TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2019-00250-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2019-00250-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: Paola Katerine Jiménez Díaz
Demandados: Herederos de Hernán Augusto Herrera Neira.
Radicación: 73001-31-10-004-2019-00250-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia de l 18 de febrero del corriente, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial Paola Katerine Jiménez Díaz promovió demanda declarativa contra los herederos de Hernán Augusto Herrera Neira solicitando: i) Declarar que entre ella y el referido causante se tipificó una unión marital de hecho entre 28 de febrero de 2008 y el 28 de octubre de 2018; ii) Decretar la disolución y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos; iii) Condenar a los demandados en costas en caso de existir oposición.
HECHOS
1. Relata la demandante que de sde el 28 de febrero de 2008 entre ella y Hernán Augusto Herrera Neira se conformó una comunidad de vida estable, singular y permanente, la cual perduró hasta el 28 de octubre de 2018, fecha en que este
1. Relata la demandante que de sde el 28 de febrero de 2008 entre ella y Hernán Augusto Herrera Neira se conformó una comunidad de vida estable, singular y permanente, la cual perduró hasta el 28 de octubre de 2018, fecha en que este último falleció.2
2. Relata que siempre se brindaron un trato de esposos, como marido y mujer, conviviendo tanto en el municipio de Ataco – Tolima como en la ciudad de Ibagué, en el conjunto residencial Jardines de Atolsure, donde vivieron hasta la muerte de aquel.
3. Señala que fruto de su relación procrearon al niño Julián Augusto Herrera Jiménez, quien nació el 15 de noviembre de 2008.
4. Refiere que el 2 de febrero de 2018 Hernán Augusto Herrera Neira instauró demanda para que se declarara entre ellos la existencia de la unión ma rital, sin embargo dicha demanda fue rechazada por no haberse subsanado en tiempo.
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 23 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda . Decisión en la que además se ordenó la notificación de los demandados, se designó curador ad litem al niño Julián Augusto Herrera Jiménez, se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Hernán Augusto Herrera Neira y se dispuso la vinculación del Ministerio Público.1
Realizadas las publicaciones de rigor, el 26 de agosto del mismo año se designó curador ad litem a los herederos emplazados2, quien se notificó personalmente el 4 de septiembre3 y se pronunció en esa misma data sin proponer excepciones.4
Realizadas las publicaciones de rigor, el 26 de agosto del mismo año se designó curador ad litem a los herederos emplazados2, quien se notificó personalmente el 4 de septiembre3 y se pronunció en esa misma data sin proponer excepciones.4
El 27 de septiembre siguiente se notificó personalmente el curador ad litem del niño Julián Augusto Herrera Jiménez 5, quien contestó el 23 de octubre posterior sin hacerle frente a las aspiraciones de la actora.6
El 11 de febrero de 2020 se notificó personalmente el apoderado judicial del niño Santiago Herrera Guarnizo7, el cual descorrió traslado el 9 de marzo subsiguiente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las defensas
denominadas: “TEMERIDAD Y MALA FE AL PRESENTAR (SIC) LA PRESENTE
1 Expediente digital doc. 0001 folios 28-29 del pdf. 2 Expediente digital doc. 0001 folio 48 del pdf. 3 Expediente digital doc. 0001 folio 51 del pdf. 4 Expediente digital doc. 0001 folio 52 del pdf. 5 Expediente digital doc. 0001 folio 52. 6 Expediente digital doc. 0001 folios 55-56. 7 Expediente digital doc. 0001 folio 78.3
ACCIÓN JUDICIAL Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL QUE SE
PRETENDE.”8
El 16 de diciembre del mismo periodo calendario se decretaron las pruebas solicitadas por las partes9 y se fijó fecha para llevar a cabo en una misma audiencia las etapas procesales previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, vista pública que tuvo lugar el 10 de marzo de 2021, donde se realizó el saneamiento procesal,
solicitadas por las partes9 y se fijó fecha para llevar a cabo en una misma audiencia las etapas procesales previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, vista pública que tuvo lugar el 10 de marzo de 2021, donde se realizó el saneamiento procesal, se practicaron los interrogatorios de parte, se recepcionaron testimonios y se decretaron pruebas de oficio.10
El 21 de julio de la misma anualidad se dio continuidad a la audiencia, sin embargo fue suspendida por la no comparecencia del curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Herrera Neira , quien para la época se encontraba sancionado disciplinariamente, lo que motivó la designación de un nuevo curador.11
El 26 de octubre siguiente se escucharon las declaraciones restantes y se decretaron nuevas pruebas de oficio 12, las cuales, se practicaron parcialmente en audiencia el día 12 de enero del corriente.13
El 18 de febrero se recepcionaron las alegaciones conclusivas y se dictó sentencia accediendo a la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2015, y fre nte a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes halló probada la excepción de prescripción.14
Inconforme, el apoderado judicial de la promotora jurisdiccional apeló dicha decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas allegadas al plenario, el Juez de primer grado indicó que la unión marital existente entre la demandante y el causante Hernán Augusto
8 Expediente digital doc. 0002 folios 57-64. 9 Expediente digital doc. 0015.
que la unión marital existente entre la demandante y el causante Hernán Augusto
8 Expediente digital doc. 0002 folios 57-64. 9 Expediente digital doc. 0015. 10 Expediente digital doc. 0033. 11 Expediente digital doc. 0041. 12 Expediente digital doc. 0050. 13 Expediente digital doc. 0058. 14 Expediente digital doc. 0061.4
Herrera Neira quedó plenamente demostrada . Estableciendo como su fecha de iniciación el 28 de febrero de 2008.
No obstante , con relación al su extremo temporal final, concluyó que no tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2018, como se manifestó en la demanda, sino en diciembre de 2015, lo cual se deduce de los documentos adosados por el extremo demandado y de los testimonios de descargo.
Indicó que las pruebas en comento dan cuenta que la separación definitiva entre los compañeros ocurrió en el mes de diciembre de 2015.
Por consiguiente, como la demanda no se promovió dentro del término del año siguiente, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo de la acción , lo que se opuso a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos soporte de la alzada admiten el siguiente compendio:
Señala el apoderado judicial de la promotora litigiosa que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria. De allí su errada conclusión frente a la fecha de terminación de la rel ación marital , habida cuenta que sin justificación alguna desechó treinta y cuatro meses de convivencia, sin detenerse a averiguar si durante
adecuada valoración probatoria. De allí su errada conclusión frente a la fecha de terminación de la rel ación marital , habida cuenta que sin justificación alguna desechó treinta y cuatro meses de convivencia, sin detenerse a averiguar si durante ese periodo, a pesar de ser disfuncional, la misma se verificó.
Manifiesta que la prueba indiciaria debía valorarse en favor de la actora, como por ejemplo, el viaje de esposos que realizaron a la ciudad de Cartagena meses antes del fallecimiento de Hernán Augusto Herrera Neira.
Finalmente considera que la decisión de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta de su cliente es injusta e innecesaria.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de5
nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Por ese camino, como en el presente proceso la sentencia de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la Sala se ocupará de resolver, únicamente, los argumentos expuestos por éste como soporte de su crítica, mediante los cuales se ataca, cual se desprende del recuento fáctico real izado renglones atrás , el razonamiento efectuado por el fallador en torno al hito temporal final de la unión
los argumentos expuestos por éste como soporte de su crítica, mediante los cuales se ataca, cual se desprende del recuento fáctico real izado renglones atrás , el razonamiento efectuado por el fallador en torno al hito temporal final de la unión marital, dejando a salvo las demás consideraciones realizadas.
Así las cosas, como el embate formulado no está dirigido contra las demás ítems que fueron objeto de análisis, frente a ellos no se realizará ningún pronunciamiento.
Para comenzar con el estudio pertinente, a manera de introito corresponde precisar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, todas las personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.
En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuac ión”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuac ión”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la6
jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”15
Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, apareja la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva. De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prevea que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
Consecuencialmente, “(…) al juez no le basta la me ra enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas
ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”16
Dese esa óptica, la reclamación exitosa de los efectos derivados del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 , impone la tarea de acreditar con suficiencia los elementos estructurales de la unión marital de hecho , es decir, la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia. Por ende, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, deberá fijarse la mirada sobre los elementos suasorios obrantes dentro del plenario , a fin de determinar si en el interregno comprendido entre el mes de diciembre de 2015 y octubre de 2018 se constata la presencia de los memorados presupuestos , en tanto que, como ya se precisó, este es el eje temático sobre el que se soporta la apelación.
Pues bien, si se analizan co n detenimiento las pruebas documentales aportadas junto con el escrito de demanda, de entrada se advierte que ninguna de ellas da cuenta sobre la fecha concreta de terminación del vínculo existente entre Paola Katerine Jiménez Díaz y Hernán Augusto Herrera Neira.
15 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. 16 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.7
Ahora, a petición de la demandante se recepcionaron las declaraciones de
16 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.7
Ahora, a petición de la demandante se recepcionaron las declaraciones de Hernando Lozano Quiroga, Cristian Libardo Albutria Arroyave, Ana Milena Jiménez Díaz, Miriam Osorio Valencia y Martha Liliana Hernández Barragán.
Dichos testigos, al unísono manifestaron que la pareja Herrera – Jiménez permaneció unida hasta el 28 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento de Hernán Augusto Herrera.
También se recibieron las declaraciones de Miriam Amparo Neira de Herrera, José Orlando Martínez y Magda del Pilar Herrera Neira, quienes fueron determinantes al señalar que la pareja convivió e hizo vida marital hasta el mes de diciembre de 2015.
De lo dicho por los preanotados testigos, dimanan dos posturas esencialmente disímiles frente a la época en que los compañeros pusieron término a su convivencia. Por consiguiente, se impone para la Sala averiguar cuál de tales grupos de testigos, analizados en conjunto y en contraste con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión. Actividad judicial que encuentra cobijo en los dictados de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al definir casos de similares características a este ha puntualizado:
“(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y
diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”17
Como así mismo ha apuntalado que:
“Al “(…) enfrenta[rse ] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la
17 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021.8
sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”18
En esa dirección, nótese que dentro de las pruebas documentales obra la actuación administrativa adelantada por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitud de Hernán Augusto Herrera Neira el 11 de marzo de 2016, donde se evidencia que este pidió la custodia sobre su hijo Julián Augusto Herrera, la fijación de alimentos
administrativa adelantada por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitud de Hernán Augusto Herrera Neira el 11 de marzo de 2016, donde se evidencia que este pidió la custodia sobre su hijo Julián Augusto Herrera, la fijación de alimentos a cargo de Paola Katerine Jiménez Díaz y el correspondiente régimen de visitas.19
Dentro del citado trámite, el día 28 del mismo mes y año el profesional Diego Ospina Barreto dio cuenta del análisis sicológico practicado al niño, dejando constancia que “En cuanto al afecto, tiene un constructo positivo de las figuras parentales, los ama y quiere mucho, y preferiblemente su interés es seguir viviendo con el padre y ver a la madre los fines de semana (…) se percibe que hay un vínculo adecuado con el padre y por ende se sugiere que continúe con la custodia y que la madre contribuya con la cuota de alimentos y se reglamenten horarios de visitas.”20
Y en el mismo sentido, el trabajador social Jorge Joya indicó que “Se evidencia la amenaza al derecho a la custodia, cuidado personal del niño y a los alimentos, debido a que la progenitora abandono (sic) el hogar y dejó a Julián Augusto herrera (sic) Jiménez bajo el cuidado y protección del progenitor.”21
Las diligencias fueron remitidas en esa misma fecha a la Comisaría de Familia de Ibagué22, ante quien Hernán Augusto Herrera y Paola Katerine Jiménez, el 25 de abril siguiente, de común acuerdo convinieron que la custodia de su hijo est uviera a cargo de aquél y que ella tuviera derecho a “compartir con su hijo (…) los tres días que tiene descanso días no laborables.”23
abril siguiente, de común acuerdo convinieron que la custodia de su hijo est uviera a cargo de aquél y que ella tuviera derecho a “compartir con su hijo (…) los tres días que tiene descanso días no laborables.”23
Dentro de la historia clínica del niño24 se evidencia que durante los primeros meses del año 2016 requirió tratamiento profesional por la separación de sus padres; como también se destaca que éstos también recibieron tratamiento sicológico . Evidenciándose que el 23 de marzo del señalado periodo Paola Katerine Jiménez
18 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. 19 Expediente digital doc. 0023. 20 Expediente digital doc. 0023 folio 13 del pdf. 21 Expediente digital doc. 0023 folio 6 del pdf. 22 Expediente digital doc. 0023 folio 15 del pdf. 23 Expediente digital doc. 0024 folios 26-28. 24 Expediente digital doc. 0002 folios 51-52 del pdf.9
refirió ante su médico tratante que “(…) en el momento vive sola en casa de hermana. Manifiesta que se separó hace 3 meses (…)”.25
En el Formato Único de Solicitud de Medida de Protección diligenciado el 11 de marzo de 2016 por Paola Katerine Jiménez, ella puso en conocimiento de l Comisario Permanente de Familia que “El señor hernan (sic) herrera (sic) es mi ex pareja sentimental, tenemos un hijo y por motivos de violencia intrafamiliar me separé de él (…)”26, lo que dio paso a que ese mismo día se le concediera la cautela solicitada.
