TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2016-00325-01-(23-08-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2016-00325-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE
SALA CIVIL — FAMILIA ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y FALLO Ibagué, 23 de agosto de 2019.
Proceso: Unión Marital de Hecho.
Demandante: Lucy Guzmán Beltrán.
Demandado: Guillermo Huerfia y otros.
Radicación: 73001-31-10-005-2016-00325-01.
Conoció en primera instancia el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima, emitiendo sentencia el 11 de julio de 2018, la cual fue recurrida por la parte demandante de la Litis.
Sala de Decisión: Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS - Magistrado SustanciadorDr. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Dra. MABEL MONTEALEGRE VARON Se deja constancia que la H.M. Dra. MABEL MONTEALEGRE VARON se encuentra en permiso concedido por la presidencia del Tribunal.
Hora de Inicio: 9.25 am.
Hora de Finalización: 10.15 am.
Duración: cincuenta minutos.
1. SUJETOS E INTERVINIENTES PROCESALES. - Apoderado Judicial de la parte demandante: Dr. Jaime Gómez Beltrán, asistió.
Demandante: Sra. Lucy Guzmán Beltrán, asistió.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
El Magistrado Sustanciador declaró abierta la audiencia y dejó constancia sobre la asistencia de los intervinientes referidos en precedencia, seguidamente, le otorgó el uso de la palabra al mandatario judicial de la parte demandante para ampliar los argumentos en que se cimentó el reparo
sobre la asistencia de los intervinientes referidos en precedencia, seguidamente, le otorgó el uso de la palabra al mandatario judicial de la parte demandante para ampliar los argumentos en que se cimentó el reparo presentado contra la sentencia de primer grado (min. 5). Clausurada la etapa de alegaciones, el Magistrado sustanciador ordenó un receso para deliberar con la Sala de Decisión (min. 21), lapso que una vez transcurrido abrió paso a la sentencia que definió la instancia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:as a' 73001-31-10-005-2016-00325-01
3. DECISIÓN (min. 40) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida por el Juez Quinto de Familia de Ibagué el 11 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que entre el difunto Guillermo Huerfia Vanegas y la demandante Lucy Guzmán Beltrán se tipificó una unión marital de hecho entre el 16 de diciembre de 2013 y el 13 de marzo de 2016.
TERCERO: Declarar que entre el difunto Guillermo Huerfia Vanegas y la demandante Lucy Guzmán Beltrán no se conformó una sociedad patrimonial.
CUARTO: Declarar que la unión marital de hecho existente entre el difunto Guillermo Huerfia Vanegas y la demandante Lucy Guzmán Beltrán se disolvió
demandante Lucy Guzmán Beltrán no se conformó una sociedad patrimonial.
CUARTO: Declarar que la unión marital de hecho existente entre el difunto Guillermo Huerfia Vanegas y la demandante Lucy Guzmán Beltrán se disolvió a raíz de la muerte de Guillermo Huerfia Vanegas, la cual ocurrió el día 13 de marzo de 2016.
QUINTO: Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el registro del estado civil de las personas. Ofíciese.
SEXTO: Sin Condena en costas.
En firme, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. La decisión quedó notificada ej estrados, sin recursos interpuestos. Los Magistrados, Manu oni M dina Varón -2016-00325-01) Mabel Montealegre Varón (2016-00325-01) (En permiso) 2TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA lbagué, (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con el artículo 285 del CGP que en su tenor literal prevé: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)." Procede esta sala dual a realizar las siguientes precisiones:
1. En la sentencia dictada el día de hoy 23 de agosto de 2019 se expresó en la parte considerativa lo siguiente: "En el documento expedido por la EPS Salud Total, se advierte que así como Guillermo
Procede esta sala dual a realizar las siguientes precisiones:
1. En la sentencia dictada el día de hoy 23 de agosto de 2019 se expresó en la parte considerativa lo siguiente: "En el documento expedido por la EPS Salud Total, se advierte que así como Guillermo Huerfía afilió a la demandante Lucy Guzmán como su compañera permanente desde el 19 de junio de 2015, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 16 de marzo de 2015 tuvo afiliada en calidad de compañera permanente a Diana Yurely Nieto Rodríguez.
