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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2019-00018-01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2019-00018-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, Agosto once (11) de dos mil veintidós (2022)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 49

Radicación 73001-31-10-004-2019-00018-01 Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Nubia González Vargas Demandado Herederos de Miguel Guzmán Hernández

I. TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NUBIA GONZÁLEZ VARGAS en contra de los herederos determinados del señor MIGUEL GUZMÁN HERNÁNDEZ señores JULIANA DEL MAR GUZMAN MOTTA, JONATH AN FABIAN GUZMÁN MOTTA, JUAN CARLOS GUZMÁN, GUINETH GUZMAN y LUNA SOFIA GUZMÁN GONZÁLEZ (representada por Curador Ad Litem) así como contra los

HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE MIGUEL GUZMÁN

HERNÁNDEZ.

II. ANTECEDENTES:

La señora Nubia González Vargas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la

HERNÁNDEZ.

II. ANTECEDENTES:

La señora Nubia González Vargas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Miguel Guzmán Hernández entre el 14 de junio de 2001 y el 13 de junio de 2018, así como la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva,

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes hechos:

1. Que el 14 de abril de 2001, entre los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández (q.e.p.d.) iniciaron una convivencia pacífica e ininterrumpida, bajo el mismo techo, haciendo vida común de marido y mujer, sin ser casados entre sí, hasta el 13 de junio de 2018 fecha en la cual el señor Guzmán Hernández fallece.Radicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández

2

2. Que duramente ese lapso, convivieron bajo el mismo techo en la casa ubicada manzana 3 casa 16 barrio Modelia I, de ésta ciudad habiendo procreado a la menor Luna Sofía Guzmán González, siendo presentada la actora por el señor Guzmán Hernández ante la sociedad y su familia como su señora.

3. Que previo a la unión, el señor Miguel Guzmán Hernández, tuvo como

hijos a Juliana Del Mar Guzman Motta, Jonathan Fabian Guzmán Motta, Juan Carlos Guzmán y Guineth Guzman.

3. Que previo a la unión, el señor Miguel Guzmán Hernández, tuvo como

hijos a Juliana Del Mar Guzman Motta, Jonathan Fabian Guzmán Motta, Juan Carlos Guzmán y Guineth Guzman.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

3.1 Representada por curadora ad litem , la menor LAURA SOFÍA GUZMÁN GONZÁLEZ, contesto la demanda 1, indicando que no le constan los hechos narrados en el libelo, y respeto de las pretensiones se atiene a lo probado dentro del cartulario.

3.2 Los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS del señor Miguel Guzmán Hernández a través de curadora Ad Litem contestaron la demanda 2 al igual que los demandados JUAN CARLOS GUZMÁN BAQUERO Y GUINETH GUZMÁN BAQUERO3, señalando que no le constan los hechos narrados en el cartulario, y respeto de las pretensiones se atiene a lo probado dentro del mismo.

3.3 Los demandados Juliana Del Mar Guzmán Motta Y Jonathan Fabian Guzmán Motta, no contestaron la demanda.4

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez Cuarto de Familia de Ibagué, en sentencia de 21 de abril de 2022 declaró la existencia de la Unión Marital entre compañeros permanentes entre los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández (q.e.p.d.) por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2008 y el 13 de

2022 declaró la existencia de la Unión Marital entre compañeros permanentes entre los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández (q.e.p.d.) por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2008 y el 13 de junio de 2018 . C omo consecuencia de ello, declaró que entre los mismos existió una sociedad patrimonial durante ese periodo, declarándola a su turno disuelta y en estado de liquidación. Indica que no accedió a declarar la unión marital desde la fecha inicial peticionada en la demanda, en tanto la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que reposaba en sus hombros, para que esa fecha fuera confirmada por la prueba por ella aportada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de l a parte actora indicando que, interpone el recurso solo frente a la declaración de la fecha inicial de la unión marital de hecho, en tanto para el juez de instancia la misma se dio desde el mes de abril de 2008, sin tenerse en cuenta el testimonio de

1 Folio 0001.Folios 1 a 45.pdf 2 Folio 0006.Contestación Curador.pdf 3 Folio 0034. ContestaciónDemandaCuradora.pdf 4 Folio 0037.AutoSeñalaFecha.pdfRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández 3 la señora Gloria Mayerli Hernández, misma que señaló que sabe de la existencia de la unión de la pareja desde el mes de junio de 2001, ya que

venían conviviendo desde la ciudad de Bogotá DC.

