TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2016-00212-04-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2016-00212-04-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandantes: Luz Amarys Cardozo Núñez.
Demandado: Herederos de Miguel Antonio Ávila Díaz.
Radicación: 73001-31-10-004-2016-00212-04.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio del año 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Luz Amary s Cardoso Núñez promovió demanda declarativa contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández; y contra los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz, solicitando: i) Declarar que entre ella y el referido causante existió una unión marital de hecho entre el mes de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2016; ii) Declarar que como consecuencia de ello se conformó una sociedad patrimonial entre los mismos extremos temporales; iii) Ordenar la liquidación de dicha universalidad; y iv) Condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el
Condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la demandante que por intermedio de Claudia Patricia Barragán, quien fue la persona que los presentó, en el mes de febrero de 2012 conoció a Miguel Antonio Ávila Díaz con quien inició una relación amorosa, la cual, en ese mismo mes trascendió a una unión marital de hecho que perduró ininterr umpidamente hasta el día de la muerte de éste.Declarativo de unión marital de hecho.
Rad. 2016-00212-04
2. Narra que Miguel Antonio Ávila Díaz estuvo casado con Luz Mery Hernández de quien se divorció el 4 de diciembre de 1998.
3. Refiere que en el mes de febrero de 2012 Miguel Antonio tomó en arriendo una pieza en la casa de su tía Gladys Cardozo, donde convivieron hasta el mes de noviembre de ese mismo año; de ahí se trasladaron a un apartamento de propiedad de Álvaro Murillo, en el que compartieron mesa, techo y lecho hasta diciembre de 2014; en enero de 2015 se trasladaron para un apartamento que Miguel Antonio le arrendó a Adriana León hasta septiembre del mismo periodo calendario; y finalmente, en octubre se fueron a vivir a un apartamento de propiedad de Luis Emilio Espitia Sánchez, donde permanecieron hasta la fecha del deceso de Miguel
Antonio.
4. Aduce que su convivencia fue siempre pública, continua e ininterrumpida, dando origen a una sociedad patrimonial fruto de su trabajo común.
TRÁMITE PROCESAL
Antonio.
4. Aduce que su convivencia fue siempre pública, continua e ininterrumpida, dando origen a una sociedad patrimonial fruto de su trabajo común.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 6 de mayo de 2016 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de los demandados entre otras determinaciones.1
El 20 de junio del mismo año se hizo presente a través de su apoderado judicial Diego Fernando Ávila Zabala2, quien se pronunció frente a la demanda el 18 de julio siguiente formulando las defensas denominadas: “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN
MARITAL DE HECHO; E INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE
HECHO.”3
Concomitantemente formuló las excepciones previas de inepta demanda; y falta de prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente.4
Se hizo presente José Miguel Ávila Hernández, quien a través de su procuradora jurisdiccional el 1 de septiembre contestó la demanda, pero sin formular excepciones.5
El mismo día contestó también el demandado John Armando Ávila Hernández, el cual propuso como medios exceptivos los denominados : “INEXISTENCIA DE LA
1 Primera instancia. Doc. 01. Folio 81-83. 2 Primera instancia. Doc. 01. Folio 101. 3 Primera instancia. Doc. 01. Folio 126-134. 4 Primera instancia. Doc. 03. 5 Primera instancia. Doc. 01. Folio 338-348.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04
UNIÓN MARITAL DE HECHO; E INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO.”6
5 Primera instancia. Doc. 01. Folio 338-348.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04
UNIÓN MARITAL DE HECHO; E INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO.”6
Formulando además las excepciones previas de inapta demanda; y falta de prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente.7
Por auto del 18 de octubre de l referido periodo calendario se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Miguel Antonio Ávila Díaz.8
A través de su apoderado la accionante presentó escrito de reforma de demanda el 16 de enero de 2017, añadiendo nuevos hechos y pruebas9, la que fue admitida el 22 de junio del mismo año y contra la que los accionados John Armando Ávila Hernández y Diego Fernando Ávila Zabala formularon las excepciones
denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA;
INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL; Y PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN.10
