la alzada planteada por el demandante principal, demandado en reconvención, quien fincó su descontento en la declaratoria de divorcio con fundamento en las causales 1ª y 2 ª del artículo 154 del Código Civil , pues arguye que Carmen Rosa Lozano Villarraga no tenía legitimación en la causa para proponerlas, en la medida que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de que trata el artículo 156 ibídem, tras no haberse ejercido la acción j udicial en el

Villarraga no tenía legitimación en la causa para proponerlas, en la medida que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de que trata el artículo 156 ibídem, tras no haberse ejercido la acción j udicial en el interregno allí previsto. En consonancia con tal argumentación, se duele de los numerales noveno y décimo del acápite resolutivo, esto es, el levantamiento de los alimentos provisionales fijados a su favor y la condena en costas, acotando que únicamente debió prosperar la causal 8ª por él alegada.

Bajo este exordio, partirá la Sala con los reproches enfilados a la caducidad de la demanda de reconvención, sin que resulte factible descender en temá ticas que no fueron objeto de contradicción en el remedio procesal que aquí se define, pues, nótese que el recurrente en ningún momento discutió la valoración probatoria efectuada por la juez a quo en torno a la configuración de las causales declaradas, sino que limitó su descontento a la caducidad de aquellas.

2. Memórese que, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Civil Colombiano, “el matrimonio es un contrato solemne celebrado entre hombre y mujer, quienes se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente” , en tal sentido, dada su naturaleza contractual, conlleva una serie de deberes y obligaciones mutuas que deben ser respetad as mientras subsista el vínculo marital entre ambos contrayentes.

Entonces, cua ndo los fines del matrimonio no se cumplen o se

contractual, conlleva una serie de deberes y obligaciones mutuas que deben ser respetad as mientras subsista el vínculo marital entre ambos contrayentes.

Entonces, cua ndo los fines del matrimonio no se cumplen o se transgreden las reglas de conducta en virtud del comportamiento de los73001-31-10-003-2023-00029-01 5

cónyuges, resulta factible acceder a las herramientas previstas por el legislador para la terminación del vínculo, bien sea a través de l a cesación de efectos civiles del matrimonio católico, divorcio o separación de cuerpos y de bienes, únicamente de encontrarse acreditadas las hipótesis contenidas en el artículo 154 del Código Civil modificado por la ley 1a. de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992 , entre las cuales refulgen las relaciones sexuales extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges y la separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años , sobre las cuales tiene hontanar la demanda de reconvención promovida por C armen Rosa Lozano Villarraga para pretender el divorcio de su matrimonio civil.

3. Ahora bien, recuérdese que la caducidad constituye una limitación temporal al derecho de accionar , en la medida que s e trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley para poner en ejercicio la acción judicial y resolver una determinada controversia jurídica. Tal institución fue creada por el legislador en búsqueda de la seguridad jurídica y la eficiencia en el acceso a la administración de justicia, garantizando que los conflictos legales se susciten en

ejercicio la acción judicial y resolver una determinada controversia jurídica. Tal institución fue creada por el legislador en búsqueda de la seguridad jurídica y la eficiencia en el acceso a la administración de justicia, garantizando que los conflictos legales se susciten en determinado momento y no permanezcan en estado de incertidumbre perpetuo.

Itérese, el artículo 154 del Código Civil prevé las hipótesis bajo las cuales se puede originar la solicitud de divorcio, tales supuestos han sido abordados por el precedente jurisprudencial agrupándolas tanto en causales objetivas (numerales 6, 8 y 9), como subjetivas ( 1, 2, 3, 4, 5 y 7), últimas frente a las cuales opera el fenómeno jurídico enantes citado, a la luz del canon 156 ibídem, que reza: “[e]l divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1 ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”.

No obstante, tal precepto debe ser entendido conjuntamente con lo dispuesto por la guardadora de la supremacía constitucional en sentencia C-985 de 2010, quien puntualizó que: “para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de e xequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y

imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de e xequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”. (Resaltado fuera de texto).73001-31-10-003-2023-00029-01 6

Luego, resulta evidente que la caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil opera exclusivamente frente a las sanciones que pueden aplicarse al cónyuge culpable en caso de verse inmerso en las causales subjetivas del canon 154 del mismo articulado, más no para peticionar la declaratoria de divorcio, pues aquello resultaría lesivo de los derechos fundamentale s del cónyuge inocente al obligarlo a permanecer en un vínculo donde la vida en común se haya visto irremediablemente rota.

