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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2022-00141-01-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2022-00141-01-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobada en sesión virtual mediante acta No. 008 del 13 de febrero de 2025).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Privación De La Patria Potestad.

Demandante: Angela Marcela Peñaloza Rodríguez.

Demandados: José Roberto Morales López.

Radicado: 73001-31-10-004-2022-00141-01.

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del extremo demandado contra lo decidido en la sentencia fechada 13 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad, adelantado por la señora Angela Marcela Peñaloza Rodríguez en su calidad de madre y representante legal de la N.N.A. M.J.M.P., contra el señor José Roberto Morales López.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:Exp. 2022-00141-01.

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I.- ANTECEDENTES.

entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:Exp. 2022-00141-01.

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I.- ANTECEDENTES.

La señora Angela Marcela Peñaloza Rodríguez, en su calidad de madre de la menor M.J.M.P., actuando por intermedio de apoderada judicial, demandó al señor José Roberto Morales López, quien es padre de la N.N.A. en mención, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la privación de la patria potestad que ejerce el demandado sobre la menor, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil “ Por haber abandonado al hijo ”, en consecuencia, solicita se le otorgue a ella en forma exclusiva el derecho al ejercicio de la patria potestad de su hija, así como también la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor y se condene en costas en caso de oposición.

Respecto los hechos que cimientan las pretensiones de la demanda, los mismos admiten el siguiente compendio:

Que fruto de la relación amorosa sostenida entre la demandante y demandado, nació el 6 de octubre de 2010, la niña

M.J.M.P.

Indica la actora que, en data del 8 de noviembre de 2019, la menor fue abandonada por su padre, quien se sustrajo de todas las obligaciones que como progenitor le correspondían para con su hija, incurriendo en abandono con ella.

Afirman que el 7 de noviembre de 2019, el convocado a este

menor fue abandonada por su padre, quien se sustrajo de todas las obligaciones que como progenitor le correspondían para con su hija, incurriendo en abandono con ella.

Afirman que el 7 de noviembre de 2019, el convocado a este trámite fue citado a la Comisaria de Familia para la fijación de cuota alimentaria, custodia provisional y visitas de su hija, sin darse acuerdo conciliatorio alguno, donde se fijó provisionalmente dicho régimen y la custodia a favor de la madre . Que a partir de esa fecha no se sabe nada respecto al paradero del demandado.Exp. 2022-00141-01.

3 Así mismo, pone de presente que la demandante como progenitora de la menor , en asocio con su núcleo familiar conformado por su compañero permanente y su hijo, son las personas que le han brindado afecto y cuidado para con la N.N.A.

Por último, informó que el mismo 7 de noviembre de 2019, la señora Angela Marcela Peñalosa Rodríguez, denunció al señor José Roberto Morales López por violencia intrafamiliar “(…) siendo necesario expedir una med ida de protección para la señora ÁNGELA

MARCELA PEÑALOSA RODRÍGUEZ, EN CONTRA del señor JOSE ROBERTO

MORALES LÓPEZ (…)”

El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, admitió la demanda a través de proveído calendado 11 de mayo de 2022 1, momento en que se ordenó la citación de parientes por línea materna y paterna, así como la notificación del Defensor de Familia y Ministerio Público.

demanda a través de proveído calendado 11 de mayo de 2022 1, momento en que se ordenó la citación de parientes por línea materna y paterna, así como la notificación del Defensor de Familia y Ministerio Público.

Surtido el trámite correspondiente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 2, el despacho dejó constancia “(…) que al demandado no solo se le nombró curador ad -litem, sino que se le notificó por intermedio de la secretaría a la dirección electrónica aportada por la EPS donde se encuentra afiliado, quien se dio por notificado ( Archivo PDF 0031) y posteriormente no hubo pronunciamiento alguno-”

En audiencias llevadas a cabo el 20 junio de 2024 3 y 23 de agosto de 2024 4, se realizó interrogatorio de los señores Angela Marcela Peñaloza Rodríguez y José Roberto Morales , así como también, se adelantaron las demás fases consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

1 Archivo PDF 0006, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo PDF 0037, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo PDF 0065, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo PDF 0068, cuaderno de primera instancia.Exp. 2022-00141-01.

