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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2017-00413-01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2017-00413-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nro. 2017-00413-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso declarativo de Nulidad de Partición Notarial.

Demandante: Marina Laguna Serrano. Demandado: Babette Alexandra Carvajal Serrano y Carmelo Percy Garrido. Radicación Nro. 73001-31-10-005-2017-00413-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 20 de febrero de 2020 en audiencia de oralidad.

I. ANTECEDENTES:

La señora Marina Laguna Serrano, a través de apoderado judicial, presentó demanda encaminada a que judicialmente se declare la “ nulidad y se deje sin valor, ni efecto jurídico ” laRad. Nro. 2017-00413-01

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escritura pública número 1161 de 16 de mayo de 2014 otorgada en la notaría c uarta de Ibagué, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910, que contiene el trámite sucesoral de la causante Angelina Carvajal de Guzmán y en

en la notaría c uarta de Ibagué, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria Nro. 350-112910, que contiene el trámite sucesoral de la causante Angelina Carvajal de Guzmán y en donde se le adjudicó el único bien inventariado a la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano, “por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1502 del Código Civil -consentimiento doloso-, causa ilícita y desconocer los efectos post mortem del testamento como lo regula el artículo 1055 del Código Civil ”. Consecuentemente pidió se orde ne la cancelación de dicha escritura pública, la cancelación de la anotación Nro. 4 que aparece en el citado certificado de tradición y el registro de las transferencias posteriores que se hayan hecho allí. De la misma manera solicitó se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta en la que pudo haber incurrido la señora Carvajal Serrano por haber promovido el citado trámite notarial.

Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: La señora Angelina Carvajal de Guzmán falleció el 28 de febrero de 2011 en Ibagué; a instancia de la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano (hermana de la fallecida) , el 13 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dio apertura al juicio de sucesión de la citada causante; el 25 de mayo de ese mismo año a solicitud de Marina Laguna Serrano el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad igualmente dio apertura

apertura al juicio de sucesión de la citada causante; el 25 de mayo de ese mismo año a solicitud de Marina Laguna Serrano el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad igualmente dio apertura al mismo juicio sucesoral, invocando la petente su calidad de heredera testamentaria según escritura 311 de 12 de febrero de 2009 otorgada en la notaría 64 de Bogotá; ante tal paralelismo, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria deRad. Nro. 2017-00413-01

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decisión mediante auto de ponente ordenó que el proceso de sucesión que debía continuar era el promovido por Babette Alexandra Carvajal que cursaba en el Juzgado Primero de Familia mencionado; a ésta causa compareció entonces Marina Laguna Serrano invocando su condición de heredera testamentaria universal siendo reconocida mediante auto del 10 de o ctubre de 2012; el 22 de enero de 2014 el Juzgado 2º Civil Municipal a quien le correspondió por competencia, por razón de la cuantía, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión y reconoció a Marina Laguna Serrano en su condición de heredera testamentaria; el 17 de junio de 2014 la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano, “ inesperadamente solicitó terminación del juicio de sucesión por haber tramitado sucesión ante la notaría cuarta de Ibagué mediante escritura pública 1161 de 16 de mayo de 2014”, petición que fue acogida por auto del 15 de julio de ese año y apelada se confirmó por el Juzgado Tercero de Familia. Con ese actuar, considera la demandante , que al

de 16 de mayo de 2014”, petición que fue acogida por auto del 15 de julio de ese año y apelada se confirmó por el Juzgado Tercero de Familia. Con ese actuar, considera la demandante , que al haber ocultado la existencia del referido proceso de sucesión en curso en e l Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué al notario cuarto, “se faltó gravemente a la verdad” y por ese motivo la escritura 1161 de 16 de mayo de 2014 “es nula por existir causa ilícita en la voluntad de la demandada cuyo propósito logrado por demás, fue obtener ilícita e irregularmente el derecho de ser única heredera, callando dolosamente la existencia conocida de una heredera testamentaria ”. En el hecho décimo quinto se afirmó: “Mi mandante Marina Laguna Serrano desde el fallecimiento de la señora Angelina Carvajal de Guzmán (q.e.p.d.) entró en posesión total del inmueble .. y hasta la fecha no ha sido perturbada en su posesión tranquila por parte de al guien que se repute dueño con mejor derecho”. (Folio 60 cuaderno 1).Rad. Nro. 2017-00413-01

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2.- La demanda reformada que fue presentada el 27 de octubre de 2017 (folio 60) se admitió por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad el 1º de noviembre de ese año (folio 65) y en ese mismo auto se dispuso el emplazamiento de la accionada Babette Alexandra Carvajal Se rrano por desconocer la demandante su sitio de residencia. Emplazada en debida forma se le designó curador ad litem quien la contestó el 4 de mayo de 2018 (folios

Alexandra Carvajal Se rrano por desconocer la demandante su sitio de residencia. Emplazada en debida forma se le designó curador ad litem quien la contestó el 4 de mayo de 2018 (folios 89 y 90).

