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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2017-00496-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2017-00496-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Filiación.

Demandantes: Clara Inés Reyes Castaño y otra.

Demandados: Herederos de Olimpo Reyes Ochoa.

Radicación: 73001-31-10-004-2017-00496-01

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta municipalidad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, Clara Inés, Luz Marina y Libia Reyes Castaño, esta última representada por su heredera Dolly Patricia Álvarez Reyes, promovieron demanda declarativa de filiación acumulada con petición de herencia contra Jorge Reyes Castaño, Ayde Reyes Castaño, Heriberto Reyes Castaño y contra los herederos inciertos e indeterminados del fallecido Olimpo Reyes Ochoa, solicitando: i) Declarar que son hijas del referido causante; ii) Oficiar a los Notarios respectivos para que se hagan las anotaciones correspondientes en los registros civiles de nacimiento; iii) Declarar que tienen vocación her editaria dentro de la causaProceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

mortuoria de su padre, “esto a título de ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”; Y

nacimiento; iii) Declarar que tienen vocación her editaria dentro de la causaProceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

mortuoria de su padre, “esto a título de ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”; Y iv) Condenar en costas a los accionados en caso de oposición.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:

1. Relatan las accionantes que Olimpo Reyes Ochoa, quien falleció el 29 de junio de 2001, convivió durante más de 50 años con Rosabel Castaño.

2. Indican que dentro de esa unión procrearon a Jorge, Ayde, Heriberto, Clara Inés,

Luz Marina y Libia Reyes Castaño.

3. Manifiestan que aunque todos los hijos de la pareja cuentan con los apellidos Reyes Castaño, únicamente Jorge, Ayde y Heriberto fueron reconocidos por Olimpo Reyes Ochoa, razón por la cual, se vieron compelidos a reclamar su filiación.

4. Narran que en el Juzgado Tercero de Familia de esta municipalidad cursó el proceso de sucesión de su padre, en el que se reconocieron como herederos a Jorge, Ayde y Heriberto Reyes Castaño y extrañamente no se vinculó a la progenitora de éstos.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, se ordenó la notificación a los demandados, el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Olimpo Reyes Ochoa y la práctica de la prueba genética.1

ordenó la notificación a los demandados, el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Olimpo Reyes Ochoa y la práctica de la prueba genética.1

1 Cuaderno principal folio 189 y 189 vuelto.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

Efectuadas las publicaciones de rigor, en proveído del 31 de e nero de 2018 se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Olimpo Reyes Ochoa2, el cual se notificó personalmente el 22 de febrero siguiente 3 y se pronunció el día 5 de marzo de la misma anualidad sin hacer oposición alguna.4

El 7 de marzo posterior se surtió la notificación personal al demandado Heriberto Reyes Castaño5 y al día siguiente se enteró por esa misma vía a la accionada Ayde Reyes Castaño6, quienes el 6 de abril de ese mismo periodo calendario contestaron por intermedio de su procuradora judicial pero sin hacerle frente a las aspiraciones de las promotoras jurisdiccionales. Por el contrario solicitaron expresamente declarar que éstas cuentan con “(…) vocación hereditaria y por lo tanto derecho a recibir la herencia dejada por sus padres (…)”.7

Notificado por aviso 8, el encartado Jorge Reyes Castaño descorrió traslado por conducto de su apodera do el día 13 de mayo siguiente, allanándose a las pretensiones y solicitando dictar sentencia de acuerdo con lo pedido en el libelo introductor.9

En providencia del 21 de mayo de 2019 se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandante Libia Reyes Castaño.10

pretensiones y solicitando dictar sentencia de acuerdo con lo pedido en el libelo introductor.9

En providencia del 21 de mayo de 2019 se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandante Libia Reyes Castaño.10

Por auto del 23 de septiembre subsiguiente se decretaron las pruebas del proceso y se señaló fecha para realizar en una misma audiencia las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP11. Vista pública que se declaró abierta el

2 Cuaderno principal folio 195. 3 Cuaderno principal folio 199. 4 Cuaderno principal folios 203-204. 5 Cuaderno principal folio 205. 6 Cuaderno principal folio 217. 7 Cuaderno principal folios 231-233. 8 Cuaderno principal folios 235-236. 9 Cuaderno principal folios 238-240. 10 Cuaderno principal folio 303. 11 Cuaderno principal folio 331 y 331 vuelto.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

1º de octubre del mismo año pero que fue suspendida por no contarse con los resultados de la prueba genética.12