4 Agotadas las restantes etapas procesales , el 13 de septiembre de 2024 5, se profirió sentencia que puso fin a la instancia y se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde se dispuso suspender al demandado del ejercicio de la patria potestad de su hija M.J.M.P., ordenando

instancia y se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde se dispuso suspender al demandado del ejercicio de la patria potestad de su hija M.J.M.P., ordenando consecuencialmente el ejercicio exclusivo de dicho derecho a favor de su progenitora , hasta tanto , no haya una decisión en que se restablezca la patr ia potestad suspendida y ordenando librar la respectiva comunicación.

II.- LA SENTENCIA.

El juzgador de instancia, luego de valorar la s pruebas recaudadas como lo fueron las documentales allegadas con la presentación de la demanda , las testimoniales, los interrogatorios de parte, así como las entrevistas realizadas por la asistente social y el ICBF , concluyó que no se ha cumplido con los criterios para acceder a la privación de la patria potestad por la causal segunda del artículo 315 del Código Civil.

No obstante a lo anterior, señaló que, de acuerdo a lo que se ha citado en el devenir proceso, existen unas causales de suspensión, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 310 del estatuto sustantivo , obrando en ellas “la larga ausencia”, la cual se encuentra configurada en el asunto objeto de estudio para efectos de la suspensión de la potestad parental ; en el entendido que, de lo extraído en la entrevista realizada a la niña, se logra extraer que si se evidencia una ausencia del padre, la cual es reflejada es su comportamiento y actitud.

5 Archivo PDF 0071, cuaderno de primera instanciaExp. 2022-00141-01.

5 Así mismo, decantó el a quo, evidenciarse una ausencia

es reflejada es su comportamiento y actitud.

5 Archivo PDF 0071, cuaderno de primera instanciaExp. 2022-00141-01.

5 Así mismo, decantó el a quo, evidenciarse una ausencia frente al suministro de los alimentos del padre frente a la menor, pues no fue desvirtuado lo dicho por la demandante, respecto a que el demandado incumple con su obligación alimentaria; circunstancias particulares que configuran una larga ausencia por parte del padre para con la menor y que se ven reflejadas en el comportamiento de la menor referida en la entrevista y las valoraciones que se han llevado a cabo.

En consecuencia de lo anterior y en aplicación a lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso , precepto que habilita al Juez de familia para fallar ultrapetita y extrapetita para brindar protección adecuada al N.N.A., buscando con la presente medida que José Roberto pueda recuperar esa confianza y de ese modo , pueda restablecerse dicha potestad parental, razones puntuales para dar aplicación a esa norma, que equivale a la protección que se le va a brindar a la niña.

Como sustento de lo antes dicho , esbozó el Juez, es que lo que se busca o procura , es el cumplimiento del propósito o de los deberes que impone la ley al progenitor, no solamente en temas de afecto, cuidado y acompañamiento, sino también la manutención y alimentos de la menor.

III.- LA APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del extremo demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.

alimentos de la menor.

III.- LA APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del extremo demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.

La parte demandada censuró lo concerniente a la aplicación del parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P., aduciendo para el efecto que dicha normatividad está consagrada para brindarleExp. 2022-00141-01.

6 amparo al menor, y que en la sentencia no se esta aplicando de manera adecuada dicha normatividad, toda vez que no se esta previniendo una futura controversia que se va a presentar m ás adelante, ni mucho menos se está brindando una protección a la menor.