El 13 de ma rzo de 2019 (folio 100) se convocó, de oficio, a este proceso como parte pasiva a Carmelo Percy Garrido, actual propietario del único bien adjudicado en la sucesión notarial luego de haberlo adquirido de Babette Alexandra Carvajal Serrano. Surtida la notificación personal el 11 de junio siguiente (folio 109) contestó la demanda extemporáneamente el 9 de julio de 2019 (folio 110) lo que originó la constancia secretarial vista a folio 152 vuelto.

Posteriormente compareció la emplazada Carvajal Serrano a través del mismo profesional del derecho que recibi ó poder de Percy Garrido y en escrito visto a folio 129 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda inicial sin expresar reparo alguno en cuanto a su notificación por conducto de curador ad-litem, luego tomó el proceso en el estado en que para ese entonces se encontraba.

3.- El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Al no haber conciliación se interrogó a los contendientes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas (folio 155).Rad. Nro. 2017-00413-01

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4.- El 20 de febrero de 2020 se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de

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4.- El 20 de febrero de 2020 se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia acogiéndose las pretensiones de la demanda al encontrar el a-quo que en el actuar de la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano desplegado en la notaría cuarta de Ibagué al tramitar la sucesión de su hermana Angelina Carvajal de Guzmán, hubo mala fe al ocultar que paralelamente estaba cursando el proceso de sucesión de la misma causante en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué en donde estaba reconocida como heredera testamentaria su sobrina Marina Laguna Serrano ; respecto de la versión que ella dio en el sentido de no conocer el testamento no lo acogió, obrar que a términos del artículo 1502 del Código Civil queda afectado por causa ilícita pues finalmente se desconoció la última voluntad de la señora Angelina Carvajal de Guzmán. En concreto, se resolvió: “ 1.- Declarar la nulidad de la escritura pública Nro. 1161 del 16 de mayo de 2014 de la notaría Cuarta de Ibagué, de la sucesión de la señora Angelina Carvajal de Guzmán; 2. - Cancelar la anotación número 4, la inscripción de la sucesión al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350 -112910 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; 3. - Cancelar las demás anotaciones derivadas y posteriores a la anotación Nro. 4 producto de cualquier acto contractual realizado por la señora Babette

Registro de Instrumentos Públicos; 3. - Cancelar las demás anotaciones derivadas y posteriores a la anotación Nro. 4 producto de cualquier acto contractual realizado por la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano; 4. - Compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue los posibles delitos en que pudo incurrir la demandada; 5.- Costas a cargo de la parte demandada ”. (Folio 161 y 162 del cuaderno 1).

5.- Notificada la sentencia en estrados, el señor apoderado judicial de los demandados la apeló (minuto: 01:07:00, del tercerRad. Nro. 2017-00413-01

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segmento). Allí mismo concretó los reparos del recurso al no estar de acuerdo con la calificación que se le dio en el fallo a la conducta asumida por la señora Carvajal Serrano en la notaría cuarta de la ciudad al insistir que ella no sabía o cono cía de la existencia del testamento otorgado por la señora Angelina Carvajal de Guzmán en favor de su sobrina Marina Laguna Serrano y que por ende su actuar allí no fue doloso, máxime que la escritura que lo contiene no aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que correspond e al bien inmueble adjudicado ni en otro registro público. Ataca la providencia recurrida en cuanto contraviene el principio de seguridad jurídica y de legalidad al dejar sin efecto un trámite sucesoral que terminó primero al que se estaba llevando a cabo en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué, calificando el proceder de la demandante como el de querer temerariamente revivir una

primero al que se estaba llevando a cabo en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué, calificando el proceder de la demandante como el de querer temerariamente revivir una sucesión terminada. En esa intervención el apoderado de los demandados destacó que Carmelo Percy fue un adquirente de buena fe (minuto 01:13: 05).