En ese orden, no hay como asir el alegato planteado por el recurrente, pues no existe caducidad o impedimento para declarar la s causales 1ª y 2 ª del artículo 154 del C.C. como desencadenante del divorcio, cuestión distinta es que de ella s no se puedan imponer sanciones al cónyuge culpable de su declaratoria . D e esta forma, el primer punto de la impugnación no sale avante.

4. Lo anterior, para dar con que el segundo punto de la alzada tampoco fructifica, en la medida que no confluyen los elementos

primer punto de la impugnación no sale avante.

4. Lo anterior, para dar con que el segundo punto de la alzada tampoco fructifica, en la medida que no confluyen los elementos necesarios para imponer la carga alimentaria a cargo de Carmen Rosa Lozano Villarraga y a favor de Jorge Hernández Lozano , pues no e stá acreditado el vínculo jurídico en los términos previstos e n el artículo 411 del Código Civil dado que el decreto del divorcio se surtió por culpa del apelante sin que medie soporte jurídico para imponer la carga de su sostenimiento a quien no tiene la obligación legal para ello.

5. Tampoco hay lugar a revocar la condena en costas impuestas a cargo del demandante principal, demandado en reconvención, ante el fracaso de las aspiraciones de la acción en los términos por él invocados y la prosperidad de l a demanda de reconvención promovida por

Carmen Rosa Lozano Villarraga.

6. Por último , alegó el apelante que la juez de la causa debió pronunciarse inicialmente sobre la demanda principal para luego abordar la de reconvención, cuestión que en efecto no se surtió en tanto la juzgadora abordó las causales de divorcio de forma conjunta, cuando lo propio era realizar un pronunciamiento sobre cada una de las aspiraciones con el fin de que ambas partes tuvieran claridad sobre la prosperidad de sus alegatos , no o bstante, al margen de la falta de técnica procesal para abordar la problemática jurídica suscitada, nótese que la falladora realizó un análisis detallado de las hipótesis elevadas por ambos contendientes, en contraste con los medios de convicción

técnica procesal para abordar la problemática jurídica suscitada, nótese que la falladora realizó un análisis detallado de las hipótesis elevadas por ambos contendientes, en contraste con los medios de convicción aportados y la argumentación que uno y otro efectuó sobre el particular, de suerte que la sentencia atiende lo previsto en el artículo 280 del73001-31-10-003-2023-00029-01 7

Código General del Proceso y ninguna incidencia de fondo tiene sobre lo resuelto.

7. Por lo disertado, la Corporación confirmará la sentencia confutada, cargando con las costas de instancia a la parte apelante.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué , en atención a las razones acá esbozadas.

2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. En firme esta decisión , devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de l 8 de octubre de 2024, según acta No. 069.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaEsta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de l 8 de octubre de 2024, según acta No. 069.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-003-2023-00029-01)

-Firma electrónicaCon salvamento de voto Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-10-003-2023-00029-01)73001-31-10-003-2023-00029-01 8

-Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-10-003-2023-00029-01)

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto

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EMITIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 2023-00029-01 M.P.

JULIÁN SOSA ROMERO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala en esta ocasión, manifiesto que no acompaño la sentencia pronunciada en el asunto de la referencia por las razones jurídicas que a continuación explico en detalle:

1. La parte demandante principal recurrente, en la presentación de los reparos concretos contra la sentencia de primer grado y en la sustenta ción de su recurso señaló: “…debe REVOCARSE la sentencia aquí atacada por cuanto las causales invocadas por el demandante en reconvención son objeto del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION y en su defecto declarar probada la causal 8 del artículo 154 del C.C. propuesta por la parte que representó y se condene en costas a la parte vencida en el proceso…” ; como puede verse, de manera diáfana la parte recurrente solicita que el divorcio se declare por haberse configurado la causal octava, invocada en la demanda principal y de paso pide que las causales enarboladas en la demanda de reconvención sean desestimadas por caducidad de aquellas.