Que para el caso en concreto, al no haberse acreditado la causal alegada para la privación de la patria potestad, simplemente las pretensiones debieron ser denegadas, pues reitera que lo obvio es que el demandado vuelva a demandar para que le sea restituida la potestad parental, lo que equivaldría a la misma controversia sobre el mismo derecho del menor, desnaturalizando el carácter preventivo de la norma , aunado a que , para el caso lo que hay es una falta de ayuda en la asistencia , pero no un alejamiento total e intencional y lo que hace la decisión es que esa falta se prolongue más o que se establezcan más barreras.

Por lo anterior, solicita el recurrente “ se modifique esa decisión de manera extra y ultrapetita” para en su lugar “se absuelva a mi cliente”.

IV.- CONSIDERACIONES.

Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta

Por lo anterior, solicita el recurrente “ se modifique esa decisión de manera extra y ultrapetita” para en su lugar “se absuelva a mi cliente”.

IV.- CONSIDERACIONES.

Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta fue sustentada no sólo ante el juez de conocimiento, sino también, en el trámite de esta segunda instancia, dentro del término correspondiente, una vez admitido el presente recurso, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, resultando necesario proceder a su análisis, a fin de salvaguardar el derecho de defensa. Los presupuestos procesales materiales necesarios para proferir sentencia de fondo, se encuentran satisfechos, conforme laExp. 2022-00141-01.

7 verificación de los mismos, no encontrándose irregularidades que vicien la nulidad del proceso. Por su parte, la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, es indiscutible porque de conformidad con los artículos 395 del Código General del Proceso, el 176 ibídem, 105 inciso 1º del Decreto 1260 de 1970, con la copia del folio de regist ro civil de nacimiento de la niña M.J.M.P., obrante en el archivo 0002 del expediente digital que contiene la actuación de primera instancia, se acreditó que la Angla Marcela y José Roberto, son los padres de la menor y es frente a éste último que la actora dirige la acción. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo reglado

expediente digital que contiene la actuación de primera instancia, se acreditó que la Angla Marcela y José Roberto, son los padres de la menor y es frente a éste último que la actora dirige la acción. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 inciso 1º, 322 numeral 3º y 328 del Código General del Proceso, esta Sala examinara lo decidido en primera instancia únicamente en relación con los reparo s concretos que le formuló el apelante y, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, se procederá a emitir pronunciamiento solamente sobre lo argumentado por ésta. A tono con dicho reparo y argumentación, esta Colegiatura debe analizar y decidir si en efecto le asiste razón o no al Juez de primer grado de fallar ultrapetita y extrapetita en el caso de marras para suspender al demandado de la patria potestad que ejerc e sobre su hij a, debido a que el proceso promovido fue de privación de la patria potestad y no se suspensión de la misma. Descendiendo al estudio de la institución jurídico familiar materia de estudio, es de precisar, que de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les i mpone”. Según la misma norma, los hijos no emancipados son hijos de familia; y, conformeExp. 2022-00141-01.

8 al artículo 62 del Código Civil que es el 1º del decreto 2820 de 1974,

norma, los hijos no emancipados son hijos de familia; y, conformeExp. 2022-00141-01.

8 al artículo 62 del Código Civil que es el 1º del decreto 2820 de 1974, modificado por la ley 27 de 1977, los padres ejercen conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 años, que son incapaces. Antes de la ley 1996 de 2019 y con excepción, un mayor de edad (con severa discapacidad cognitiva permanente) podía estar sometido a la patria potestad (Código de la Infancia y Adolescencia, art. 36, par. 1º). La suspensión de la patria potestad significa no poder ejercerla, temporalmente. Por tanto, la suspensión no implica pérdida de la titularidad de la patria potestad, a diferencia de la privación (sanción) y de la emancipación (extinción), que sí envuelven ese efecto. Frente al escenario promovido en la apelación, respecto la facultad otorgada a los jueces de familia donde podrán fallar ultrapetita y extrapetita consagrada en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, es pertinente recordar, como lo tiene por sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior6

concepto de su interés superior. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior6 y la prevalencia de sus garantías 7, respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas

6 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 7 Artículo 9º ídem.Exp. 2022-00141-01.