Practicada una primera experticia13, en la que se puso de presente la imposibilidad de reconstruir el perfil genético del presunto padre biológico, el 15 de noviembre se ordenó la realización de una nueva prueba de ADN.14

Elaborada esta última 15, cuyo traslado feneció con el completo mutismo de las partes16, el 29 de septiembre de 2021 se prescindió de la práctica de otras pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo a la

partes16, el 29 de septiembre de 2021 se prescindió de la práctica de otras pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo a la solicitud de filiación, empero, denegando lo relacionado con la petición de herencia intentada.17

Inconformes con el sentido del fallo, las accionantes lo apelaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas obrantes dentro del expediente , así como en la conducta asumida por las partes durante el trámite procesal, el juez de primer grado arguyó que:

“(…) Como la prueba científica de ADN practicada a los restos mortales del extinto Olimpo Reyes Ochoa y a las demandantes concluye que el primero es el padre biológico de las segundas con una probabilidad del 99.999% y a pesar de haber tenido la oportunidad de controvertirlo ninguno de los demandados lo hizo , resulta ineludible concluir la existencia de la filiación reclamada entre el causante y las

12 Cuaderno principal folio 336. 13 Cuaderno principal folios 338-342. 14 Cuaderno principal folios 351 y 351 vuelto. 15 Expediente digital doc. 0023. 16 Expediente digital doc. 0027. 17 Expediente digital doc. 0035.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

demandantes Clara Inés y Luz Marina Reyes Ochoa (sic), pues se itera, éste resulta ser su padre biológico (…)”

Acto seguido, respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, precisó que si el deceso de Olimpo Reyes Ochoa ocurrió el “29 de junio de 2005” (sic), el

ser su padre biológico (…)”

Acto seguido, respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, precisó que si el deceso de Olimpo Reyes Ochoa ocurrió el “29 de junio de 2005” (sic), el plazo máximo para la interposición de la acción, de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, fenecía el “29 de junio de 2007 ” (sic). Por lo tanto, como las demandantes interpusieron la demanda el 19 de septiembre de 2017, alcanzó a configurarse el término de caducidad al que se refiere la disposición en cita.

Con base en tales argumentos accedió a la pretensión de reclamación del estado civil y denegó la relacionada con la petición de herencia como consecuencia de la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la primera declaración.

RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos apelativos expuestos por el apoderado judicial del extremo accionante contra la decisión de primer grado, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Indicó el profesional del derecho, que el juez no tuvo en cuenta que los demandados se allanaron tanto a los hechos como a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, s i los únicos llamados a oponerse no lo hicieron, no era adecuada la declaratoria de la caducidad, ya que con esa conducta se configuró una renuncia tácita de ésta.

Refirió que los dos años establecidos en la ley para la operancia de mencionado fenómeno sólo tienen lugar en aquellos litigios en donde exista oposición, donde es claro que no se podría premiar la negligencia de los interesados.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

fenómeno sólo tienen lugar en aquellos litigios en donde exista oposición, donde es claro que no se podría premiar la negligencia de los interesados.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

Por ese camino, concluyó que al no existir ninguna controversia, como ocurrió en este caso, la pretensión patrimo nial derivada de la filiación deb ía tener viabilidad. Admitir lo contrario, en su sentir, equivaldría a transgredir el derecho a la igualdad de quienes fueron reconocidas como herederas.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos proce sales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es recordar, que el juez a quo, tras hallar comprobada la filiación de las actoras en relación con su padre Olimpo Reyes Ochoa, ya fallecido, se ocupó del estudio de la caducidad de los efectos patrimoniales de tal nexo, argumentando, como quedó explicitado en el acápite denominado “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, que en este caso concreto dicho fenómeno extintivo quedó ampliamente configurado.

De ese modo, como es solo este último punto lo que es materia de la alzada, la Sala, en aplicación de lo normado por el artículo 328 del Estat uto Procedimental, que en su tenor literal reza que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se ocupará

que en su tenor literal reza que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se ocupará única y exclusivamente de dilucidar lo relativo a dicho tópico.