6.- En esta instancia se ordenó por auto del 26 de mayo de 2020 incorporar a las presentes diligencias el proceso de sucesión de Angelina Carvajal de Guzmán que cursó en el Juzgad o 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué con radicado Nro. 201300246-00. Tal orden fue acatada y por ello se incorporó a e ste trámite judicial habiéndose puesto a disposición de los litigantes por auto del 22 de julio pasado.

7.- Dentro del términ o previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de apelación, oportunidad queRad. Nro. 2017-00413-01

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aprovechó para insistir en que la sentencia de primera instancia debía ser revocada pues en ella se desconoci eron o vulneraron los principios de la cosa juzgada y legalidad dado que el trámite sucesoral en donde se liquidó la sucesión de la señora Angelina Carvajal de Guzmán se llevó a cabo con “ todas las formalidades legales” establecidas en el Decreto 902 de 1988. Igualmente, se atentó contra el principio de buena fe “en cuanto al listisconsorte

Carvajal de Guzmán se llevó a cabo con “ todas las formalidades legales” establecidas en el Decreto 902 de 1988. Igualmente, se atentó contra el principio de buena fe “en cuanto al listisconsorte necesario señor Percy Garrido Carmelo ” al haberse dispuesto en la sentencia la cancelación del registro de transferencia de la propiedad que en su momento hiciera la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano a él, pues éste compró de quien figuraba en el registro público como propietaria del inmueble adjudicado, hecho éste autorizado por el notario del municipio de La Cumbre (Valle del Cauca) a través de la escritura pública 441 de de 13 de julio de 2017. (Folios 81 a 85 cuaderno del Tribunal)

La parte no apelante también hizo uso del término para alegar solicitando a la Sala la confirmación de la sentencia, calificando el actuar de la demandada como “ malicioso” al poner “ en evidencia la ilegalidad de su intención y la falta a la verdad puesta en contexto tanto ante el señor notario cuarto del circuito de Ibagué como ante el juez segundo civil munici pal de descongestión cuyo propósito final era apoderarse a toda costa de los bienes dejados por el causante”. (Folios 91 a 93)

I. CONSIDERACIONES:

1.- Como están reunidos los presupuestos procesales y no se observa vicio alguno que pueda invalidar lo actuado, es procedente resolver la apelación planteada por el apoderadoRad. Nro. 2017-00413-01

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judicial que representa los demandados con las limitaciones establecidas en el artículo 328 del Código General del Proceso en

procedente resolver la apelación planteada por el apoderadoRad. Nro. 2017-00413-01

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judicial que representa los demandados con las limitaciones establecidas en el artículo 328 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3º inciso 2º del artículo 322 del mismo estatuto procesal.

2.- Teniendo en cuenta lo decidido por el a-quo y ante la inconformidad de la parte demandada, se procede a analizar si en efecto existió o no nulidad absoluta en el trámite sucesoral de la causante Angelina Carvajal de Guzmán llevado a cabo en la notaría cuarta de Ibagué a instancia de Babette Alexand ra Carvajal Serrano y que terminó con la adjudicación del único bien inventariado distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 350112910 en favor de dicha heredera (hermana de la causante) según los términos de la escritura pública 1161 de 16 de mayo de 2014, debidamente inscrita en el referido registro público , pues en sentir de la recurrente al afirmar su apoderado judicial ante el notario que no conocía otros herederos con igual o mejor derecho para heredar a la referida difunta era porque desconocía la existencia del testamento contenido en la escritura 311 de 12 de febrero de 2009 de la notaría 64 de Bogotá en donde instituyó como heredera universal a su sobrina Marina Laguna Serrano del único bien legado por su consanguínea la señora Angelina Carvajal. Igualmente se analizará , si dicha declaración le es oponible al tercero Carmelo Percy quien alegó en la apelación que fue adquirente de buena fe del bien inicialmente adjudicado.

Carvajal. Igualmente se analizará , si dicha declaración le es oponible al tercero Carmelo Percy quien alegó en la apelación que fue adquirente de buena fe del bien inicialmente adjudicado.