Efectuadas las publicaciones de rigor y nombrado curador a los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz, este tomó posesión de su cargo el 9 de agosto de 201711 y contestó la demanda el 5 de septiembre sin hacerle frente a las aspiraciones de la pretensora.12
El 28 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Estatuto Procesal, d onde luego de practicados los interrogatorios a las partes, por solicitud de éstas se ordenó su suspensión.13
El 28 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Estatuto Procesal, d onde luego de practicados los interrogatorios a las partes, por solicitud de éstas se ordenó su suspensión.13
El 26 de enero de 2022 se dio continuidad a la audiencia, donde fijó el litigio, se hizo correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.14
El 28 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se saneó lo actuado y se decretaron algunas pruebas que no habían sido tenidas en cuenta oportunamente. Seguidamente se recepcionó parte de la prueba
6 Primera instancia. Doc. 01. Folio 357-366. 7 Primera instancia. Doc. 03. 8 Primera instancia. Doc. 01. Folio 372. 9 Primera instancia. Doc. 01. Folio 417-438. 10 Primera instancia. Doc. 08. Folio 34. 11 Primera instancia. Doc. 08. Folio 48. 12 Primera instancia. Doc. 08. Folio 53-57. 13 Primera instancia. Doc. 10. Folio 42. 14 Primera instancia. Doc. 24.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 testimonial, se decretaron pruebas de oficio y se ordenó la suspensión de la vista pública.15
El 3 de mayo del mismo año se dio continuidad a la audiencia, se practicaron las pruebas restantes y se decretaron nuevas pruebas de oficio.16
El 21 de julio se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de la promotora litigiosa.17
pruebas restantes y se decretaron nuevas pruebas de oficio.16
El 21 de julio se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de la promotora litigiosa.17
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de esta última la apeló.
Allegadas las diligencias a esta Colegiatura, mediante proveído del 25 de agosto de 2022 se admitió a trámite el recurso18, el cual fue sustentado oportunamente por la recurrente19 y replicado por su contraparte procesal.20
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, la juez a quo concluyó que en este caso se encuentran demostrados los elementos estructurales de la unión marital de hecho deprecada por la demandante.
Al respecto, la falladora indicó:
“Todo lo ya narrado y la valoración que se ha hecho lleva al despacho al convencimiento de que con la prueba documental y la prueba testimonial, con la prueba indiciaria que aparece confirmada con esas otras pruebas, efectivamente existió una unión marital de hecho de las establecidas en la ley 54 del 90 entre la señora Luz Amarys Cardoso Núñez y el señor Miguel Antonio Ávila Díaz desde el mes de enero del año 2015 hasta el mes de marzo de 2016, cuando este falleció.
Véase igualmente que ya para el mes de junio de 2015 el señor Ávila Díaz afilió a Luz Amarys Cardoso Núñez como su beneficia del sistema de salud (…).
Efectivamente el despacho entonces declarará la existencia de la unión marital de hecho por el término ya mencionado y negará la declaración de la sociedad
Luz Amarys Cardoso Núñez como su beneficia del sistema de salud (…).
Efectivamente el despacho entonces declarará la existencia de la unión marital de hecho por el término ya mencionado y negará la declaración de la sociedad patrimonial de hecho en tanto que no se cumplen los requisitos establecidos en el
15 Primera instancia. Doc. 40. 16 Primera instancia. Doc. 49. 17 Primera instancia. Doc. 64. 18 Segunda instancia. Doc. 03. 19 Segunda instancia. Doc. 08. 20 Segunda instancia. Doc. 12 y 14.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 artículo 2º de la ley 54 del 90 por cuanto esa convivencia no duró por un lapso superior a dos años para que de la misma puedan derivarse efectos patrimoniales.”
Así, con soporte en tales argumentos, dicha funcionaria declaró la existencia del vínculo marital por tiempo inferior al solicitado y denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración probatoria realizada por la falladora de instancia en relación con la fecha de iniciación de la unión marital, la que en su criterio, no se encuentra acorde con las pruebas documentales y testimoniales adosadas al plenario.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el
nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Por ende , como en el presente proceso la sentencia de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la Sala se ocupará de resolver, únicamente, los argumentos expuestos por éste como soporte de su crítica, mediante los cuales se ataca, cual se desprende de la extensa sustentación efectuada en esta instancia, el razonamiento realizado por la juez de conocimiento en torno al hito temporal inicial de la unión marital y la consecuente negativa de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes , dejando a salvo las demás consideraciones compendiadas en el fallo.
Con tal propósito, introductoriamente se impone precisar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 d ispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 deDeclarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de
Rad. 2016-00212-04 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”21
De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya acreditación corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”
Premisas jurídicas de las que se ha valido la jurisprudencia patria para afirmar , en casos análogos a este, que “(…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (…), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo
relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (…), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (…), cuya carga probatoria corresponde al demandante.”22 (Negrillas de la Sala)
De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es al demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital sino sus extremos temporales , de manera que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discu rso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente s ucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”23
21 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 22 SC3332-2022 del 1 de noviembre de 2022. 23 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-199800467-01.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 Ello significa, para este caso concreto, que si la pretensora asevera que la unión
00467-01.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 Ello significa, para este caso concreto, que si la pretensora asevera que la unión marital reclamada tuvo hontanar en el mes de febrero de 2 012 y no en enero de 2015 como lo estableció la juez a-quo, tal afirmación por sí sola no genera efectos jurídicos. En consecuencia, la consecución de los resultados perse guidos por ella tanto en el escrito incoativo como a través del remedio vertical que ahora ocupa la atención de la Sala, demanda de un mínimo respaldo probatorio.
De ese modo, para determinar si le asiste la razón o no en relación con dicho tópico, el laborío a realizar por la Corporación se centrará en los elementos de prueba legal y oportunamente aportados por la apelante a la presente causa litigiosa.
Sentadas las anteriores premisas, la Sala encuentra que en el sub judice la accionante para probar la existencia de la unión marital deprecada y sus extremos temporales allegó los siguientes medios de convicción:
- Copias de los folios de los registros civiles de nacimiento de los litigantes y de defunción de Miguel Antonio Ávila Díaz.24 - Carta de bienvenida suscrita por la administradora del Conjunto Residencial Multifamiliares el Jordán de fecha 12 de noviembre de 2015.25 - Recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio y octubre de 2015 respecto del apartaestudio ubicado en la urbanización Arkalucía Mz N Casa 18.26 - Certificados de libertad y tradición Nos.350 -123395, 350 -202007, 350de 2015 respecto del apartaestudio ubicado en la urbanización Arkalucía Mz N Casa 18.26 - Certificados de libertad y tradición Nos.350 -123395, 350 -202007, 350199481, 350-114125 y 350-207631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; y certificado de tradición No. 13495 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca.27 - Declaraciones extraproceso rendidas por Berenice Laserna Suárez, María
Isabel Arias Ramírez, Liliana María Fandiño Bermúdez y Álvaro Murillo Guzmán.28 - Copia del cheque No. I0773399 de Bancolombia librado a la orden de Miguel
A. Ávila. - Certificación de Bancolombia dirigida a la Nueva EPS sobre los productos de Miguel Antonio Ávila Díaz con dicha entidad.29 - Historia clínica de Miguel Antonio Ávila.30
24 Primera instancia. Doc. 01. Folio 6-13. 25 Primera instancia. Doc. 01. Folio 16-17. 26 Primera instancia. Doc. 01. Folio 19-26. 27 Primera instancia. Doc. 01. Folio 27-40. 28 Primera instancia. Doc. 01. Folio 43-47. 29 Primera instancia. Doc. 01. Folio 49. 30 Primera instancia. Doc. 01. Folio 50-53; 445-451.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 - Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el 1º de junio de 2015 Luz Amarys Cardoso Núñez fue incluida como beneficiaria de Miguel Antonio Ávila Díaz.31
Rad. 2016-00212-04 - Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el 1º de junio de 2015 Luz Amarys Cardoso Núñez fue incluida como beneficiaria de Miguel Antonio Ávila Díaz.31 - Bitácora del parqueadero ubicado en el barrio El Salado de esta ciudad del año 2015.32 - Declaración extraproceso de Paola Martínez González33. - Facturas expedidas por la Inmobiliaria PAI La Quinta SAS en el año 2015.34 - Registros fotográficos.35 - Derechos de petición elevados por Luz Amarys Cardoso ante la funeraria Los Olivos y la Clínica Diacorsas en el año 2017.36 - Declaraciones extraproceso rendidas por Claudia Patricia Barragán Amórtegui, Sandra Yaneth Mahecha Useche, Gladys Cardoso Morales, Mery Cardozo Moreno y Liliana María Fandiño Bermúdez.37
Por solicitud suya s e recepcionó la declaración de los testigos que a continuación se relacionan:
Claudia Patricia Barragán Amórtegui, quien afirmó ser la persona que presentó a Miguel Antonio Ávila Díaz y Luz Amarys Cardoso en el año 2012. Si bien d icha testigo indicó que entre la pareja existió una relación sentimental desde el mes de febrero de ese mismo año, reconoció que perdió contacto con ellos y que solo en el 2016 se enteró que estaban conviviendo porque Luz Amarys Cardoso se lo contó.