3 la señora Gloria Mayerli Hernández, misma que señaló que sabe de la existencia de la unión de la pareja desde el mes de junio de 2001, ya que venían conviviendo desde la ciudad de Bogotá DC.

Que debe tenerse en cuenta, que la menor Laura Sofía Guzmán, hija de la pareja, nació en el mes de marzo de 2005, de ahí que genera la presunción del artículo 213 del código civil, esto es, que el hijo fue concedido dentro de la unión marital, por tanto, al menos desde esa fecha debió de declararse el hito inicial de la misma. También que, al no haberse contestado la demanda por algunos de los demandados, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. La ley 54 de 1990 definió que toda comunidad de vida permanente y singular en tre dos personas no casadas entre sí y sin impedimento para contraer nupcias da lugar a la unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, señalando su artículo 1° que, la unión marital de hecho es aquella “formada entre un hombre y una muje r, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, noción que con posterioridad fue modificada a través de la sentencia de constitucionalidad 075 de 2017 en donde se estableció que las uniones maritales de hecho podían ser constituidas también por personas del mismo sexo, vínculo que a su turno da la posibilidad de generar efectos patrimoniales.

Circunstancia por la cual el legislador mediante el artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de l a ley 979 de 2005, dispuso que se

la posibilidad de generar efectos patrimoniales.

Circunstancia por la cual el legislador mediante el artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de l a ley 979 de 2005, dispuso que se presumía sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y había lugar a su declaratoria judicial cuando (i) exista la unión entre dos personas, es decir, la convivencia por un lapso no inferior a dos años; (ii) que no contrajeron matrimonio entre sí; (iii) que entre quienes la conforman existe una comunidad de vida permanente y, (iv) que dicha unión es de carácter singular, es decir, monogámica

2. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales

para conforman la primera de las referidas, así:

2.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”5.

5 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.Radicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”5.

5 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.Radicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández

4 De allí que , si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.

2.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”6

Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

2.3. La permanencia . Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que

dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.

2.3. La permanencia . Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.

2.4. La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).

3. Revisado el recurso presentado por el apoderado de la parte demandada, se advierte que su inconformidad se contrae en un solo aspecto, lo concerniente al extremo inicial en el que se dio la relación de convivencia, por tanto, solo sobre ese aspecto descenderá el estudio de la sala.

4. A fin de adentrarnos en el tema objeto de la apelación, que es esencialmente probatorio, conveniente se hace recordar de entrada que conforme lo precisa el artículo 167 del Código General del Proceso las partes

4. A fin de adentrarnos en el tema objeto de la apelación, que es esencialmente probatorio, conveniente se hace recordar de entrada que conforme lo precisa el artículo 167 del Código General del Proceso las partes se encuentran con la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que en el presente asunto, le correspondía a la señora Nubia González Vargas , la carga de demostrar los supuestos fácticos en los que fundaron su pretensión.

66 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 d e diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Radicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández

5 Pues bien, merece la pena poner en relieve los siguientes medios probatorios obrantes en el plenario, a fin de desatar la instancia, solo centrándose la Sala, en lo concerniente al eje central de la apelación, así:

4.1. En declaración, la testigo Gloria Mayerli Hernández Hernández 7 señaló al preguntársele “De acuerdo a su respuesta anterior, quiero que me indique desde cuando conoció a la señora Nubia González”. Contestando: “Yo a ellos los distinguí desde cuando ello s llegaron a vivir ahí a la cuadra , porque cuando ellos llegaron yo ya vivía ahí, ellos llegaron en el 2008, ahí a la cuadra donde vivimos”.