El 5 de diciembre del mismo año , ante la Defenso ra de Familia , Paola Katerine
separé de él (…)”26, lo que dio paso a que ese mismo día se le concediera la cautela solicitada.
El 5 de diciembre del mismo año , ante la Defenso ra de Familia , Paola Katerine Jiménez manifestó que su residencia estaba ubicada en la Avenida Ferrocarril No. 39 B 13 apartamento 204, mientras que Hernán Augusto Herrera señaló que vivía en el Conjunto Residencial Jardines de Atolsute Torre 1 apartamento 101.
Hernán Augusto Herrera por su parte formuló el 5 de marzo de 2018 demanda de custodia y cuidado personal contra Paola Katerine Jiménez, aduciendo en el hecho primero del libelo introductor que convivió con la accionada desde enero de 2008 por un lapso de 7 años, hasta el día en que lo abandonó 27. Manifestación frente a la que esta última se pronunció el 24 de mayo posterior, diciendo que “(…) si existió una unión marital de hecho (…)” , pero que tuvo que marcharse de su hogar como consecuencia de las agresiones de su pareja.28
Dentro de ese litigio, el 5 de julio de la referida calenda se celebró un acuerdo de conciliación entre las partes, en el que se acordó que el niño seguiría residiendo con su padre en el Conjunto Residencial Jardines de Atolsure Torre 1 Apartamento 101, y se fijó el régimen de visitas a la madre.29
En la entrevista realizada Julián Augusto Herrera Jiménez el 26 de septiembre de 2018, cuando se le interrogó si sus padres vivían juntos dijo que no.30
Mientras que en la certificación expedida por el administrador de la citada copropiedad se especificó que “(…) el señor HERNAN AUGUSTO HERRERA
2018, cuando se le interrogó si sus padres vivían juntos dijo que no.30
Mientras que en la certificación expedida por el administrador de la citada copropiedad se especificó que “(…) el señor HERNAN AUGUSTO HERRERA NEIRA (…), RESIDE en el Conjunto Apto. 101 Torre 1, aproximadamente hace 3
25 Expediente digital doc. 0002 folio 54 del pdf. 26 Expediente digital doc. 0024 folio 99. 27 Expediente digital doc. 0024 folio 37. 28 Expediente digital doc. 0024 folio 169. 29 Expediente digital doc. 0024 folios 179-185 30 Expediente digital doc. 0024 folios 202-203.10
años, con su menor hijo, siendo el directo responsa ble de su manutención y se le conoce como persona responsable.”31
De la relación probatoria que viene de analizarse, se infiere claramente que desde la separación de los compañeros permanentes en el mes de diciembre de 2015, la relación existente entre ellos jamás adquirió las características de una verdadera unión marital.
Ciertamente, nótese que desde la memorada época no se tiene noticia de que hubiera continuado la convivencia o que siguiera existiendo entre ellos una verdadera comunidad de vida, objetivos y metas comunes, colaboración mutua, ayuda espiritual y económica, u otros aspectos que sólo se dan en el seno de una verdadera familia.
Por el contrario, se advierte que cada uno tenía establecida su residencia en un lugar diferente ; como también se infiere que su trato personal era sumamente conflictivo.
Tales conclusiones, se atemperan plenamente con lo manifestado por los testigos
Por el contrario, se advierte que cada uno tenía establecida su residencia en un lugar diferente ; como también se infiere que su trato personal era sumamente conflictivo.
Tales conclusiones, se atemperan plenamente con lo manifestado por los testigos Miriam Amparo Neira de Herrera, José Orlando Martínez y Magda del Pilar Herrera Neira, quienes aseveraron que durante los años 2016, 2017 y 2018 Paola Katerine Jiménez y Hernán Augusto Herrera no con vivieron, puesto que se separaron definitivamente a finales de 2015 y desde ese entonces cada uno tenía establecida su residencia por separado.