Álvaro Murillo Guzmán, quien indicó que en el mes de diciembre de 2012 les arrendó un apartamento de su prop iedad, en el cual permanecieron hasta noviembre de
2014. Refirió que Luz Amarys y Miguel Antonio eran pareja, que los veía llegar
un apartamento de su prop iedad, en el cual permanecieron hasta noviembre de
2014. Refirió que Luz Amarys y Miguel Antonio eran pareja, que los veía llegar juntos y que conversaba con frecuencia con Miguel Antonio en el corredor de su casa. Sin embargo , cuando se le interrogó si ha bía compartido con ellos en reuniones sociales, familiares u otros escenarios, manifestó que no y que desconocía cómo se comportaban en esos entornos, pues su conocimiento sobre la materia estaba limitado a lo que podía percibir cuando los veía en los alrededores de su casa, desconociendo los detalles íntimos de su relación.
Sandra Yaneth Mahecha, quien señaló que Miguel Antonio y Luz Amarys llegaron a vivir a finales de 2012 al lado de su residencia en la 8ª etapa del Barrio El Jordán. Aseveró que ella trabaja como estilista y que ellos eran clientes suyos, que los veía siempre juntos y que se comportaban como pareja, aunque Miguel Antonio viajaba
31 Primera instancia. Doc. 01. Folio 54. 32 Primera instancia. Doc. 01. Folio 440-444. 33 Primera instancia. Doc. 01. Folio 452. 34 Primera instancia. Doc. 01. Folio 454-455. 35 Primera instancia. Doc. 01. Folio 456-478. 36 Primera instancia. Doc. 01. Folio 484-493. 37 Primera instancia. Doc. 01. Folio 494-Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 con frecuencia y se ausentaba de su casa por largos periodos. Dicha testigo además sostuvo que era Luz Ama rys quien con frecuencia le revelaba los detalles de su relación con Miguel Antonio.
Rad. 2016-00212-04 con frecuencia y se ausentaba de su casa por largos periodos. Dicha testigo además sostuvo que era Luz Ama rys quien con frecuencia le revelaba los detalles de su relación con Miguel Antonio.
Mery Cardozo Moreno, quien refirió que conoció a la pareja en enero de 2015 porque llegaron a vivir enseguida de su casa en el barrio Arkalucía. Puntualizó que se compor taban como pareja y que siempre los vio juntos. Además indicó que conoció a la hermana de Miguel Antonio, una señora llamada Teresa, quien iba a visitarlo de vez en cuando.
Paola Martínez González, quien dijo ser enfermera de la Clínica Diacorsas, donde Miguel Antonio recibió atención médica en el año 2015. Expresó que la única persona que se interesaba por la salud de Miguel Antonio para la época fue Luz Amarys, quien estuvo a su lado hasta la fecha de su deceso.
Si se analizan en su conjunto los elementos de prueba que acaban de relacionarse, se colige que contrario a lo argumentado por la recurrente, no existe ninguna evidencia concreta que ubique el origen de la unión marital en el año 2012.
En efecto, nótese que las pruebas documentales no da n cuenta de que el vínculo marital se hubiera consolidado en dicha calenda, pues la mayoría de documentos datan de una época posterior, el año 20 15. Véase también que los registros fotográficos por sí solos no son eficaces para establecer con cert eza la ép oca de iniciación del citado vínculo , pues se desconoce su fecha exacta, las personas presentes en las imágenes y los lugares en los que éstas fueron tomadas; y aunque
fotográficos por sí solos no son eficaces para establecer con cert eza la ép oca de iniciación del citado vínculo , pues se desconoce su fecha exacta, las personas presentes en las imágenes y los lugares en los que éstas fueron tomadas; y aunque se aportaron varias declaraciones extraproceso en las que se aduce que el hito temporal inicial fue el mes de febrero de 2012, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “(…) la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, (…) no transforma el testimonio en prueba documental (…)”38. Bajo ese rasero, como los allí declarantes, con excepción de quienes ratificaron sus testimonios durante el proceso, en sus declaraciones no reflejan la ciencia de la razón de sus dichos, individualmente considerados y en su conjunto tampoco serían suficientes para estructurar una conclusión como la pretendida por la recurrente.