3.- Como quiera que los efectos de la partición notarial se encuentran s ujetos al cumplimiento de las reglas especiales previstas en el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989 y las generales del Código Civil, la violación de lasRad. Nro. 2017-00413-01

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mismas acarrean su ineficacia o nulidad, la que debe declararse por sentencia judicial cuando ya se han producido efectos con relación a las partes o terceros. Se generará nulidad absoluta “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (artículo 1741 inciso 1º del Código Civil) que en materia de partición notarial puede ocurrir cuando se ha desarrollado dicho trámite siendo improcedente por diversas causas, como cuando se adelanta el trámite notarial habiéndose ya iniciado proceso de sucesión de la misma sucesión o cuando se le oculta o miente al notario de la existencia de herederos concurrentes o con mejor derecho hereditario afectando así la partición por causa ilícita (Pedro Lafont Pianetta, “ Proceso Sucesoral”, Tomo II, quinta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., página 533, Infra 526).

4.- Dispone el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 1988, norma vigente para el momento de tramitarse la referida sucesión

Profesional Ltda., página 533, Infra 526).

4.- Dispone el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 1988, norma vigente para el momento de tramitarse la referida sucesión notarial, que en la solicitud de su apertura “los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios ..” y que “La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente o bligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan”.Rad. Nro. 2017-00413-01

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Se quiso así agilizar el trámite sucesoral en la medida que todos los interesados procedieran de común acuerdo pues cualquier controversia sobre el interés sustancial a heredar o de la forma de partir los bienes dejados por el difunto, debería discutirse en el escenario natural, esto es, ante los jueces civiles o de familia competentes, de modo que proceder en contrario ocultándole a l notario la información requerida en el artículo 2º del Decreto 902 de 1988, genera la nulidad sustancial en precedencia.

5.- En el caso que se juzga, está plenamente demostrado en el proceso que la señora Angelina Carvajal de Guzmán falleció en

de 1988, genera la nulidad sustancial en precedencia.

5.- En el caso que se juzga, está plenamente demostrado en el proceso que la señora Angelina Carvajal de Guzmán falleció en Ibagué el 28 de febrero de 2011 y que su proceso de sucesión lo inició el Juzgado 1º de Familia el 13 de mayo de ese año a instancia de quien afirmó ser su hermana en calidad de única heredera, señora Babette Alexandra Carvajal Serrano; posteriormente el 25 de mayo siguiente el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué también dispuso la apertura de la misma causa mortuoria a instancia de Marina Laguna Serrano presentándose como legataria en los términos del testamento otorgado en la notaría 64 de Bogotá según escritura pública 311 de 12 de febrero de 2009 , que anexó; el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Unitaria Civil Familia, mediante auto del 8 de agosto de 2012 atribuyó competencia al Juzgado 1º de Familia para continuar con el proceso de sucesión de la señora Angelina Carvajal; el 10 de octubre de 2012 se presentó allí la señora Marina Laguna Serrano solicitando se le recono ciera como heredera universal de la causante Angelina Carvajal de Guzmán obteniendo respuesta favorable “de conformidad con el testamento obrante a folio 6 a 16, quien acepta la herencia con beneficio de inventario” (auto de la fecha); luego de llevarse a cabo la diligenciaRad. Nro. 2017-00413-01

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de inventarios y avalúos , dicho proceso de sucesión pasó por

inventario” (auto de la fecha); luego de llevarse a cabo la diligenciaRad. Nro. 2017-00413-01

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de inventarios y avalúos , dicho proceso de sucesión pasó por razón de cuantía al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué quien asumió competencia el 9 de mayo de 2013; enseguida por razones administrativas el proceso se remitió al Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de la ciudad quien avocó su conocimiento el 22 de enero de 2014 y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio y reconoció a la señora Marina Laguna Serrano “como legataria” de la causante , “en los términos del testamento que obra a folios 6 a 16 del cuaderno dos”; el 17 de junio de 2014 compareció la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano informando al juzgado que la sucesión d e la señora Angelina Carvajal la había tramitado en la notaría 4ª de Ibagué según e scritura pública 1161 de 16 de mayo de 2014, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria al cual pertenece el único bien inventariado y adjudicado , la cual aportó. Teniendo en cuenta la anterior información el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Ibagué por auto del 15 de julio de 2014 dio por terminado el proceso de sucesión que estaba en curso, providencia que mantuvo al negar un recurso de reposición y que posteriormente fue confirmado en apelación por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué el 5 de noviembre de 2014.