Nótese que Miriam Amparo Neira, madre de Hernán Augusto refirió que era ella quien le ayudaba a su hijo con el cuidado de su nieto Julián Augusto Herrera, lo cual fue corroborado por los demás deponentes.
Véase que José Orlando Martínez dijo ser , entre octubre de 2017 y diciembre de 2019 aproximadamente, el administrador del Conjunto Jardines de Atolsure , que conoció a Hernán Augusto Herrera, que sabía que la mamá de su hijo era Paola Katerine Jiménez, pero que ella nunca vivió en esa copropiedad , manifestando, incluso, que la actora tenía prohibido el acceso a la referida unidad inmobiliaria. Igualmente Magda del Pilar Herrera Neira, en coherencia con los anteriores declarantes, afirmó que la fecha de terminación de la relación fue el mes de diciembre de 2015, ruptura que fue motivada por la infidelidad de Paola Katerine Jiménez, aportando evidencias fotográficas de las que se deduce que durante los
31 Expediente digital doc. 0002 folio 31.11
diciembre de 2015, ruptura que fue motivada por la infidelidad de Paola Katerine Jiménez, aportando evidencias fotográficas de las que se deduce que durante los
31 Expediente digital doc. 0002 folio 31.11
años 2017 y 2018 ella sostenía una relación amorosa con una persona diferente a Hernán Augusto Herrera.32
Si bien esta testigo fue tachada de sospechosa, no puede perderse de vista que tal circunstancia no significa, per se, que se deba desechar de plano todo lo dicho por la declarante. Por el contrario, lo que supone la tacha es que la declaración deba ser analizada con mayor rigurosidad y detenimiento.
Emprendido el análisis de lo atestiguado por M agda del Pilar Herrera, se aprecia que en sus atestaciones no se evidencia ninguna anomalía o contradicción, por el contrario se advierte que esta explicó con suficiencia la ciencia de la razón de sus dichos, al igual que trajo a colación las circunstancias de modo, tiempo y lugar que daban soporte los mismos. Conducta que, valga acotarlo, también realizaron los otros dos testigos.
Ahora bien, a pesar de que los deponentes de cargo pusieron en evidencia una situación fáctica completamente contraria, pues señalaron que los compañeros convivieron hasta la fecha del fallecimiento de Herrera Neira, tales atestaciones no encuentran respaldo en ningún otro elemento de prueba , los que como acaba de anotarse, dan soporte a los señalam ientos efectuados por los declarantes de descargo.
Aunque la demandante afirmó que la convivencia perduró hasta el deceso de su compañero, expresando con notable solvencia las razones que daban soporte a sus
descargo.
Aunque la demandante afirmó que la convivencia perduró hasta el deceso de su compañero, expresando con notable solvencia las razones que daban soporte a sus argumentos y enseñando fotografías de paseos y reuniones “familiares”, que se advierte, no fueron legal y oportunamente aportadas al proceso, no puede perderse de vista que “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso). Pero tampoco favorece al
32 Expediente digital doc. 56 y 57.12
declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.
Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”33 (Resalta la Sala)
controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”33 (Resalta la Sala)
Ello significa que aunque la narrativa de los testigos que se analizan estuvo en total sintonía con las aseveraciones efectuadas por la promotora jurisdiccional, con éstas no pueden legitimarse los señalamientos de aquellos, pues de admitirse tal reciprocidad, se estarían desconociendo los principios más básicos y elementales que orientan la interpretación conjunta, armónica e integral de la prueba, que como viene de verse, en este caso concreto, conduce por una senda opuesta a la demarcada por el detractor.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, con los hechos que se extractan no es posible construir indicios en favor de la demandante, pues todos los hechos que se encuentran debidamente comprobados indican que la relación marital feneció en el mes de diciembre de 2015 y no en octubre de 2018.
Tal es el caso del señalamiento de alimentos y régimen de visitas a la demandante; las manifestaciones realizadas por los ex compañeros ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales a las que acudieron, relativas a su lugar de residencia, a su condición de separa dos, etc., lo dicho por su propio hijo y los testigos.
Puestas de ese modo las cosas, para la Sala la actividad judicial desplegada por el fallador de primer a instancia no engendra ninguna anomalía o desafuero de suyo suficiente para aniquilar la sentencia, pues se itera, tanto las pruebas documentales como la testimonial, analizadas en conjunto , armónica y ra