Esa situación, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP imponen al Tribunal la ineludible obligación d e estudiar y pronunciarse sobre la causal octava de divorcio, expresamente invocada por el recurrente en su demanda

Esa situación, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP imponen al Tribunal la ineludible obligación d e estudiar y pronunciarse sobre la causal octava de divorcio, expresamente invocada por el recurrente en su demanda principal y constituye explícitamente objeto de reproche frente a la sentencia materia de alzada, y además cumplir la sala con la finalidad de determinar quién fue el cónyuge responsable de la ruptura marital, tal como lo ha señalado de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia C 1495 de 2000); sin embargo, dicho estudio no se aborda por esta Corporación, debiendo hacerse. Se itera, la causal octava de divorcio no solo fue alegada por ambas partes, sino que además fue objeto de apelación y nada se dice en el proyecto al respecto.

En consecuencia, la falta de pronunciamiento expreso y explícito de la sentencia mayoritaria frente a la causal octava del artículo 154 del Código Civil reclamada por la parte apelante en su demanda principal y como argumento de su alzada pone al descubierto que la sentencia mayoritaria no cumple con el mandato contenido en el artículo 328 del CGP pues el Tribunal en este caso como juez de segunda instancia ha debido pronunciarse frente a ese alegato puntual de la parte apelante relacionado con su causal octava invocada para pedir el divorcio.2. En otro de sus reparos el apelante insiste en que se decrete e l divorcio por la causal octava porque frente a las causales primera y segunda ha operado la caducidad; sin embargo, la sentencia mayoritaria despacha ese reproche (que además constituye el tema central de la apelación) explicando de manera genérica la interpretación que de esa institución de la caducidad de

la caducidad; sin embargo, la sentencia mayoritaria despacha ese reproche (que además constituye el tema central de la apelación) explicando de manera genérica la interpretación que de esa institución de la caducidad de las causales de divorcio hizo la Corte Constitucional en sentencia C 985 de 2010, sin descender al estudio de la caducidad frente a cada una de las causales subjetivas de divorcio, es decir, la primera y la segunda enarboladas en la demanda de reconvención y determinantes del divorcio, cuestión indispensable por tratarse, se insiste, de un reparo concreto de la sentencia.

Resulta necesario para el Tribunal, atendiendo la forma en que fue construida la a pelación, determinar si la causal primera, segunda o ambas están permeadas por la caducidad, puesto que de no estarlo se abrirían camino las sanciones previstas por el legislador, hacia el cónyuge culpable.

Precisamente indicar en la sentencia quien fue e l culpable del rompimiento matrimonial traería consigo el análisis del pago de alimentos, y por tanto precisar si acaso existe esa obligación a cargo de quien quedaría.

Igualmente, la sentencia mayoritaria sobre este otro reparo omite cumplir el mandato contenido en el artículo 328 del CGP.

3. Por otro lado, la excepción de mérito propuesta por la demandada principal denominada “violencia de género” en mi sentir está probada, muy a pesar de haberse desestimado aquella defensa por la jueza de primer grado, qu ien para negar la excepción simplemente afirmó que la cónyuge no había invocado como causal de divorcio la tercera y tampoco había presentado denuncia formal ante las autoridades.

haberse desestimado aquella defensa por la jueza de primer grado, qu ien para negar la excepción simplemente afirmó que la cónyuge no había invocado como causal de divorcio la tercera y tampoco había presentado denuncia formal ante las autoridades.

En efecto, a mi juicio, para establecer los maltratos, o agravios, o vejámenes, como hechos configurantes de la causal tercera, basta acudir al proceso de Unión Marital de Hecho adelantado ante el Juzgado de Familia de Tunja para evidenciar que el demandante principal al desconocer en ese otro proceso de unión marital de hecho, el acontecimiento de su matrimonio con la hoy demandante en reconvención, y, de paso, negar implícitamente la existencia de su esposa, ahora demandante en reconvención, para que se fallara en su favor el mentado proceso de Unión Marital de Hecho, configura una conducta claramente vejatoria, o grosera o mezquina frente a su consorte.Adicionalmente se destaca que en este proceso de divorcio el extremo activo, ahora demandado en reconvención, pidió en su favor que se fijaran alimentos provisionales, lo cual implicó el embargo del sueldo de la demandante en reconvención; son hechos que constituyen sin lugar a duda, conductas vejatorias y de violencia económica contra su esposa, que vio afectado sus ingresos y en peligro los bienes adquiridos al parecer sin el apoyo o participación de su esposo.

Claro está que es cierto que la señora demandante en reconvención no apeló de la sentencia, y se podría decir que como el asunto echado de menos por el suscrito quedó zanjado en primera instancia, sin impugnación por la parte

Claro está que es cierto que la señora demandante en reconvención no apeló de la sentencia, y se podría decir que como el asunto echado de menos por el suscrito quedó zanjado en primera instancia, sin impugnación por la parte afectada, esta sala no tendría competencia para examinar en esta sede ese tema; empero este argumento a mi juicio sería equivocado, pues la cuestión de aplicar la perspectiva de género en temas de derecho de familia nada tiene que ver con que ese punto se reclame expresamente por las partes o que haya sido objeto de alzada.

Lo anterior, impone al Tribunal la necesidad de evaluar el caso a la luz de la doctrina de la perspectiva o enfoque de género; cuestión que no requiere ser apelada o discutida por las partes en esta sede al no tratarse de un aspecto sustantivo sino más b ien de una herramienta de análisis que implica un ejercicio oficioso e intelectivo que debe adelantar el Juez de la causa al resolver el caso puesto en su conocimiento atendiendo el contexto en que se ha desarrollado la dinámica familiar (véanse por ejemplo sentencias STC 043 de 2024 y STC 9456 de 2024).

Así las cosas, considero que es viable que se aborde el caso concreto bajo el tamiz de la perspectiva o enfoque de género, pues las conductas desplegadas por el demandante principal pudieran constituir actos vejatorios contra la señora cónyuge y de paso actos de violencia económica contra la misma.

Sin ir más lejos, al interior de este proceso de divorcio, el demandante pidió en su favor alimentos provisionales mediante el embargo del salario de la demandada, a pesar de tiempo atrás no solo haber incurrido en actos de

misma.

Sin ir más lejos, al interior de este proceso de divorcio, el demandante pidió en su favor alimentos provisionales mediante el embargo del salario de la demandada, a pesar de tiempo atrás no solo haber incurrido en actos de infidelidad, en el incumplimiento de sus deberes de esposo y de haber intentado la declaratoria judicial de unión marital de hecho con otra persona en abierto desconocimiento de la condición de esposa que recaía en ese momento sobre la demandada principal. Actuar del demandante principal, del que se desprende la intención de causar daño a su consorte.Por lo explicado largamente sobre este otro aspecto de la sentencia mayoritaria considero que la misma además de omitir el enfoque de genero para acometer el estudio de este caso ha debido adicionalmente brindar la oportunidad a la señora demandante en reconvención de la apertura del incidente de reparación de perjuicios; cuestión que lamentableme nte la sentencia mayoritaria no hace, debiendo hacerlo.

Como gran conclusión de mi salvamento de voto total, considero respetuosamente que la sentencia mayoritaria bien puede calificarse como incongruente en especial por no haber resuelto debiendo hacer lo los puntos o temas expresamente invocados como reproches por la parte apelante, y de otro lado, igualmente me separo de la sentencia mayoritaria porque a mi juicio, repito, no se usó la herramienta argumentativa del enfoque de género que posiblemente hubiera dado paso al incidente de reparación de perjuicios en favor de la demandante reconvención.

En los términos anteriores presento mi salvamento de voto total frente a la sentencia emitida por la Sala Mayoritaria dentro del asunto de la referencia.

Cordialmente,

en favor de la demandante reconvención.

En los términos anteriores presento mi salvamento de voto total frente a la sentencia emitida por la Sala Mayoritaria dentro del asunto de la referencia.

Cordialmente,

Diego Omar Pérez Salas. Fecha ut supra.

Firmado Por: Diego Omar Perez Salas

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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