en curso, providencia que mantuvo al negar un recurso de reposición y que posteriormente fue confirmado en apelación por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué el 5 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo anterior, es claro que al haber participado la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano en el proceso de sucesión de su hermana Angelina Carvajal de Guzmán con radicación Nro. 2011-00208-00 que cursó en el Juzgado Primero de Familia y más tarde en el Juzgado 2º Civil Municipal de descongestión de Ibagué, y luego ser desplazada por su sobrina Marina Laguna Serrano del mismo al haber acreditado ésta un derecho preferente con base en el testamento que c ontiene laRad. Nro. 2017-00413-01

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escritura pública Nro. 311 de 12 de febrero de 2009 de la notaría 64 de Bogotá, tenía pleno conocimiento que dicha sucesión estaba tramitándose y había otra persona con derecho superior a heredar . No obstante lo anterior, recurrió posteriormente, a través de otro abogado, a la notaría 4ª de Ibagué, “en su calidad de hermana y única heredera de la causante Angelina Carvajal de Guzmán” a que se abriera dicha causa mortuoria por la vía notarial afirmando su abogado que su “ poderdante, ni este apoderado, conocen otros interesados de igual o mejor derecho que el que ella tiene y no saben de la existencia de otros activos y pasivos de los que acompañan el inventario adjunto ni de acreedores ni legatarios” afirmación que hizo expresamente “bajo la gravedad del juramento”.

el que ella tiene y no saben de la existencia de otros activos y pasivos de los que acompañan el inventario adjunto ni de acreedores ni legatarios” afirmación que hizo expresamente “bajo la gravedad del juramento”.

En estos términos, no obró correctamente pues le ocultó al señor notario 4º del circuito de la ciudad que dicha causa sucesoral ya estaba cursando por vía judicial y que la señora Angelina Carvajal de Guzmán había benefic iado a su sobrina Marina Laguna Serrano, al no haber tenido descendencia ni tener ascendencia , “como única heredera de todos mis bienes a título universal ” concretamente radicados en el inmueble con matrícu la inmobiliaria Nro. 350 -112910, como también expr esarle que desconocía que existiese otra persona con mejor derecho herencial o legatarios.

La sanción entonces no podía ser otra que la nulidad sustancial de ese trámite notarial de la cual se hizo alusión en los numerales 3º y 4º de la presente parte considerativa, derivando las consecuencias propias de tal declaración contenidas en este casoRad. Nro. 2017-00413-01

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en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

6.- La demandada señora Babette A lexandra Carvajal Serrano en su interrogato rio de parte (minuto: 0:54:00 del tercer segmento de la grabación del CD visto a folio 158 que corresponde a la audiencia inicial de 6 de noviembre de 2019) sostuvo que cuando dio poder para iniciar el trámite sucesoral notarial de su hermana Angelina no s abía que Marina Laguna

segmento de la grabación del CD visto a folio 158 que corresponde a la audiencia inicial de 6 de noviembre de 2019) sostuvo que cuando dio poder para iniciar el trámite sucesoral notarial de su hermana Angelina no s abía que Marina Laguna Serrano hubiera sido instituida como heredera testamentaria de ella pues la esc ritura pública que la contenía no había sido aportada en el trámite judicial inicial ni sabía de tal acto pues claramente sus hermanos la habían autorizad o verbalmente a tramitar dicha sucesión notarialmente. Tal afirmación carece de todo respaldo probatorio y seriedad pues sólo basta con revisar con detenimiento el proceso de sucesión que como prueba de oficio se decretó y se aportó para establecer sin lug ar a ninguna duda que ella sabía de la existencia de esa memoria testamentaria la cual sí obra y fue anunciada en las diferentes intervenciones que su sobrina hizo a lo largo del trámite judicial en referencia . Es que, desplazada del trámite judicial, no controvirtió las decisiones que en tal sentido se profirieron como la adoptada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Ibagué el 22 de enero de 2014 y prefirió a espaldas de quien tenía mejor vocación hereditaria por virtud del test amento, ir enseguida y hacerse adjudicar la herencia de la señora Angelina mintiéndole al notario sobre la existencia del proceso judicial de sucesión en donde había sido reconocida su sobrina Marina Laguna y además asegurarle que no existían más herederos concurrentes o excluyentes de su derecho.Rad. Nro. 2017-00413-01

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Por la misma senda, no pueden ser acogidas las alegaciones

Laguna y además asegurarle que no existían más herederos concurrentes o excluyentes de su derecho.Rad. Nro. 2017-00413-01

