TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2023-00207-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-004-2023-00207-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73001-31-10-004-2023-00207-01
Asunto: Fijación de Alimentos - Conflicto de
Competencia
Demandante: Oscar Fernando Carvajal Rodríguez
Demandado: Oscar Fernando Carvajal Novoa
OBJETO DE DECISIÓN:
Procede esta Sala de Decisión a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué (T) y Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (T), dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1. Oscar Fernando Carvajal Rodríguez instauró “Demanda de Fijación de Alimentos” en contra de su progenitor Oscar Fernando Carvajal Novoa, con el fin de que se ordene al demandado suministrarle alimentos en una cantidad mensual equivalente a $1.519.915,oo correspondiente a los gastos que allí se relacionan y, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado.
2. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (T), mediante proveído de mayo 25 de 2023, rechazó la presente demanda con fundamento en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. y ordenó su remisión al Juez de Familia
25 de 2023, rechazó la presente demanda con fundamento en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. y ordenó su remisión al Juez de Familia de Ibagué - Reparto, coligiendo que “(…) en concordancia por lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que señala que la competencia para casos como el que nos ocupa, donde la pretensión del alimentario y demandante es el perseguir protección económica por parte de su progenitor para sufragar2
gastos de estudio y residencia en otra ciudad, el Juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandante, dado que resulta desbordante que persiga un proceso en otra ciudad dada su condición económica y de estudiante (…)”.
3. Por su parte el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué planteó conflicto negativo de competencia, argumentando que lo decidido por la referida agencia judicial no es viable, pues no resulta procedente dar aplicación a la competencia especial con base en la minoría de edad que se consagra el numeral 2° inciso 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que en la actualidad el demandante no reúne las condiciones de niño o adolescente, pues en la actualidad cuenta con 19 años de edad , de ahí que n o puede mutuo propio aparta rse de las reglas de atribución de competencia distintas de las establecidas por el legislador por ser de orden público y en esa medida de obligatorio cumplimiento.
Para resolver SE CONSIDERA:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.G.P., esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre
público y en esa medida de obligatorio cumplimiento.
Para resolver SE CONSIDERA:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.G.P., esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué (T) y Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (T), al ser superior funcional común a ambos.
2. Véase que el numeral 1º del artículo 28 ibidem instituye como regla general que “(…) en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, de ahí que sea factible concluir que por regla general la atribución de competencia mediante el factor territorial esté asignada al juez de lugar del domicilio del demandado, no obstante, dicho criterio no podrá ser aplicado en aquellos casos en los cuales el legislador previó que el funcionario encargado para asumir el conocimiento del litigio se determina atendiendo otras circunstancias.
Al respecto, observase que en tratándose de procesos de fijación de alimentos para menores , se establecieron pautas e speciales que asigna la competencia a un determinador juzgador, tal y como así se encuentra plasmado en el inciso del numeral 2 del referido canon 28 ídem, el cual indica que: “(…) en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (…)”.
3. En ese sentido , nótese que el primer juzgador arguyó su falta de competencia con fundamento en el referido numeral 2° del articulo 28 del3
forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (…)”.
3. En ese sentido , nótese que el primer juzgador arguyó su falta de competencia con fundamento en el referido numeral 2° del articulo 28 del3
mismo estatuto, exponiendo que su aplicación resulta procedente en este asunto a voces de lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC048 de 2020 , donde se analizó que dicho precepto es aplicable cuando el alimentario es mayor de edad , siempre que su pretensión esté enfilada para sufragar gastos de educación y no cuente con los recursos mínimos para su subsistencia.
No obstante lo anterior, de igual modo, ha de tenerse en cuenta que en pronunciamiento ulterior de dicha Corporación en proceso de similares contornos, mediante providencia AC4376-2021, se arribó a la conclusión de que “(…) como los extremos procesales son mayores de edad, deviene aplicable el criterio general de competencia previsto en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo (…)” , tras hacerse énfasis en los múltiples pronunciamientos que en dicho sentido se han proferido y en los cuales se reiteró que “(…) es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o
fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso (…)”1
4. Con el anterior panorama, cabe colegir que no le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (T) para rehusarse a asumir el conocimiento de la demanda de fijación de alimentos en cuestión, pues el precedente traído a consideración para dicho propósito no resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta de que las particularidades allí avizoradas son disimiles a los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la demanda bajo estudio.
En efecto, en el caso bajo estudio de la Corte, se concluyó que la inaplicación del fuero general de competencia por el factor territorial, se debe a que el alimentario ostenta una especial circunstancia como lo es que “no cuente con recursos mínimos para su subsistencia”, sin embargo, ello aquí no ocurre pues en el mismo libelo genitor, se apuntaló qu e es “(…) su progenitora la señora YEIMY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en estos momentos ha asumido toda la totalidad de los gastos de su hijo (…)”2.
1 CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ AC880-2021, 15 mar., rad. 2021-0042900. 2 Pág. 5, Pdf. 0002, Expediente digital de instancia.4
5. Así la cosas, no hay lugar a que en este asunto se de aplicación a la
00. 2 Pág. 5, Pdf. 0002, Expediente digital de instancia.4
5. Así la cosas, no hay lugar a que en este asunto se de aplicación a la excepción que allí fue reconocida por la alta Corporación en cita, sino que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto expresamente por el legislador en lo relativo al foro general del domicilio del demandado que se punteo en la demanda (El Espinal – Tolima), en armonía con el principio de la observancia de normas procesales establecido en el articulo 13 de la codificación procesal vigente y, el criterio que al respecto se ha venido sosteniendo en reiteradas oportunidades por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
De manera, entonces, que se le remitirá el expediente electrónico al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (T) para que adelante el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué Sala Civil-Familia Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: Atribuir la competencia para conocer del presente proceso de fijación de cuota de alimentos, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (T), conforme lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese Despacho Judicial, previa desanotación en los libros respectivos.
TERCERO: Comuníquese esta determinación al Juez Cuarto de Familia de
Ibagué (T).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
TERCERO: Comuníquese esta determinación al Juez Cuarto de Familia de
Ibagué (T).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz
Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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