Luego se le interroga: “Quiero que me indique si usted tiene conocimiento

cuando ellos llegaron yo ya vivía ahí, ellos llegaron en el 2008, ahí a la cuadra donde vivimos”.

Luego se le interroga: “Quiero que me indique si usted tiene conocimiento donde radicaron el hogar la señora Nubia González Vargas y don Miguel Guzmán Hernández ”. Respondiendo: “Pues tengo entendido por boca de ellos mismos que ellos vivían antes en Bogotá radicaban allá que y de ahí fue cuando decidieron llegar a Ibagué y desde ese tiempo que llegaron a Ibagué entablamos amistad y los distingo a ellos”.

Posteriormente se le pregunta “Desde cuando hacían vida conyugal los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández”. Indicó: “Pues yo doy fe desde cuando llegaron al barrio donde vivimos desde el 2008, pero pues tenía entendido que ellos desde mucho tiempo antes desde el 2001 convivían ya, pues de lógica como ya traían u n niño y una niña, pero doy fe que llegaron como pareja y vivían como esposos desde el 2008”

4.2. La testigo Marcela Useche Sandoval 8, al preguntársele “Hace cuanto usted conoce a la señora Nubia González y a don Miguel Guzm án Hernández.” Señaló: “yo a la señora Nubia y a don Miguel los conozco hace más de diez años. Ellos se pasaron a vivir ahí al barrio Modelia a la manzana tres en el 2008.”

Luego se le pregunta: “Quiero que me indique bajo la gravedad de juramento rendido si a usted le consta, si ent re la señora Nubia González y don Miguel Guzmán hubo una unión marital una relación marital, en caso afirmativo

Luego se le pregunta: “Quiero que me indique bajo la gravedad de juramento rendido si a usted le consta, si ent re la señora Nubia González y don Miguel Guzmán hubo una unión marital una relación marital, en caso afirmativo durante que periodo usted, le consta ”. Arguyendo: “conoce uno que eran esposos desde el momento que se pasaron ahí que fue en el 2008 hasta la muerte de don Miguel”

4.3. En su declaración, a la testigo Doris López Castañeda9, se le pregunto: “Quiero que me indique si usted conoce a la señora Nubia González Vargas y al señor Miguel Guzmán Hernández, ya fallecido, en caso afirmativo cuándo los conoció y por qué razón y motivo. ” Contestando: “Yo los distingo a ellos desde el 2008, abril de 2008, (…) [se acuerda de esa fecha] porque era una semana Santa en el 2008.”

4.4. Y la testigo Yaneth Peñaloza10 respecto de la relación marital suscitada entre Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández, señaló: “si señor, ellos vinieron a vivir ahí a la cuadra desde el 2008, y entonces somos vecinos

7 Minuto 0:41:20 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audio 8 Minuto 1:00:00 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audio 9 Minuto 1:16:20 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audio 10 Minuto 1:27:58 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audioRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández

10 Minuto 1:27:58 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audioRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández 6 porque ellos viven en la manzana 16 y yo en la casa 15. (…) [Llegaron a vivir en ese sector] en abril, porque era semana Santa ”. Luego se le pregunta: “Quiero que me indique si usted tiene conocimiento si entre Nubia Gonz ález y don Miguel Guzmán existió una relación marital una unión marital, en caso afirmativo si le consta cuánto perdur o y por qué le consta esos hechos. ” Contestando: “porque cuando ellos llegaron ahí al barrio ellos venían juntos y venían con el niño y con la niña y pues desde el 2008 hasta la fecha de que él falleció ellos vivían juntos, eran esposos. (…) ellos llegaron juntos y pues ellos habían comprado la casa que tienen ahora y llegaron a vivir ahí (…) [en calidad] de esposos de marido mujer”

4.5. Registro civil de nacimiento de Luna Sofia Guzmán González 11, donde consta que nació el 24 de marzo de 2005

4.6. Documento titulado novedades POS Salud Total EPS., de fecha 16 de abril de 2013, donde aparece el señor Miguel Guzmán Hernández como cotizante y, Nubia González Vargas, Jeferson Javier González Vargas y Luna Sofia Guzmán González, como beneficiarios.12

4.7. Documento denominado departamento de servicios – inspección de cuerpos de 13 de junio de 2018, expedido por Funerales La Verde Esperanza

Sofia Guzmán González, como beneficiarios.12

4.7. Documento denominado departamento de servicios – inspección de cuerpos de 13 de junio de 2018, expedido por Funerales La Verde Esperanza y carta de conformidad y paz y salvo suscrito por la actora de 15 de junio de 2018.13

4.8. Certificado expedido por Salud Total EPS., en donde se le informa a la señora Nubia González Vargas, que su afiliación a esa entidad se realizó a partir del 18 de abril de 2013, como cotizante, siendo compañero el señor Miguel Guzmán Hernández afiliado el 27 de marzo de 200914.

4.9. Contrato de prestación de servicios exequiales familiares No. 3581 , contratante Miguel Guzmán Hernández y afiliados como grupo familiar, entre otros, Nubia González Vargas como esposa, de fecha 20 de abril de 2009.

5. Del caudal probatorio reseñado, sin esfuerzo alguno, se puede colegir que, no se logró probar que desde el pasado 14 de junio de 2001 hubiera nacido la unión marital de hecho entre los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández como lo afirma la parte actora, pues rememórese que la testigo Gloria Mayerli Hernández Hernández 15, a quien hace referencia el apelante en su impugnación señaló que “(…) yo doy fe desde cuando llegaron al barrio donde vivimos desde el 2008 , pero pues tenía entendido que ellos desde mucho tiempo antes desde el 2001 convivían ya, (…), pero doy fe que llegaron como pareja y vivían como esposos desde el 2008 ”; esto es,

al barrio donde vivimos desde el 2008 , pero pues tenía entendido que ellos desde mucho tiempo antes desde el 2001 convivían ya, (…), pero doy fe que llegaron como pareja y vivían como esposos desde el 2008 ”; esto es, solamente le consta que ellos hacían vida marital desde el año 2008 en adelante; y si bien indicó que tenía entendido que estaban unidos en una relación marital desde el año 2001, ese conocimiento solo lo tuvo “por boca de ellos mismos que [decían que] ellos vivían antes en Bogotá ”, de ahí que no puede tenerse certeza, con su dicho como lo pretende la recurrente , que

11 Folio 0001Folios1al45.pdf 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Minuto 0:41:20 audiencia de 21 de abril de 2022 primer audioRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández 7 en efecto se hizo vida marital entre los señores Guzman – González, desde 2001, pues corta quedó la exposición en demostrar ese aspecto.

Los demás testimonios, de las señoras Marcela Useche Sandoval, Doris López Castañeda y Yaneth Peñalosa, al unísono indicaron que solo les consta la relación de pareja de los señores Nubia González Vargas y Miguel Guzmán Hernández desde el mes de abril del año 2008, momento en el cual llegaron a vivir al barrio Modelia de la capital Tolimense, pues relacionan esa fecha con la celebración de la Semana Santa de ese año; sin constarle nada al respecto de años atrás.

llegaron a vivir al barrio Modelia de la capital Tolimense, pues relacionan esa fecha con la celebración de la Semana Santa de ese año; sin constarle nada al respecto de años atrás.

Tampoco de la prueba documental aportada, logra colegirse ni siquiera con meridiana certeza, de que la relación entre los compañeros permanentes se suscitara desde el pasado año 2001, pues no hay al menos un indicio de que ello hubiere sido así. Por el contrario, del certificado expedido por Salud Total EPS se extrae que el señor Miguel Guzmán Hernández se afilió como compañero de Nubia González Vargas a partir del 27 de marzo de 2009 y del contrato de prestación de servicios exequiales familiares No. 3581 que, el 29 de abril de 20 09, el señor Guzmán Hernández afilió al seguro funerario a Nubia González Vargas como su esposa.