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Por la misma senda, no pueden ser acogidas las alegaciones expuestas por el señor apoderado judicial de las personas accionadas tanto en la contestación de la demanda, en las alegaciones finales como en la apelación, dado q ue cuando se acude a un trámite judicial o notarial a través de abogado éste debe actuar en nombre de su poderdante y, por lo tanto, debe ajustarse a los acuerdos e instrucciones que reciba; ello obedece a que la regulación del Decreto Ley 902 de 1988 se r efiere a la partición notarial efectuada directamente por los mismos interesados que por razones de seguridad jurídica lo hacen por conducto de apoderado, luego el profesional del derecho obra como apoderado o representante y no como partidor o tercero con funciones o atribuciones independientes de los interesados. Es que si el doctor Javier Chalarca Santa actuó como abogado de Babette Alexandra Carvajal Serrano en la sucesión notarial de la causante Angelina Carvajal es porque se presume recibió instrucciones claras y precisas de su cliente y con base en ella hizo las afirmaciones que hoy se censuran en este juicio en detrimento de los intereses patrimoniales de la demandante en franca rebeldía de la última voluntad de la testadora quien hizo uso de la pote stad que le concedía el artículo 1055 del Código Civil al no tener legitimarios que la sucedieran.

No tiene tampoco acogida la tesis de que como la escritura pública 311 del 12 de febrero de 2009 de la notaría 64 de Bogotá

Civil al no tener legitimarios que la sucedieran.

No tiene tampoco acogida la tesis de que como la escritura pública 311 del 12 de febrero de 2009 de la notaría 64 de Bogotá no se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350112910 o en otro registro público, no tenía por qué conocerla su cliente, ya que tal declaración de voluntad no es un acto registrable pues no afecta la tradición de los inmuebles . En el mismo sentido no se acoge el planteamiento de haberse procedidoRad. Nro. 2017-00413-01

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en la sentencia contra la cosa juzgada ya que al haberse tramitado notarialmente la sucesión en comento con clara violación de las normas sustanciales que rigen la materia, la declaración de nulidad de la escritura pública q ue contiene la adjudicación del bien dejado por la de cujus, ciertamente era la vía para dejar sin valor y efecto dicho acto. Es que de un trámite viciado de ilegalidad no puede reclamarse su legalidad por más que aparezca contenida en una escritura pública, esto a propósito de la alegación final de haberse procedido en contra del principio de legalidad ya que el derecho sucesoral reclamado no estaba en cabeza de la señora Babette Alexandra Carvajal sino de la demandante Marina Laguna Serrano.

Corolario de todo lo anterior, se confirmará n los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada por compartir la Sala las motivaciones expuestas por el a-quo para llegar a esas resoluciones, esto es, la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 1161 de

por compartir la Sala las motivaciones expuestas por el a-quo para llegar a esas resoluciones, esto es, la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 1161 de 16 de mayo de 2014 de la notaría 4ª de Ibagué y la orden de cancelar la anotación Nro. 4 contenida en la matrícula inmobiliaria 350-112910 de la competente Oficina de registro de instrumentos públicos.

7.- En la apelación el mismo abogado recurrente que también apodera al tercero Carmelo Percy Garrido ha alegado que éste es un adquirente de buena fe pues cuando adquirió el inmueble adjudicado a la vendedora Babette Alexandra Carvajal Serrano ella aparecía como titular del dominio que enajenaba, por lo que considera que la sentencia no tiene por qué afectarlo y por ende solicita la revocatoria de dicha providencia , en lo pertinente . LoRad. Nro. 2017-00413-01

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anterior, a propósito de lo resuelto en el numeral tercero de la parte resolutiva que ordena cancelar “las demás anotaciones derivadas y posteriores a la anotación Nro. 4, producto de cualquier acto contractual realizado por la señora Babette Alexandra Carvajal Serrano”.

Para resolver este aspecto de la apelación debe advertirse que en la demanda, concret amente en la pretensión segunda, se pidió como consecuencia de la declaración de nulidad de la partición notarial y de la cancelación de la anotación Nro. 4, la “cancelación de todas las anotaciones posteriores a la anotación Nro. 4 del folio

como consecuencia de la declaración de nulidad de la partición notarial y de la cancelación de la anotación Nro. 4, la “cancelación de todas las anotaciones posteriores a la anotación Nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nro.350 -1

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