Según se desprende de la jurisprudencia citada en precedencia, la comunidad de vida, además de los actos de convivencia, las relaciones sexuales, /a ayuda y el socorro mutuo, requiere para su estructuración la conciencia de ambos compañeros en conformar una familia, ya que demás de los enunciados elementos de tipo objetivo, se requieren otros elementos de tipo subjetivo o volitivo, como lo son, el convencimiento y la intención de sus partícipes de conformar una familia. Dado el contenido de la certificación emitida por Salud Total EPS, en donde se evidencia que el causante Guillermo Huerfía tuvo afiliada a otra persona en calidad de compañerapermanente desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2015, se colige, que si bien pudo existir una convivencia entre referido causante y la demandante Lucy Guzmán que inició desde el año 2013, así como también una relación de carácter afectivo entre ellos, Guillermo Huerfía no consideraba a su compañera de habitación como su compañera permanente, y por el contrario reconocía a otra persona como tal. Por tratarse de una manifestación realizada por el propio causante, este hecho es
ellos, Guillermo Huerfía no consideraba a su compañera de habitación como su compañera permanente, y por el contrario reconocía a otra persona como tal. Por tratarse de una manifestación realizada por el propio causante, este hecho es importante. Pues, con independencia de que Guillermo Huerfía hubiera tenido o no una relación de la misma naturaleza con Diana Yurely Nieto Rodríguez, de lo cual no existe prueba en el plenario, una circunstancia como la anotada revela la ausencia de uno de los elementos volitivos que le daban nacimiento a la comunidad de vida entre aquel y Lucy Guzmán, y por tanto ésta no podía estructurarse mientras que el uno no considerara a la otra como su esposa. Situación ésta que solamente vino a presentarse a partir del 19 de junio de 2015, según se desprende de la certificación emitida por Salud Total EPS, por consiguiente, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaratoria de /a unión marital de hecho desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 13 de marzo de 2016, y que los testigos hubieran dado cuenta de una fecha de iniciación de la convivencia entre ellos en una época similar, para los efectos de la presente Litis solamente puede aceptarse que el elemento de la comunidad de vida se estructuró a partir del 19 de junio de 2015, y en consecuencia, la unión marital de hecho no pudo iniciar en una fecha anterior. En lo que respecta al elemento de la singularidad necesario para la tipificación de la unión marital, la jurisprudencia también ha recalcado que, "atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie", "las expresiones lingüísticas 'comunidad de vida permanente y singular', empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la
exista otra de la misma especie", "las expresiones lingüísticas 'comunidad de vida permanente y singular', empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad". (CSJ. Sentencia del 10 de abril de 2007. Ref.: Expediente No.2001 00451 01) Examinado el expediente, y partiendo de las previsiones y salvedades realizadas en precedencia, se aprecia que si bien es cierto ninguno de los testigos refirió haber visto que Guillermo Huerfía y Lucy Guzmán tuvieran otras relaciones sentimentales paralelas o concomitantes con terceras personas, también lo es que fue el mismo causante quien a través de las manifestaciones efectuadas a su EPS consideraba como su compañera permanente a Diana Yurelly Nieto Rodríguez desde el 2002 hasta el 16 de marzo de 2015,por lo tanto, es de concluir que a esa comunidad de vida de la que dieron cuenta los testigos y otras pruebas documentales, puede reconocérsele el requisito de la singularidad, pero únicamente a partir del 19 de ¡unjo de 2015, según puede inferirse de la certificación expedida por la EPS Salud Total. En conclusión, tal cual se venía perfilando, aunque los testigos y la demandante fueron coincidentes al declarar sobre las circunstancias de modo y lugar en las que se desarrolló la relación existente entre ésta última y el causante Guillermo Huerfía, fueron contradictorios frente a las circunstancias de tiempo durante las cuales se dio inicio a tal relación, por tanto, no pudiendo dárseles credibilidad frente a ese aspecto temporal inicial de la unión marital,
la relación existente entre ésta última y el causante Guillermo Huerfía, fueron contradictorios frente a las circunstancias de tiempo durante las cuales se dio inicio a tal relación, por tanto, no pudiendo dárseles credibilidad frente a ese aspecto temporal inicial de la unión marital, debe acogerse como punto de partida de ésta el 19 de junio de 2015, que corresponde a la fecha de afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud por parte del causante como su compañera permanente, y frente a lo cual si se cuenta con una prueba documental que así lo acredita, según acaba de exponerse. Como se desprende de lo atrás anotado, este tribunal fue completamente claro y enfático en afirmar, con soporte en las pruebas obrantes en el plenario, que a la unión marital surgida entre Lucy Guzmán Beltrán y Guillermo Huerfía no podía reconocérsele un extremo temporal inicial anterior al 19 de junio de 2015. No obstante, por error involuntario se dijo en la parte resolutiva de la decisión que tal unión se tipificó desde el 16 de diciembre de 2013 sin ser ello cierto. Por tal motivo, teniendo la sala en cuenta que la anotada contradicción erdre lo motivado por la sala y lo decidido finalmente en lo relacionado con el extremo temporal inicial de la unión marital genera confusión y ofrece un verdadero motivo de duda para las partes, esta sala, dando aplicación a la norma en cita,
RESUELVE: IrLUIS ltJE GO AL Z TR LAS (2016-00325 1) PRIMERO: ACLARAR la sentencia dictada el día de hoy 23 de agosto de 2019 en el sentido de indicar que la unión marital de hecho surgida entre Lucy
RESUELVE: IrLUIS ltJE GO AL Z TR LAS (2016-00325 1) PRIMERO: ACLARAR la sentencia dictada el día de hoy 23 de agosto de 2019 en el sentido de indicar que la unión marital de hecho surgida entre Lucy Guzmán Beltrán y Guillermo Huerfía se tipificó desde el 19 de junio de 2015 y se disolvió el 13 de marzo de 2016 por la muerte de este último.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANU MEDINA VARÓN
(2016-00325-0-1j •