9 adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores8 que claman por su salvaguarda. Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitu cional en sentencia T-587/98, dijo:

…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización

especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posició n de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, de be ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe

concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

8 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.Exp. 2022-00141-01.

10 En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)9, entre las cuales se destaca que:

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para

debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).

En consonancia con esa singular protección que les asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole.» No obstante, el anterior precepto, no implica que la habilitación allí consagrada pueda aplicarse d esconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador. En este sentido, es importante considerar que, si bien en este escenario se atempera el principio de consonancia de la sentencia, s u aplicación no puede

9 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.Exp. 2022-00141-01.

11 subvertir las pautas y términos en que se debe desarrollar el proceso, sin generar ninguna alteración sustancial dentro de la respectiva jurisdicción que quiebre irremediablemente el principio

11 subvertir las pautas y términos en que se debe desarrollar el proceso, sin generar ninguna alteración sustancial dentro de la respectiva jurisdicción que quiebre irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa. En igual sentido, ha señalado la Corte Constitucional 10 en un asunto de similares contornos, que: “(…) es importante considerar que si la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico procesal trabada, “la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en violación definitiva de su derecho de defensa” 11. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido que las facultades ultra y extra petita, de los jueces no son absolutas y que en ciertos escenarios su aplicación irrazonable puede suponer el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso.” Ahora bien, en concordancia con lo dicho, es posible concluir que en el sub examine, no se trastocó irrazonablemente los términos de la controversia, ni con ellos se e mitió una decisión que discierne con el fin propuesto en el parágrafo 1º del articulo 281 del estatuto procesal, en el entendido que lo ventilado en este asunto trataba de la patria potestad de la menor M.J.M.P., y así fue decidido. Con ello, se resolvió d e forma razonable los términos en los que se trabó la controversia judicial.

trataba de la patria potestad de la menor M.J.M.P., y así fue decidido. Con ello, se resolvió d e forma razonable los términos en los que se trabó la controversia judicial. De ahí, entonces que , la determinación adoptada por el juez de fallar el asunto ultra y extrapetita, disponiendo suspender la patria potestad, no irrumpe lo dispuesto en la norma citada en el párrafo que antecede, consistente en “prevenir controversias futuras de la misma índole”, en la medida que la aludida decisión se encuentra

10 Sentencia T-051-2022. 11 Sentencia T-231-1994.Exp. 2022-00141-01.

12 cimentada en el interés superior de la menor y las particularidades propias de este caso, como a continuación pasa a verse: En el informe de valoración psicológica realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar12, se plasmó “La niña en la actualidad presenta capacidad para reconocer figuras representativas, de afecto, excluyendo al señor Roberto del cual no refiere cosas positivas, siendo esto al parecer el reflejo de la ausencia del señor durante sus etapas de desarrollo, por lo que se infiere que su progenitora no ejerce ningún control mental sobre ella con relación al sentimiento que presen ta hacia su progenitor.” A su vez, del informe rendido por la trabajadora social adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué13, se logra extraer entre sus apartes, que: “La niña MARIA JOSÉ MORALES PEÑALOZA en la entrevista, responde espontáneamente las preguntas que se le formulan, dice conocer el señor

entre sus apartes, que: “La niña MARIA JOSÉ MORALES PEÑALOZA en la entrevista, responde espontáneamente las preguntas que se le formulan, dice conocer el señor JOSE ROBERTO MORALES PEÑA, pues dice que su papá, que es su papá no la llama, ni pregunta por ella, desde hace varios años. Durante la entrevista, se le pregunta que cuanto hace que no ve a su papá y es cuando sin más empieza a llorar y a contar que no lo ve, desde que entró en estado de embriaguez y se quería llevar a su mamá y su hermano, no lo dejaba y por ello le pego puños y patadas y ella salió a gritar en la calle que le ayudaran. Siendo lo último que recuerda de él. Los niños expresaron que reciben buen trato, que casi nunca es castigada, porque no se porta mal y en caso de que le hiciera, su mamá sólo le dice por qué hizo esto o aquello, que tiene muy buena relación con su hermano Juan Andrés y con Juan Manuel Castro, que es el novio de su mamá”. Por su parte, el demandado en su declaración afirmó: “(…) desde el momento en que la señora Angela me echo a mí de la casa, que fue para septiembre de 2019, solamente he tenido contacto con la