En cuanto a los testimonios, se observa que aunque Álvaro Murillo y Sandra Mahecha dieron cuenta sobre la existencia de una relación de marido y mujer entre Luz Amarys Cardoso y M iguel Antonio Ávila, en contraposición a sus dichos, los testigos Germán Edgar Díaz, María Emilia Ramos, Jesús María López, María Teresa Díaz, Marcela Díaz y Aldemar Zanabria Troncoso fueron contestes al afirmar que si bien sí sostenían un vínculo sentimen tal, éste no tenía la connotación antes
38 SC6996-2017 del 22 de mayo de 2017.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 referida, al punto que en el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2014
38 SC6996-2017 del 22 de mayo de 2017.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04 referida, al punto que en el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2014 Miguel Antonio Ávila residía en la casa de su hermana Teresa Ávila , donde luego de una cirugía practicada en el 2012, se le brindaron los cuidados necesarios para su recuperación.
Luego entonces, como se aprecia claramente que la versión de los testigos Álvaro Murillo y Sandra Mahecha se contrapone sustancialmente a la narrativa de los declarantes de descargo en lo que concierne a la fecha en que la unión marital de hecho tuvo su germen, la tarea de este Tribunal no estará enderezada a determinar cuál de los dos conjuntos de testigos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida cuenta que al resolver casos de similares contornos a éste la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:
“(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó
cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”39
Asimismo, ha reseñado ese alto Tribunal que:
“(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”40
39 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 40 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021.Declarativo de unión marital de hecho. Rad. 2016-00212-04
Al igual que:
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error
Rad. 2016-00212-04
Al igual que:
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”41
Dando alcance a la citada postura jurisprudencial, encuentra la Sala que la tesis planteada por los deponentes ofrecidos por el extremo demandado se encuentra en sintonía con las declaraciones vertidas por el propio Miguel Antonio Ávila Díaz en las escrituras públicas Nos. 1229 del 29 de junio de 201242, 1673 del 19 de julio de 201243, 287 del 28 de febrero de 2013 44 y 2284 del 10 de septiembre de 2013 45, donde manifestó ser divorciado con sociedad conyugal liquidada, de lo que puede colegirse que aún cuando se aceptara como cierto el hecho de que para los años 2012 y 2013 dicho causante y Luz Amarys Cardoso establecieron una relación sentimental, aquel no la consideraba todavía como su compañera permanente.
Esta conclusión también encuentra cobijo en el hecho de que solo hasta el año 2015 Miguel Antonio Ávila decidió incluirla como su beneficiaria dentro del sistema de seguridad social en salud en tal calidad 46, conducta que, en armonía con lo que viene de precisarse, per mite inferir que solo hasta el año 2015 empezó a
Miguel Antonio Ávila decidió incluirla como su beneficiaria dentro del sistema de seguridad social en salud en tal calidad 46, conducta que, en armonía con lo que viene de precisarse, per mite inferir que solo hasta el año 2015 empezó a consolidarse dicha relación como una verdadera unión marital.
También resulta pertinente recordar que en el interrogatorio rendido por la demandante el 28 de enero de 2020, ésta aseveró que desde comienzos de 2012 Miguel Antonio Ávila y ella empezaron su convivencia. Puntualizó que entre el 15 de marzo y el 30 de noviembre de 2012 convivieron en la manzana 19, casa 7 del Barrio Jordán 8ª Etapa de propiedad de Gladys Cardoso; del 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014 en la manzana 79A, casa 13 del Barrio Jordán 8ª Etapa de propiedad de Álvaro Murillo; y del 15 de enero al 31 de octubre de 2015 en la manzana N, casa 18 del Barrio Arkalucía de propiedad de María León. Dijo además que Miguel A ntonio Ávila fue siempre una persona sana que gozaba de muy buena salud y que solo hasta el año de 2015 enfermó de cáncer de pulmón.
41 SC16250-2017 del 9 de o