En esa dirección, una vez precisados los contornos del remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en aras de su resolución, se impone realizar las siguientes precisiones.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

Corresponde decir que en asuntos como el de ahora, en que se acumula la acción de petición de herencia a la de investigación de la paternidad, es cuestión de estudio el tema relativo a los efectos patrimoniales de la declaratoria filial, que de no concretarse, comporta obstáculo para que la primera salga avante. Frente al punto ha señalado la jurisprudencia que “Es verdad que el derecho de petición de herencia generalmente, está regido en su ejercicio por la prescripción (…), pero también lo es que, en los casos en que dicha acción se deriva de la declaratoria judicial de paternidad natural, por ser consecuencia patrimonial de ella, se gobierna por el mandato del artículo 10 tantas veces citado, que es especial y de preferente aplicación (…)”18.

En idéntico sentido se pronunció con posterioridad la Corporación al señalar que “Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación desde las sentencias de 19 de noviembre de 1976 (Gaceta CLII, págs. 497 a 509 y 510 a 521), en materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como

de 19 de noviembre de 1976 (Gaceta CLII, págs. 497 a 509 y 510 a 521), en materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como pretensión autónoma (artículo 1321 del C. Civil), regida en su ejercicio por una prescripción de 20 años (artículo 1326 del C. Civil en asocio con el artículo 1º de la ley 50 de 1936), de la acción derivada de la declaratoria judicial de paternidad extramatrimonial (pretensión consecuencial), gobernada en cuanto a su vigencia por el artículo 10 inc. 4º de la ley 75 de 1968.”19

Precisado lo anterior corresponde citar el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 como aparte normativo que gobierna el asunto, según el cual:

“La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifi que dentro de los dos años siguientes a la defunción".

18 CSJ. Sentencia del 19 de noviembre de 1976. Mp. Aurelio Camacho Rueda. 19 CSJ. Sentencia del 20 de septiembre del 2000 Mp. José Fernando Ramírez Gómez.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

Según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “Fuera de toda discusión está, (…) que el citado término bienal es, como desde antaño lo ha reiterado esta Corporación, de caducidad y no de prescripción.”20

toda discusión está, (…) que el citado término bienal es, como desde antaño lo ha reiterado esta Corporación, de caducidad y no de prescripción.”20

Postura que en la actualidad permanece vigente, pues en palabras de esa A lta Corporación, de acuerdo con el texto legal “(…) ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inició ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.

Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte (…) corre sponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente).”21

El aludido fenómeno, tiene dicho el citado Tribunal, está relacionado “(…) con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.22

En línea de principio, el fin de la caducidad es preestablecer el plazo máximo en el que un determinado derecho puede ser ejercitado. Y a diferencia de la prescripción, el señalado fenómeno no atiende a aspectos de carácter subjetivo, pues en ella, “se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho” 23, ya que lo que se busca proteger es la garantía de la estabilidad jurídica. De allí que el juez pueda y deba declararla de oficio.

imposibilidad de hecho” 23, ya que lo que se busca proteger es la garantía de la estabilidad jurídica. De allí que el juez pueda y deba declararla de oficio.

20 Sentencia del 14 de mayo de 2001. Ref. Expediente No. 6144. 21 SC31492021 del 28 de julio de 2021. 22 Sentencia del 23 de septiembre de 2002. Ref: Expediente No. 6054 23 Sentencia del 23 de septiembre de 2002. Ref: Expediente No. 6054Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

Ahora, si bien la prescripción extintiva y la caducidad persiguen una finalidad similar, son fenómenos sustancialmente distintos. De esa suerte que, las normas que informan y nutren a la primera, verbigracia, las reglas relativas a la suspensión, interrupción o renuncia, no le resultan aplicables a la segunda.

En efecto, “(…) se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico -filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley (...) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él ...” (LXI, Págs. 589 y 590).

Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción

para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él ...” (LXI, Págs. 589 y 590).

Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescri pción”, al que le son aplicables las “reglas que a ésta gobiernan”. Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (...). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo (...) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdadlos mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica”.24

Consecuencialmente, a diferencia de la prescripción, según las pautas jurisprudenciales que vienen de analizarse, la caducidad no puede ser suspendida, interrumpida, ni muc ho menos renunciada como parece entenderlo el extremo

24 Sentencia del 14 de mayo de 2001. Ref. Expediente No. 6144. Reiterada en SC31492021 del 28 de julio de 2021.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

apelante. Y ello es así, porque dicha figura es “(…) un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”.25

Rad. 2017-00496-01

apelante. Y ello es así, porque dicha figura es “(…) un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”.25

Puestas de ese modo las cosas, aflora palmario que aunque en el presente litigio los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda, solicitando de manera expresa el acogimiento de las pretensiones compendiadas en el libelo inaugural del proceso, como quiera que para la época de presentación de la demanda ya se encontraba ampliamente configurada la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación26, en los términos del artículo 10º de la ley 75 de 1968, se imponía para el juzgador de primera instancia su declaratoria, aún oficiosa.