12 Archivo PDF 0014, cuaderno principal. 13 Archivo PDF 0019, cuaderno principal.Exp. 2022-00141-01.

13 niña en diciembre de 2019, para un día de las velitas que es un 8 de diciembre, ella me dejo la niña ese fin de semana, porque según tengo entendido, ellos estaban buscando apartamento para donde irse. (…)

13 niña en diciembre de 2019, para un día de las velitas que es un 8 de diciembre, ella me dejo la niña ese fin de semana, porque según tengo entendido, ellos estaban buscando apartamento para donde irse. (…) ¿Relación con M.J.? Contacto cero total, sabia de M.J. por medio de la prima, que hablaba con la hermana que, a su vez, hablaba con Angela, y ellos me pasaban más o menos la información de lo que había, o de lo que no podía saber yo de M.J., por decirlo así. Ehh, alguna vez me mostraron fotos que la misma hermana le manda ba a la pri ma, pero nunca llegaban a mi ce lular, eran del celular de la señora con que nosotros vivíamos, con la prima de ella Magaly. Desde ese tiempo se le consigno la cuota alimentaria, más o menor hasta le fecha que dice ella, pero ya yo para el año después que terminé labores ahí con Enecon, me fui a vivir a Armero Guayabal a trabajar con la empresa Fentec”. En línea con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial de primer grado valoró en conjunto los elementos de prueba recaudados en el plenario, para así constatar la configuración de la larga ausencia del padre para con su hija, determinación que refulge a todas luces razonable, pues no puede pasarse por alto, que en relación c on el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la Corte constitucional ha destacado que (i) es importante que se contrasten sus circunstancias individuales, únicas e irrepetibles con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico p romueven el bienestar infantil; (ii) los

importante que se contrasten sus circunstancias individuales, únicas e irrepetibles con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico p romueven el bienestar infantil; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para establecer las medidas más idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; (iii) las decisiones judiciales deben de adecuarse al material probatorio recaudado, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; (iv) tal requisito de convivencia se entiende vinculado a la verificación deExp. 2022-00141-01.

14 los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisione s y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas puedan tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños en temprana edad; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad de ben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad 14. Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario no solamente tener en cuenta los criterios generales que inciden en la garantía efectiva del interés superior de los menores, sino t ambién las condiciones particulares para cada caso. Es por ello, en este asunto que ocupa la atención de la Sala se pudo verificar circunstancias de larga ausencia por parte del señor José Roberto para con su hija en aspectos como lo son de

las condiciones particulares para cada caso. Es por ello, en este asunto que ocupa la atención de la Sala se pudo verificar circunstancias de larga ausencia por parte del señor José Roberto para con su hija en aspectos como lo son de alimentos, de afectos, de figura paternal, los cuales la han marcado y que desembocan en llanto cada vez que son recordados por la menor, particularidades que no pueden ser ignorad as. Sobre la larga ausencia, esta se configura “ cuando el padre o la madre desaparece o se ausenta de su entorno sin ninguna explicación, mientras que el abandono debe entenderse como una situación total, que se evidencia en no cuidarlo, protegerlo o cumplir con los deberes de manutención y otras practicas que establece el Código Civil ”15, actos evidenciados en el sub examine, y que merecían la intervención jurisdiccional, a pesar de que se puedan presentar controversias futuras de la misma índo

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