6. Ahora, señala la parte recurrente que, como la menor Laura Sofía Guzmán, hija de la pareja, nació en el mes de marzo de 2005, se genera la presunción del artículo 213 del código civil, esto es, que fue concebida dentro de la unión marital de hecho y por lo tanto, la misma se suscitó desde antes de la fecha declarada por el juez de instancia.

Frente a lo anterior, preciso es indicar, que la citada presunción no opera para obtener el extremo temporal en que se dio inicio a la unión marital peticionada, en tanto si bien se prueba con el registro civil de nacimiento que la menor es hija de los señor es Nubia González Vargas y M iguel Guzmán Hernández, y que en efecto nació el 24 de marzo de 2005 , ese pergamino

peticionada, en tanto si bien se prueba con el registro civil de nacimiento que la menor es hija de los señor es Nubia González Vargas y M iguel Guzmán Hernández, y que en efecto nació el 24 de marzo de 2005 , ese pergamino acredita el nacimiento de la menor y quiénes son sus progenitores, más no la convivencia de éstos con las características de vida marital que exige la norma y a las que arriba se hizo referencia. Además, es probable que la unión marital inicie luego de la concepción, en tanto “resulta plenamente factible que el matrimonio o la unión marital inicie luego de la concepción, lo que demuestra que el artículo 213 no es una garantía predicable a la circunstancia analizada” 16, de ahí que, ese nacimiento no es prueba fehaciente para declarar el inicio de la convivencia de la pareja.

7. Por último, asegura el recurrente, que al no haberse contestado la demanda por algunos de los demandados, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , entre ellos el extremo inicial de la unión marital de hecho, aspecto que para la sala no tiene vocación de prosperidad, pues si bien algunos de los llamados a juicio no contestaron la demanda, como es el caso de los señores Juliana Del Mar Guzmán Motta y Jonathan Fabián Guzmán Motta, a quienes en su momento les operaba la presunción de que trata el inciso primero del artículo 97 del CGP., esa misma

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 131 de 28 de noviembre de 2018 MP. Dra. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 131 de 28 de noviembre de 2018 MP. Dra. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicación No: 73001-31-10-004-2019-00018-01

Demandante: Nubia González Vargas

Demandado: Herederos de Miguel Guzmán Hernández 8 presunción no afectaba a demandados Laura Sofía Guzmán González, Juan Carlos Guzmán Baquero, Guineth Guzmán Baquero y los herederos inciertos e indeterminados del señor Miguel Guzmán Hernández , en tanto ellos comparecieron al proceso a través de curador Ad -Litem, de manera que no es posible que la presunción, los cobijara a todos en virtud a que “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”.17 De tal suerte, que el recurso de apelación, no se abra paso y por ende el remedio procesal en este aspecto est é condenado al fracaso.

8. Costas a cargo de la recurrente.

VII DECISION:

En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del presente proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NUBIA GONZÁLEZ VARGAS contra los herederos del señor MIGUEL

GUZMÁN HERNÁNDEZ a saber: JULIANA DEL MAR GUZMAN MOTTA,

VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NUBIA GONZÁLEZ VARGAS contra los herederos del señor MIGUEL

GUZMÁN HERNÁNDEZ a saber: JULIANA DEL MAR GUZMAN MOTTA,

JONATHAN FA BIAN GUZMÁN MOTTA, JUAN CARLOS GUZMÁN, GUINETH GUZMAN y LUNA SOFIA GUZMÁN GONZÁLEZ y los herederos inciertos e indeterminados del mismo , conforme lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CON COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.

Los Magistrados,

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN

17 Artículo 192 del CGP.Firmado Por:

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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