En efecto, nótese que si el causante Olimpo Reyes Ochoa falleció el 29 de junio de 2001, según se desprende de la copia del folio de su registro civil de defunción27, el bienio de que trata el canon en cita feneció 29 de junio de 2003. Por consiguiente, si la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, más de 17 años después, no se requiere de mayores consideraciones para concluir que memorado fenómeno sí se estructuró.

Cual se desprende de los pronunciamientos jurisprudenciales tr aídos a cita, al ser la caducidad una institución de orden público irrenunciable, las partes no podía n disponer a su antojo de ella. Tratase por el contrario de una figura cuya operancia demanda única y exclusivamente el paso del tiempo, y que una vez consumada,

la caducidad una institución de orden público irrenunciable, las partes no podía n disponer a su antojo de ella. Tratase por el contrario de una figura cuya operancia demanda única y exclusivamente el paso del tiempo, y que una vez consumada, implica sin más, la extinción del derecho y de la potestad jurídica de reclamar su protección.

En ese orden de ideas, no constituye actividad judicial irregular su decreto por parte del juzgador. Así como tampoco comporta la vulner ación del derecho a la igualdad

25 Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2009. 26 Olimpo Reyes Ochoa según el registro de defunción visible a folio 223 del cuaderno principal falleció el 29 de junio de 2001, mientras que la demanda de filiación se radicó el 19 de septiembre de 2017. 27 Cuaderno principal folio 223.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

de las accionantes, pues al decidir situaciones de similares contornos a esta, en donde se ha revisado si la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación vulnera garantías fundamentales, puntualmente el derecho a l a igualdad, la Corte Suprema de Justicia con soporte en su propio precedente ha apuntalado tajantemente que no.

Así se ha expresado la Corporación, cita que se hace in extenso para un mejor entendimiento del tema:

“El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, prevé que la Sala de Casación Civil puede “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los

prevé que la Sala de Casación Civil puede “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Ese precepto, que se anticipó o fue el germen de la casación oficiosa, hoy vigente en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, permite a la Corte adentrarse, excepcionalmente, en el examen de un caso por fuera del marco de las causales de casación propuestas, como por ejemplo, cuando de por medio está la vulneración o amenaza de un derecho constitucional.

Acá, no es viable aplicar selección positiva o casación oficiosa, porque desde el comienzo la demandante y recurrente en casació n descartó que su censura estuviera ligada a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, y, además, porque el trato discriminatorio que supuestamente da el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, entre hijos, reconocidos y no, ya ha sido materia de examen del tribunal constitucional, alcanzando el sello de la cosa juzgada constitucional absoluta.

En efecto, para reiterar lo dicho una y otra vez por esta Sala sobre el punto, basta hacer remisión a lo que recientemente se expuso en la sentencia SC3725-2020 del 5 de octubre de 2020:Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

“[L]a Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que le otorgó el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de

Rad. 2017-00496-01

“[L]a Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que le otorgó el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, respecto de las acciones de constitucionalidad instauradas antes del 1º de junio de dicho año, mediante Sentencia nº. C-122 de 3 de octubre de 1991 examinó el aludido precepto, encontrándolo exequible, tras considerar: ‘a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad d e que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes’. Ahora bien la parte impugnada por el libelista det ermina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisp rudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario

Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisp rudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a l a Constitución; b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su inte rés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley. Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que , la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho ab andono (…) Examinada la disposiciónProceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad. En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada

deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: ‘las leyes determinarán lo relativo al e stado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.’ Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero n o de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han ana lizado anteriormente. Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son

la Carta de 1991, en los términos que se han ana lizado anteriormente. Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son -ya sea matrimoniales o no-, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de una filiación certera al paso que los segundos la ostentan. Por ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estud io, el legislador dio un trato distinto a personas que están en condiciones disimiles y no iguales”.Proceso de filiación. Rad. 2017-00496-01

De manera que, descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la Corte, como autoridad incardinada en un sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.28

Así las cosas, lo discurrido es suficiente para declarar in fundado el recurso de alzada, debiéndose por tanto confirmar la decisión materia de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.

Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

28 SC31492021 del 28 de julio de 2021.Proceso de

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