TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2019-00073-02-(19-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2019-00073-02-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA -UNITARIAIBAGUE - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
Referencia: Proceso de Sucesión de Hernando Vargas Perea.
Radicación Nro. 73001-31-10-005-2019-00073-02. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Consuelo de Jesús Montoya, Hernando Vargas Montoya y Mónica Elisa Vargas Montoya, contra lo decidido en el auto de 5 de febrero de 2020 dictado en la audiencia de oralidad que resolvió la objeción a los de Inventarios y Avalúos presentados en este trámite liquidatorio. I, ANTECEDENTES: En el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se tramita la sucesión de la referencia y en ella han sido reconocidos como interesadosla cónyuge supérstite Consuelo de Jesús Montoya y sus hijos Hernando y Mónica Elisa Vargas Montoya, como también la hijaApelación AutoRad. 2019-00073-02Sucesión Intestada del causante Giselli Vanesa Vargas Pastrana representada judicialmente por otro abogado. En la audiencia de Inventarios y Avalúos el apoderado judicial de
aquellos relacionó como bien de la sociedad conyugal: El inmueble urbano lote Nro. 3 de la manzana 21, urbanización Protecho Plan B (Topacio) de Ibagué con matricula inmobiliaria Nro. 350-12260 por valor de $149.745.000,00. Como pasivosrelacionó: 1) $364.000,00 deuda por concepto de impuesto predial de la casa según factura Nro. 0040091177 de la Secretaría de Hacienda de Ibagué; 2) Mejoras realizadas en el inmueble por Mónica Elisa Vargas Montoya por valor de $74.872.500,00; 3) Pagos de impuesto predial realizados por Mónica Elisa Vargas Montoya respecto del citado inmueble por valor de $76.902.500,00. Corrido el traslado correspondiente, el apoderado judicial de Giselli Vanessa Vargas Pastrana objetó la partida 2) de los pasivos y que hace relación con las mejoras que reclama la heredera Mónica Elisa. Surtido el trámite incidental que correspondía y luego de practicadas las pruebas ordenadas, el juzgado de la causa a través de auto de 5 de febrero pasado dictado en audiencia resolvió declarar probada la objeción que concierne con el pasivo a la partida 2) por valor de $74.872.500,00 pues no hubo controversia en relación con la única partida del activo ni con las partidas 1) y 3) del pasivo. Inconforme el apoderado judicial de la cónyuge sobreviviente y de sus dos hijos, apeló tal decisión insistiendo que debe reconocerse
como pasivo por valor de $74.872.500,00 las mejoras efectuadas por Mónica Elisa Vargas Montoya en el inmueble a repartir.Apelación AutoRad. 2019-00073-02Sucesión Intestada
11. CONSIDERACIONES: Al momento de confeccionar los inventarios y avalúos, debe tenerse en cuenta que éste se conforma por un activo bruto, el pasivo sucesoral y las acumulaciones imaginarias. Estará integrado por los elementos que señalan los artículos 472, 1008, 1235, 1310 y 1830 del Código Civil, cada elemento patrimonial forma una partida que debe determinar el bien, el derecho, o la obligación de tal manera que pueda individualizarse, se indicará la fuente de adquisición para calificar su naturaleza jurídica y será señalado el avalúo.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el pasivo estará compuesto por los elementos que señala el artículo 1016 Ibidem, y podrá objetarse por los interesados dentro del término que la ley determina para tal efecto. En síntesis, el inventario no es otra cosa que una relación de bienes del difunto, distribuyéndolos en inmuebles y muebles, particularizándolos uno a uno, o señalándolos en conjunto, pero determinando su número, peso, o medida, expresando su cantidad y calidad. Cuando se relaciona pasivo, éste se determinará según las obligaciones que constituyan título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se
objeten, y las que no tengan esa calidad podrán hacer parte del inventario cuando sean aceptadas por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, si a ello hubiere lugar. Se entiende que los interesados que no concurran a la audiencia, aceptan las deudas que los demás han admitido.Apelación AutoRad. 2019-00073-02Sucesión Intestada El impugnante formula el recurso de apelación porque está inconforme con la determinación del juzgado de acoger la objeción propuesta a los inventarios respecto del pasivo contenido en la partida 2), esto es, la de excluir las mejoras realizadas por Mónica Elisa Vargas Montoya al inmueble mencionado en el activo único. Sin embargo, se observa que dicho pasivo tan pronto se corrió traslado de los inventarios (record: 18:00 y 19:00 del Cd que aparece sustentando la audiencia del 21 de octubre de 2019) no fue aceptado por la heredera Giselli Vanessa Vargas Pastrana, lo que a términos del inciso tercero de la regla 1 del artículo 501 del Código General del Proceso era suficiente para excluirlo. Pese a ello ante la insistencia de aquella heredera se tramitó incidente el que no tuvo éxito, consideraciones y decisión que a criterio de este despacho se deben mantener pues, ciertamente, no aparece prueba suficiente para gravar a la sucesión con esa baja por no provenir del deudor, esto es, del causante como lo exige la norma en comento. Incluidas las mejoras alegadas como pasivo por la heredera
Giselli Vargas Pastrana y al no ser aceptadas, tiene ella otros escenarios judiciales para reclamarlas según el inciso 4° de la regla primera del artículo 501 ibídem. En conclusión, analizada la providencia recurrida, especificamente en lo que concierne al punto materia de apelación que es el relacionado con la exclusión de uno de los pasivos, no encuentra este despacho motivos para determinar lo contrario a lo decidido por el A-quo, pues su decisión se ajustó aApelación AutoRad. 2019-00073-02Sucesión Intestada los parámetros legales, razón para determinar que el auto recurrido debe ser confirmado.
III. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en audiencia de oralidad llevada a cabo el 5 de febrero de 2020 a través de la cual declaró fundada la objeción relacionada con la exclusión de la partida segunda del pasivo de los inventarios y avalúos. En cuanto a las demás determinaciones como no fueron objeto de apelación se mantienen incólumes.
Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado